I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 21 de junio de 2010, e igualmente por la Apelación de fecha 29 de junio 2010, donde dicha abogada ratifica su diligencia de fecha 21 de junio de 2010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de diciembre de 2010, contentivas de dos (02) piezas, la primera constante de cuatrocientos treinta y cinco (435), y la segunda constante de treinta y siete (37) folios útiles respectivamente, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza. Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, esta Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento al décimo (10°) día de despacho siguiente a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39 de la segunda pieza).
En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado Superior, acordó en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, diferir la presente decisión por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 40 y 41 de la segunda pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 15 al 27 de la segunda pieza), dictó decisión donde declaró lo siguiente:
“…Que fijado por el Tribunal, que estamos ante un contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye un local comercial excluido de regulación de alquileres conforme a las previsiones del literal b) del artículo 4° del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser un inmueble destinado a comercio, construido después del 02 de enero de 1987, como aparece demostrado fehacientemente de las pruebas aportadas por la demandada (…); circunstancia que además era del conocimiento de la parte actora, pues así se hizo constar en el Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda contractual, resultando imperativo declarar la validez de dicho parágrafo Primero y así se decide (…)
(…) De modo pues que, no estando sujeto a regulación el inmueble dado en arrendamiento, necesario es concluir que la pretensión de la actora de que se le reintegren las cantidades pagadas en exceso a la demandada, se desestima por carecer de asidero legal y no estar contemplada la situación en la ley reguladora de alquileres y así se decide.
Con relación al pedimento de que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, referida a la cláusula penal dispuesta en caso de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento (…), concluye que dicha cláusula es válida en toda su extensión y aplicabilidad, por haber sido pactada en esa forma por los contratantes en apego a la ley y por ende, al no quebrantar el orden legal ni atentar contra el orden público y social, mantiene todo su valor y efectos jurídicos, obligando a la arrendataria a indemnizar a la arrendadora con el pago de la suma allí establecida en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa oficial cambiaria vigente y así se establece.
En cuanto a la validez de la cláusula Décima Primera, quien sentencia establece que el Documento de Condominio obliga a la arrendataria a cumplir con cualquier modificación de éste y sus reglamentos (…), por consiguiente, es válida la referida cláusula décima primera, y sujeta y obliga a la arrendataria, a cumplir con las reglas internas de condominio.
En cuanto a la pretensión de la actora (…) sobre la validez de la cláusula trigésima segunda del contrato (…); corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un arbitro, ya sea de derecho o de equidad y por consiguiente, al estar involucrado el orden público, no puede ser válida la referida cláusula arbitral, por lo que se impone declarar la nulidad de la misma. Así se establece (…).
(…) Quedo demostrado que la relación locativa quedó sujeta a arbitraje, suscrito en quebrantamiento a normas de orden público, haciéndose imperativo declarar la procedencia de la pretensión de nulidad de la cláusula que la contiene.
Por haber determinado que los elementos de hecho narrados no pueden ser encuadrados en ninguna norma legal, resulta necesario declarar la improcedencia de las restantes pretensiones de la parte demandante y por consiguiente, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la parte dispositiva de este fallo. Y así se declara y decide (…).
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. (…) y resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de que se tome como paridad cambiaria (…) la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por dólar.
TERCERO: Declara la NULIDAD absoluta de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que estableció el arbitraje.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro a la demandante de las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres.
QUINTO: Declara la validez de las cláusulas QUINTA, DÉCIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, Parágrafo 1° del contrato de arrendamiento…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio treinta y tres (33 de la segunda pieza) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21 de junio de 2010, presentada por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., plenamente identificada en autos, a través de la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expresa lo siguiente:
“…Me doy por notificada de la Sentencia recaída en el presente procedimiento en fecha 17 de Mayo de 2010, renuncio al lapso de ley y en consecuencia, en este acto APELO de la misma. Es todo…” (Sic).
Asimismo, en fecha 29 de junio de 2010, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ratificó diligencia de fecha 21 de junio de 2010, y apeló de la sentencia dictada por el A Quo de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 34), señalando lo siguiente:
“…Ratifico diligencia de fecha 21 de junio de 2010, en consecuencia, “apelo” de la decisión recaída en el presente procedimiento…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., ejerció recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2010 (folio 33 de la segunda pieza) y posteriormente en fecha 29 de junio de 2010 (folio 34 de la segunda pieza) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:
En fecha 16 de noviembre de 2007, se presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE ALQUILERES y NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., persona jurídica de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, modificada en fecha 27 de mayo de 2005, por ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 33, Tomo 22-A (folios 01 al 15 de la primera pieza y vueltos) y anexos (folios 16 y 17 de la primera pieza).
Luego, en fecha 19 de noviembre de 2007, una vez efectuada la distribución, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda (folio 109 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 07 de abril de 2009, la parte demandada dio contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 170 al 176 con sus vueltos de la primera pieza) y anexos (folios 177 al 261 de la primera pieza).
En fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, impugnó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” e “I”, acompañadas en la contestación de la presente demanda por la parte accionada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 263 y vuelto de la primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Inpreabogado N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de siete (07) folios útiles (folios 264 al 270 y sus vueltos de la primera pieza) y trece (13) anexos (folios 271 al 339 de la primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el A Quo, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (folios 340 al 342 y vueltos de la primera pieza) y un (01) anexo (folios 343 al 384 de la primera pieza).
En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, admitió las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio; y con relación al particular PRIMERO del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, el Juez a quo, no lo admitió de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 386).
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2009, el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, Inpreabogado N° 108.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito complementario de pruebas, constante de un (01) folio útil (folio 393 y vuelto) y cuatro (04) anexos (folios 394 al 432 de la primera pieza).
En este orden, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito complementario de fecha 27 de abril del mismo año (folio 433 de la primera pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2009 y 28 de octubre de 2009, la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, Inpreabogado N° 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez de la causa al presente juicio, y a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada (folios 02 y 03 de la segunda pieza).
Por lo que, en fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, se abocó a la presente causa, acordando su reanudación y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, librándose la boleta respectiva (folios 04 y 05 de la segunda pieza).
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, donde declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres y nulidad de cláusulas contractuales (folios 15 al 27 de la segunda pieza).
En razón de lo anterior, la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, Inpreabogado N° 35.071, apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010 (folio 33 de la segunda pieza) y señaló lo siguiente: “…Me doy por notificada de la Sentencia recaída en el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2010, renuncio al lapso de ley y en consecuencia, en este acto APELO de la misma. Es todo…” (Sic); asimismo, en fecha 29 de junio del mismo año, dicha abogada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la referida decisión de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 34 de la segunda pieza), expresando lo siguiente: “…Ratifico diligencia de fecha 21 de junio de 2010, y en consecuencia, “apelo” de la decisión recaída en el presente procedimiento…” (Sic). En tal sentido, esta Superioridad observa que, tanto la apelación de fecha 21 de junio de 2010, como su ratificación de fecha 29 de junio del mismo año, fueron interpuestas en forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente y valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-
En principio, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “…Oponemos la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. La acción es inadmisible en lo que respecta a la pretensión de reintegro de las cantidades canceladas por la demandante a nuestra representada por concepto de sobrealquileres…” (Sic). (Folios 170 al 176 con sus vueltos de la primera pieza).
Ahora bien, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…).
(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” (Sic).
