I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el expediente N° 14.090, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2011, se dio entrada al presente expediente, constante de dos (02) piezas que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de trescientos dieciséis (316) folios, una segunda pieza contentiva de cuarenta y nueve (49) folios útiles y un cuaderno de medidas de ciento cincuenta y siete (157) folios (folio 50 de la segunda pieza). Luego en fecha 25 de marzo de 2011, mediante auto se ordenó tramitar la presente causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia (Folio 51 de la pieza principal).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 26 al 41 de la segunda pieza), mediante la cual declaró:
“(…) De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene que la demandada de autos incumplió lo establecido en la cláusula tercera del documento de arrendamiento suscrito el 10 de septiembre de 2004, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, el cual tiene una duración de dos años fijos contados a partir del 01 de junio de 2004, cuyo vencimiento se verificó el 01 de junio de 2006 e inmediatamente comenzó a transcurrir la prorroga legal de un (01) año fijo hasta el 01 de junio de 2007, siendo notificada la arrendataria y aquí demandada mediante notificación efectuada el 29 de mayo de 2007 por la Notaría Segunda de Maracay, sobre la no renovación de dicho contrato de arrendamiento.
Por su parte la demandada alegó en su contestación la existencia de una relación prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto, en razón de ello opuso la cuestión previa del ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Nulidad de Cláusulas Contractuales, incoada por ésta en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., manifestando que resulta determinante para el presente procedimiento la resolución que se dé en el mencionado juicio.
Así mismo manifestó que la relación contractual no se inició el 01 de junio de 2004 sino el 22 de enero de 2004, fecha en la cual pagó a la demandante de autos, la cantidad de Un millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares actualmente (Bs. 1.318,56) por concepto de reserva del arrendamiento, fecha que marco el inicio de la relación arrendaticia (…) Finalmente alego que la prorroga legal no ha operado aún, por cuanto el presente contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, toda vez que desde el vencimiento del contrato se mantiene en el inmueble y ha continuado pagando los cánones de arrendamiento a la arrendadora, tal como fue establecido en el contrato (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con relación a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto, y que fuere alegada como cuestión previa por la demandada, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente (…) copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) de fecha 29 octubre de 2009 (…) Se observa pues que la cuestión prejudicial alegada por la demandada fue resuelta, siendo declarada la nulidad absoluta de la cláusula trigésima segunda del contrato de arrendamiento, que establecía que cualquier controversia suscitada con motivo de la relación arrendaticia en cuestión, sería resuelto mediante el Arbitraje. En este sentido y al ser resuelto el juicio por el cual la demandada opusiere la cuestión previa de la prejudicialidad, la misma se declara sin lugar (…)
Seguidamente pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del convenio celebrado, del cual se observa que el mismo es un documento privado autenticado, que con tal carácter cursó en autos y que no fue objeto de impugnación por la contraparte (…)
La fecha de inicio de la relación contractual fue el 01 de junio de 2004, por dos (2) años fijos, es decir, que el contrato finalizó el 01 de junio de 2006, teniendo una prorroga legal de un año, es decir hasta el 01 de junio de 2007.
(…) Sin embargo como quiera que la demandada manifestó en su contestación, que la prorroga legal no había comenzado a transcurrir por cuanto el mencionado contrato pasó a tiempo indeterminado, le corresponde a la misma probar la ocurrencia de la tácita reconducción alegada (…)
En este sentido y como quiera que no fue demostrada la tácita reconducción alegada, quien decide considera que en el presente caso, la prorroga legal de un (1) año, comenzó a transcurrir a partir del día 01 de junio de 2006 y hasta el 01 de junio de 2007. Y así se decide.
(…) queda demostrada que lo afirmado por la actora de que la arrendataria y aquí demandada, se encontraba en pleno conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal arrendaticia. En virtud de ello debió la demandada hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el día 02 de junio de 2007. Y así se declara.
(…) Por otra parte y con respecto al cumplimiento de lo convenido por las partes en el parágrafo primero de la transcrita cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establecieron una cláusula penal como sanción al incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del término arrendaticio, esto como compensación por los daños y perjuicios, sin necesidad que los mismo fueren probados por la arrendadora (…) Siendo así debe la demandada cumplir con lo convenido en dicha cláusula por concepto de atraso en la entrega del inmueble arrendado, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo (…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. (…) en contra de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A. (…)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A., a:
1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por el local comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo (…)
2) A pagar VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.800, oo) que resultan de multiplicar cuarenta (40 días de retardo en razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERÍCA ($300,oo) (…)”(sic).

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2010, fue presentada diligencia por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A (Folio 46 de la segunda pieza), en el cual expreso:
“(…) estando en la oportunidad procesal prevista y por cuanto ambas partes nos encontramos a derecho y notificadas de la sentencia recaída, en este caso, APELO de la sentencia definitiva recaída en el presente procedimiento” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento se inició con el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, representada por sus apoderados judiciales abogada CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, abogado WILLIAM PERILLO y la abogada MARGARITA MOREY, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.043, 414, 108.092 y 78.684, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ANA MAYELA RAUSEO LUGO y PEDRO FERNANDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.189.586 y 5.271.698, respectivamente (folios 01 al 07 de la pieza principal).
Luego en fecha 20 de septiembre de 2007, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación del demandado (folio 38 de la pieza principal)
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2007 consta escrito de contestación de la demanda y proposición de cuestiones previas del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 101 al 107 de la pieza principal)
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demandante consigno escrito solicitando al Tribunal de la causa emita pronunciamiento expreso sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. (Folios 149 - 150 y su vto. de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada MARGARITA MOREY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.684, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas (folios 156 y 157 con su vto.), el cual fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 168 de la pieza principal).
Igualmente, en fecha 14 de diciembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 158 al 166 de la pieza principal); el cual fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 168 de la pieza principal).
Por otra parte, consta al folio 170, diligencia de fecha 28 de julio de 2008, donde la parte actora solicita que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa; igualmente, consta auto de fecha 01 de agosto de 2008 donde el Juez Provisorio Dr. Samil Edrei López se abocó al conocimiento de la causa (folio 171 de la pieza principal).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada sobre el abocamiento del nuevo Juez (folio 176 de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la redistribución de causas ordenadas según resolución N° 2009- 0011, de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve asignar competencia suficiente para gestionar y decidir las causas relacionadas con las materias civil y mercantil al Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, creado mediante Resolución N°.2009-0011, publicada en Gaceta Oficial N°. 29.696, de fecha 29 de diciembre de 1971. (Folio 179 de la pieza principal)
Igualmente, en fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, solicitando se practique la notificación de la parte demandada (folio 180 de la pieza principal)
Consta al folio 181, auto de fecha 13 de agosto de 2009 donde el Juez Provisorio Aníbal Hernández se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Asimismo, consta al folio 183, diligencia del Alguacil donde dejó sentado que practico la notificación de la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2009, sin embargo; no señalo los datos de la persona que recibió la notificación.
En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la nulidad de la notificación practicada y se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada o a sus apoderados judiciales y se libre nueva boleta de notificación, para que las mismas fueran practicadas en el domicilio procesal del demandado (folio 185 de la pieza principal)
Luego mediante auto, de fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la notificación practicada en fecha 07 de octubre de 2009 y acordó nueva notificación de la parte demandada, siendo libradas boletas de notificación (folio 186 y 187de la pieza principal).
En este sentido, en fecha 02 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal A Quo dejo constancia que no pudo efectuar la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez (folios 188 de la pieza principal).
Ahora bien, el Tribunal de la causa, en fecha 01 de diciembre de 2009, dictó decisión en la cual declaró con lugar la pretensión incoada por la actora (folios 214 al 224 de la pieza principal); en esa misma fecha decreto medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con la avenida Casanova Godoy, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2), con todas sus anexidades (folios 14 al 18 del cuaderno de medidas).
Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 46 de la segunda pieza).
De lo anterior, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua 02 de Noviembre de 2010 se encuentra ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO.-
Antes de entrar a estudiar las presentes apelaciones, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “…Ciertamente ciudadano Juez cursa por ante este mismo Tribunal demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Nulidad de Cláusulas Contractuales que mi demandada incoara en contra a de la aquí demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A (…) contenida en el expediente Nro. 38.066 admitida por auto expreso de fecha 19 de enero de 2006, sobre un local distinguido con las siglas PA-22, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo (…) conforme a su objeto social del local comercial distinguido con las siglas PA-22 inmueble este que constituye igualmente el objeto de la presente demanda, efectuando en fecha 22 de enero de 2004 el primer pago derivado de la relación arrendaticia (…) La anterior precisión de los pedimentos procesales que conforman la pretensión principal de la demanda contenida en el expediente Nro 38.066 que fuera admitida por auto expreso de este mismo tribunal en fecha 19 de enero de 2006, demuestra claramente no solo la evidente identidad que existe en el objeto, las partes y las pretensiones procesales de ambas demandas (…) Es por ello manifestamos la procedencia de la cuestión previa interpuesta y asi solicitamos sea decidido por este Tribunal en la definitiva por cuanto estando pendiente por decisión la causa contenida en el expediente 38.066 admitido en fecha 19 de enero de 2006 y existiendo identidad entre las pretensiones procesales objeto de debate y las aquí contenidas mal podría este Tribunal pronunciarse en la presente causa sin haber resuelto la anterior (…) (Sic). (Folios 102 al 107 con sus vueltos de la primera pieza).
Ahora bien, el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…).
(…) 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…) (sic)”.

