I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 875-A, modificada en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 61, Tomo 63-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 19 de noviembre de 2010, contentivas de cuatro (04) piezas, la primera constante de trescientos cincuenta y ocho (358), la segunda constante de trescientos sesenta y dos (362), la tercera constante de treinta y seis (36) y un (01) cuaderno de medidas de veinticinco (25) folios útiles respectivamente, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y siete (37) de la tercera pieza. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, esta Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento al décimo (10°) día de despacho siguiente a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38 de la tercera pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior, acordó en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, diferir la presente decisión por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 39 y 40 de la tercera pieza).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 04 al 19 de la tercera pieza), dictó decisión donde declaró lo siguiente:
“…Alega la parte actora, que el 29 de septiembre de 2003, recibió la propuesta para el arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., distinguido con las siglas PA 11, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo (…), que contiene las condiciones de contratación que fueron aceptadas por ella y que constituyen el marco normativo fundamental aplicable a la relación arrendaticia (…).
(…) Que el 26 de noviembre de 2003, suscribió con la arrendadora el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 07, Tomo 82, en el que se plantearon algunas condiciones distintas como inexistentes a las expresadas en la propuesta de arrendar, como fue la inserción unilateral e inconsulta de una cláusula por la que la arrendadora pretende cobrar e imponer un canon mensual totalmente arbitrario, distinto al fijado en el pacto previo (…).
(…) Que la arrendadora no ha procedido a registrar el Documento de Condominio a más de un año de la relación arrendaticia, y que los arrendatarios son compelidos a cancelar unas cuotas de un inexistente condominio (…).
(…) Que se estableció una cláusula de arbitraje en contravención con el orden público, para dirimir las controversias que se susciten entre las partes, siendo nula la misma (…).
(…) Estimó la demanda en ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo) y solicitó medida cautelar innominada, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se fije como paridad cambiaria para efectos del pago del canon de arrendamiento vigente, la suma de Bs. 1.000,oo por cada dólar(…).
(…) En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó la contradicción, tanto en los hechos como en el derecho y de acuerdo con ello se determina, que la parte demandada admitió los siguientes hachos:
Que reconoce el contenido de la propuesta de arrendamiento anexa al libelo de demanda con la especificación que fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2003.
Que reconoce la relación de arrendamiento con la parte actora, efectuada como un acuerdo libre, voluntario, con estudio y discusión de las cláusulas por cada una de las partes contratantes, realizado con todas las formalidades de ley mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 07, Tomo 82.
La demandada opuso las siguientes cuestiones previas: La falta de jurisdicción del Juez, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por existir una renuncia expresa de las partes al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, mediante delegación en órganos alternos especializados en la tutela de los intereses jurídicos; que ambas partes establecieron una cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento para que cualquier reclamación deba ser resuelta mediante un Arbitraje de Derecho (…).
(…) Igualmente opuso la falta de jurisdicción del Juez para conocer, sustanciar y decidir sobre la calificación de la parte actora del contrato de arrendamiento como contrato de adhesión, ya que la jurisdicción para conocer sobre la validez o nulidad de los contratos de adhesión es administrativa, por disponer así la Ley (…), le correspondería conocer al órgano administrativo INDECU, y no al órgano judicial (…).
(…) Analizadas las situaciones planteadas en ambas cuestiones previas, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento (…); vista como ha sido el contenido del petitorio de la demanda, no aparece pretensión alguna encaminada a obtener pronunciamiento del órgano judicial en cuanto a éste renglón, que de hacerse devendría indefectiblemente en ultrapetita y viciaría de nulidad el fallo aquí dictado por violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo alegato contenido en el libelo de la demanda, que no sea utilizado por el actor para concluir en las pretensiones deducidas, no puede ser estudiado y resuelto por el Tribunal y así se decide.
En este orden, la demandada interpuso la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en lo que respecta a la pretensión de reintegro de las cantidades canceladas por la demandante a la demandada por concepto de sobre alquileres (…) conforme al artículo 58 del decreto con rango y fuerza de ley sobre arrendamientos inmobiliarios (…).
(…) este Tribunal encuentra que la misma no está expresamente prohibida en norma legal alguna, tampoco está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos para su existencia o validez, ni que deba estar contemplada en alguna causal para su ejercicio (…), correspondiendo al Tribunal el examen y valoración de los medios probatorios de autos, para determinar en la sentencia de fondo, si procede o no la solicitud de reintegro de sobre alquileres, lo que así se hará constar en la motiva de este fallo.
