I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL E. DURAN VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.732.630, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró, SIN LUGAR la demanda que por daños morales incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, contra la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, anteriormente identificados.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 30 de abril de 2012, constante de una (01) pieza, constante de ochenta (80) y mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 82).-
II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 55 al 73):
“(…) la comprensión justiciera de la acción de daño moral, la víctima que busca a través de ella la tutela de sus derechos de la personalidad, debe expresar su pretensión al Juez, con una narrativa que debe ser detallad y objetiva, sin incurrir en dramatismos, con señalamiento cronológico de los hechos. Limitarse solo a los hechos que va demostrar, establecer con claridad su situación antes y después del daño, señalar claramente cual es el hecho generador o causante del daño (ictus), y el efecto lógico que ha de ocurrir, aunque este no sea palpable prima facie.
En el caso sub lite (…) la presunta víctima no narró en forma detallada los hechos, ni tampoco estableció la situación antes y después del daño, como son la consecuencias que le ocasionó el daño producido por el hecho ilícito de la demandada, como por ejemplo, el repudio de esta población, la perdida del empleo o negocios, la separación o divorcio de su cónyuge o pareja, entre otros. (…) nuestra jurisprudencia patria acorde con la doctrina más generalizada tiene establecido el criterio de que, quien reclama la compensación del daño moral como consecuencia de hechos realizados por el demandado, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho ó los hechos que han ocasionado el daño moral, sino también especificar en que ha consistido el daño moral que se h a producido como consecuencia del hecho alegado como causa. Igualmente se observó del escrito libelar que el actor conmina a la demandada a que demuestre los hechos ilícitos causados a su persona. Al respecto es importante señalarle al apoderado judicial de la parte actora, que los daños morales, son por su naturaleza esencialmente subjetivos, no están sometidos a comprobación material directa es decir, es decir, versa exclusivamente sobre el patrimonio moral y psicológico de la persona.(…)el daño moral no es susceptible de prueba, lo que es susceptible de de prueba es el hecho generador del daño moral, que es el ilícito en si mismo, es decir, las consecuencias de hecho que lo origine, correspondiéndole indefectiblemente al demandante de autos, la carga de probar el hecho ilícito generador del daño moral que le fuere causado por la conducta de la demandada, circunstancia que no logró demostrar (…)
(…) para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que demuestre: Primero, que se produjo el daño, lo cual en el caso de marras el actor no demostró, es decir, las consecuencias perjudiciales ocasionadas por el hecho ilícito; Segundo: que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño, elemento éste referido a la conducta de la demanda que no logró demostrar (…) la relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente, en este caso el peticionario debe demostrar que el daño sufrido es consecuencia directa e inmediata de un determinado hecho atribuible a la conducta del agente que en el presente asunto es la demandada, que a todas luces al no demostrarse el hecho ilícito ni el daño como ya se estableció, es lógico la inexistencia del nexo causal, y así se decide … ” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 74 y 75 con sus vueltos), el abogado RAFAEL E. DURAN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.801, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.732.630, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2011, y señaló lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, por estar en tiempo legal oportuno, formalmente, en aras de resguardar los derechos de mi representado, ejerzo contra dicho fallo el correspondiente Recurso de APELACIÓN, para que la instancia Superior Competente revise el mismo (…)…” (Sic)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DAÑO MORAL en fecha 14 de julio de 2011, interpuesta por el ciudadano Ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.732.630, debidamente representado por el abogado RAFAEL E. DURAN VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.801, contra la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-7.296.217. (Folios 01 con su vuelto).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 05).
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte actora consigno escrito de reforma del libelo de demanda (folio 10).
En fecha 20 de octubre de 2011, mediante auto el Tribunal A quo, admitió la reforma del libelo de demanda. (folio 13).
En fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-7.296.217 debidamente asistida por el abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.775, consigno escrito de contestación a la demanda (folios 14 al 17).
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-7.296.217 debidamente asistida por el abogado JOSÉ CONCEPCIÓN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.488, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 19 con su vuelto).
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causo admitió las pruebas presentadas por la parte demanda (folio 29 con su vuelto).
En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 30).
Que, en fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente (folio 55 al 73)
Contra la anterior decisión, el abogado RAFAEL E. DURAN VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.801, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, apeló en los términos siguientes: “(…)ejerzo contra dicho fallo, el correspondiente Recurso de APELACIÓN, para que la instancia superior revise el mismo (...)
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en analizar el fondo debatido a los fines de determinar la procedencia o no de la acción por daño moral.
