I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.190, debidamente asistido en este acto por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.661, en el juicio de Daños Materiales y Daños y Perjuicios, en el expediente signado con el Nº 48524, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 09 de julio de 2012, contentivo de una (01) pieza de cuatro (04) folios útiles (folio 05). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 06).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01 y vuelto) diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, presentada por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.190, debidamente asistido en este acto por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.661, mediante la cual recusa a la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… De conformidad en lo establecido en los artículos 82 numeral 15º, 90 y 92 Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE, a la Ciudadana Jueza Provisoria, Abogado LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. El supuesto de hecho, en virtud del cual, se fundamenta la presente recusación, viene dado en función, que ha decir del propio demandante y lo cual es cierto, intente una acción de amparo constitucional, por ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quien actuando en sede constitucional, en fecha 07 de Septiembre del año 2011, no tan solo declara Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Marx Asdrúbal Davalillo (hoy recusante) sino que además, le condena en costa, en el amparo, de manera de los mas injusta e injustificada, razón esta, por la cual, se interpone recurso de apelación, para ante el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, el cual declara, parcialmente con lugar, dicho recurso, en fecha 30 de Octubre del año 2011, revocando la ilegal decisión en lo relativo a las costas procesales, y en donde se evidencio, que la Ciudadana Juez, incursa en causal de recusación, violo al Ciudadano Marx Asdrúbal Davalillo, su derecho a la defensa, así como, el principio de legalidad e igualdad procesal, cuando nisiquiera, al declarar inadmisible el amparo, señalo, cual era la vía ordinaria a seguir (todo esto quedo plasmado en la sentencia del Tribunal Superior, que la propia actora, acompaño marcada D, con la demanda). Constituye también, una prueba inequívoca de que la recusada, ya manifestó su opinión sobre lo principal de este pleito, la CONFESION ESPONTANEA, que el propio actor manifiesta en su demanda, en lo llamado por este FUNDAMENTOS DEL DERECHO, cuando establece: “la presente acción deriva de la prueba de la declaración SIN LUGAR de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano Marx Asdrúbal Davalillo”. Visto así las cosas, y por cuanto temo, ser juzgado en el juicio, que ha decir del propio actor, es accesorio, o que deriva de un juicio principal (acción de amparo)…” (Sic).



III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 16 de marzo de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios dos (02) al cuatro (04), mediante el cual expuso:
“…Ante los alegatos esgrimidos por el recusante, quien suscribe cree validas hacer las siguientes observaciones que son pertinentes a la incidencia de recusación aquí planteada. Efectivamente en fecha “07 de septiembre de 2011”, dicte sentencia en la Acción de Amparo que interpuso el ciudadano Marx Asdrúbal Davalillo contra el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, en la cual declare Inadmisible la misma, sin pronunciarme sobre el fondo del mismo; pero no es menos cierto que la presente causa aunque son las mismas partes versa sobre un juicio de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual no ha sido decidida la misma; y siendo así, considero que no he emitido opinión sobre la principal del pleito, y es por esa razón por la cual, que a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados, ya que a todas luces es inadmisible dicha recusación por cuanto la misma no tiene asidero jurídico alguno; es por ello que solicito muy respetuosamente al Superior Jerárquico vertical que conocerá de la presente incidencia de recusación declare su INADMISIBILIDAD y en caso de que considere que la misma no es inadmisible la declare sin lugar en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia…”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, supra identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.661, en la diligencia de recusación, inserta al folio uno (01 y vuelto), así como el informe suscrito por la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios dos (02) al cuatro (04), del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir la opinión adelantada por parte de la recusada sobre lo principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante consignó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles (folios 07 y 08 y sus vto.), y cinco (05) anexos, constante de treinta y seis (36) folios (folios 09 al 44), según consta en nota de secretaria en la misma fecha de su presentación 26 de julio de 2012; y de lo cual se tiene que las pruebas consignadas por el recusante, serán tomadas debidamente en cuenta, a los fines de demostrar si las mismas son conducentes o se desvirtúan en razón de la causal invocada para fundar su recusación, verificándose del escrito de pruebas (folios 07 y 08 y vto.), que el recusante consignó cinco (05) anexos, donde señala entre otras cosas que: “…la confesión espontánea de la propia recusada (jueza) quien en su informe presentado y que corres en el presente expediente, confiesa: a) Que ciertamente, fue de su conocimiento un Procedimiento de Amparo, donde las partes son las mismas…” (Sic). Asimismo, de los anexos insertos a los folios 09 al 44, se pudo observar copia simple del libelo de demanda del juicio principal, al folio 17, consta diligencia de recusación del caso de marras, seguido por copia simple de decreto de medida emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua (folios 18 al 21), a los folios 22 al 41 copias certificadas de Expediente Nº C-16.983-11, emanado de esta superioridad contentivo de acción de amparo constitucional, y finalmente a los folios 42 al 44 escrito de oposición a las medidas cautelares. Visto esto se pudo constatar, que de las pruebas aportadas por la parte recusante en nada se configuran sobre los requisitos concurrentes “…haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…” (Sic), para la materialización de la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso no existe ningún elemento probatorio que lleve al convencimiento del Juez que se ha configurado la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dicho supuesto de recusación, y sea sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, las pruebas aportadas por el recusante no se configuran con la causal de recusación invocada por éste, teniendo por lo tanto que los elementos probatorios constantes en autos, no evidencian la ocurrencia de la causal de recusación ante mencionada, por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte recusante, de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, que haga sospechable su imparcialidad; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 48524, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.190, debidamente asistido en este acto por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.661, contra la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, tramitado en el expediente Nº 48524 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.011.190, debidamente asistido en este acto por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.661, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.214-12