De conformidad con lo anterior, se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada aquella, en este sentido la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este orden de ideas, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
B- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
C- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observo, que cursa a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos once (211) copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de octubre de 2009, en el expediente N° 4590, relacionada con la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Alquileres y Nulidad de Cláusulas Contractuales, incoada por la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A donde señalo lo siguiente:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Yerbabuena Café & Bar C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., plenamente identificadas en autos, por Cumplimiento de Contrato, Reintegro de Alquileres y Nulidad de Cláusulas Contractuales, contenida en el Expediente Nº 4590 y resuelve lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de falta de jurisdicción del juez, con respecto a la administración pública. SEGUNDO: Declara la NULIDAD absoluta de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que estableció el arbitraje. TERCERO SIN LUGAR la pretensión de que se tome como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual la cantidad Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por dólar, como de pactó (Sic) en la Proposición para Arrendar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro a la demandante de las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres. QUINTO: Declara la validez de la cláusula QUINTA del Contrato de arrendamiento. SEXTO: Declara la validez de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, e fecha 10 de septiembre de 2.004, inserto bajo el Nº 10, Tomo 63. No hay condenatoria en costas, por no haber vencido totalmente en la contienda, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.

De conformidad con lo anterior, la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada se encuentra resuelta toda vez que la causa de la cual presuntamente dependía la presente demanda, fue decidida por el Tribunal Aquo en fecha 29 de octubre de 2009, en tal sentido, al estar resuelto el juicio en que se fundamento la parte demandada para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma no debe prosperar, es por ello, que esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal A Quo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo, esta Alzada se pronunciará sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se observa:
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 07 de la primera pieza):
• Que en fecha 10 de septiembre de 2004 dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A, ya identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 63; un local comercial distinguido con la letra y numero PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, ubicado en la avenida José Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central; destinado única y exclusivamente para uso comercial y para la instalación de restaurant y venta de licores por copa.
• Que el tipo de pago en divisas encuentra su base en el articulo 4° de las Resoluciones DM/N° 058 del Ministerio de Producción y el Comercio y la N° 036 del Ministerio de Infraestructura de fecha 04 de abril de 2003, asi como en el encabezamiento del articulo 6° del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003.
• Que por cuanto constituye un hecho publico y notorio por todos conocido el Banco Central de Venezuela fijo la paridad cambiaria en DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (2.150, oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América, la empresa demandada en su condición de arrendataria ESTA OBLIGADA A PAGARLE A NUESTRA REPRESENTADA, tanto el CANON DE ARRENDAMIENTO, asi como todas las obligaciones enmarcadas en el pacto contractual. AL TIPO DE CAMBIO OFICIAL ACTUAL que es de Bs. 2.150, oo por cada dólar desde el día 02 de Marzo de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.138 de fecha 02 de Marzo de 2005. Encontrándose actualmente vigente la tasa fijada por el Ejecutivo Nacional en DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo)por cada dólar de los Estados Unidos de América, es a esa tasa que hacemos todos y cada uno de los cálculos en bolívares para establecer los montos que debe pagar la arrendataria a nuestra representada, como consecuencia de esta demanda.
• Que en fecha 29 de Mayo de 2007, nuestra representada le hizo entrega a la arrendataria de una comunicación de la misma fecha con el objeto de notificarle lo siguiente: PRIMERO: Que el termino de dos (02) años fijos, contados a partir del día primero (01) de junio de 2004, establecido en el contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el literal b, del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando la relación arrendaticia tenia una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años se prorrogara por un máximo de un (01) año TERCERO: que conforme a lo que conforme a lo pautado en la CLAUSULA TERCERA del contrato vencido como se encuentra el termino del contrato y habiendo hecho uso de la prorroga legal , concluyendo esta ultimo día PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2007, debe entregar el local comercial arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en el contrato.
• En la CLAUSULA SEXTA las partes fijaron que la arrendataria pagara los gastos de electricidad, aire acondicionado, condominio, servicio telefónico y aseo urbano, asi como los otros servicios que requiera a partir de la fecha de inicio del contrato, obligándose a presentar solvencia y recibos cancelados por esos conceptos.
• Que en el parágrafo primero de la CLAUSULA TERCERA las partes establecieron una CLAUSUA PENAL ARRENDATICIA, como sanción por el incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del termino cuyo texto es el siguiente: TERCERA: PARAGRAFO UNICO: Vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento o la fecha en que se le solicite, inclusive privadamente la rescisión del contrato por LA ARRENDADORA ante LA ARRENDATARIA por cualesquiera de las cláusulas indicadas en el presente contrato y/o asi fuere declarado por sentencia firme la ARRENDATARIA entregara a LA ARRENDADORA EL LOCAL arrendado, completamente desocupadote bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato. Queda expresamente convenido que si LA ARRENDATARIA no entregase a la ARRENDAORA, EL LOCAL en las debidas condiciones para dicha fecha de terminación, pagara como cláusula penal en compensación por daños y perjuicios sin que la ARRENDADORA tuviere que probarlos, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 300,oo) por cada día de retraso según el caso, contados desde el día en que nace la obligación de entrega hasta el día en que se haga la entrega efectiva de EL LOCAL en las condiciones estipuladas …”.
• Que conforme a la normativa legal vigente y a las estipulaciones del contrato de arrendamiento el día en que nace la obligación de entregar el inmueble es el DOS (02) DE JUNIO DE 2007, toda vez que el 01 DE JUNIO DE 2007 venció el termino de la prorroga legal. Por consiguiente, desde el día 02 DE JUNIO DE 2007, hasta el día ONCE (11) DE JULIO DE 2007, fecha de presentar esta demanda has transcurrido CUARENTA (40) DIAS, cuyo pago debe ser demandado en este proceso mas todos los días siguientes si hubiere lugar a ello caso en que la arrendataria no entregare el inmueble , porque ese fue el pacto contra
• Que la cláusula estipulo el pago a razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 300,oo) la arrendataria esta obligada a pagar a nuestra representada al tipo de cambio oficial actual que es de Bs. 2.150,oo por cada dólar.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 102 al 107 de la primera pieza), lo siguiente:
• Que es falso la fecha de inicio de la relación contractual mencionada por la demandante por cuanto por cuanto ocupa el mismo desde el mes de febrero de 2004 oportunidad en la cual comienza a efectuar las adecuaciones pertinentes y habiendo cancelado en fecha 22 de enero de 2004 la cantidad de Bs. 1.318.560,oo por concepto de RESERVA marcando asi el inicio de la relación arrendaticia.
• Que es falso el canon de arrendamiento alegado por la actora, toda vez, que se desprende del contrato consignado por la parte demandante admiculado con la propuesta de arrendar suscrita el 22 de enero de 2004, con la cual se dio inicio a la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad $ 2.519,16 para el primer año de relación arrendaticia y $ 2.969,01 para su segundo año, bajo un esquema de convertibilidad de la moneda pactado por las partes en la cantidad de Mil Seiscientos bolívares (Bs. 1600,oo) por dólar condición esta que de manera sistemática infringió la arrendadora en franca violación de las disposiciones contenidas en los contratos mencionados.