De la norma trascrita, se infiere claramente que en materia arrendaticia dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
En este orden, esta Superioridad observa que la solicitud de la parte accionante de autos acerca del reintegro de sobrealquileres o repetición de todo cuanto se cobre en exceso en el canon de arrendamiento, como en el presente caso, no se encuentra expresamente prohibido por ningún precepto legal, y en este sentido, el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condiciona a la repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, en concordancia con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, que excluye de tal régimen legal, a los inmuebles cuya cédula de habitabilidad o documento equivalente sea posterior al 02 de enero de 1.987 (caso de marras), sin embargo, tal prerrogativa no es suficiente para no admitir la presente demanda por disposición de la ley, lo cual debe ser analizado en el trámite del fondo del asunto y determinar la procedencia o no de la pretensión de reintegro de alquileres de la parte demandante de autos. Razón por la cual, esta Alzada considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la cuestión previa opuesta, esta Alzada de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido, se observa que:
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 15 y sus vueltos de la primera pieza):
• Que en fecha 30 de julio de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., sobre unos locales distinguidos con las siglas S-32, S-33, S-34, S-35, S-36, S-37, S-37-A y S-37-B, ubicados en el nivel “sótano” del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, constituyendo un área indivisa de Un Mil Trescientos Noventa Metros Cuadrados con Veinte Centímetros ( 1.390,20 mts), entregados en obra gris, por un lapso de cinco (05) años contados a partir del 28 de noviembre de 2003, pactándose por ello, un canon mensual de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,oo), siendo exigible a partir del 01 de agosto de 2004, a una tasa de convertibilidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por dólar, hoy Un Bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60,oo).
• Que en fecha 13 de agosto de 2004, conforme a lo pactado, la arrendataria realizó el primer pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del referido año, por el monto de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), hoy Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) en virtud de la paridad cambiaria convenida.
• Que la arrendadora al tiempo de concretarse el primer pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto de 2004, procedió a requerir indebidamente a la arrendataria, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), acto contrario al contrato de arrendamiento, el cual, sólo establece como obligación pecuniaria para el arrendatario, el pago mensual de Diez Mil Dólares ($ 10.000,oo), sin mención de cantidad extra alguna.
• Que el arrendador, a más de cinco años de funcionamiento, no ha registrado aún el Documento de Condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, y tampoco, ha entregado a la arrendataria ningún ejemplar del mismo sin sustento legal alguno, cobrando las cuotas mensuales de un inexistente condominio, irregularidad ésta que consagra la existencia de un Enriquecimiento sin Causa, lo que hace que dichos pagos estén sujetos a repetición.
• Que no existe mención alguna en el contrato suscrito por las partes que someta el canon de arrendamiento a la paridad cambiaria establecida por el ente gubernamental competente.
• Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento debe tomarse como no realizada, ya que alcanza su mayor expresión de atropello en la pretensión de someter los aumentos del canon para los restantes cuatro (4) años de lapso contractual, al índice de inflación experimentado para los estados Unidos de América, y que dicho mecanismo es nulo e inaplicable.
• Que la cláusula quinta contraviene de manera absoluta lo que contempla el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fija como penalización por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, intereses de mora que no podrán exceder de la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país.
• Que no se entiende como, si en la cláusula décimo sexta del contrato, la arrendadora se reconoce a ella misma como “proveedora” del servicio de energía eléctrica, por cuya gestión cobra de los arrendatarios una cantidad equivalente al 10% sobre el consumo que ella misma factura a los arrendatarios, pretende luego exonerarse en las fallas que pudieren acarrearse por el suministro de energía eléctrica por ella administrado.
• Que estamos en presencia de un contrato de adhesión, lo que se puede evidenciar de un examen a las comunicaciones que el arrendador a girado a la arrendataria, modificando de manera unilateral el tipo de paridad cambiaria para el pago del canon, sobrepasando la voluntad de las partes, quienes en un contrato bilateral son las únicas que, de manera consensual, pueden modificar las condiciones de contratación.
• Que es nula la cláusula contractual trigésima segunda que establece la formula arbitral como solución de las discrepancias contractuales, por tratarse de un contrato de adhesión que impuso dicha cláusula obligatoriamente.
• Que se decrete Medida Cautelar Innominada en resguardo de sus derechos, y sea fijada por esta vía, como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento vigente la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) hoy Un Bolívar Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F. 1,60,oo) por dólar.
• Por último, la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la demandada sea condenada a: 1) Dar estricto cumplimiento a las condiciones de contratación contenidas en el contrato de arrendamiento, acogiéndose como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual, la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), hoy Un Bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60,oo) por dólar. 2) Reintegrar a la demandante las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres, por la ilegal y maliciosa interpretación efectuada sobre el contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2004. 3) Una vez declarada con lugar la presente demanda, el Tribunal se pronuncie sobre la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA, VIGESIMA SEGUNDA ORDINAL 1° y TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, y sea declarada la nulidad de las mismas. 4) Se declare la nulidad parcial de la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de julio de 2004.
En este sentido, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda (folios 170 al 176 con sus vueltos de la primera pieza), se observa que la parte demandada, señaló lo siguiente:
• Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
• Que reconoce la relación de arrendamiento suscrita entre INVERSIONES 0220, C.A., y PERSEO, C.A., efectuada como un acuerdo libre, voluntario, con estudio y discusión de las cláusulas por cada una de las partes contratantes, realizado con todas las formalidades de ley, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 26, Tomo 53.
• Que la actora pretende que emanen efectos jurídicos de un primer comprobante de pago de fecha 12 de agosto de 2004 y también del contrato de arrendamiento de marras, siendo que de la primera, le resulta buena sólo para demandar que se cumplan las condiciones de contratación, en lo que respecta a la paridad cambiaria por toda la vigencia de la relación contractual en la cantidad de Bs. 1.000,oo, hoy Bs.F. 1,oo por dólar; y de la segunda, para solicitar la nulidad de las cláusulas Segunda, Quinta, Décima Primera, Décima Quinta, Vigésima Segunda Ordinal 1° y Trigésima Segunda, haciendo ver que, ambos instrumentos sólo le resultan provechosos, en tanto sus intereses se vean afectados.
• Que la demandante en su condición de arrendataria, está obligada a pagar el canon de arrendamiento al tipo de cambio oficial actual, según Gaceta Oficial Nº 38.138 y su petición además de carecer de asidero legal es contraria a las disposiciones gubernamentales relativas a la materia.
• Que carece de base legal la calificación que hacen de “cobro de lo indebido” a las cuotas generadas por los servicios que aprovechan, de tal modo que lejos de perjudicar a los arrendatarios, la empresa ha venido beneficiándolos al concederles descuentos en los cánones de arrendamiento, siempre que éstos estén solventes con el pago de sus obligaciones.
• Que las cláusulas quinta y trigésima segunda son válidas y adecuadas a derecho, en virtud de que provienen y emanan de la autonomía de la voluntad de las partes y bajo ningún concepto trasgreden o lesionan el orden público.
• Que es falso que la cláusula quinta del contrato contraríe el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque en el texto de dicha cláusula se estableció una cláusula penal, y la Ley no impide que por efectos de contratación privada, las partes estatuyan esta modalidad.
• Que en referencia a la solicitud de nulidad de la cláusula trigésima segunda, convenimos expresamente en que la misma se debe tener como no escrita por haberse pactado en contravención a la Ley Inquilinaria.
• Que la actora expuso dos situaciones que no condujeron a conclusión alguna: a) la primera de ellas que se requirió indebidamente el pago del Impuesto al valor Agregado (IVA). 2) La segunda situación es que en el contrato de arrendamiento se impone a la arrendataria la obligación de dar cumplimiento en el Documento de condominio, su reglamento y en el Reglamento obligatorio de Remodelación y que el Documento de Condominio no ha sido debidamente registrado.
