I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado NELSON TIRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364, quien actúa en nombre propio y representación, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de octubre del 2011, mediante la cual se declara que operó la perención de la instancia, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 09 de Abril de 2012, constante de una pieza que a su vez contiene la cantidad de cincuenta (50) folios útiles (folio 51). Luego, mediante auto de fecha 13 de Abril de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 52).
II.- DE LA DECISION APELADA.-
En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 43 al 45), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“...Se inicio el presente juicio cuando en fecha “15 de julio de 2001”, el abogado NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.162 (…) interpuso demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.598 y de este domicilio. Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se admitió y ordeno la comparecencia de la parte demandada.
(…) quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “25 de julio de 2011”, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes; sino mas bien en fecha 12 de agosto de 2011, que consignó los fotostatos para la formación de la compulsa. Y fue en fecha 10 de octubre de 2011, que la parte actora consignó escrito mediante la cual alega una citación tacita por la parte demandada, por haber este diligenciado en el expediente principal contentivo de Divorcio. De forma tal, que al evidenciarse que desde el dia “25 de julio de 2011”, fecha en la cual se admitió la demandada hasta la presente fecha han trascurrido Dos (02) meses y veintidós (22) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juico que por ESTIMACION DE HONORARIOS fue instaurado por el ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364 y de este domicilio, contra el ciudadano CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-3.8413598 y de este domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, y bajo criterio jurisprudencial antes citado… (Sic)”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2011, el abogado Nelson Tirado, en su carácter de parte actora y quien actúa en nombre propio y representación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de octubre de 2011 (Folio 46), esgrimiendo lo siguiente, a saber:
“…Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de octubre del 2011…”. (Sic).

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda interpuesta por el ciudadano NELSON TIRADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.846.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.364, quien actúa en nombre propio y representación, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano Carmelo José Padrino Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.595.
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordeno la citación del demandado, ciudadano Carmelo José Padrino Morillo (Folios 16).
En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado Nelson Tirado, plenamente identificado, mediante diligencia dejo constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para la compulsa (folio 08).
En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado Nelson Tirado consigno escrito de alegatos (folios 09 al 10, y sus vueltos).
Por lo que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2011 (Folios 43 al 45, y sus vueltos), dictó decisión señalando:
“...quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “25 de julio de 2011”, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes; sino mas bien en fecha 12 de agosto de 2011, que consignó los fotostatos para la formación de la compulsa. Y fue en fecha 10 de octubre de 2011, que la parte actora consignó escrito mediante la cual alega una citación tacita por la parte demandada, por haber este diligenciado en el expediente principal contentivo de Divorcio. De forma tal, que al evidenciarse que desde el dia “25 de julio de 2011”, fecha en la cual se admitió la demandada hasta la presente fecha han trascurrido Dos (02) meses y veintidós (22) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juico que por ESTIMACION DE HONORARIOS fue instaurado por el ciudadano NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364 y de este domicilio, contra el ciudadano CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-3.8413598 y de este domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, y bajo criterio jurisprudencial antes citado… (Sic)”.

De igual manera, en fecha 20 de octubre de 2011, el abogado Nelson Tirado, apela de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el tribunal de la casusa, donde declaró la perención de la instancia (Folio 46), en los términos siguientes:
“…Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de octubre del 2011…”. (Sic).

Con fundamento a lo antes expuesto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia breve, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido de que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se da con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación. Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva dada a las actas que compone el presente expediente, verificó lo siguiente:
• Que en fecha 15 de julio de 2011, la parte actora, ciudadano Nelson Tirado, consigno escrito de demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales (folios 12 al 15).
• Que en fecha 25 de julio de 2011, fue admitida la demanda incoada por la parte actora, y se ordeno el emplazamiento del demandado, ciudadano CARMELO JOSE PADRINO MORILLO, identificado en autos (Folio 16).
• En fecha 12 de agosto del 2011, la parte actora, abogado Nelson Tirado, plenamente identificado, mediante diligencia dejo constancia de la consignación de la compulsa y de los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 08).
• En fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora, anteriormente identificado, consigno escrito de alegatos donde se alega la citación tacita de la parte demandada (folios 09 al 10, y sus vueltos).
• Que en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal A quo decreto que operó la perención breve de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 1 del Código Procedimiento Civil (folios 43 al 45).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, instaurado por el ciudadano Nelson Tirado Román, en contra del ciudadano Carmelo José Padrino Morillo, donde el Tribunal A Quo, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos, en que la parte actora dejó de instar la tutela jurídica invocada, al mantener una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto, resulta menester para ésta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la práctica de la citación en el lapso perentorio al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide, que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, ésta Alzada constató, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de Estimación e intimación de honorarios profesionales el día 25 de julio de 2011 (folio 16), fecha está en la cual comenzara a computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada y de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En este sentido, cabe señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que ésta (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las respectivas compulsas y asimismo los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos efectuarse la citación a la parte demandada.
A tal efecto, la parte actora, en diligencia de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 08), expuso lo siguiente:
“…Para fines legales consigno en este acto los fotostatos que se requieren para la compulsa ordenada por este Juzgado…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Por consiguiente, a criterio de ésta Superioridad, se evidencia que la parte actora en el presente juicio no dio cabal cumplimiento de las cargas impuestas a la parte interesada para la práctica de la citación de su contraparte, circunstancia esta, que fue plenamente verificada por el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 17 de octubre de 2011 (folios 43 al 45), al señalar: “…por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS…” (Sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada evidencio que la fecha de admisión de la demanda fue el 25 de Julio de 2011, mientras que la parte actora mediante diligencia dejo constancia que consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas de ley en fecha 12 de agosto de 2012, ahora bien de la verificación realizada a dicho expediente se comprobó que la parte demandante no dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada. Por lo tanto, ésta superioridad observa que, se verificó en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve de la instancia.
En consecuencia, es por lo que ésta Alzada considera, que el demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación a la parte demandada, es decir, solo suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas y no consigno los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En este sentido, observa ésta Alzada que en el caso de marras, constan en autos diligencia de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 08), presentada por el Abogado Nelson Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.364, en su carácter de parte demandante, mediante la cual solo deja constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
Siendo esta una norma de orden público, como se ha venido mencionando en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita, es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Analizado lo anterior, se observa por ésta Superioridad que en el presente caso la parte actora no cumplió con sus obligaciones a los fines de impulsar la citación del demandado, las cuales son la compulsa y los emolumentos al Alguacil, antes de que trascurrieran los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, ya que se verifico que el actor solo consigno los fotostatos, obviando consignar los emolumentos para que al alguacil practicara la citación del demandado, por lo que, a criterio de quien juzga el Tribunal A Quo, actuó correctamente al declarar la perención de la instancia, toda vez que, en el presente expediente se configuro lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En razón de lo anterior, ésta Alzada puede concluir señalando que, el Tribunal A Quo, dio una correcta aplicación de la norma adjetiva civil al considerar que operó la perención breve de la instancia, ya que se verifico que la parte actora no cumplió con todas las obligaciones que establece la ley para la practica de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencio que fueron consignados solo los fotostatos para la realización de la compulsa, evadiendo consignar los emolumentos para la práctica de la citación. Así se establece.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.364, parte demandante, quien actúa en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2011. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.364, parte demandante, quien actúa en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Octubre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Octubre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, incoada por el ciudadano NELSON TIRADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.846.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.364, parte demandante, quien actúa en nombre propio y representación, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA




LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO







CEGC/LC/rr.-
Exp. 17.189-12.