• Que se produjo la confesión ficta de la parte actora, cuando reconoció en cu libelo de demanda el derecho a disfrutar de la prorroga legal que tiene la demandada, y siendo asi reconoce tácitamente que la arrendataria ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales entre ellas el pago del canon de arrendamiento a su vencimiento.
• Que es falso que le haya concedido y que la relación arrendaticia este en estado de prorroga legal por cuanto la interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Cláusulas Contractuales y Reintegro de Alquileres, interpuesta por la parte demandada en la presente causa tanto la relación arrendaticia como el contrato como el contrato que la rigen se encuentran en suspenso.
• Que para adecuar la conducta de nuestra representada en el requisito contractual para la procedencia de la prorroga legal, esta ha decidido realizar pagos por conceptos de cánones de arrendamiento correspondientes al ultimo mes contractual mas un incremento del 50% de la cantidad que actualmente consigna mi representada lo es por Bs. 2.470.216,32, cantidad esta que como se ha señalado cuenta con aceptación por parte de la arrendadora en virtud de la confesión que como consecuencia de la interposición de la presente demanda, se concluye como efecto de la misma, por lo cual, nos es dado argumentar que estamos ante la presencia de la TACITA RECONDUCCION.
• Que la demandada deba ser condenada al pago de lo contemplado en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, toda vez, que el documento de condominio fue registrado el 25 de octubre de 2007, el cual no puede tener efectos retroactivos puesto que es a partir de su protocolización que dicho instrumento puede llegar a surtir algún efecto; por lo que mal pede la demandada ser condenada al pago de algo que no existía en el mundo jurídico.
• Que la demandada no puede ser compelida al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,oo) actualmente VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.800, oo) por concepto de cláusula penal por cuanto constituye una practica ilegal y de usura, que va en detrimento de los derechos de la arrendataria.
• Que la demandante no puede alegar la excepción de contrato no cumplido, por cuanto al no haber operado la prorroga legal no puede serle atribuida a la demanda retraso alguno en la entrega del inmueble arrendado el cual posee en su legitima condición de arrendataria.
• Que los convenios cambiarios y las resoluciones invocadas por la parte actora carecen de todo asidero jurídico no solo para contravenir lo señalado en el contrato de arrendamiento, sino también por que las negociaciones en moneda extranjera se encuentran prohibidas, por lo que cualquier contrato que se exprese en dólares americanos, deben tenerse como escrito.
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entres las partes, y en verificar si procede o no la el pago de la clausula penal a causa de dicho incumplimiento. En este sentido, esta Superioridad entrará a verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo que, procederá a revisar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, y a tal efecto se constató que la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, consta poder especial conferido por los ciudadanos JOSE LUIS LOURENCO MARTINS y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 9.662.455 y V- 7.240.293, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, en favor de los abogados CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, ABG. ELIO RAMON FIGUEREDO, ABG. WILLIAM PERILLO PRADA y ABG. MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.043, 414, 108.092 y 78.684, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 61, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 15 de mayo de 2006 (folios 08 al 10 de la primera pieza), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en juicio a dichos abogados.
Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece
2.- Marcado “B”, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de septiembre de 2004 debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, como arrendadora, y la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, como arrendataria, dicho contrato versa sobre un local comercial distinguido con las letras y número PA-22, ubicado en el nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua (folios 11 al 17 de la primera pieza), del cual se observa lo siguiente:
“…se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
(…) SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. “LA ARRENDATARIA pagará a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad acordada y establecida de la siguiente forma: A) Canon fijo: “LA ARRENDATARIA” pagara a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon fijo mensualidad la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.519,16) durante el primer año del contrato. El canon de arrendamiento fijo mensual aceptados por “LA ARRENDATARIA” para el segundo año de vigencia del presente contratos de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.969,01) (…).
(…) TERCERA: DURANCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS FIJOS contados a partir del 01 DE JUNIO DEL 2004, PARAGRAFO PRIMERO: Vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento o la fecha en que se le solicite inclusive privadamente la rescisión del contrato por “LA ARRENDADORA” ante “LA ARENDATARIA” por cualesquiera de las causa indicadas en el presente contrato y/o asi fuere declarado por sentencia firme “LA ARRENDATARIA” entregara a “LA ARRENDADORA” EL LOCAL arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato. Queda expresamente convenido que si “LA ARRENDATARIA” no entregase a la “LA ARRENDADORA” EL LOCAL en las debidas condiciones para dicha fecha de terminación, pagara como Cláusula Penal en compensación por daños y perjuicios sin que “LA ARRENDADORA” tuviere que probarlos la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 300,oo)por cada día de retraso según el caso, contados desde el día en que nace la obligación de entrega hasta el día en que se haga la entrega efectiva de EL LOCAL en las condiciones estipuladas (…)
SEXTA: serán por la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA” los pagos de los gastos de ELECTRICIDAD, CONDOMINIO, SERVIO TELEFONICO, AIRE ACONDICIONADO CENTRAL, ASEO URBANO, asi como los otros servicios que “LA ARRENDATARIA” requiera a partir de la fecha de este contrato “LA ARRENDATARIA” se obliga a presentar la solvencia y recibos cancelados por dichos servicios cada mes…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Como se observa, existe una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, a través de un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de arrendamiento fue presentado junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folios 11 al 17 de la primera pieza), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3.- Marcado “C” , legajo de facturas presentadas en copias simples N° 1854, 2438, 4456, 4271, respectivamente, emitidas por Inversiones 0220, C.A., en fechas 02 de febrero de 2004, 01 de noviembre de 2004, 01 de septiembre 2005, 01 de agosto de 2005, respectivamente, a nombre de YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A., por concepto de canon de arrendamiento de los meses de junio, octubre, del año 2004 y septiembre, agosto del 2005, respectivamente, por un local comercial distinguido con el N° PA-22, ubicado en el nivel Planta Alta, por las cantidades de Dos Mil Novecientos Veintidós Dólares de los Estados Unidos de América con Veintidós Centavos ($ 2.922,22) a una tasa de cambio equivalente a Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600) hoy Un Bolívar con Seis Céntimos (Bs. 1,6), Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Tres Centavos ($ 2.897,03) a una tasa de cambio equivalente a Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920) hoy Un Bolívar con Nueve Céntimos (Bs.1,9), Tres Mil Cuatrocientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavo ($.3.414.36) a una tasa de cambio equivalente a Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150) hoy Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.15), Tres Mil Cuatrocientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavo ($.3.414.36) a una tasa de cambio equivalente a Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920) hoy Un Bolívar con Nueve Céntimos (Bs. 1,9), respectivamente, (Folio 18 y 19 de la primera pieza).
En este orden de ideas, de lo antes analizado este Juzgador verificó que las documentales marcadas C, son instrumentos privados, presentados en copias simple, en consecuencia se desestiman del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
4.- Marcada “D”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, donde consta Resolución N° 036 del 04 de abril del mismo año, emanada del Ministerio de Infraestructura (folios 20 al 24 de la primera pieza), en la cual se evidencia entre otras cosas, lo siguiente:
“…Artículo 4°. En los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicará el establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6° del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha…” (Sic).