• Que la cláusula décima primera del contrato impone la obligación a la arrendataria de cumplir con lo establecido en el Documento de Condominio, su reglamento y en el Reglamento Obligatorio de remodelación.
• Que no es materia de discusión en este juicio que los contratos del centro Comercial Hyper Jumbo sean iguales para todos los inquilinos, que esa afirmación es infundada, temeraria y ante todo falsa, que en cada caso en concreto es tratado de forma distinta.
• Que contradice el derecho invocado por la actora.
• Que se declare con lugar la cuestión previa propuesta.
• Que se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, los hechos controvertidos se circunscriben en verificar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta, acogiéndose como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de la relación contractual, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) hoy Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.1,60) por Dólar, la procedencia o no de Reintegrar a la demandante las cantidades pagadas por concepto de sobrealquileres por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.517.529,85) hoy Ocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.517,52), y verificar la validez de las cláusulas quinta, décima primera, décima quinta, vigésima segunda ordinal 1° y trigésima segunda, que a pesar de la admisión de su nulidad por la parte demandada, deberá ser analizada y revisar si se encuentra o no ajustada a derecho, así como verificar la nulidad parcial de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, en lo atinente al aumento del canon de arrendamiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, copia simple de poder especial conferido por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, actuando en su condición de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “PERSEO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A, en favor de los abogados Ylse Elizabeth Cárdenas Martínez, Ana Isabel Pérez Verduga, Ariani Morales González, Rebeca Cristina Manzanares Ramírez y Perkins Rocha Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.959, 35.071, 49107, 85.820 y 28.613, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 16 y 17 de la primera pieza), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en el presente juicio a dichos abogados. Asimismo, dicha documental fue presentada en copia certificada inserta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del presente expediente.
Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece.
2.-Marcado “B”, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de julio de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 26 al 33 y sus vueltos de la primera pieza), suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, como arrendadora, debidamente representada por sus directivos JUAN GÓMEZ y DIEGO JOSÉ COELLO DE ABREU, titulares de la cédula de identidad N° V- de las cédulas de identidad Nros. V-11.982.038 y V-9.641.062, respectivamente, y la Sociedad Mercantil “PERSEO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, como arrendataria, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, dicho contrato versa sobre los locales comerciales distinguidos con las letras y números S-32, S-33, S-34, S-35, S-36, S-37, S-37A y S-37B, ubicados en el Sótano del “Centro Comercial Hyper Jumbo”, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua. (Folios 26 al 33 y sus vueltos de la primera pieza).
Como se observa, existe una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, a través de un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de arrendamiento fue presentado junto con el libelo de la demanda en original (folios 26 al 33 con sus vueltos de la primera pieza), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
3.- Marcadas “C” las siguientes facturas:
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 2041, consignada posteriormente en original (folio 271) en el lapso probatorio, emitida por INVERSIONES 0220, C.A., en fecha 12 de agosto de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Seiscientos dólares ($. 11.600,oo). (Folio 34).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 2177, consignada posteriormente en original (folio 338) en el lapso probatorio, emitida por INVERSIONES 0220, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos dólares ($. 11.500,oo). (Folio 35).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 2350, consignada posteriormente en original (folio 338) en el lapso probatorio, emitida por INVERSIONES 0220, C.A., en fecha 04 de octubre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos dólares ($. 11.500,oo). (Folio 36).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 2513, consignada posteriormente en original (folio 339) en el lapso probatorio, emitida por INVERSIONES 0220, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos dólares ($. 11.500,oo). (Folio 37).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 2690, consignada posteriormente en original (folio 338) en el lapso probatorio, emitida por INVERSIONES 0220, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos dólares ($. 11.500,oo). (Folio 38).
- Marcado “I”, copia fotostática de factura N° 2892, consignada posteriormente en original (folio 271) en el lapso probatorio, emitida por INVERSIONES 0220, C.A., en fecha 11 de enero de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos dólares ($. 11.500,oo). (Folio 52).
Al respecto, el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.
La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, se debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas y con sello húmedo con la fecha de cancelación, y siendo que, las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, es por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando probado que de la relación arrendaticia surgida entre las partes en conflicto, hubo variación del canon de arrendamiento entre los años 2004 y 2005, al constatarse que la comprobación del pago de dicho canon es por las cantidades de once mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($11.500) y once mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 11.600), así como también se evidenció que la base de pago de dichos cánones, se efectuó conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de la cancelación de cada factura emitida. Así se establece.
-Por su parte las siguientes facturas se aprecian de la forma siguiente:
- Marcado “I”, copia fotostática de factura N° 3957, emitida por INVERSIONES 0220, C.A., en fecha 01 de julio de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos dólares ($. 11.500,oo). (Folio 53).
- Marcado “I”, copia fotostática de factura N° 4465, emitida por INVERSIONES 0220, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos dólares ($. 11.500,oo). (Folio 54).
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen copias simples de documentos privados, las cuales no son de las copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
- Asimismo, las siguientes notas de crédito se aprecian de la forma siguiente:
- Marcado “C”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 969, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 13 de agosto de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de agosto del mismo año, por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos dólares ($. 5.800,oo). (Folio 34).
- Marcado “C”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 1115, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta dólares ($. 5.750,oo). (Folio 35).
- Marcado “C”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 1479, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta dólares ($. 5.750,oo). (Folio 37).
- Marcado “C”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 1624, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de diciembre del mismo año, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta dólares ($. 5.750,oo). (Folio 38).
- Marcado “I”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 1799, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 17 de enero de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta dólares ($. 5.750,oo). (Folio 52).
- Marcado “I”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 1799, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 17 de enero de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta dólares ($. 5.750,oo). (Folio 52).
- Marcado “I”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 2762, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 29 de julio de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 25 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco dólares ($. 2.875,oo). (Folio 53).
- Marcado “I”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 3101, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 40 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos dólares ($. 4.600,oo). (Folio 54).
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen copias simples de documentos privados, las cuales no son de las copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Comunicados:
- Marcada “E”, Copia simple de comunicación de fecha 02 de julio de 2004, emitido por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres a partir del 01 de agosto de 2004. (Folio 39).
- Marcada “F”, Copia simple de comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, emitido por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres para los meses de agosto y septiembre. (Folio 40).
- Marcada “G”, Copia simple de comunicación de fecha 08 de julio de 2005, emitido por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres a partir del 01 de septiembre de 2005. (Folio 41).
- Marcada “G”, Copia simple de comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005, emitido por la ciudadana Nora Paz, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres. (Folio 42).
- Marcada “G”, Copia simple de comunicación de fecha 05 de mayo de 2007, emitido por la ciudadana Nora Paz, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres para los meses de junio, julio y agosto de 2005. (Folio 43).
- Marcada “G”, Copia simple de comunicación de fecha 02 de agosto de 2007, emitido por la ciudadana Nora Paz, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. (Folio 44).
- Marcada “G”, Copia simple de comunicación de fecha 07 de abril de 2007, emitido por la ciudadana Nora Paz, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres para los meses de marzo, abril y mayo de 2007. (Folio 45).
- Marcada “G”, Copia simple de comunicación de fecha 03 de febrero de 2005, emitido por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres a partir de marzo de 2005. (Folio 46).