En este sentido y de una manera general, esta Juzgadora inicia explicando que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (Sic), el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic).
En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(…) ”(sic)
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (…)”(sic).
Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.
Luego de identificados los motivos que sustentan el presente punto de apelación, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho sobre dicho punto de apelación; es por ello que considera esta Alzada que se debe realizar de manera exhausta la apreciación de las pruebas, ya que las mismas son elementales, observándose entonces si dicho medio probatorio merece algún valor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante:
- Mérito favorable de los autos, en este sentido esta Juzgadora debe resalta que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, corresponde al Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que, las pruebas una vez consignadas por las partes, las mismas arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.
- Testimoniales:
Declaración del ciudadano JESUS GUSTAVO AGUILERA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.590.329, evacuado ante el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 43), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si la señora JEANNETT RENGIFO DE GAMARRA, ESTUVO EL DÍA 15 DE JUNIO EN LA SEDE DEL CONCEJO LEGISLATIVO. CONTESTO: “No recuerdo si es esa fecha exactamente”.- SEGUNDA: Diga el testigo, si la señora JEANNET RENGIFO DE GAMARRA, para el momento de su presencia en el concejo legislativo ofendió al ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO: CONTESTO:”Si.- TERCERA: Diga el testigo que tipo de ofendas hizo la señora JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA. CONTESTO: “no recuerdo” (…)… (Sic).
Ahora bien, de la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observa, que el testigo JESÚS GUSTAVO AGUILERA RONDON, no tiene un conocimiento claro y preciso de los hechos acontecidos en fecha 15 de junio de 2011 en la sede del Concejo Legislativo, por lo tanto, a juicio de ésta Alzada su declaración no merece fe, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se anunció el acto testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ AULAR RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.287.393, ante el Tribunal Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 44), ahora bien esta alzada verifica de las actas procesales que el Tribunal de la causa, dejo constancia de que el ciudadano antes identificado no asistió ni por si ni por medio de apoderado a realizar su declaración, razón por la cual fue declarado desierto el acto testimonial, en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se decide.
Declaración del ciudadano ESTEBAN JUAN COLMENAREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.485.573, evacuado ante el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 45), donde indicó lo siguiente:
“(…) TERCERA: diga el testigo si para el momento en que se encontraba la señora JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, ella de manera airosa realizaba algunos comentarios malsanos contra alguna persona. CONRTESTO (sic): “Si estaba como disgustada no se porque.- “CUARTA: Diga el testigo contra que persona hablaba la señora JEANNNET JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA y que tipo de comentarios hacía, CONTESTO: “Ella estaba comentando sobre el señor FRANCISCO MACHADO y estaba diciendo ahí que había cobrado unos cheques de una fundación que se los había cogido y que mantenía relaciones con cierta y determinada persona que no recuerdo el nombre”.- TERCERA: Diga la testigo, que tipo de diligencia estaba realizando en las oficinas del concejo legislativo solicitando unos terrenos ya que vivo alquilado ya que tengo una dama por acá y vivo arrimado en el lorito y estoy haciendo esa diligencia con el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, ya que estoy inscrito en vivienda Venezuela”(…)… (Sic).
Al respecto, se observa que el ciudadano ESTEBAN JUAN COLMENAREZ GIL, en su declaración, se contradice en las respuestas dadas en la tercera y cuarta pregunta, por cuanto, señala en principio que no tenía conocimiento de los motivos por los cuales la ciudadana JEANNET JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA estaba disgustada; sin embargo al contestar la cuarta pregunta señala que la referida ciudadana expresó que el ciudadano FRANCISCO MACHADO había cobrado unos cheques de una fundación y que mantenía relaciones con una señora cuyo nombre no recuerda, es evidente que el referido ciudadano se contradice en sus dichos, no mereciendo la confianza de quien Juzga, motivo por el cual el referido testigo debe ser desestimado del presente proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Declaración del ciudadano JOSÉ RICARDO MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.980.000, evacuado ante el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 46), donde indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, que día se encontraba en el concejo legislativo del Municipio san Casimiro, CONTESTO: “El quince de junio”. SEGUNDA: Diga el testigo sien (sic) el recinto del concejo legislativo se encontraban varias personas y alguna de ellas vocifero a voz alta contra alguna persona presente ahí en forma mal sana. CONTESTO: “Si había una muchacha ahí”.- TERCERA: Recuerda usted el nombre de la señora que se conseguía dentro del recinto del Concejo Legislativo. CONTESTO: “No la veía de vista no la conozco de nombre”(…)… (Sic).