En consecuencia, al no encuadrar la cuestión previa opuesta dentro de las causales que hacen inadmisible la acción propuesta, necesario se hace declarar sin lugar la misma y así se decide (…).
(…) En virtud de lo anterior resulta claro para este Tribunal que la demanda fue interpuesta por quien afirma ser titular de un derecho subjetivo establecido a su favor, en su posición de arrendataria, contra quien a su vez menciona como arrendadora, lo cual fue reconocido por ambos, desestimándose obviamente la afirmación de que la propuesta de arrendar constituye el marco legal de la relación y valorando en tal condición el contrato de arrendamiento (…).
(…) De modo pues que, no estando sujeto a regulación el inmueble dado en arrendamiento, necesario es concluir que la pretensión de la actora de que se le reintegren las cantidades pagadas en exceso a la demanda, se desestima por carecer de asidero legal y no estar contemplada la situación la Ley reguladora de alquileres y así se decide.
Con relación al pedimento de que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento (…), concluye que dicha cláusula es válida en toda su extensión y aplicabilidad, por haber sido pactada en esa forma por los contratantes con apego a la ley y por ende, al no quebrantar el orden legal ni atentar contra el orden público y social, mantiene todo su valor y efectos jurídicos, obligando a la arrendataria a indemnizar a la arrendadora con el pago de la suma allí establecida y así se establece.
En cuanto a la pretensión de la actora, para que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la cláusula trigésima segunda del contrato, contentiva del convenio de las partes para someter al arbitraje de derecho (…); corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un arbitro, ya sea de derecho o de equidad y por consiguiente, al estar involucrado el orden público, no puede ser válida la referida cláusula arbitral, por lo que se impone declarar la nulidad de la misma. Así se establece (…).
(…) Por haber determinado que los elementos de hecho narrados no pueden ser encuadrados en ninguna norma legal, resulta necesario declarar la improcedencia de las restantes pretensiones de la parte demandante y por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la parte dispositiva de este fallo. Y así se declara y decide (…).
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., por Cumplimiento de Contrato, Reintegro de Alquileres y Nulidad de Cláusulas Contractuales (…) y resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de falta de jurisdicción del Juez, con respecto a la administración pública.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD absoluta de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que estableció el arbitraje.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de que se tome como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por dólar (…).
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro a la demandante de las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres.
QUINTO: Declara la validez de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento.
SEXTO: Declara la validez de la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio treinta y uno (31 de la tercera pieza) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 15 de abril de 2010, presentada por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., plenamente identificada en autos, a través de la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expresa lo siguiente:
“…Visto el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2009, me doy por notificada del mismo, y en consecuencia, en este acto APELO de dicha decisión. Es todo…” (Sic).
Igualmente, en fecha 22 de abril de 2010, el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, Inpreabogado N° 28.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada por el Juez A Quo de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 32 de la tercera pieza), señalando lo siguiente:
“…“Apelo de la sentencia recaída sobre el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 2009”…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 15 de abril de 2010 (folio 31 de la tercera pieza) y posteriormente en fecha 22 de abril de 2010 (folio 32 de la tercera pieza) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:
En fecha 15 de mayo de 2006, se presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE ALQUILERES y NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., persona jurídica de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1.997, anotada bajo el N° 43, Tomo 875-A, con modificación de fecha 27 de octubre de 2004, por ante la referida Oficina de Registro, bajo el N° 61, Tomo 63-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, modificada en fecha 27 de mayo de 2005, por ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 31, Tomo 37-A (folios 01 al 22 de la primera pieza) y anexos (folios 23 al 32 de la primera pieza).
Luego, en fecha 25 de mayo de 2006, una vez efectuada la distribución, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda (folio 43 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada dio contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 al 103) y anexos (folios 104 al 261 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal A Quo, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en consecuencia el Poder Judicial si tiene Jurisdicción en el presente juicio. (Folios 287 al 306 de la primera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2006, las abogadas MARGARITA MOREY SOLER y CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, Inpreabogado Nros. 78.684 y 14.043 respectivamente, en representación de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro (04) folios útiles (folios 314 al 317 y sus vueltos de la primera pieza) y cinco (05) anexos (folios 318 al 356 de la primera pieza).
En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 357).
