I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre 2000, por la abogada ANGELA MORANA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.627, en su carácter apoderada judicial de la parte actora Sociedad de Comercio INVERSIONES L.I.V., C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua , en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el Nº 100, tomo 430-A, con modificaciones de su Acta Constitutiva- Estatutos Sociales, que constan de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de mayo de 1994, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 10 de junio de 1994, bajo el Nº 56, Tomo 627-B; de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 16 de septiembre de 1994, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 10 de octubre de 1994, bajo el Nº 81, Tomo 647-B; de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de mayo de 1995, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil del Estado Aragua, el día 06 de junio de 1995, bajo el Nº 94, Tomo 692-A; de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de octubre de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 04, Tomo 48-A, en la persona de su Vicepresidente ciudadano LUIS ISMAEL VALERA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.504, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, dicha apelación fue decidida por esta Alzada en fecha 8 de enero de 2002; asimismo, en fecha 13 de febrero de 2002 la Abogada CARMEN TERESA GUILLÉN FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.442, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAÚL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.731, anunció recurso casación, el cual fue admitido por esta Alzada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2002.
En razón de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, casó la decisión de esta Alzada por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos (folios 337 al 346 de la primera pieza):
“…El tribunal de alzada, en la oportunidad de dictar el fallo sujeto a apelación, profirió una sentencia definitiva formal porque no decidió el fondo de la controversia, sino que ordenó la reposición de la causa “al estado que indicó” la decisión emanada del Juzgado superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2000.
Ahora bien, este ultimo fallo sólo revocó el auto emanado del tribunal de la causa de fecha 17 de febrero de 1998, en lo que se refiere al inicio del lapso probatorio, tomando en consideración que había quedado firme la decisión del a-quo sobre la inadmisibilidad de la citación de terceros en la causa, y en consecuencia, como antes se indicó, ordenó la reposición de la causa “al estado señalado en la providencia del juez de alzada”, siendo que en ella y como se ha dejado expuesto a lo largo de este fallo, sólo hubo un pronunciamiento sobre la ilegalidad del auto del a-quo, en lo que se refiere al inicio del lapso probatorio correspondiente.
Dada la naturaleza de orden público de los requisitos de la sentencia, consagrados en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, esta Sala advierte que la recurrida carece de motivación, porque no expresó las razones de derecho ni de hecho que sustentaran la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, limitándose a señalar que la apertura del lapso de promoción de pruebas era “un asunto de mucha importancia”, lo que equivale a una falta absoluta de los fundamentos que deben apoyar toda decisión, violatorio del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala de oficio declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…
…este Tribunal (…) CASA DE OFICIO el fallo del 8 de enero de 2002, dictado por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) se decreta la nulidad del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo la infracción indicada....” (sic)

Como consecuencia de la decisión antes transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, esta Superioridad actuando como tribunal de reenvió debe decidir la presente apelación.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2006, esta superioridad dicta auto mediante la cual declaró lo siguiente (folio 379:

“…Este Tribunal Superior Civil, mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva, considera menester, diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos; en razón del exceso de causas y la múltiple competencia que tiene atribuida este tribunal..”

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde señalo entre otras cosas lo siguiente:

