En fecha 02 de julio de 2012, la ciudadana MERILENA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.335, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAMON VALERA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.872, de este domicilio, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº Exq-17.347-12, constante de una pieza de siete (7) folios útiles. Con la señalada solicitud la ciudadana MERILENA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.335, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAMON VALERA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.872, de este domicilio, consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, en fecha 1º de marzo de 2011, (Folios 5 y 6).
Igualmente, consta copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Asimismo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 09 y 10).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 11 y 12).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, la ciudadana MERILENA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.335, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAMON VALERA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.872, de este domicilio, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 02 de julio de 2012 (Folios 01 y 02), lo siguiente:
“(…) contraje matrimonio Civil con el señor LUIS MARIO SANTANA VALDES en la ciudad de La Habana, Republica de Cuba en fecha 30 de julio del 2007, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente inserta bajo el Nº 34, Tomo I, del año 2008, en la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, Republica Bolivariana de Venezuela, Estado Aragua, y en fecha 1ro. De Marzo de 2011 se disolvió nuestro vincula matrimonial según se evidencia de Copia Certificada del documento de Divorcio otorgado en la Habana Republica de Cuba como Escritura de Divorcio Notarial, Nº 70, de fecha 1ro. De marzo del 2011, ante la lic. LAURA DREKE GONZÁLEZ, Notario con competencial provincial y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, playa, debidamente Certificada en fecha 15 de marzo del 2011 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Cuba, y posteriormente legalizada ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Habana, Republica de Cuba, bajo el Nº 1207 de fecha 18 de Marzo de 2011. Siendo esta de mutuo acuerdo entre las partes, como se desprende del texto del documento de DIVORCIO, que no se procrearon hijos en dicha unión que existió desde el 30 de julio de 2007 hasta la fecha de nuestro divorcio, entre mi ex esposo LUIS MARIO SANTANA VALDES y mi persona, se deja constancia de acuerdo con el fondo de la escritura de la comparecencia voluntaria de ambos cónyuges y que previa las formalidades de la ley decidimos de común acuerdo disolver el vinculo matrimonial que nos unía, como en efecto se disolvió, surtiendo sus efectos legales a partir de su otorgamiento. Ahora bien como quiera que en la actualidad estoy Residenciada en la calle Coche Nº 8 Residencias Antillanas Maracay Edo. Aragua, y que es la Republica Bolivariana de Venezuela mi país de origen el cual es el centro de mis actividades económicas e intereses y habiéndome Divorciado de mi ex esposo en la Republica de Cuba, en la ciudad de la Habana por todo lo anteriormente expresado, acudo ante su competente autoridad por medio del presente escrito y en aplicación del Articulo 856 del Código de Procedimiento Civil Vigente vengo a solicitar la expedición de auto de concesión del EXEQUATUR del documento de DIVORCIO de MUTUO CONSENTIMIENTO que fue otorgado por ante la Lic LAURA DREKE GONZALEZ Notario con competencia provincial y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultoría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, playa, para que tenga efectos legales en VENEZUELA en base a los hechos narrados y fundamentos de Derecho….(…)…
Por lo antes expuesto y cumplidos los requisitos legales pertinentes y el presente escrito es totalmente procedente, es que ocurro ante su competente autoridad como ya lo afirme para solicitar como en efecto lo hago el EXEQUATUR, sobre el documento de DIVORCIO, otorgado por ante la autoridad Lic. LAURA DREKE GONZALEZ, Notario con competencia Provincial y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, play. Y en consecuencia sea acordado previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en la definitiva….(sic)”.

III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos LUIS MARIO SANTANA VALDES y MERILENA MATUTE, siendo además que el órgano jurisdiccional Cubano determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación Cubana, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Cuba. Ambas naciones son signatarias del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código de Bustamante, La Habana (1928), cuya Ley aprobatoria fue promulgada el 23-12-1931 y publicado en Gaceta Oficial en la República de Venezuela el 9-4-1932. Sin embargo, como quiera que Venezuela se reservó la aplicación del Tratado Código de Bustamante en lo que se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, por encima del Código de Bustamante, para lo cual se observa:
En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarada pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta sentenciadora a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas.
Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, de fecha 01 de marzo de 2011, caso Nº 70, y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUIS MARIO SANTANA VALDES y MERILENA MATUTE, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas.
Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador, mediante sentencia de fecha de fecha 01 de marzo de 2011, caso Nº 70, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley.
Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso el Estado de La Habana, Republica de Cuba, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”

En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, la demandante ciudadana MERILENA MATUTE, había estado domiciliada en EL Municipio Marianao, Provincia La Habana, Cuba, previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, caso N° 70, aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad de demandado del ciudadano LUIS MARIO SANTANA VALDES, se constató que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, de fecha 1º de marzo de 2011, caso Nº 70, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana MERILENA MATUTE, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
Con base en lo expresado, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidad de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.
Concretamente, el artículo 39 eiusdem, dispone que:
“Además de la jurisdicción que asigne la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

De igual forma, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que; “la sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.
Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, referida a la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, causal alegada por ambas partes, en el tribunal extranjero.
Vista toda la relación anterior, esta Juzgadora, considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LUIS MARIO SANTANA VALDES y MERILENA MATUTE, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.
En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, caso Nº 70 por la Notaria de Consultaría Jurídica Internacional, y sede en la Sociedad Civil de Servicios Consultaría Jurídica Internacional, Sucursal La Habana, sita en Miramar, Playa, Cuba, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana MERILENA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.743.335, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON VALERA MEDINA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.872.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/sam
Exp. Nº EXQ-17.347-12