En fecha 11 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de quince (15 folios útiles) (folios 02 al 16 de la segunda pieza) y anexos (folios 17 al 326 de la segunda pieza).
En este orden, el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y acordó oficiar a: 1) la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; 2) la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que, ambas dependencias, informen sobre lo solicitado por la actora en el referido escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial promovida (folios 327 al 329 de la segunda pieza).
Luego, en fecha 19 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, el Tribunal de la causa se constituyó en la dirección señalada para su evacuación con las formalidades de ley, y se dejó constancia de los particulares solicitados (folios 331 al 335 de la segunda pieza).
Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2006, fue consignado ante el A Quo, acuse de recibo proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua (folio 341 de la segunda pieza).
En este sentido, en fecha 27 de noviembre de 2006, constan resultas del Informe solicitado a la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua (folios 344 al 349 de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado William Perillo, Inpreabogado N° 108.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez de la causa al presente juicio, dándose por notificado del mismo y a su vez, solicitó la notificación de la parte actora (folio 350 de la segunda pieza).
Por lo que, en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, se abocó a la presente causa, acordando su reanudación y ordenó la notificación de la parte actora, librándose la boleta respectiva (folios 351 y 352 de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual, ordenó corregir la foliatura del presente expediente y redistribuir la presente causa (folio 356 de la segunda pieza). En consecuencia, en fecha 27 de julio de 2009, fue recibido el presente expediente en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 357 de la segunda pieza).
El 06 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte accionada de autos, mediante diligencia, solicitó ante el A Quo el avocamiento a la presente causa y la notificación de la contraparte; asimismo, se dio por notificado (folio 358 de la segunda pieza). Por lo que, en fecha 13 de agosto del mismo año, el Juez de la causa mediante auto, se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó la notificación de la parte actora. (Folios 359 y 360 de la segunda pieza).
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres y nulidad de cláusulas contractuales (folios 04 al 19 de la tercera pieza).
En razón de lo anterior, la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, Inpreabogado N° 35.071, apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010 (folio 31 de la tercera pieza) y señaló lo siguiente: “…Visto el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2009, me doy por notificada del mismo, y en consecuencia, en este acto APELO de dicha decisión. Es todo…” (Sic); asimismo, en fecha 22 de abril del mismo año, el abogado Perkins Rocha Contreras, Inpreabogado N° 28.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la referida decisión de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 32 de la tercera pieza), expresando lo siguiente: “…Apelo de la sentencia recaída sobre el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 2009. Es todo…” (Sic). En tal sentido, esta Superioridad observa que, tanto la apelación de fecha 15 de abril de 2010, como la apelación de fecha 22 de abril del mismo año, fueron interpuestas en forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-
En principio, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “…Oponemos la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. La acción es inadmisible en lo que respecta a la pretensión de reintegro de las cantidades canceladas por la demandante a nuestra representada por concepto de sobrealquileres…” (Sic). (Folios 88 al 103 con sus vueltos de la primera pieza).
Ahora bien, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…).
(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” (Sic).
De la norma transcrita, se infiere que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, en vez de hacerlo, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
En este orden, esta Superioridad observa que la solicitud de la parte accionante de autos acerca del reintegro de sobrealquileres o repetición de todo cuanto se cobre en exceso en el canon de arrendamiento, como en el presente caso, no se encuentra expresamente prohibido por ningún precepto legal, y en este sentido, el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condiciona a la repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, en concordancia con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, que excluye de tal régimen legal, a los inmuebles cuya cédula de habitabilidad o documento equivalente sea posterior al 02 de enero de 1.987 (caso de marras), sin embargo, tal prerrogativa no es suficiente para no admitir la presente demanda por disposición de la ley, lo cual debe ser analizado en el trámite del fondo del asunto y determinar la procedencia o no de la pretensión de reintegro de alquileres de la parte demandante de autos. Razón por la cual, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión tomada como punto previo por el Tribunal A Quo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo, esta Alzada se pronunciará sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora, y en tal sentido, se observa:
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 22 de la primera pieza):
• Que en fecha 29 de septiembre de 2003, recibió propuesta para el arrendamiento de un local comercial que forma parte del Centro Comercial Hyper Jumbo distinguido con las siglas PA-11, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Av. Fuerzas Aéreas, cruce con la Av. Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (69,17 Mts2), la cual fue suscrita por el ciudadano JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., estableciendo como canon mensual de arrendamiento para el primer (1°) año contractual, la cantidad de 1.729,25 $, calculado a la cantidad de 25,00 $ por metro cuadrado, previéndose un incremento a 30,00 $ por metro cuadrado para el segundo (2°) año, contemplándose la paridad cambiaria en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), hoy Un Bolívar Fuerte (Bs.F. 1,oo) por cada dólar, garantizado hasta el 31 de diciembre de 2003, sin embargo el arrendador de manera unilateral sólo se comprometía a mantener la oferta arrendaticia formulada, hasta el día 29 de octubre de 2003.
