I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ILLICH JAVIER DÍAZ GUERRERO, Inpreabogado Nº 171.414, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE KLEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.767, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de interdicto por perturbación.
En fecha 02 de abril de 2012, se recibió el presente expediente en esta alzada, constante de una (01) pieza principal de veintisiete (27) folios útiles (folio 28); y mediante auto expreso de fecha 10 de abril de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso esta alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente de autos, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 30 al 32 y vueltos) y un (01) anexo (folio 33 y vuelto).
II. UNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción se inicio por Querella Interdictal por Perturbación, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2011, por los ciudadanos MARIA YSABEL KLEBER VALLEJO, ENRIQUE KLEBER VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.253.550 y V-4.546.261, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ILLICH JAVIER DÍAZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.414, quien igualmente actúa como apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE KLEBER VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.767, contra el ciudadano CARLOS HIDALGO (Sin identificación en autos), para que se ordene “…la restitución del bien inmueble constituido la calle el Triunfo del Barrio Santa Eduvigis en la casa identificada con el número 5, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…” (Sic), tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar (folios 01 al 03 y vueltos).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente por distribución Nº 426 (folio 09).
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual, declaró inadmisible la demanda de interdicto por perturbación. (Folios 20 al 24).
Contra dicha decisión, el abogado ILLICH JAVIER DÍAZ GUERRERO, Inpreabogado Nº 171.414, en su carácter de apoderado judicial del codemandante de autos, ciudadano DANIEL ENRIQUE KLEBER VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.767, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 25), ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “…Apelo a la sentencia que declara en inadmisible la presente demanda. Se terminó…” (Sic).
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que el presente juicio versa sobre demanda de Interdicto por Perturbación, según alegan los demandantes de autos al señalar “…la perturbación en la posesión de que de manera legítima hemos venido ejerciendo sobre un inmueble hereditario (…), realizada por el ciudadano Carlos Hidalgo y por personas presuntamente pertenecientes a su entorno familiar…” (Sic); no obstante haber alegado la supuesta perturbación, igualmente reseñan que “…son los hechos que el ciudadano CARLOS HIDALGO (…), en fecha Ocho (08) de Octubre de 2010, aprovechando un viaje del ciudadano ENRIQUE JOSÉ KLEVER VALLEJO, irrumpió en compañía de otros familiares en la vivienda y se instaló en la misma, negándose a restituir la propiedad y amenazando con detener a los propietarios si se apersonan en el inmueble…” (Sic) (Subrayado de esta alzada), dejando entrever por sus dichos que no estamos en presencia de una acción interdictal por perturbación, sino, por despojo, en virtud de los hechos narrados, en concordancia con el principio iura novit curia, que da la posibilidad al juez de subsumir los hechos alegados con el derecho que debe ser aplicado. Así se establece.
En este sentido, es importante para esta alzada señalar que los interdictos restitutorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de Despojo, conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión, que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión al actor, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
Ahora bien, vista la finalidad que reviste la interposición de una acción interdictal restitutoria (caso de marras), resulta pertinente mencionar que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del cual, dentro de su articulado, se observa:
“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

A tenor de lo anterior, se observa que dicho decreto tiene por objeto la protección, entre otros, de los ocupantes (sin establecer su carácter) de bienes inmuebles destinados a vivienda principal (art. 1), el cual debe ser aplicado de manera preferente en los casos que algunos de los sujetos protegidos por dicho Decreto-Ley, sea susceptible de alguna medida cuya práctica material conlleve la pérdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda (art. 3), por lo que, conmina a realizar los trámites correspondientes por ante el Ministerio competente, previo a la instauración de cualquier otra acción judicial (caso de autos) o administrativa en resguardo de los derechos de los ocupantes de la vivienda sobre la cual pudiere recaer alguna medida que implique la perdida en la posesión de la misma.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión con carácter vinculante en fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el Exp. Nº 10-1298, donde estableció lo siguiente:
“…La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011 (…).
(…) De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

Como se observa, del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a todos los jueces de la República dar estricto cumplimiento a las disposiciones y procedimientos previstos en el Decreto-Ley ut supra, tanto en cuanto el conflicto sometido a su conocimiento implique o amenace con la desocupación de los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, y siendo que, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una querella interdictal por despojo, tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar (folios 01 al 03 y vueltos) cuando solicitan “…de conformidad con el artículo 699 Código de Procedimiento Civil se ordene la restitución del bien inmueble constituido…” (Sic); es por lo que, esta alzada debe acatar lo establecido por el referido decreto-ley, específicamente lo dispuesto en su artículo 19, que reza: “Artículo 19. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión realizada por esta juzgadora sobre las actas procesales, no se evidencia que las partes litigantes del presente juicio hayan dado cumplimiento a los procedimientos especiales previstos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y siendo que, la presente querella interdictal fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 08 y vuelto), es decir, con posterioridad a la publicación del Decreto-Ley ut supra, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, es por lo que, la presente querella no debe ser admitida. Así se establece.
Por ello, esta superioridad concluye que la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado A Quo en fecha 07 de octubre de 2011, debe ser confirmada en los términos expuestos por esta alzada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones antes expuestas, le resulta forzoso para este Tribunal Superior Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ILLICH JAVIER DÍAZ GUERRERO, Inpreabogado Nº 171.414, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE KLEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.767, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de interdicto por perturbación, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, la sentencia de fecha 07 de octubre de 2011. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ILLICH JAVIER DÍAZ GUERRERO, Inpreabogado Nº 171.414, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE KLEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.767, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2011. En consecuencia:
TECERO: INADMISIBLE la demanda de Interdicto por Despojo intentada por los ciudadanos MARIA YSABEL KLEBER VALLEJO, ENRIQUE KLEBER VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.253.550 y V-4.546.261, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ILLICH JAVIER DÍAZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.414, quien igualmente actúa como apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE KLEBER VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.767, contra el ciudadano CARLOS HIDALGO (Sin identificación en autos).
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición de la demanda en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-
Exp. C-17.180-12