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no constituyen copias de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
5.- Marcados “H” copias simples de recibos de condominio emitidos por la ADMINISTRADORA A-340, C.A., Nros. 992, 04120259, 04120291, 04120292, 04120290, a nombre de PERSEO, C.A., por concepto de gastos comunes del mes de diciembre del año 2004, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. SS GYM, SS 32-D, SS 33-D, SS 31-D, respectivamente (folios 47 al 51).
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no constituyen copias de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
6.- Marcado “J”, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PERSEO, S.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A (folios 55 al 60 con sus vueltos). Al respecto, quien decide observa, que el referido instrumento público, sólo ilustra a esta Juzgadora la debida protocolización de los estatutos de la mencionada compañía, razón por la cual, no resulta conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
7.- Marcado “K”, copia simple de tabla contentiva de las variaciones en pagos por efectos de cambios no acordados (folio 65). Observa esta Juzgadora, que dicha instrumental constituye una copia fotostática de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
8.- Marcados 1, 2, 3, 4 y 5 copia simple de Contratos de arrendamiento:
- Marcado “1”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 07, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 875-A (folios 62 al 67).
- Marcado “2”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 10, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, Tomo 23-A (folios 68 al 74).
- Marcado “3”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 61, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Firma Personal MANOS Y PIES SPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2003, bajo el N° 34-B, Tomo 113 (folios 75 al 82).
- Marcado “4”, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 29, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Sociedad Mercantil “PERSEO, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 38-A (folios 83 al 90).
- Marcado “5”, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 09, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Sociedad Mercantil “SUPER BABIES US, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 41-A (folios 91 al 106).
Al respecto, esta Alzada observa que los referidos contratos no son conducentes al caso de marras, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada consignadas junto al escrito de contestación de la demanda:
En este orden, riela inserto del folio ciento setenta al ciento setenta y seis (170 al 176 y sus vueltos de la primera pieza), escrito de contestación consignado por los abogados Margarita Morey Soler y William Perillo Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 78.684 y 108.092, respectivamente, con el cual se presentaron los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 14-A, de los Libros de ese Registro (folios 177 al 183 de la primera pieza). Ahora bien, quien decide observa, que el referido instrumento público, no es conducente para la demostración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Marcado “B”, copia simple de Inspección Ocular practicada por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), sobre un inmueble ubicado en la Avenida Casanova Godoy, cruce con la Avenida Fuerzas Aéreas, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2002, identificado como Centro Comercial HYPER JUMBO, que está referida a la conformidad sanitaria de habitabilidad y funcionamiento del referido inmueble, enviado por el Coordinador de Saneamiento Ambiental adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, Ingeniero Nemesio A. Molero F. a la Sociedad Mercantil Hyper Inversiones, C.A. (Folio 184 de la primera pieza).
Al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y aun cuando fue impugnado por la parte actora en fecha 15 de abril de 2009 (folio 263), la forma de atacarlo es la prueba en contrario, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el inmueble supra descrito se encuentra en condiciones habitables. Así se establece.
3.- Marcado “C”, consta copia simple de Constancia de Recepción de Terminación de la Obra, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2002, efectuada a un inmueble ubicado en la Avenida Casanova Godoy c/c Avenida Fuerzas Aéreas, Sector Choroní Plaza, Maracay, Estado Aragua, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales de la Alcaldía del Municipio Girardot (folio 185 de la primera pieza).
Al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y aun cuando fue impugnado por la parte actora en fecha 15 de abril de 2009 (folio 263), la forma de atacarlo es la prueba en contrario, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la habitabilidad total de dicha obra a partir del 07 de octubre de 2002. Así se establece.
4.- Marcada “D”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual se observa un Aviso Oficial del Ministerio de Finanzas a través del Banco Central de Venezuela, donde se procede a la corrección del convenio cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625, de fecha 05 de febrero de 2003, por errores materiales en la misma (folios 186 al 193 de la primera pieza).
5.- Marcada “E”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, donde consta Resolución N° 036 del 04 de abril del mismo año, emanada del Ministerio de Infraestructura (folios 194 al 198 de la primera pieza), en la cual se evidencia entre otras cosas, lo siguiente:
“…Artículo 4°. En los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicará el establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6° del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha…” (Sic).
En este sentido, vistas por esta Sentenciadora las documentales marcadas “D” y “E”, acompañadas por la accionada a la contestación de la demanda incoada en su contra; estas constituyen copia simple de documentos públicos, y aun cuando fueron impugnadas (folio 263), el contenido de dichas gacetas es de dominio público y de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos de la República, por lo que, su impugnación no objeta su contenido, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que el tipo de cambio en los contratos de arrendamiento que establezcan la paridad cambiaria para la compra y venta de divisas es el establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
6.- Marcada “F” copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 380 al 443, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 25 de octubre de 2007 (folios 199 al 239 de la primera pieza), del cual consta copia certificada a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos ochenta y tres (383); y siendo que éste no fue tachado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probadas las condiciones en las cuales se van a regir la junta de condominio y las reglas de convivencia del Centro Comercial. Así se decide.
7.- Marcados “G” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de enero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 35, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya trasformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 60-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, de los Libros de Autenticaciones de ese Registro. (Folios 240 al 246 de la primera pieza).
8.- Marcado “H” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 51, Tomo 70 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A Quinto de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 247 al 252 de la primera pieza).
9.- Marcado “I” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 59, Tomo 139 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil China Express, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 05, Tomo 40-A de los Libros de Autenticaciones de ese Registro. (Folios 254 al 261).
Al respecto, esta Alzada observa que las referidas copias simples de documentos autenticados son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
Lapso Probatorio:
Pruebas de la Parte Demandante:
Cursa a los folios doscientos sesenta y cuatro al doscientos setenta (264 al 270 de la primera pieza) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, Inpreabogado N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, quien promovió lo siguiente:
1.- En el capítulo I:
Invocó el mérito favorable de los autos; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- En el capítulo II, las siguientes documentales:
- Marcada “A1”, Original de factura N° 2041, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 12 de agosto de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S32, S33, S34, S35, S36, S37-A y S37-B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil seiscientos Dólares Americanos ($ 11.600,oo) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de 1.600,oo Bolívares, hoy Un Bolívar con sesenta céntimos (Bs.1,60). (Folio 271).
- Marcada “A2”, Original de factura N° 2892, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 11 de enero de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S32, S33, S34, S35, S36, S37-A y S37-B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 11.500,oo) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de 1.920,oo Bolívares, hoy Un Bolívar con noventa y dos céntimos (Bs.1,92). (Folio 271).
- Marcada “A3”, Original de factura N° 5471, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de enero de 2006, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. SS 31-33, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 24.510.000,oo), hoy Veinticuatro Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs.24.510,oo). (Folio 272).
Al respecto, las documentales antes descritas, específicamente las marcadas A1 y A2 fueron reproducidas junto al libelo de demanda, siendo apreciadas y valoradas en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la documental marcada A3, igualmente constituye un documento privado entre las partes (demandante y demandada), y se encuentra debidamente suscrita, con sello húmedo y fecha de cancelación, y visto que la misma no fue desconocida por la parte demandada, es por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2006, por la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 24.510.000,oo), hoy Veinticuatro Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs.24.510,oo). Así se establece.
- Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, copias simples de contratos de arrendamiento celebrados entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y otras Sociedades Mercantiles (terceros ajenos al caso de marras) (folios 273 al 337). Al respecto, esta Alzada observa que los referidos contratos son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
- Marcado “C1”, Original de factura N° 2177, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37A y S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos Dólares ($ 11.500,00) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00) hoy Un Bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60). (Folio 338).