• Que en fecha 29 de septiembre de 2003, una vez aceptada verbalmente la oferta arrendaticia propuesta por la arrendadora, fue autorizada por ésta última, a entrar en posesión del inmueble arrendado, por lo que, se iniciaron las mejoras necesarias para el uso, disfrute y explotación comercial del local distinguido con las siglas PA-11, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Av. Fuerzas Aéreas, cruce con la Av. Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (69,17 Mts2), toda vez, que dicho local le fue entregado a la arrendataria para su uso, en acabados de obra gris, tal como se evidencia de la comunicación fechada del 29 de septiembre de 2003.
• Que en fecha 29 de septiembre de 2003, se realizó el primer (1°) pago derivado de la relación arrendaticia, recibiendo el arrendador, la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.158.600,oo), hoy Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs.F. 1.158,6), por concepto de reserva del local comercial identificado con las siglas PA-11, supra identificado.
• Que el arrendador, apartándose de lo convenido, requirió de la arrendataria, para la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2004, la suma establecida en la proposición de arrendar ($ 1.729,25), esta vez, a la tasa cambiaria de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) hoy Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.F. 1,60) por dólar, además de solicitar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que no está contemplado como condición de contratación en la referida propuesta.
• Que los arrendatarios del Centro Comercial Hyper Jumbo, son compelidos a cancelar unas cuotas de un supuesto como inexistente condominio, irregularidad que podría catalogarse como “cobro de lo indebido”, lo que comporta un cambio radical de las condiciones y términos que en su momento rigieron la relación contractual y por las cuales expresó su consentimiento.
• Que las partes suscribieron por ante el Notario Público Segundo de Maracay, el contrato de arrendamiento, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 82, otorgado bajo fuerte presión en virtud de la gran inversión realizada, planteando algunas condiciones distintas como inexistentes a las expresadas por el arrendador en la proposición de arrendar.
• Que estamos en presencia de un contrato de adhesión, lo que se puede evidenciar de un examen a las comunicaciones que el arrendador a girado a la arrendataria, modificando de manera unilateral el tipo de paridad cambiaria para el pago del canon, sobrepasando la voluntad de las partes, quienes en un contrato bilateral son las únicas que, de manera consensual, pueden modificar las condiciones de contratación.
• Que es nula la cláusula contractual que establece la formula arbitral como solución de las discrepancias contractuales, por tratarse de un contrato de adhesión que impuso dicha cláusula obligatoriamente.
• Que se decrete Medida Cautelar Innominada en resguardo de sus derechos, y sea fijada por esta vía, como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento vigente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) hoy Un Bolívar Fuerte (Bs.F. 1,oo) por dólar.
• Por último, la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la demandada sea condenada a: 1) Dar estricto cumplimiento a las condiciones de contratación contenidas en la proposición de arrendar. 2) Reintegrar a la demandante las cantidades canceladas por sobre alquileres, por la maliciosa interpretación efectuada sobre el contrato de arrendamiento. 3) Una vez declarada con lugar la presente demanda, el Tribunal se pronuncie sobre la validez de las cláusulas QUINTA y TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, y sea declarada la nulidad de las mismas.
En este sentido, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 88 al 103 con sus vueltos de la primera pieza), lo siguiente:
• Que el Juez no tiene Jurisdicción, y que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que reconoce la propuesta de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2003.
• Que reconoce la relación de arrendamiento suscrita entre INVERSIONES 0220, C.A., y SK PARA T, C.A., efectuada como un acuerdo libre, voluntario, con estudio y discusión de las cláusulas por cada una de las partes contratantes, realizado con todas las formalidades de ley, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2003, bajo el N° 07, Tomo 82.