De la trascripción que precede, se observa que el ciudadano JOSÉ RICARDO MAYORA, en su deposición, demuestra que no tiene conocimiento suficiente de los hechos controvertidos, es por lo que, su declaración no aporta elementos suficientes para la resolución del conflicto objeto de la presente causa, razón por la cual se desestima del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En fecha 04 de noviembre de 2011, tuvo lugar al acto testimonial de la ciudadana ENMA ROSA MARRERO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.857.962, ante el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 44), ahora bien, esta alzada verifica de las actas procesales que el Tribunal de la causa dejo constancia de que el mencionado ciudadano no asistió ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual fue declarado desierto el acto testimonial, en consecuencia debe ser desechado del presente proceso. Así se decide.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se anunció el acto testimonial de la ciudadana MARÍA BEATRIZ ARGUIZONES LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.118.458, ante el Tribunal Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 44), ahora bien esta alzada verifica de las actas procesales que el Tribunal de la causa dejo constancia de que el mencionado ciudadano no asistió ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual fue declarado desierto el acto, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se decide.
Declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LONGO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.576.284, evacuado ante el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 42 con su vuelto), donde indicó lo siguiente:
“…TERCERA: diga el testigo, si la señora JENNETT JOSEFINA DE GAMARRA vociferaba que el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, había cobrado unos cheques del Banco del pueblo Soberano de la Fundación del Pueblo Soberano. CONTESTO: “En este estado el apoderado judicial de la parte promovente reformula la pregunta Diga el Testigo, que si al momento de su presencia en el concejo legislativo la señora JENNET JOSEFINA RENGIFO DE CASTR, exponía comentarios acerca del señor JOSE FRANCISCO MACJHADO (sic). CONTESTYO: “es correcto”.- CUARTA: Diga el testigo que tipo de comentario exonía la señora JHEANNET JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA. CONTESTO: “Entre otras cosas que de forma airada le dijo al ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO que cobraba cheques de la fundación del Banco DEL PUEBLO SOBERANO”.- Seguidamente la parte demandada mediante sus Apoderados pasa a preguntar al testigo de la forma siguiente. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de suficiente de vista trato y comunicación a la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA. CONTESTO: “Suficientemente de vista, trato y comunicación no lo suficiente” SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la referida ciudadana, reconoce que ciertamente que tiene enemistad manifiesta con la identificada ciudadana. CONTESTO: “No, no tengo enemistad con ella”.-TERCERA: Diga el testigo, que tipo de diligencia estaba realizando el día en que supuestamente la ciudadana JEANNET JOSEFINA DE GAMARRA estaba en la sede del concejo municipal a cobrar los intereses que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO, le debe a mi hermano FRANCISCO LENIN LONGO NAVARRO de un préstamo que le hizo mi hermano” (sic)”…

Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que la declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LONGO NAVARRO, anteriormente identificado, si bien guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto, se evidencia que el testigo tiene conocimiento de que en fecha 15 de junio de 2011 en la sede del Concejo Legislativo se encontraba la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA y que esta última exponía comentarios relacionados con el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO, no es menos cierto que esta última por si sola no es suficiente para demostrar el daño moral aquí denunciado, en este sentido, esta Alzada de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte DEMANDADA:
- Capítulo I, Mérito favorable de los autos, en este sentido esta alzada debe resaltar, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.
- Capitulo II, marcada A y B, constancias de exámenes médicos, expedidas por el Dr. Wilder Cedeño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° - 12.841.028, de profesión Medico Cirujano, inscrito en el MPPS N° 9.664, en su carácter de Médico Cirujano de la Fundación Centro Clínico Municipal “Romulo Gallegos”, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Jannett Rengifo, titular de la cedula de identidad V- 7.296.217 de cuarenta y siete (47) años de edad acudió al centro asistencial en fecha 15 y 16 de junio de 2011.
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen documentos privados, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

En este sentido, observa esta alzada que las constancias identificadas ut supra son documentos emanados de un tercero, a tal respecto se constata que los mismos, fueron suscritas por el ciudadano Wilder Cedeño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° - 12.841.028, en su condición de Medico Cirujano, de la Fundación Centro Clínico Municipal “Romulo Gallegos”, en este orden de ideas, esta superioridad verificó de la revisión de las actas procesales que, el contenido de los documentos fueron ratificadas por el pre nombrado ciudadano, tal como consta en el presente expediente inserta a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), por lo que queda demostrado que para las fechas de 15 y 16 de junio de 2011, la ciudadana Jeannett Rengifo, antes identificada, acudió al referido Centro Clínico, con motivo de examen médico, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de las mismas para quien decide. Así se decide.