- Marcado “C2”, Original de factura N° 2350, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 04 de octubre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37, S37-A y S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos Dólares ($ 11.500,00) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00) hoy Un Bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60). (Folio 338).
- Marcado “C3”, Original de factura N° 2513, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37, S37-A y S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos Dólares ($ 11.500,00) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00) hoy Un Bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60). (Folio 339).
- Marcado “C4”, Original de factura N° 2690, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. S-32 al S-37, S37-A y S-37B, ubicados en el nivel Sótano del C.C Hyper Jumbo, por la cantidad de Once Mil Quinientos Dólares ($ 11.500,00) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00) hoy Un Bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60). (Folio 338).
Al respecto, las documentales antes descritas fueron reproducidas junto al libelo de demanda, siendo analizadas y valoradas en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado de las facturas marcadas C1, C2, C3 y C4, que en la relación arrendaticia surgida entre las partes en conflicto, se mantuvo el mismo canon de arrendamiento desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año 2004, al constatarse que la comprobación del pago de dicho canon es por la cantidad de once mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($11.500), con una tasa cambiaria de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00) hoy Un Bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60). Así se establece.
3.- En el capítulo III, promovió la prueba de informes conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a requerir a la Notaría Pública Segunda de Maracay, información acerca de los contratos de arrendamientos celebrados entre la entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y otras sociedades mercantiles. Al respecto, se observa que no constan en autos las resultas de dicha prueba por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Cursa a los folios trescientos cuarenta al trescientos cuarenta y dos (340 al 342 y vueltos de la primera pieza) de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado William Perillo Prada, Inpreabogado N° 108.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- Copia certificada del Documento de Condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, registrado bajo el Nº 49, Folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Al respecto, la documental antes descrita fue consignada junto al escrito de contestación, por lo que, fue apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- La prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar: “…que la cédula de habitabilidad o los instrumentos equivalentes (…), fueron otorgados con posterioridad al 02 de enero de 1.987 (…), para demostrar la fecha de construcción y consiguientemente, que los locales comerciales propiedad de mi representada destinados al arrendamiento, están excluidos del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los solo efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento…” (Sic), y por ello, procedió a solicitar lo siguiente:
• Se oficie lo conducente a la Coordinación de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), para que remita copia certificada de la Conformidad Sanitaria de Habitabilidad y Funcionamiento otorgada en fecha 23 de octubre de 2002 (Sic).
• Se oficie lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, para que remita copia certificada de la Constancia de Recepción de Terminación de Obra de fecha 07 de octubre de 2002, según Oficio signado N° D.I.M.P.E.-02-026 a nombre de HYPER INVERSIONES, C.A. (Sic).
De lo anterior, se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna concerniente a la prueba de informes solicitada, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.
4.- Reprodujeron contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 26, Tomo 53 (folios 26 al 33 y sus vueltos de la primera pieza), con el objeto de probar las obligaciones contraídas por las partes contratantes.
De lo anterior tenemos que, la documental antes descrita fue consignada junto al libelo de demanda, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y las cláusulas contractuales por las cuales se va a regir dicha relación. Así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones entre las partes contratantes, 3) Produce efectos entre las partes y, 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa esta Alzada que entre la Sociedad Mercantil PERSEO, C.A., parte actora, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado en fecha 30 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 26 al 33 y sus vueltos de la primera pieza), tal como lo señala la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 15 con sus vueltos de la primera pieza), hecho este que fue admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 170 al 176 de la primera pieza), y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folios 26 al 33 de la primera pieza), por lo cual, resulta un hecho cierto que la relación arrendaticia se encuentra regulada por dicho contrato, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es por lo que, cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observó que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 15 de la primera pieza), solicitó ante el A Quo, lo siguiente:
“…en fecha 13 de agosto de 2004, conforme a lo pactado, la arrendataria realiza el primer pago del canon de arrendamiento (…) cancelando al arrendador un monto de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), cantidad esta que resulta de multiplicar el canon mensual convenido ($10.000,oo) por la paridad cambiaria igualmente convenida, es decir, la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), por cada dólar, tal como había quedado perfecta y claramente entendido en el acuerdo contractual (…) que se realizó previo a la suscripción del contrato de arrendamiento definitivo (…) Dar estricto cumplimiento a las condiciones de contratación contenidas en el contrato de arrendamiento, acogiéndose como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual, la cantidad Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por Dólar…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).
A tenor de lo anterior, tenemos que la accionante de autos, solicita en el libelo de demanda que se reconozca como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de toda la relación contractual convenida por las partes en fecha 30 de julio de 2004 (folios 26 al 33 de la primera pieza), la cantidad mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) hoy un bolívar con sesenta céntimos (Bs.F 1,60) por dólar, y siendo que, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada a las actas procesales, se constató que del contrato de arrendamiento de marras, se desprende que las partes convinieron en la cláusula vigésima octava, lo siguiente:
“…VIGÉSIMA OCTAVA: CONTRATO ÚNICO. LA ARRENDADORA no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo objeto. Las modificaciones al presente contrato sólo serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Habida cuenta de lo anterior, con expresa notoriedad se desprende que a los efectos de la relación contractual surgida entre las partes en litigio, el único documento regulador de dicha convención, es el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 30 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 26 al 33 y sus vueltos de la primera pieza), toda vez, que dicho contrato por mandato de la cláusula vigésima octava (28°) sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con ese mismo objeto, por lo tanto, la relación contractual sub examine, a todos los efectos, debe regirse por la convención celebrada a través del mutuo consentimiento otorgado por las partes ante la Notario Público Segundo de Maracay, en fecha 30 de julio de 2004, quedando así, sin efecto jurídico alguno entre las partes cualquier acuerdo previo al otorgamiento del contrato de arrendamiento del caso de marras (folios 26 al 33 de la primera pieza), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.
En este mismo sentido, esta Alzada debe mencionar que tanto de la Gaceta Oficial N° 37.649 (folios 186 al 193 de la primera pieza), como de la Gaceta Oficial N° 37.667 (folios 194 al 198 de la primera pieza), vigentes para la época, se observa que, en los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se debe aplicar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, mal puede la parte accionante pretender que el canon de arrendamiento de toda la relación contractual (05 años) esté fijado a una tasa cambiaria, al día de hoy, de un bolívar con sesenta céntimos (Bs.F 1,60) por dólar, por cuanto, dicha pretensión colide tanto con el Aviso Oficial del Ministerio de Finanzas a través del Banco Central de Venezuela, donde se procede a la corrección del convenio cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625, de fecha 05 de febrero de 2003, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, antes aludida, como con la Resolución N° 036, del 04 de abril del mismo año, emanada del Ministerio de Infraestructura, a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, supra invocada, siendo así, es de entender que las variaciones en cuanto al índice inflacionario, mes a mes, respecto a la paridad cambiaria, para las relaciones arrendatarias que adopten este sistema en Venezuela, deben acogerse única y exclusivamente a la tasa de cambio que establezca periódicamente el Banco Central de Venezuela, por lo que, la pretensión de la parte accionante de autos de que se acoja como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante toda la vigencia de la relación contractual, a la tasa cambiaria de Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.1,60) por dólar, resulta a todas luces improcedente. Así se establece.