• Que la actora pretende que emanen efectos jurídicos de ambos instrumentos (proposición de arrendar y el contrato de arrendamiento), de la primera, le resulta buena sólo para demandar que se cumplan las condiciones de contratación, en lo que respecta a la paridad cambiaria por toda la vigencia de la relación contractual en la cantidad de Bs. 1.000,oo, hoy Bs.F. 1,oo por dólar; y de la segunda, para solicitar la nulidad de las cláusulas Quinta y Trigésima Segunda, haciendo ver que, ambos instrumentos sólo le resultan provechosos, en tanto sus intereses se vean afectados.
• Que la actora manifiesta que las partes sometieron el pago del canon a una base monetaria extranjera, y confiesa que ello fue libremente aceptado por ellas, en consecuencia, se ha efectuado el cobro del canon de arrendamiento en la forma como se pacto.
• Que la actora aceptó el pacto expreso de pagar el canon de arrendamiento en dólares o en bolívares, al cambio para la fecha de exigibilidad del mismo, tal como se comprueba de los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento.
• Que la demandante aceptó y convalidó con sus pagos, la tasa de cambio vigente fijada por el Ejecutivo Nacional y que determina el monto del canon a pagar, de modo que no puede argüir en su favor que se equivocó, alegando su propia torpeza.
• Contradice la solicitud de ajuste por inflación o indexación judicial efectuada por la parte actora.
• Niega y rechaza que deba dar estricto cumplimiento a las condiciones de la propuesta de arrendar, porque el único instrumento regulador de obligaciones entre las partes, es el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
• Niega que deba reintegrar suma alguna por concepto de sobre alquileres, en virtud que, la pretensión es contraria a derecho.
• Niega que sean nulas las cláusulas Quinta y Trigésima Segunda del contrato de arrendamiento.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, los hechos controvertidos se circunscriben en verificar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta, acogiéndose como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de la relación contractual, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), hoy Un Bolívar (Bs. 1,00) por Dólar, la procedencia o no de reintegrar a la demandante las cantidades pagadas por concepto de sobrealquileres por la cantidad de Veintiséis Millones Setecientos Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 26.708.812,39) hoy Veintiséis Mil Setecientos Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 26.708,81), y verificar la validez de las cláusulas quinta y trigésima segunda del referido contrato de arrendamiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, copia certificada de poder especial conferido por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MONTENEGRO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.856, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., persona jurídica, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 43, Tomo 875-A, cuya última modificación de fecha 27 de octubre de 2004, se encuentra inscrita por ante la precitada Oficina de Registro bajo el N° 61, Tomo 63-A, en favor de los abogados Ana Isabel Pérez Verduga y Perkins Rocha Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 55, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 05 de abril de 2006 (folios 23 al 25 de la primera pieza), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en el presente juicio a dichos abogados.
Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece.
2.-Marcado “B”, copia simple de proposición de arrendar, de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 26 de la primera pieza), debidamente suscrita donde se evidencian las condiciones por las cuales las partes se comprometen a suscribir el contrato de arrendamiento. Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la actora, consignó en original dicha proposición de arrendar (folio 36 de la primera pieza).
A los fines de la valoración del documento privado antes descrito, esta Superioridad considera menester, hacer referencia a la cláusula vigésima octava (28°) contenida en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, acompañado junto al escrito libelar marcado “C” (folios 27 al 32 y vueltos de la primera pieza, en copia simple) y (folios 37 al 42 y vueltos de la primera pieza, en original), la cual, es del tenor siguiente:
“…VIGÉSIMA OCTAVA: CONTRATO ÚNICO. LA ARRENDADORA no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo objeto. Las modificaciones al presente contrato solo serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes…” (Sic).
De lo antes trascrito, se observa que las partes del presente juicio a través de la convención celebrada en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, manifestaron de mutuo acuerdo sustituir todo compromiso verbal o escrito contraído con anterioridad a la autenticación de dicho contrato, por lo que, no asumen ninguna obligación que no esté expresamente prevista en la referida convención; y siendo que, la proposición de arrendar fue contraída antes ( 29 de septiembre de 2003) de la autenticación del contrato que rige la relación arrendaticia de autos, en consecuencia, quien decide la desecha del proceso. Así se decide.