- Capitulo III, Testimonial de la ciudadana ROSYREE MUÑOZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.116.054.
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar al acto testimonial de la ciudadana ROSYREE MUÑOZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.116.054, ante el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 44), en este sentido, esta alzada verifica de la revisión de las actas procesales que el Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana antes identificada no asistió ni por si ni por medio de apoderado al referido acto, razón por la cual fue declarado desierto el acto testimonial, en consecuencia debe ser desecha del presente proceso. Así se decide.
Así las cosas, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes para demostrar el presente punto de apelación, éste Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo establecido por la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; trivialmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes.
Por lo tanto, el daño moral se considera como una afectación de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, en este sentido esta juzgadora no evidencia en el expediente que el anterior elemento mencionado fuere llevado a cabo, en razón de que la conducta realizada por el demandado alegada por la parte actora, no fue probado, razón por la cual, mal podría esta juzgadora determinar que se violento alguna normativa legal, cuando la misma no quedo demostrada.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, se evidencia que la demandada no originó un incumplimiento de la obligación proveniente de ningún tipo de culpa, por lo que, dicho elemento tampoco se ha cumplido en la presente causa.
c) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; Con relación a este requisito no se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.732.630, haya sufrido la pérdida o disminución de su honor y reputación, y que dicha situación le afecto su alma y autoestima, perjudicando su personalidad, decoro y reputación; es por lo que ésta Juzgadora, constata que el citado requisito, referido al daño no se evidencia por quien demanda.
d) Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un hecho culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del hecho culposo ilícito; en el presente caso, se observa, que no fue demostrada la actitud negligente o ilegal, lo cual en el caso de marras, acarrearía un daño por parte de la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, al ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, por lo que, al no evidenciarse la existencia de un daño, ni la actuación negligente e imprudente de la parte demandada, ni la realización de un hecho culposo e ilícito, es por lo que, no se ha verificado en el caso de marras la relación de causalidad. Así se decide.
En base a lo antes analizado, ésta Alzada observó que la pretensión de la actora (daño moral) no está configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia tampoco se observaron los elementos del hecho generador del daño moral, al no establecer con precisión como ocurrieron los hechos; ya que este daño tiene que estar intrínsecamente ligado con el malestar físico y moral del actor para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el hecho generador del daño, así como tampoco, el agente de culpabilidad, no es procedente el daño moral demandado. Y en este sentido, al comprobarse que no se dio cumplimiento con los elementos exigidos para el hecho ilícito, por cuanto un solo testigo no es plena prueba del hecho ilícito alegado por la parte demandante; por lo tanto, no se puede decretar la reparación de daños derivados del daño moral. Así se establece.
En este orden de ideas, es menester señalar que, por cuanto el actor no demostró específicamente cual era el daño moral ocasionado por parte de la ciudadana demandada; limitándose tan solo a indicar. “…la misma comenzó vociferar en la cede (sic) de la oficina del Consejo Legislativo, que yo he cobrado cheques de la FUNDACIÓN Pueblo Soberano y que además mantengo relaciones intimas con la Sra. Lourdes Rengifo persona esta de una alta reputación y respeto en nuestro pueblo, todos estos escarnios públicos es evidente que vana en perjuicio de mi personalidad decoro y reputación…” (Sic); situación esta que no genera los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir, la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito de los demandados.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (identificado ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del daño moral, por lo que, la parte demandada está exenta de cualquier responsabilidad, razón por la cual no tiene ningún daño moral que reparar. Así se establece.
Ahora bien, al no quedar demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, no recae en la persona demandada, ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, plenamente identificada, la responsabilidad de los daños que pretende alegar el actor, por lo que, la acción de daño moral interpuesta no debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL E. DURAN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-13.732.630, contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2011. En consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2.011, por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declarara SIN LUGAR la demanda por daño moral incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-13.732.630, debidamente representado por el abogado RAFAEL E. DURAN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.801, contra la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.296.217. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL E. DURAN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-13.732.630, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2011. En consecuencia, se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-13.732.630, debidamente asistido por el abogado RAFAEL E. DURAN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.801, contra la ciudadana JEANNETT JOSEFINA RENGIFO DE GAMARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.296.217.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA




LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.227-12