I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 100.936, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.230.175, parte actora de la causa principal, contra la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tramitado en el expediente Nº 4955 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En este sentido, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 09 de julio de 2012, contentivo de una (01) pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles (folio 35). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01 y vto.), del presente expediente, diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, presentada por el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 100.936, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.230.175, mediante la cual recusa a la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…, ante Usted y de conformidad con lo previsto en el Ordinal 9º y 12º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este mismo acto a RECUSAR como en efecto lo hago en este mismo acto a la abogado SOL M. VEGAS F., (…), en virtud de que la misma dada las actuaciones parcializadas por su parte y con ánimos de favorecer a la parte demandada en el presente juicio, ponen en tela de juicio su desempeño, equilibrio, equidad e imparcialidad para lo cual fue designada en este Tribunal. (…) PRIMERO: Cuando en forma indebida y con animo de favorecer a la parte demandada ha retrazado en forma flagrante y descarada todas las actuaciones correspondientes a la tramitación de la misma. Esto se evidencia del DESORDEN PROCESAL que ha venido sufriendo el expediente, bien se POR DESCONOCIMIENTO DE LA LEY Y DE LOS PROCESOS o como se dijo up-supra POR EL INTERES QUE TIENE EN FAVORECER A LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, cosa que de acuerdo a muchos abogados litigantes ES UNA PRACTICA COMUN EN ESTE DESPACHO. SEGUNDO: Se denota el interés por parte de la Juez Recusada en favorecer a la parte demandada, ya que el DESORDEN PROCESAL existente es único, no se admiten o se proveen en forma oportuna las peticiones hechas por mi en el presente expediente, mas no así ocurre con lo peticionado por la parte demandada, que si le proveen en forma oportuna sus peticiones casi de forma inmediata…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 16 de febrero de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios dos (02) al cuatro (04), mediante el cual expuso:
“…En ningún momento, mi persona ha realizado recomendación alguna sobre este juicio de Prescripción Adquisitiva, al cual me aboque en fecha 18 de abril del 2011, reanudándose la causa en fecha 18 de mayo del 2011. (…) En cuanto a las causales invocadas por el recusante quiero dejar sentado que no tengo amistad intima con los demandados ni con la abogada que los asiste, no he realizado recomendaciones, ni tengo interés en la presente causa y en cuanto a que es una practica común en este despacho favorecer a alguna de las partes, según afirman abogados litigantes, realmente no puedo entender como pueden hacer tal afirmación sin ningún fundamento para el mismo, pero en todo caso dejo a la superioridad que decida esta infundada reacusación, señalando expresamente que no estoy incursa en ninguna de las causales invocadas por el recusante, ni se encuentra afectada mi subjetividad ni mi imparcialidad en el presente juicio hacia ninguna de ellas. Es importante acotar que este tribunal cuenta con un volumen de causas cercana a los 4000 expedientes, además de la materia civil y mercantil, también conoce materia de transito, (…), por lo que el tiempo transcurrido sin pronunciarme sobre alguna solicitud, no implica que por ello exista parcialidad o interés de mi persona hacia alguna de las partes, además bajo ninguna circunstancia voluntaria o interesada de mi persona. Una vez descrito los hechos que constatan que no estoy incursa en las causales, pido a la superioridad que la misma sea declarada sin lugar.…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante, el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 100.936, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.230.175, en la diligencia de recusación, inserta al folio uno (01 y vto.), del presente expediente, así como el informe suscrito por la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios dos (02) al cuatro (04), del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en los Ordinales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9 ° y 12º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
“Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”.

Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar lo siguiente: la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”

La amistad íntima, según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sido “un problema casuístico”. Afirma este autor “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de ‘estrechas relaciones de efectos mutuo’, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 9° y 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento de una causa a un funcionario que legalmente la ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir el patrocinio y la amistad intima por parte de la recusada con alguno de los litigantes. El recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configuren y sustenten las causales de recusación invocadas, no trajo a los autos ningún medio probatorio que determinen la configuración de las causales de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren dicho patrocinio y la amistad intima, que alega en su escrito de recusación.
En ese sentido, siendo que la parte recusante no consignó prueba alguna, que demuestren sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que demuestre, que en la presente causa se ha configurado las causales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “… haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio…” y …tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima…” ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dichos supuestos de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante ni el patrocinio ni la amistad intima, que alega existe entre la Juez recusada y la parte demandada; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que, la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 4955, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 100.936, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.230.175, contra la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tramitado en el expediente Nº 4955 nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 100.936, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL ELENA ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.230.175, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.213-12