“… (…) De las actas procesales que conforman la presente causa, el objeto del presente proceso, es la reclamación del Daño Moral con motivo de la publicación aparecida en el Diario el Siglo de fecha 9 de abril de 19997, donde se le atribuye hechos al actor que le han ocasionado daños morales, (…) aduce el demandada en la oportunidad fe dar contestación que mantiene relaciones contractuales con la parte actora, por lo que es improcedente la reclamación del Daño Moral.
()no existiendo en autos prueba alguna de los hechos alegados por el actor este Juzgador concluye que la presente acción no puede prosperar. Y así decide .
Por las razones antes expuestas éste (Sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declara Sin Lugar la demanda que por Daños Morales, incoara el ciudadano Luís Ismael Valera Teran, en su carácter de Vicepresidente de Inversiones L.I.V., C.A. contra el ciudadano José Raúl Meléndez (…) …” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal, APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15-11-200 (…)…”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Cursa a los folios 256 al 269 de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada y anexo marcado “A” (folio 270 y 271) en fecha 05 de abril de 2001, el cual se expresa en los siguientes términos:
“(…) se evidencia que el Jugador aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con lo establecido en el 382 y 386 ejusdem, cuando el demandado llama un tercero a la cusa, no se apertura ope lege el lapso de promoción de pruebas, pues se posterga dicho acto al momento de la admisión o no de la tercería intentada.
Así mismo, el sentenciador al consideró que las pruebas promovidas por mi mandante son extemporáneas por haber precluído el lapso para su promoción y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sentenció, que no existían en autos prueba alguna de los hechos alegados por el actor, cercenándole a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas, por cuanto del cómputo procesal que acompaño al presente escrito marcado “A”, se evidencia que desde el día 17 de junio de 1998 exclusive, al día 30 de julio de 1998 inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, por lo que las pruebas promovidas por mi poderdante están dentro del lapso legal y por lo tanto debieron ser apreciadas en su justo valor probatorio en e l fallo apelado.
(…) Se hace preciso destacar ante este tribunal, que en fecha 20-07-98, mi representada apeló oportunamente, del auto que cursa al folio 105 de este expediente, y dicha apelación fue admitida según se evidencia del folio 111, y, no consta en este expediente su tramitación, razón por la cual solicito de este tribunal provea lo conducente a los fines de que el juzgado A Quo, informe si remitió dicha apelación a la alzada correspondiente indicando fecha y número de oficio de remisión y recepción, apelación esta, que hago valer en este acto para que sea acumulada a la presente causa y decidida en la definitiva (…) (…)…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se refiere a una demanda por Daños Morales, interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES L.I.V., C.A., ya identificada, debidamente asistido por el Abogado CRUZ VALERA BRITO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.519, en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL MELÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.731.
Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 1997 fue admitida la demanda por el Tribunal A Quo (folio 55). Igualmente consta a los folios 76 al 82 escrito de contestación del fondo de la demanda de fecha 26 de mayo de 1998.
En fecha 17 de junio de 1.998, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la tercería y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente al referido auto. (folio 93 al 95)
Ahora bien, en fecha 30 de junio de 1998, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 113 al 114 con sus vueltos) y anexos folio 115 al 135. En este sentido, la parte demandante en fecha 30 de julio de 1998 consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal A Quo (folios 137 al 141) y anexos (folio 142 y 143).
En fecha 13 de julio de 1.998, el ciudadano José Meléndez, ya identificado, parte demandado en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Antonio Meléndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 67.416, apeló parcialmente del auto de fecha 17 de junio de 1.998, solo en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio.(folio 101 y 102)
En fecha 08 de febrero de 1999, la accionante consignó por el tribunal de la causa escrito de informes constante de siete folios útiles (folio 211 al 217 con sus vueltos).
Luego, en fecha 15 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó decisión de fondo declarando sin lugar la demanda incoada (folios al 237 al 240).
En razón de lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 2000, la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 08 de enero de 2002 este Tribunal Superior dicto encontrándose a cargo de la Dra. Isbelia Pérez dicto decisión donde determino lo siguiente:
“(…) el juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dicto un fallo por la cual revoca un auto dictado por el a quo y que se refiere a una decisión sobre la apertura de las pruebas en el Tribunal de Primera Instancia, es decir; es un asunto de mucha importancia para el presente juicio además de que este Tribunal tiene que conservar la unicidad del proceso y que el mismo no se disgregue en distintas instancias y mediante sentencias contradictorias que afecten a lo principal del juicio, por lo que con fundamento a las razones y criterios de hecho y de derecho precedentemente analizados este Juzgado (…) declara la reposición de la presente causa, al estado en que indico el Jugado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia proferida en fecha 18 de septiembre del año 2000 y que se dicte nueva sentencia en el Tribunal de la causa (…)…” (Sic).

En fecha 13 de febrero de 2.002, la abogada Carmen Guillen, inscrita en el instituto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 68.442, apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación contra dicha decisión y como consecuencia del mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004 casó la misma por falta de motivación, por lo que, en segundo lugar, correspondió decidir la apelación al Tribunal Accidental Superior como Tribunal de reenvío, el cual para la fecha se encontraba cargo del Dr. Oscar Taylhardat, ahora bien en vista de la inhibición planteada por el Dr. Oscar Taylhardat, se designa como Juez Accidental Ad Hoc a la Dra. Claudia Campins Iturbe (folio 358), posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2005 la Jueza Accidental Ad Hoc mediante auto señalo lo siguiente:
“(…) por cuanto esta Juzgadora observa, que es publico y notorio que la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ya no se encuentra frente a dicho cargo y por consiguiente esta es la funcionario involucrada en la presente incidencia de inhibición sometida a conocimiento de este Tribunal accidental, es por lo que en consecuencia resulta inoficioso entrar a conocer de la misma y así se decide. En consecuencia remítase el presente expediente al tribunal natural, a los fines de la continuidad de la causa (…)” . (sic)

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 22 de noviembre de 2005 quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa y en este sentido esta Alzada pasa a conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2000, por la Abogada ANGELA MORANA GONZALEZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.627 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad de Comercio INVERSIONES L.I.V., C.A., ya identificada.
Una vez transcrito lo anterior, esta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de junio de 1.998 el tribunal de la causa mediante auto señaló lo siguiente:
“(…) el demandado solicita la intervención voluntaria de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, porque tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes(…) es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal bodoque si alguno o alguno de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir(…)
Al evidenciarse de las actas que conforman el procedimiento, que la pretensión perseguida, es el resarcimiento pecuniario por daño moral y la tutela jurisdiccional se instaura contra cierto y determinado sujeto, en nombre propio y por sus propios, forzosamente debe concluir este juzgador que no existe un litisconsorcio necesario ni facultativo. Ello se evidencia igualmente del documento en que se fundamenta la llamada de terceros, conforme a lo preceptuado en el Ordinal cuarto del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud forzosamente debe declararse inadmisible la llamada de terceros propuesta por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de verificarse en el cómputo que antecede la preclusión del lapso de contestación al fondo, y haberse resuelto mediante este auto la solicitud de intervención de tercero, este Tribunal declara, abierto el lapso de promoción de pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Negritas nuestras