A propósito de lo expuesto, quien decide considera oportuno traer a colación, la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual, es del contenido siguiente:
“…CANON DE ARRENDAMIENTO. “LA ARRENDATARIA” pagará a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento mensual durante el periodo comprendido desde el Primero (01) de Agosto del año 2004 hasta el Treinta y Uno (31) de agosto del año 2005 la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.10.000,00). El canon de arrendamiento mensual aceptado por “LA ARRENDATARIA” para el resto del periodo comprendido desde el Primero (01) de mayo del año 2004 hasta el Treinta (30) de Septiembre del año 2008, será el canon fijo de Arrendamiento incrementado anualmente aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica publicado por la Reserva Federal de ese país o el organismo que dicho país designe a esos efectos, durante el año inmediatamente anterior…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).
De la trascripción que precede, se verifica que el incremento anual pactado sobre la cantidad del canon expresada, se debe realizar aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de América; sobre lo cual la parte accionante de autos en el petitorio del escrito libelar, señala lo siguiente: “…por constituir un menoscabo en los derechos de nuestra representada, solicitamos del Tribunal se sirva declarar la nulidad parcial de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30-07-2004, en lo ateniente al aumento del canon de arrendamiento …” (Sic). Al respecto, quien decide debe señalar que es evidente que el incremento del canon de arrendamiento se fijo en los siguientes términos: “…desde el Primero (01) de mayo del año 2004 hasta el Treinta (30) de Septiembre del año 2008, será el canon fijo de Arrendamiento incrementado anualmente aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica publicado por la Reserva Federal de ese país o el organismo que dicho país designe a esos efectos, durante el año inmediatamente anterior…” (Sic).
Sobre este particular, cabe señalar que lo pactado por las partes en litigio en la cláusula in comento (segunda) del contrato de marras, en cuanto al índice de inflación publicado por la Reserva Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, contraría el régimen inflacionario Nacional que admite como única referencia el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) elaborado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), cuyo carácter fue constitucionalizado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), dentro Título VI, Del Sistema Económico, Capítulo II, Sección Tercera, artículo 318, que establece: “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria (…). (…) el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley…” (Sic) (Subrayado nuestro); es decir, que a los efectos de la regulación, control e implementación de las políticas, medidas y ajustes económicos internos (estabilidad de precios, tasas de interés, índice inflacionario, etc.) el ente competente es el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, a criterio de quien juzga la fijación y aumento de los cánones arrendaticios en las relaciones contractuales dentro del territorio nacional (caso de marras) deben sujetarse al índice de Precios al Consumidor establecido por dicho ente, razón por la cual, quien decide considera que no es justificable en el presente caso aplicar un indicativo inflacionario extranjero (Estados Unidos de América) a los efectos del incremento del canon arrendaticio establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sub examine, ya que, en ese país (E.U.A) impera un libre mercado especulativo diferente a la variabilidad de precios existente en Venezuela donde persiste un régimen y realidad económica distinta, con entes como el ya citado, y un marco jurídico protector del arrendamiento de bienes en general, es por lo que, esta Alzada encuentra razones suficientes para indicar que en el caso de autos no es aplicable la variabilidad y aumento del canon de arrendamiento correspondiente al primero (01) de mayo del año 2004 hasta el treinta (30) de Septiembre del año 2008, aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica publicado por la Reserva Federal de ese país o el organismo que dicho país designe a esos efectos, durante el año inmediatamente anterior. Así se establece.
A tal efecto, quien decide considera oportuno traer a colación el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por lo antes expuesto, y siendo que la cláusula en referencia (segunda), en cuanto al incremento anual estipulado, no se adecúa a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, es por lo que, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad parcial de la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento de marras, sólo en lo que respecta al incremento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de abonar el análisis expuesto en el párrafo anterior, quien decide considera importante señalar, que de las facturas anteriormente valoradas, insertas a los folios treinta y cuatro al treinta y ocho (34 al 38) de la primera pieza, y folios cincuenta y dos al cincuenta y cuatro (52 al 54) de la primera pieza, se verificó que el pago del canon de arrendamiento realizado por la demandante, se hizo de conformidad con el tipo de cambio vigente para esa época, establecido por el Banco Central de Venezuela para la compra y venta de divisas, evidenciándose la aceptación en estos términos, en consecuencia, el canon de la relación contractual existente entre las partes en conflicto, debe regirse de acuerdo a la base de cambio vigente para la compra y venta de divisas, que establezca el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que sea ejecutable el cumplimiento de la obligación de pagar, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, y la Gaceta Oficial N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la accionante de autos, continuó en su escrito libelar alegando que:
“…la arrendadora, al tiempo de concretarse el pago de la primera mensualidad del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2004, procedió a requerir indebidamente de nuestra representada el pago el Impuesto al Valor Agregado (IVA) condición extraña al contrato de arrendamiento (…) sin hacer mención de cantidad extra alguna…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)
Razón por la cual, en el petitorio del escrito libelar, solicitó lo siguiente:
“…Reintegrar a la demandante las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres, según la ilegal y maliciosa interpretación que del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 30-07-2004 (…), ha hecho la demandada y la cual alcanza la cantidad de Ocho Millones Quinientos Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.517.529,85)…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)
En este orden de ideas, a los fines de verificar la procedencia de dicha petición de reintegro en el presente juicio, esta Alzada observa, que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto ¬Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
De lo anterior tenemos que, para la procedencia de la repetición de todo cuanto se cobre en exceso en el canon de arrendamiento, es menester que el inmueble objeto de la demanda, esté sometido a la regulación establecida en el citado Decreto Ley (Arrendamientos Inmobiliarios); y al respecto, se observa que en el presente caso, la actora solicita el reintegro de sobre alquileres por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.517.529,85).
En razón de lo solicitado, esta Superioridad considera oportuno mencionar el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, lo siguiente:
“Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
(…) b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)
Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende que los inmuebles destinados a vivienda, industria, comercio (caso de marras), oficina y cualquier otro uso, cuya habitabilidad sea posterior al 02 de enero de 1.987, no están sujetos a las disposiciones reguladoras del régimen de los arrendamientos inmobiliarios; y siendo que, la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del presente juicio es de fecha 07 de octubre de 2002, según consta de documento de recepción de terminación de la obra (folio 185), y de la inspección ocular de fecha 23 de octubre de 2002 (folio 184), es por lo que, dicho inmueble no está sujeto a las disposiciones establecidas en la normativa aludida, y por ende, no está sometido a la repetición ordenada por el referido artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que, la cláusula segunda, parágrafo primero, del contrato de arrendamiento, señala: “…”LA ARRENDATARIA” conoce que “LOS LOCALES” están exentos de regulación de alquileres conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999, establecido en su artículo Cuarto, literal “b”…” (Sic); en consecuencia, esta Alzada considera que, de conformidad con lo antes expuesto, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con relación a la regulación y fijación de los cánones de arrendamiento, y lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento (cláusula segunda parágrafo primero), la solicitud de la parte actora, de reintegro de lo pagado por concepto de sobre alquileres por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.517.529,85) hoy Ocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.517,52), resulta improcedente en virtud de lo establecido en los artículos 4 literal “b” y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Seguidamente, del escrito contentivo del libelo de la presente demanda, se observa, que la parte actora, pretende lo siguiente:
“…Declarada con lugar la presente demanda (…), solicitamos del Tribunal se sirva pronunciarse sobre la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA, VIGESIMA SEGUNDA, ORDINAL 1) y TRIGÉSIMA SEGUNDA para que convenga el demandado o en su defecto a ello sea condenado, en la declaratoria de nulidad de las señaladas cláusulas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Ahora bien, del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., supra identificada, y la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., supra identificada, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 26, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, esta Superioridad observa que, la aludida cláusula quinta, señala:
“…QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento la hará incurrir en el pago de un DIEZ POR CIENTO (10%) DIARIO, adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de Cláusula Penal, todo esto como daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación. De igual forma el incumplimiento de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento por más de Quince (15) días será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” considere resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedir la inmediata desocupación de “LOS LOCALES” arrendados y exigir a “LA ARRENDATARIA” el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y de igual forma cancelara un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional sobre el canon de arrendamiento mensual por cada mes que tenga pendiente por pago …” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)
En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar que, la doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.