- Marcada “E”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual se observa un Aviso Oficial del Ministerio de Finanzas a través del Banco Central de Venezuela, donde se procede a la corrección del convenio cambiario N° 1 (folios 25 al 31 de la primera pieza).
En este sentido, vistas por esta Sentenciadora las documentales marcadas “D” y “E”, acompañadas por demandada junto al libelo de demanda; estas constituyen documentos públicos por cuanto han sido autorizadas por un funcionario competente que otorga plena fe de los actos, es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que el tipo de cambio en los contratos de arrendamiento que establezcan la paridad cambiaria para la compra y venta de divisas es el establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
5.- Marcado “F”, copia certificada de Notificación suscrita por la Abogado Carmen Yonela González Gracia, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 14.043, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, antes identificada, trasladándose y constituyéndose por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 2007, según acta N° 14, quedando insertada bajo el N° 14, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el LOCAL COMERCIAL distinguido con la letra y numero PA-22 Ubicado en el Nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo donde funciona la Sociedad Mercantil YERBABUENA & BAR C.A, con el objeto de realizar una notificación a dicha sociedad Mercantil. (Folios 32 al 35 de la primera pieza)
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, y considerando que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se evidencia que en fecha 29 de mayo de 2007, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, antes identificada en su carácter de arrendadora, a través de la constitución y traslado de la notaria Segunda de Maracay estado Aragua, según acta N° 14, se notifico a la Sociedad Mercantil YERBABUENA & BAR C.A, antes identificada, en su carácter de arrendataria lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que el termino de Dos (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del día PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2004, estableció en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebro con mi representada mediante documento autenticado (…) concluyó el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2006; SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el literal b) del ARTICULO 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) y menos de cinco (05) años se prorrogara por un lapso máximo de un (01) año; TERCERO: Que conforme a lo pautado en la cláusula tercera del contrato vencido como se encuentra el termino del contrato y habiendo hecho uso de la prorroga legal que opero de pleno derecho, concluyendo esta ultima el PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2007, a esta fecha debe entregar el local comercial arrendado, es por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con la referida documental que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, antes identificada en su carácter de arrendadora, notifico a la parte demandada que el término del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es de Dos (02) años fijos , contados a partir del día primero (01) de junio de 2004, y que el mismo concluyó el día primero (01) de junio de 2006; igualmente se le notifico a la demandada que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prorroga legal por un lapso máximo de un (01) año; así como también que conforme a lo pautado en la cláusula tercera del contrato y habiendo hecho uso de la prorroga legal que opero de pleno derecho, concluyendo esta ultima el primero (01) de junio de 2007 y que para dicha fecha debía entregar el local comercial arrendado. Así se declara.
- La parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda
1.- Marcado “A” original de constancia de pago y compromiso, de fecha 22 de enero de 2004 (folio 108 de la primera pieza), debidamente suscrito por la parte actora donde se deja constancia del pago efectuado por reserva del local identificado con el N° PA-22 y las condiciones por las cuales las partes se comprometen a suscribir el contrato de arrendamiento (108 de la primera pieza).
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo1.368 del Código Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”.

Estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron.
Ahora bien, en concordancia con lo antes señalado, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, lo que da fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando probado que los ciudadanos JOSE LOURENCO MOREIRA y LUIS OLIVEIRA PEREIRA, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nros 9.662.455 y 3.228.098, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, antes identidfcada, recibieron de la ciudadana ANA MAYELA RAUSEO, titular de la cedula de identidad N° 7.189.586, la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.318.560,oo) hoy Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.318,56) por concepto de reserva del local N° PA-22, comprometiéndose igualmente a entregar la documentación requerida para la posterior celebración del contrato de arrendamiento, cancelar los gastos correspondientes por notaria y honorarios de abogado y los que se ocasionen con la autenticación del contrato y vencido el lapso establecido para el cumplimiento de este compromiso la cantidad de dinero recibida quedara en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, antes identificada, por indemnización por los daños y perjuicios. Así se establece.
2.- Marcado “B” Copia Certificada del libelo de demanda presentada por los abogados ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.071 y 28.613, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, así como, copia certificada de auto de admisión de la demanda anteriormente señalada dictado en fecha 19 de enero de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 109 al 138 de la pieza principal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, y considerando que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que la Sociedad Mercantil YERBABUENA & BAR C.A, antes identificada interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato, Reintegro de Alquileres y Nulidad de Cláusulas Contractuales contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, antes identificada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitida dicha demanda mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
3.- Marcado “D”, riela al folio ciento treinta y nueve (139 de la primera pieza), Comunicación de fecha 07 de Marzo de 2005, con membrete de Hyper Jumbo emitido por el Departamento de cobranza, ciudadana Emma Jurado a los arrendatarios del Centro Comercial a los fines de informarles, las entidades bancarias a través de las cuales deben efectuar los pagos correspondientes Dependiendo de la Sociedad Mercantil (folio 139).
Sobre la documental antes descrita, observa quien decide, que la misma constituye copia simple de documentos privados, los cuales no constituyen copias de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece
4.- Marcado “D” Copias simples de Vouchers de depósitos N° 14727528, 13967631. 67638785, 14019572, 14860464, 14725338, 15057968, 15418318, 14019574 15331366, 16004700, 15056252, 15056253, 15438846, 15891716, 17288210, 16080266, 16642819, respectivamente, a favor de INVERSIONES 0220 C.A, emitidos por las entidades Bancarias Banco Plaza C.A, y Corp Banca, respectivamente, en las fechas 20 de julio de 2007, 31 de mayo de 2006, 15 de mayo de 2005, 29 de septiembre de 2006, 15 de septiembre de 2006, 27 de julio de 2006, 15 de diciembre de 2006, 14 de noviembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, 15 de junio de 2006, 15 de mayo de 2007, 15 de abril de 2007, 13 de septiembre de 2007, 15 de agosto de 2007, 13 de julio de 2007, respectivamente, por las siguientes cantidades veinte mil bolívares (20.000 Bs.) hoy veinte bolívares (20 Bs) Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (2.588.976, 72 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (2.588,97 Bs.), Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (2.588.976, 72 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (2.588,97 Bs.), Tres Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (3.236.250 Bs.), hoy Tres Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (3.236,25 Bs.), Cinco Millones Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (5.177.954 Bs) hoy Cinco Mil Ciento Setenta y siete Bolívares con Nueve Céntimos (5.177,9 Bs), Tres Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (3.220.00 Bs.) hoy Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares (3.220 Bs.), Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis (2.588.976 Bs) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (2.588,9 Bs.), Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete (2.588.977 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (2.588,9 Bs.), Tres Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Veintiún Bolívares (3.236.221 Bs.), hoy Tres Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (3.236,21 Bs.), Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta (2.517.750 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (2.517,7 Bs.), Dos Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (2.589.000 Bs.), hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares (2.589 Bs), Dos Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil (2.589.000 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve (2.589 Bs.), Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta (2.517.750 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (2.517,7 Bs.), Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (2. 517.720 Bs.) Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (2.517, 7 Bs.), Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Setecientos ochenta y ocho Bolívares (2. 517.788 Bs.) Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (2.517,7 Bs.), Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Bolívares (2.470.300 Bs.) hoy Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Con Tres Céntimos (2.470,3), Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Doscientos Quince Bolívares (2.470.215 Bs.) hoy Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Con Dos Céntimos (2.470,2), Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Doscientos dieciséis Bolívares (2.470.216 Bs.) hoy Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Con Dos Céntimos (2.470,2) (folios 140 al 145).
Sobre las documentales antes descrita, observa quien decide, que las mismas fueron consignadas en copia simple, por lo tanto, dichas documentales no son de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado “D” cuadro explicativo de los alquileres pagados por YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A., en el local PA-22 del Centro Comercial Hyper Jumbo, a los fines de ilustrar los montos que ha cancelado la actora por encima de lo contractualmente pactado y legalmente permitido. (Folio 146 de la segunda pieza).
Sobre la documental antes descrita, contentiva de los alquileres pagados por YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A., en el local PA-22 del Centro Comercial Hyper Jumbo, tenemos que se trata de un documento, que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, es decir, el mismo se encuentra desprovisto de autoría, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción
- Reprodujo el merito favorable de los autos; al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Reprodujo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de septiembre de 2004 debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., antes identificada, y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, antes identificada, como arrendataria, sobre un local comercial distinguido con las letras y número PA-22, ubicado en el nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua.
De lo anterior tenemos que, la documental antes descrita fue reproducida junto al libelo, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
- Reprodujo Notificación suscrita por la Abogado Carmen Yonela González Gracia, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 14.043, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, antes identificada, trasladándose y constituyéndose por la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 2007, según acta N° 14, quedando insertada bajo el N° 14, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
De lo anterior tenemos que, la documental antes descrita fue reproducida junto al libelo, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente en su escrito de promoción de pruebas la parte actora solicito lo siguiente:
- “(…) Pido que se le dé valor probatorio a los instrumentos acompañados en la demanda en copia simple porque no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente (…)” (Sic).
En este sentido, las documentales antes descrita fueron apreciada y valorada en líneas anteriores por esta Superioridad, desechándolas del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
- Reprodujo las Resoluciones DM/N 058 DEL Ministerio de la Producción y el Comercio y la N° 036 del Ministerio Infraestructura de fecha 04 de abril de 2003.
De lo anterior tenemos que, la documental antes descrita fue reproducida junto al libelo, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que el tipo de cambio en los contratos de arrendamiento que establezcan la paridad cambiaria para la compra y venta de divisas es el establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
- Alegaron el hecho público y notorio, que el Banco Central de Venezuela fijó la paridad cambiaria en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.F. 2,15,oo) por cada dólar de Estados Unidos de Norte América y que ese es el tipo de cambio aplicable para ese momento. Al respecto, quien decide observa que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual, quien decide lo desecha del proceso. Así se decide.
- Pruebas promovidas por la parte demandada en lapso de promoción
- Reprodujo el merito favorable de los autos; al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Original de de Vouchers de depósitos N° 16080266, 17288210, 18283729, 15.438846, 15056253, 16642819, 16004700, 15331366, 15891716, 15418318, 15057968, 15056252, 14860464, 14019572, 14019574, 13967631, 14727528, 14725338, respectivamente, a favor de INVERSIONES 0220 C.A, emitidos por las entidades Bancarias Banco Plaza C.A, en las fechas 15 de agosto de 2007, 13 de septiembre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 13 de abril de 2007, 14 de noviembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 15 de enero de 2007, 15 de septiembre de 2006, 29 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2006, 20 de julio de 2006, 27 de julio de 2006, respectivamente, por las siguientes cantidades Dos Millones Cuatrocientos Setenta mil doscientos Cincuenta Bolívares (2.470.250, Bs.) hoy Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Dos Céntimos (2.470,2 Bs.). Dos Millones Cuatrocientos Setenta mil trescientos Bolívares (2.470.300, Bs.) hoy Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con tres Céntimos (2.470,3 Bs.) Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (4.940.432,64 Bs.) Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cuatro Céntimos (4.940,4 Bs.), Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (2.517.720 Bs) hoy Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (2.517,7 Bs.), Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Setecientos cincuenta Bolívares (2.517.750 Bs) hoy Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (2.517,7 Bs.), Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (2.470.216 Bs) hoy Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Dos Céntimos (2.470,2 Bs), Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Novecientos Setenta y Siete Bolívares (2.588.977 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (2.588,9 Bs.), Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (2.588.976,72 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (2.588,9 Bs.), Dos Millones Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares (2.589.000 Bs) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares (5.589 Bs.), Cinco Millones Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (5.177.954 Bs) hoy Cinco Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Nueve céntimos (5,177, 9 Bs.), Dos Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (2.236.250 Bs) hoy Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (2.236,2 Bs.), Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Veintiuno Bolívares (2.236.221 Bs) hoy Dos Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (2.236,2 Bs.), Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (2.588.976,72 Bs.) hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (2.588,9 Bs.), Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) hoy Veinte Bolívares (20 Bs), Tres Millones Doscientos Veinte Mil (3.220.000 Bs.) hoy Tres Mil Doscientos Veinte (3.220 Bs) (folios 161 al 166 de la pieza principal).
En este sentido, con relación a dichos depósitos bancarios, los mismos, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, sin embargo, quien decide observa que, las citadas documentales no aportan elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, visto que no se tiene certeza del concepto por el cual fueron realizados dichos pagos, por lo que, se desestiman del proceso por inconducentes. Así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa ésta Alzada que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., parte actora y la Sociedad Mercantil, YERBABUENA CAFE & BAR, C.A., parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 10, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, tal como lo señala la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 07 de la primera pieza), hecho este que fue admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 102 al 107 y sus vueltos de la primera pieza), y constatado por ésta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folios 08 al 35 de la primera pieza), por lo cual, resulta un hecho admitido y probado como se encuentra, la relación contractual celebrada entre la parte actora, con la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFE & BAR, C.A, antes identificada, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.
Aclarado lo anterior, esta Superioridad considera menester traer a colación el alegato de la parte demandada en su escrito de contestación donde señaló:
“… Es falso la fecha de inicio de la relación arrendaticia mencionada por la demandante (…) toda vez, que el mismo le fue entregado en obra gris y habiendo cancelado en fecha 22 de enero de 2004 la de Bs. 1.318.560,oo por concepto de RESERVA marcando asi el inicio de la relación arrendaticia (…)”

A tal respecto, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con relación a este punto indica:
“(…) TERCERA: DURACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS FIJOS contados a partir del 01 DE JUNIO DEL 2004 (…)”.