Ahora bien en fecha 13 de Julio de 1998, el ciudadano José Meléndez, ya identificado, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado Antonio Meléndez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.627 apeló parcialmente del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 1.998 exponiendo lo siguiente:
“(…) APELO PARCIALMENTE del referido auto, única y exclusivamente en cuanto, a lo indicado por este Juzgado, cuando señala expresamente que: “… declara, abierto el lapso de promoción de pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil ” fundamento mi apelación en los Artículos 7, 196, 202, 374, y 388 todos del Código de Procedimiento Civil , por cuanto el Tribunal con el referido auto contraviene expresamente el Artículo 388 del citado Código, el cual establece que el lapso probatorio se abre de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Así mismo el Artículo 374 (…) establece una suspensión del curso de la causa principal, la cual no excederá de noventa (90) días continuaos, pero tal suspensión solo se verificará en tanto en cuanto se produzca el presupuesto procesal de que fuere admitida la tercería propuesta en la contestación de la demanda, y ordenada la citación de los terceros llamados a la causa por auto expreso del Tribunal, es decir, que el lapso probatorio no se interrumpe sino en el presupuesto ya antes indicado (…)”.

En fecha 17 de julio de 1998 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el ciudadano José Meléndez, ya identificado, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado Antonio Meléndez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.627, en consecuencia es remitido al Tribunal Superior correspondiente, para que conozca de la apelación (folio 105).
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, dicta sentencia y declara con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Meléndez, ya identificado, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado Antonio Meléndez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.627, donde estableció lo siguiente:
“(…) el carácter preclusivo que caracteriza a los Actos procesales, y como quiera que, habiéndosele vencido el plazo de Emplazamiento, y contestada al fondo de la demanda , quedaba el juicio abierto a pruebas, automáticamente y tomando en cuenta que, aún solicitada la intervención de Terceros al no admitirse la Tercería propuesta, o sea, que no había lugar a la Suspensión del curso de la causa (90) días por no haberse producido el Presupuesto Procesal de la Admisión de la misma, al no existir la posibilidad de la interrupción en el caso de autos, mal podría el A- quo haber, en su decisión, hacer declaración expresa de la apertura del lapso de promoción de pruebas ,a partir del día siguiente al de la decisión (…) al no existir presupuesto alguno para la suspensión de los lapsos, y al quedar vencido el lapso de Emplazamiento, el juicio quedaba abierto a prueba sin necesidad de Decreto o Providencia, de conformidad con el Artículo 388 ejusdem, por ello no podía el A-quo abrir un nuevo lapso probatorio, como lo hizo(…)
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) declara CON LUGAR, la apelación formulada.
Queda en esta forma REVOCADO el auto apelado (…)”.

En virtud de lo anterior, es menester para quien decide analizar la consecuencia que se derivan de la declaratoria con lugar de la referida apelación de fecha 17 de julio de 1.998, y la consecuencia con relación a la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En este orden de ideas, una vez que el Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, dicto decisión declarando revocatoria parcial del auto dictado por el tribunal A quo en fecha 17 de junio de 1998, este ultimo debía reponer la causa, reposición esta que era fundamental por cuanto el lapso probatorio debía operar de pleno derecho tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin prueba, el Juez lo declare ”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de la actas del presente expediente que el Tribunal dicto sentencia en fecha 15 de noviembre del 2.000, sin tomar en consideración la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.
En este sentido, cabe considerar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.

En este orden ideas, es pertinente traer a colación el estudio de la figura de la reposición al respecto el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”

Asimismo, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Finalmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
La reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Como puede observarse, la doctrina, la norma y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
De forma que, es importante destacar que, la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
El presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En tal sentido, esta superioridad respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y en aras de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita, esta juzgadora no se pronunciara con respecto al fondo de la presente causa, ya que como quedo verificado en líneas anteriores, la misma debía reponerse en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 06 de junio de 2000, mediante la cual revocó el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 1998 (folio 93 al 95 con sus vueltos), ahora bien, este orden de ideas y en atención a los lineamientos indicados en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se ordenó corregir la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, a los fines de corregir la falta incurrida y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo correcto en derecho es declarar la nulidad de los actos que se derivan o dependan del auto dictado en fecha 17 de junio de 1998, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Revocado por el Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se declara, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento, vale decir, desde los folios noventa y tres (93) al trescientos Ochenta y Cinco (385) ambos inclusive y del cuaderno de apelación del folio uno (01) al treinta y ocho (38) ambos inclusive. Y así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas, una vez conste en autos la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ordenar el Juez A Quo en aras del debido proceso y el derecho a la defensa.
SEGUNDO: se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones que se deriven y dependan del auto de fecha 17 de junio de 1998 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Revocado por el Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenidas desde los folios noventa y tres (93) al trescientos Ochenta y Cinco (385) ambos inclusive y del cuaderno de apelación del folio uno (01) al treinta y ocho (38) ambos inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt
Exp. C- 13.762