A este respecto, el artículo 1.257 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
Por su parte, el artículo 1.258 ejusdem, define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…” (Sic).
Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparte “C”, define la cláusula penal de la forma siguiente:
“…Clausula penal arrendaticia: es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las clausulas del contrato…”
De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación contractual, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo (Sala de Casación Civil, Exp. N° 2001- 646, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 07 de noviembre de 2003).
En este sentido, se tiene que la cláusula penal viene a constituir un reforzamiento en el cumplimiento de la prestación debida y una limitación de la indemnización para el caso de incumplimiento de las obligaciones. Se dice, que es un reforzamiento, porque el deudor por no incurrir en la penalidad, tratará por todos los medios a su alcance de cumplir con su obligación. Por otra parte, constituye un límite establecido por las partes, a la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación.
La cláusula penal, también es considerada como accesoria y como tal sigue la suerte del contrato principal, así si se invalida éste, aquella fatalmente desaparece, es decir, que no puede ser modificada por ninguna de las partes contratantes en forma unilateral.
Siendo así, existen dos tipos de cláusula penal como lo son la Compensatoria y la Moratoria; la Primera está referida a la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete a pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien en caso de incumplimiento de su obligación; mientras que la segunda, se puede definir como la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien, en caso de retardo en el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, en el caso de la cláusula penal compensatoria, el acreedor no puede exigir a la vez el cumplimiento de la obligación, que está reforzada por la cláusula penal y el pago de esta, puesto que ello daría lugar a un enriquecimiento ilegítimo. En cambio si se trata de cláusula penal moratoria (caso de marras), el acreedor está facultado, para el caso del retardo en el cumplimiento de la obligación, exigir el cumplimiento de ésta más el pago de la pena accesoria de carácter moratorio.
De lo cual se entiende, que la cláusula penal, constituye una forma de solución pacífica de los problemas emergentes del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones, ya que evita la necesidad de recurrir a los tribunales para la estimación de los daños y perjuicios provenientes de aquellos.
En tal sentido, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, califican a la cláusula penal meramente como una garantía que se procuran las partes contratantes para resarcir los daños y perjuicios que puedan emanar del incumplimiento de todas o una de las obligaciones que han suscrito en el contrato que las prevé, y así garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones convenidas, y por tanto, tal estipulación contractual representa una convención, producto de ese acuerdo denominado contrato (en este caso de arrendamiento), al cual han llegado las partes en perfecta sintonía en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por éstas, por lo que, tal acuerdo, sin lugar a dudas, tiene plena fuerza de ley entre las partes comprometidas por dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, en consecuencia, a juicio de esta Superioridad, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se encuentra ajustada a derecho, no estando sujeta a nulidad alguna, en virtud de lo establecido en los artículos 1.257 y siguientes del Código Civil, referidos a las obligaciones con cláusula penal. Así se decide.
Ahora bien, la cláusula décima primera del contrato objeto del presente juicio es del tenor siguiente: “…DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO. LA ARRENDATARIA declara que cumplirá con lo establecido en el Documento de Condominio, su Reglamento y en el Reglamento Obligatorio de remodelación que regirán el centro Comercial Hiper Jumbo (…) Aun cuando los documentos antes referidos no han sido debidamente registrados, LA ARRENDADORA deja constancia de haber suministrado a LA ARRENDATARIA, las últimas versiones de los mismos…” (Sic); En este sentido, se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar menciona lo siguiente: “…queremos dejar expresa constancia que tales documentos, en cualquiera de las versiones a que alude la cláusula, NO han sido entregados, ni en el momento del inicio de la relación contractual, ni en ningún otro momento, por lo que resulta falso de toda falsedad tal afirmación…” (Sic). Evidenciándose, que la parte accionante de autos asevera que el documento de condominio correspondiente al Centro Comercial Hyper Jumbo no le ha sido entregado, sin embargo, la arrendataria (accionante) aceptó en los términos del contrato de marras (cláusula 11º) , que le fueron suministradas las últimas versiones del documento de condominio, el cual, riela inserto de los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos ochenta y tres (383) de la primera pieza, de las actas procesales, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, y siendo que el mismo constituye un documento público, del cual dimanan las condiciones en las cuales se va a regir la junta de condominio y las reglas de convivencia del Centro Comercial, es por lo que, esta Alzada en atención a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, considera plenamente válida la cláusula décima primera del contrato de autos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la cláusula Décima Quinta, se observa que establece lo siguiente: “…OTROS SERVICIOS. LA ARRENDATARIA contratará con quien le indique LA ARRENDADORA, pero por su propia cuenta y riesgo pagara los servicios de electricidad, gas, agua (…) aseo urbano domiciliario, aire acondicionado, teléfono de LOS LOCALES sin que LA ARRENDADORA contraiga responsabilidad alguna por estos respectos (…). LA ARRENDADORA no se hace responsable por: a) carencia de energía eléctrica, agua, gas, teléfono entre otros; b) Por ruina, incendios, perdidas, robos, atracos, entre otros…” (Sic). En este sentido, de la cláusula antes transcrita, solamente se observa que a los efectos del suministro de los servicios de electricidad, gas, agua, aseo urbano domiciliario, aire acondicionado y teléfono de los locales comerciales, la arrendataria debe contratar con quien le indique la arrendadora, por su propia cuenta y riesgo, lo cual es producto del consentimiento (elemento del contrato) legítimamente manifestado para el otorgamiento del contrato de autos en fecha 30 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, aunado a que el contenido de dicha cláusula no se encuentra taxativamente prohibida por norma jurídica alguna que regule la materia, es por lo que, quien decide considera improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula décima quinta, en consecuencia, se tiene como valida la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA parágrafo 1°, es del contenido siguiente: “…CAUSAS DE RESOLUCION DEL PRESENTE CONTRATO. “LA ARRENDADORA” podrá dar por resuelto este Contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega de “LOS LOCALES”, o pedir la ejecución del mismo y el pago de daños y perjuicios, en los siguientes casos: 1) Si “LA ARRENDATARIA” incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, a este Contrato, el Documento de Condominio y Reglamento Obligatorio de Remodelación (R.O.R) del Centro Comercial Hyper Jumbo…” (Sic). En este sentido, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación el dispositivo legal previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Sic). Como se observa, de la norma sustantiva antes transcrita se evidencia con notoriedad que en los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato; que sustancialmente es lo que esta previsto en la cláusula vigésima segunda parágrafo 1° del contrato de marras, únicamente como previsión ante el incumplimiento en su obligación por la arrendataria (accionante de autos), por lo que, quien decide considera que la parte actora no fundamentó ni constituyó elementos suficientes en autos que conduzcan a esta Superioridad a considerar la nulidad de la cláusula bajo estudio, y siendo que, la misma no es contraria a derecho, es por lo que, quien juzga considera improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula vigésima segunda parágrafo 1° del contrato de autos, en consecuencia, se tiene como valida la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, la cláusula trigésima segunda del contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., parte actora, establece lo siguiente:
“…TRIGÉSIMA SEGUNDA: ARBITRAJE. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Maracay, en idioma “Español”, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)…” (Sic).