Ahora bien, es evidente para esta Superioridad que las partes pactaron de común acuerdo en el contrato de arrendamiento objeto de estudio la fecha de inicio de la relación arrendaticia, es por lo que, de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil la fecha de inicio de dicho contrato en la presente causa es el 01 de Junio de 2004 y es a partir de ese momento en que comienza a transcurrir su vigencia. Así se decide
En este sentido, una vez constatado esta Superioridad la existencia de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, antes identificada, y la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A, antes identificada, es menester para esta Juzgadora indicar que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:
“(…) la duración del contrato se estableció en la CLAUSULA TERCERA, por DOS (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del día PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2004. Dicha cláusula es del siguiente tenor TERCERA: DURACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La duración del presente contrato será de DOS (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del 01 DE JUNIO DEL 2004”
Vencido el termino del arrendamiento, el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2006, la arrendadora dejo a LA ARRENDATARIA EN POSESION DEL INMUEBLE PARA EL DISFRUTE DE LA PRORROGA LEGAL QUE OPERA DE PLENO DERECHO (…)” (Sic).

En este orden de ideas, la parte demandada en escrito de contestación señaló:
“ (…) En el caso de que “LA ARRENDATARIA” haga uso de la prorroga legal, el canon de arrendamiento para el periodo sera el mismo que corresponda al ultimo canon fijado antes de comenzada la prorroga, mas un aumento por igual Cincuenta Por ciento (50%) del mismo para el primer año de prorroga y un aumento por igual porcentaje para cada subsiguiente año de prorroga”, es decir, que para adecuar la conducta de nuestra representada en el requisito contractual para la procedencia de la prorroga legal esta ha debido realizar pagos por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al ultimo mes contractual, mas un incremento del 50% de tal cantidad , siendo que la cantidad que actualmente consigna mi representada lo es por Bs. 2.470.216,32 cantidad esta que como se ha señalado con anterioridad cuenta con la aceptación por parte de la arrendadora en virtud de la confesión que como consecuencias de la interposición de la presente demanda concluye como efecto de la misma, por lo cual, nos es dado argumentar que estamos ante la presencia de la TACITA RECONDUCCION, (…)(sic)”.

Ahora bien, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen
“ Articulo 38: En los contratos de arrendamientos que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinado, llegando, el día del vencimientos del plazo estipulado este se prorrogara, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas :
(…) b) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogara por un máximo de un (01) año (…)”.
“Articulo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Con relación a este punto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 005. EXP. n° 04-1845, Magistrado-Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece lo siguiente:
“(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…)(Sic)”.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora del análisis del contenido del contrato, cuyo cumplimiento es demandado mediante el presente juicio, señala la demandante el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula Tercera del precitado contrato de arrendamiento, la cual estatuye lo siguiente:

“…TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del 01 DE JUNIO DE 2.004. PARAGRAFO PRIMERO: Vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento o la fecha en que se le solicite, inclusive privadamente la rescisión del contrato por “LA ARRENDADORA” ante “LA ARRENDATARIA” por cualesquiera de las cusas indicadas en el presente contrato y/o así fuere declarado por sentencia firme, “LA ARRENDATARIA” entregará a “LA ARRENDADORA”, EL LOCAL arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en éste contrato. Queda expresamente convenido que si “LA ARRENDATARIA” no entregase a “LA ARRENDADORA” , EL LOCAL, en las en las debidas condiciones para dicha fecha de terminación, pagará como Cláusula Penal en compensación por daños y perjuicios sin que “LA ARRENDADORA” tuviere que probarlos la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($300,oo) por cada día de retraso según el caso, contados desde el día en que nace la obligación de entrega hasta el día en que se haga la entrega efectiva de EL LOCAL en las condiciones estipuladas. En ningún caso la permanencia de “LA ARRENDATARIA” en EL LOCAL podrá considerarse como tácita reconducción y, por lo tanto, en ningún caso el Contrato de Arrendamiento podrá considerarse como un Contrato a tiempo indeterminado. Serán también por cuenta de “LA ARRENDATARIA” los pagos de las pensiones pendientes hasta la fecha de terminación del plazo original, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados a que hubiere lugar…(sic)”

Como se observa la cláusula parcialmente transcrita se hace evidente que el contrato suscrito por las partes, tiene una duración de dos (2) años fijos contados a partir del 01 de junio de 2.004 y que el vencimiento del mismo sería al 01 de junio de 2.006, comenzando a transcurrir la prórroga legal que de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios opera de pleno derecho hasta el 01 de junio de 2.007.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación alego que la relación arrendaticia no se encuentra en estado de prorroga legal, toda vez que, el contrato se transformo en indeterminado al operar la tacita reconducción.
En este sentido, el articulo 1.614 del Codigo Civil, señala lo siguiente:
“En los contratos de arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua baja las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

De la norma antes transcrita se desprende que para que se materialice la tacita reconducción en una relación arrendaticia deben configurarse los siguientes presupuestos:
1.- Que el contrato de arrendamiento en principio sea a tiempo determinado
2.- Que el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido el termino de duración del contrato y;
3.- Que no haya oposición del Propietario a que el arrendatario se mantenga en el inmueble.
En este sentido, la carga probatoria le corresponde al parte demandada quien debe probar la ocurrencia del alegato invocado, y siendo que de la revisión exhaustiva de las actas y una vez apreciadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, evidencia esta Alzada que la parte demandada no logro probar mediante ningún medio que el contrato de arrendamiento haya pasado a tiempo indeterminado a causa de la tacita reconducción de conformidad con el articulo 1.614 del Código Civil, es por lo que , resulta a todas luces evidente que la presente relación contractual tiene un tiempo de duración perfectamente determinado, todo lo cual quiere decir, que la parte demandada se encontraba sujeta a entregar el inmueble arrendado en las condiciones establecidas, en fecha 02 de junio de 2007. Así se establece.
Ahora bien, consta en autos notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal arrendaticia a través del traslado y constitución de la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua en fecha 29 de mayo de 2.007ª los fines de notificar a la parte demandad, es por lo que, se verifica que el alegato afirmado por la actora de que la arrendataria y aquí demandada, se encontraba en pleno conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal arrendaticia, así las cosas, al no lograr probar la parte demandada su alegato, es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, opero de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que la relación arrendaticia comenzó a transcurrir a partir del día 01 de junio de 2.004 venciendo el lapso de vigencia del contrato en fecha 01 de junio de 2006, transcurriendo el lapso de prorroga legal hasta el 01 de junio de 2.007. En virtud de ello debió la demandada dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato y realizar la respectiva entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 02 de junio de 2.007.
En ese sentido, el artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.
A tal respecto, es menester precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y considerando que en la cláusula tercera las partes convinieron que el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería de dos (2) años fijos y que al vencimiento del mismo, la arrendataria entregaría el local arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en el contrato en referencia, y verificándose de la revisión de las actas procesales que en el caso de marras transcurrió la prorroga legal arrendaticia de un (01) año, cuyo vencimiento se verifico en fecha 01 de junio de 2007, es por ello, que esta Alzada evidencia el incumplimiento de la referida cláusula del contrato por parte de la demandada. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento de lo convenido por las partes en el parágrafo primero de la transcrita cláusula tercera del contrato de arrendamiento; establecieron una cláusula penal como sanción al incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del término arrendaticio, esto como compensación por los daños y perjuicios, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se observa, alego lo siguiente:
“…rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho que nuestra representada pueda en el marco del estado de derecho y de justicia que nos rige, ser compelida al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,oo) por concepto de cláusula penal proveniente del calculo aritmético que resulta de multiplicar la cantidad de Trescientos Dólares Americanos ($300,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble por la cantidad de Bs. 2.150,oo) por cada dólar, solicitando del tribunal, para ahondar mas en esta practica tanto ilegal como usurera (…) tal solicitud resulta aberrante y su reconocimiento por parte de algún Tribunal de la Republica seria avalar la odiosa practica de la USURA …” (Sic).