Al respecto, vale mencionar que la parte demandada, en su escrito de contestación (folios 170 al 176 de la primera pieza), señaló lo siguiente: “…En referencia a la solicitud de nulidad de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA (…), convenimos expresamente en que la misma se debe tener como no escrita por haberse pactado en contravención a la ley inquilinaria…” (Sic); en este sentido, visto que la parte demandada admite y reconoce que dicha cláusula contractual debe ser declarada como no escrita por haberse pactado en contravención a la Ley Inquilinaria, es por lo que, quien decide considera que la misma tiene que considerarse nula y no surge de ella ningún tipo de obligación entre las partes contratantes. Así se decide.
Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
De esta manera, analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Sic).
Siendo así, del presente caso, se desprende que la parte accionante de autos, supra identificada, no logró probar los hechos alegados como generadores del incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por parte de la demandada, y tampoco aportó a las actas procesales pruebas que soportaran su pretendido reintegro de sobre alquileres, ni la nulidad de las cláusulas quinta, décima primera, décima quinta y vigésima segunda parágrafo 1° del contrato de arrendamiento, resultando únicamente demostrado en autos la nulidad parcial de la cláusula segunda del referido contrato, sólo en lo que respecta al incremento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, constituyendo tales circunstancias, un cumplimiento parcial a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Superioridad deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Aunado a lo anterior, quien decide debe mencionar que del exhaustivo estudio realizado a las actas procesales también resultó la declaratoria de la nulidad absoluta de la cláusula trigésima segunda, que en el presente caso, obedece a la manifestación expresa dada por la parte demandada en su escrito de contestación (folios 170 al 176 de la primera pieza), tal como se analizó en líneas anteriores, al convenir en que dicha cláusula se tenga como no escrita por contravención a la Ley, por lo que, dicha declaratoria de nulidad deviene por ser un hecho admitido por la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del dispositivo del fallo recurrido de fecha 17 de mayo de 2010 (folios 15 al 27 de la segunda pieza), se observa que el Juez A Quo, en el punto quinto del mismo, declaró: “…Declara la validez de las cláusulas QUINTA, DÉCIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, Parágrafo 1° del contrato de arrendamiento…” (Sic). Como se observa, el Tribunal de la causa únicamente se pronunció sobre la validez de tres cláusulas, omitiendo así parte del petitorio efectuado por la parte accionante en el escrito libelar, acerca de la nulidad de las cláusulas contractuales ya que ésta, también solicitó: “…solicitamos del Tribunal se sirva pronunciarse sobre la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA, VIGESIMA SEGUNDA, ORDINAL 1) y TRIGESIMA SEGUNDA (…), en la declaratoria de nulidad de las señaladas cláusulas (…) 4.- Igualmente (…) se sirva declarar la nulidad parcial de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento…” (Sic); evidenciándose que el Juez de la causa no realizó pronunciamiento alguno sobre la nulidad o validez de las cláusulas DECIMA QUINTA y SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, siendo estas parte de los hechos controvertidos del presente juicio, tal como fue desarrollado por esta Superioridad en líneas anteriores, por lo que, dicho pronunciamiento debe formar parte integral del presente fallo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 21 de junio de 2010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de mayo de 2010, solo en lo que respecta a la declaratoria de nulidad parcial de la cláusula SEGUNDA en lo ateniente al aumento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; y en el punto quinto de la dispositiva de la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la inclusión en dicho particular de la declaratoria de validez de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de julio de 2004. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 21 de junio de 2010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la declaratoria de nulidad parcial de la cláusula SEGUNDA en lo ateniente al aumento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; y en el punto quinto de la dispositiva de la referida sentencia, solo en lo que respecta a la inclusión en dicho punto de la declaratoria de validez de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de julio de 2004. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE ALQUILERES Y NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, incoada por los abogados ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, representada por los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.662.455 y 7.240.293, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta en el escrito de contestación de la demanda, por los abogados MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.684 y 108.092, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de tomar como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual la cantidad Un Bolívar Con Sesenta Céntimos (Bs.1,60) por dólar, ya que dicho pago debe regirse de acuerdo a la base de cambio vigente para la compra y venta de divisas que establezca el Banco Central de Venezuela a la fecha que sea ejecutable el cumplimiento de la obligación de pagar de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro de las cantidades pagadas por concepto de sobre alquileres, solicitada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa.
SEPTIMO: SE ANULA PARCIALMENTE la cláusula SEGUNDA en lo que respecta a: “…será el canon fijo de Arrendamiento incrementado anualmente aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica publicado por la Reserva Federal de ese país o el organismo que dicho país designe a esos efectos, durante el año inmediatamente anterior…” (Sic), en lo atinente al aumento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de julio de 2004, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, como arrendadora, debidamente representada por sus directivos JUAN GÓMEZ y DIEGO JOSÉ COELLO DE ABREU, titulares de la cédula de identidad N° V- de las cédulas de identidad Nros. V-11.982.038 y V-9.641.062, respectivamente, y la Sociedad Mercantil “PERSEO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, como arrendataria, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, sobre los locales comerciales distinguidos con las letras y números S-32, S-33, S-34, S-35, S-36, S-37, S-37A y S-37B, ubicados en el Sótano del “Centro Comercial Hyper Jumbo”, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: SE ANULA la cláusula TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de julio de 2004, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, como arrendadora, y la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, como arrendataria, que establece: “…ARBITRAJE. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Maracay, en idioma “Español”, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)…” (Sic).
NOVENO: Se declara la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA y VIGESIMA SEGUNDA ordinal 1°, del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de julio de 2004, que establecen:
“…QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento la hará incurrir en el pago de un DIEZ POR CIENTO (10%) DIARIO adicional sobre el canon mensual acordado, calidad de Cláusula Penal, todo esto como daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación…” (Sic).
“…DÉCIMA PRIMERA: DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO. LA ARRENDATARIA declara que cumplirá con lo establecido en el Documento de Condominio, su Reglamento y el Reglamento Obligatorio de Remodelación que regirán el Centro Comercial Hyper Jumbo y se obliga a cumplir con cualquier modificación del documento de condominio y sus reglamentos, así como cualquier otra reglamentación que dicte la administración del condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo. Aún cuando los documentos antes referidos no han sido debidamente registrados, LA ARRENDADORA deja constancia de haber suministrado a LA ARRENDATARIA, las últimas versiones de los mismos…” (Sic).
“…DÉCIMA QUINTA: OTROS SERVICIOS. LA ARRENDATARIA contratará con quien le indique LA ARRENDADORA, pero por su propia cuenta y riesgo y pagará los servicios de electricidad, gas, agua, (previa instalación de los correspondientes medidores), aseo urbano domiciliario, aire acondicionado, teléfono de LOS LOCALES sin que LA ARRENDADORA contraiga responsabilidad alguna por estos respectos, todos los cuales se obliga a pagar puntualmente. LA ARRENDADORA no se hace responsable por…” (Sic).
“…VIGÉSIMA SEGUNDA: CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO (…).
1) Si “LA ARRENDATARIA” incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, a este Contrato, el Documento de Condominio y Reglamento Obligatorio de Remodelación (R.O.R) del Centro Comercial Hyper Jumbo…” (Sic).
DÉCIMO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, en razón de la naturaleza del presente fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
CEGC/LC/is.-
EXP. C-16.784-10.-
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