A tal respecto, del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., supra identificada, y la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A., supra identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 septiembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, esta Superioridad observa que, la aludida cláusula quinta es del tenor siguiente:
TERCERA: PARAGRAFO UNICO: Vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento o la fecha en que se le solicite, inclusive privadamente la rescisión del contrato por LA ARRENDADORA ante LA ARRENDATARIA por cualesquiera de las cláusulas indicadas en el presente contrato y/o asi fuere declarado por sentencia firme la ARRENDATARIA entregara a LA ARRENDADORA EL LOCAL arrendado, completamente desocupadote bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato. Queda expresamente convenido que si LA ARRENDATARIA no entregase a la ARRENDAORA, EL LOCAL en las debidas condiciones para dicha fecha de terminación, pagara como cláusula penal en compensación por daños y perjuicios sin que la ARRENDADORA tuviere que probarlos, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 300,oo) por cada día de retraso según el caso, contados desde el día en que nace la obligación de entrega hasta el día en que se haga la entrega efectiva de EL LOCAL en las condiciones estipuladas …”.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar que, la doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.
A este respecto, el artículo 1.257 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

Por su parte, el artículo 1.258 ejusdem, define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…” (Sic).

Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparte “C”, define la cláusula penal de la forma siguiente:
“… Clausula penal arrendaticia: es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las clausulas del contrato…”

De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación contractual, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo (Sala de Casación Civil, Exp. N° 2001- 646, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 07 de noviembre de 2003).
En este sentido, se tiene que la cláusula penal viene a constituir un reforzamiento en el cumplimiento de la prestación debida y una limitación de la indemnización para el caso de incumplimiento de las obligaciones. Se dice, que es un reforzamiento, porque el deudor por no incurrir en la penalidad, tratará por todos los medios a su alcance de cumplir con su obligación. Por otra parte, constituye un límite establecido por las partes, a la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación.
La cláusula penal, también es considerada como accesoria y como tal sigue la suerte del contrato principal, así si se invalida éste, aquella fatalmente desaparece, es decir, que no puede ser modificada por ninguna de las partes contratantes en forma unilateral.
Siendo así, existen dos tipos de clausula penal como lo son la Compensatoria y la Moratoria; la Primera está referida a la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete a pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien en caso de incumplimiento de su obligación; mientras que la segunda, se puede definir como la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien, en caso de retardo en el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, en el caso de la clausula penal compensatoria, el acreedor no puede exigir a la vez el cumplimiento de la obligación, que está reforzada por la cláusula penal y el pago de esta, puesto que ello daría lugar a un enriquecimiento ilegítimo. En cambio si se trata de cláusula penal moratoria (caso de marras), el acreedor está facultado, para el caso del retardo en el cumplimiento de la obligación, exigir el cumplimiento de esta más el pago de la pena accesoria de carácter moratorio.
De lo cual se entiende, que la cláusula penal, constituye una forma de solución pacífica de los problemas emergentes del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones, ya que evita la necesidad de recurrir a los tribunales para la estimación de los daños y perjuicios provenientes de aquellos; su monto no puede ser superior la obligación principal.
En tal sentido, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, califican a la cláusula penal meramente como una garantía que se procuran las partes contratantes para resarcir los daños y perjuicios que puedan emanar del incumplimiento de todas o una de las obligaciones que han suscrito en el contrato que las prevé, y así garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones convenidas, y por tanto, tal estipulación contractual representa una convención, producto de ese acuerdo denominado contrato (en este caso de arrendamiento), al cual han llegado las partes en perfecta sintonía en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por éstas, por lo que, tal acuerdo, sin lugar a dudas, tiene plena fuerza de ley entre las partes comprometidas por dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, en consecuencia, a juicio de esta Superioridad, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se encuentra ajustada a derecho, no estando sujeta a nulidad alguna, en virtud de lo establecido en los artículos 1.257 y siguientes del Código Civil, referidos a las obligaciones con cláusula penal. Así se decide.
Siendo así debe la demandada cumplir con lo convenido en dicha cláusula, por concepto de atraso en la entrega del inmueble arrendado, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo, para lo cual y de conformidad con el artículo 249 ejusdem, se ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin que sea determinada la cantidad a pagar por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a computarse desde el 02 de junio de 2.007 y hasta la entrega definitiva del local arrendado, así mismo se ordena la indexación de las cantidades que resulten de dicha experticia. Así se establece
Asimismo, cabe resaltar que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación (folios 102 al 107 de la primera pieza), solicitó ante el A Quo, lo siguiente:
“… Es falso el canon arrendaticio alegado por la actora: conforme depende de la lectura del Contrato de Arrendamiento traído a los autos por el actor adminiculando a la proposición de arrendar suscrita en fecha 22-01-2004 con la cual se dio inicio a la RELACION ARRENDATICIA el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad de 2.519,16 $ para el primer año de relación arrendaticia y 2.969,01$ para su segundo año bajo un¡e esquema de convertibilidad de la moneda pactados por las partes en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar (…) por lo que expresamente negamos que nuestra representada en forma alguna este obligada al pago del canon de arrendamiento a una paridad cambiaria de Bs. 2.150,oo por dólar …” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Asi las cosas, tenemos que la demandada d e autos, solicita en la contestación de la demanda que se reconozca como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de toda la relación contractual convenida por las partes en fecha 10 de septiembre de 2004, la cantidad mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600, oo) hoy un bolívar con seis céntimos (Bs.F 1,6 oo) por dólar, y siendo que, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada a las actas procesales, se constató que del contrato de arrendamiento de marras, se desprende que las partes convinieron en la cláusula vigésima octava, lo siguiente:
“…VIGÉSIMA OCTAVA: CONTRATO ÚNICO. LA ARRENDADORA no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo objeto. Las modificaciones al presente contrato sólo serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Habida cuenta de lo anterior, con expresa notoriedad se desprende que a los efectos de la relación contractual surgida entre las partes en litigio, el único documento regulador de la convención suscrita entre las partes, es el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 10, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 17 y sus vueltos de la primera pieza), toda vez, que dicho contrato por mandato de la cláusula vigésima octava (28°) sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con ese mismo objeto, por lo tanto, la relación contractual sub examine, a todos los efectos, debe regirse por la convención celebrada a través del mutuo consentimiento otorgado por las partes ante la Notario Público Segundo de Maracay, en fecha 10 de septiembre de 2004, quedando así, sin efecto jurídico alguno entre las partes cualquier acuerdo previo al otorgamiento del contrato de arrendamiento del caso de marras (folios 11 al 17 de la pieza principal), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se establece. Así se establece.
En este mismo sentido, esta Alzada debe mencionar que tanto de la Gaceta Oficial N° 37.667 (folios 20 al 24 de la primera pieza), como de la Gaceta Oficial N° 37.649 (folios 25 al 31 de la primera pieza), vigentes para la época, se observa que, en los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se debe aplicar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, mal puede la parte accionante pretender que el canon de arrendamiento de toda la relación contractual (02 años) esté fijado a una tasa cambiaria, al día de hoy, de un bolívar con seis céntimos (Bs. 1,6 oo) por dólar, por cuanto, dicha pretensión colide tanto con el Aviso Oficial del Ministerio de Finanzas a través del Banco Central de Venezuela, donde se procede a la corrección del convenio cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 05 de febrero de 2003, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, antes aludida, como con la Resolución Nº 036, del 04 de abril del mismo año, emanada del Ministerio de Infraestructura, a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, supra invocada, siendo así es de entender que las variaciones en cuanto al índice inflacionario, mes a mes, respecto a la paridad cambiaria, para las relaciones arrendatarias que adopten este sistema en Venezuela, deben acogerse única y exclusivamente a la tasa de cambio que establezca periódicamente el Banco Central de Venezuela, por lo que, la pretensión de la parte accionante de autos de que se acoja como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante toda la vigencia de la relación contractual, a la tasa cambiaria de Un Bolívar con seis céntimos (Bs.1,6 oo) por dólar, resulta a todas luces improcedente. Así se establece.
A propósito de lo expuesto, quien decide considera oportuno traer a colación, la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual, es del contenido siguiente:
“…SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. “LA ARRENDATARIA pagará a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad acordada y establecida de la siguiente forma: A) Canon fijo: “LA ARRENDATARIA” pagara a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon fijo mensualidad la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.519,16) durante el primer año del contrato. El canon de arrendamiento fijo mensual aceptados por “LA ARRENDATARIA” para el segundo año de vigencia del presente contratos de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.969,01) (…). PARÁGRAFO PRIMERO: Las cantidades indicadas (…) deberán ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Bolívares al cambio del día del pago y con exclusión de cualquier otra divisa…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De la trascripción que precede, se desprenden las condiciones establecidas, convenidas y suscritas por las partes, en el pago que debe efectuar la arrendataria (parte demandada) a la arrendadora (parte actora), por el arrendamiento del local comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el Nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, verificándose que las cantidades allí expresadas deben ser canceladas en dólares o su equivalente en bolívares, y en este sentido convienen, que dicho pago debe hacerse al cambio del día de su cancelación, es decir, al establecido por el Banco Central de Venezuela para la compra y venta de divisas para la fecha del pago del canon de arrendamiento.
En consecuencia, el canon de la relación contractual existente entre las partes en conflicto, debe regirse de acuerdo el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se debe aplicar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625 de esa misma fecha, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado los puntos anteriores esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De las revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencio esta Superioridad que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la sentencia recurrida de fecha 02 de noviembre de 2010, paso a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, declarándola sin lugar, por cuanto consta en autos la decisión del juicio pendiente alegado por la demandada para fundamentar su cuestión previa opuesta, no obstante de la revisión minuciosa de la referida sentencia recurrida que conoce esta Alzada, se constato que el Juez aquo en su parte dispositiva no se pronuncio con relación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, incurriendo asi en una omisión en la dispositiva del fallo, es por ello que estima pertinente esta Juzgadora modificar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2010, solo en lo que respecta a la indicación en la dispositiva de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 02 de Diciembre de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE MODIFICA solo en lo que respecta al pronunciamiento en la dispositiva de la cuestión previa invocada por la parte demandada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Noviembre de 2010. Así se decide

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 03 de Diciembre de 2010, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, solo en lo que respecta al pronunciamiento en la dispositiva de la cuestión previa invocada por la parte demandada, la decisión dictada 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los abogados ELIO FIGUEREDO Y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 0414 y 78.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, contra la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A., a:
1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por el local comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida José Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay estado Aragua, con un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (Mts2. 89,97), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: local PA-21 en once (11) metros. Sur: Local PA-23 en seis (6) metros con siete (7) céntimos. Este: fachada ESTE en ocho (8) metros con noventa y nueve (99) centímetros. Oeste: pasillo Este en una línea quebrada en cuatro (4) metros con siete (7) centímetros y seis (6) metros con noventa y seis (96) centímetros con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central, libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y privados de que goce el inmueble.
2) A pagar VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.800,oo), que resultan de multiplicar cuarenta (40) días de retardo a razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($300,oo) que al cambio oficial de Bs. 2.150,oo representan SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES actualmente SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 645,oo) diarios, contados los 40 días desde el 2 de junio de 2.007 hasta el 11 de julio de 2.007 ambos días inclusive, por concepto de indemnización a que tiene derecho la demandante, así como aquellos días que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, así como la correspondiente indexación de dichas cantidades.
SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que tres expertos designados uno por cada parte y el tercero por el Tribunal determinen: a) La cantidad a pagar como consecuencia de la clausula penal por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, a razón de 300 $ diarios, contados los 40 días desde el 2 de junio de 2.007 hasta el 11 de julio de 2.007, ambos días inclusive, así como aquellos días que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado, tomando como base el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625 de esa misma fecha.
SEPTIMO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.800,oo), desde el 2 de junio de 2.007, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes que establece el mencionado artículo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada.
OCTAVO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre los siguientes inmuebles: 1) Un Local Comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el Nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas, cruce con avenida José Casanova Godoy de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (Mts2. 89,97), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: local PA-21 en once (11) metros. Sur: Local PA-23 en seis (6) metros con siete (7) céntimos. Este: fachada ESTE en ocho (8) metros con noventa y nueve (99) centímetros. Oeste: pasillo Este en una línea quebrada en cuatro (4) metros con siete (7) centímetros y seis (6) metros con noventa y seis (96) centímetros. Líbrese los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
NOVENO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre el siguiente inmueble: 1) Un Local Comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el Nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (Mts2. 89,97), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: local PA-21 en once (11) metros. Sur: Local PA-23 en seis (6) metros con siete (7) céntimos. Este: fachada ESTE en ocho (8) metros con noventa y nueve (99) centímetros. Oeste: pasillo Este en una línea quebrada en cuatro (4) metros con siete (7) centímetros y seis (6) metros con noventa y seis (96) centímetros. Líbrese los oficios correspondientes.
DECIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO PRIMERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA.


LA SECRETARIA,

ABG.LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-



LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC/LC/ygrt.-
EXP. C-16.869-10.-