3.- Marcado “C”, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de noviembre de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 27 al 32 y sus vueltos de la primera pieza), suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, como arrendadora, y la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 43, Tomo 875-A, como arrendataria, dicho contrato versa sobre un local comercial distinguido con las letras y número PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua. Dicha documental fue consignada en copia certificada en fecha 18 de mayo de 2006 (folios 37 al 42 de la primera pieza), del cual se observa lo siguiente:
“…se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
(…) SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. “LA ARRENDATARIA pagará a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve Con Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.729,25) durante el primer año de contrato. El canon de arrendamiento mensual aceptado por “LA ARRENDATARIA” para el segundo año de vigencia del presente contrato es de Dos Mil Setenta Con Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.075,10). “LA ARRENDATARIA” comenzará a pagar el canon de arrendamiento a partir del 10 DE ENERO DEL AÑO 2.004 (…). PARÁGRAFO PRIMERO: Las cantidades indicadas en este documento (…) deberán ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Bolívares al cambio del día del pago y con exclusión de cualquier otra divisa (…).
(…) QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento lo hará incurrir en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150,00) diarios, en calidad de cláusula penal (…).
(…) TRIGÉSIMA SEGUNDA: ARBITRAJE. Cualquier controversia que suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Maracay, en idioma “Español”…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Como se observa, existe una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, a través de un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de arrendamiento fue presentado junto con el libelo de la demanda en copia simple (folios 27 al 32 con sus vueltos de la primera pieza), y posteriormente en original (folios 37 al 42 y sus vueltos de la primera pieza), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante de autos, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006 (folios 51 y vuelto al 52 de la primera pieza), consignó copia simple de las documentales siguientes:
4.- Copia simple de contratos de arrendamiento marcados 1, 2 y 3 celebrados entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, parte demandada, y otras Sociedades Mercantiles (terceros ajenos al caso de marras) (folios 53 al 72 de la primera pieza). Al respecto, esta Alzada observa que los referidos contratos son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
- Respecto a la copia simple del contrato de arrendamiento marcado 4, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, parte demandada, y la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 43, Tomo 875-A, parte actora (folios 73 al 84 de la primera pieza), se observa que el mismo fue valorado en líneas anteriores, quedando probado la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
5.- Marcado “F”, copia simple de comunicación emitido por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Gerente General del referido Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres a partir del 01 de agosto de 2004 (folio 85 de la primera pieza).
6.- Marcado “G”, copia simple de comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, emitido por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Gerente General del referido Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres para los meses de agosto y septiembre (folio 86 de la primera pieza).
Sobre las documentales anteriormente descritas, marcadas F y G, observa quien decide, que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no constituyen copias de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada consignadas junto al escrito de contestación de la demanda:
1.- Marcado “A”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 0220, C.A., inscrita bajo el N° 60, Tomo 14-A, de fecha 12 de mayo de 2003 (folios 104 al 110 de la primera pieza).
2.- Marcado “B”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio HYPER INVERSIONES, C.A., inscrita bajo el N° 59, Tomo 14-A, de fecha 12 de mayo de 2003 (folios 111 al 117 de la primera pieza).
Con relación a las documentales marcadas A y B, esta Alzada observa, que las mismas no son conducentes para la demostración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Marcado “C”, copia simple de Inspección Ocular practicada por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), sobre un inmueble ubicado en la Avenida Casanova Godoy, cruce con la Avenida Fuerzas Aéreas, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2002, identificado como Centro Comercial HYPER JUMBO, que está referida a la conformidad sanitaria de habitabilidad y funcionamiento del referido inmueble, enviado por el Coordinador de Saneamiento Ambiental adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, Ingeniero Nemesio A. Molero F. a la Sociedad Mercantil Hyper Inversiones, C.A. (folios 118 al 122 de la primera pieza).
Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el inmueble supra descrito se encuentra en condiciones habitables. Así se establece.
4.- Marcado “D”, consta copia simple de Constancia de Recepción de Terminación de la Obra, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2002, efectuada a un inmueble ubicado en la Avenida Casanova Godoy c/c Avenida Fuerzas Aéreas, Sector Choroní Plaza, Maracay, Estado Aragua, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales de la Alcaldía del Municipio Girardot (folio 123 de la primera pieza).
Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la habitabilidad total de dicha obra a partir del 07 de octubre de 2002. Así se establece.
5.- Marcada “E”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual se observa un Aviso Oficial del Ministerio de Finanzas a través del Banco Central de Venezuela, donde se procede a la corrección del convenio cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625, de fecha 05 de febrero de 2003, por errores materiales en la misma (folios 124 al 130 de la primera pieza).
6.- Marcada “F”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, donde consta Resolución N° 036 del 04 de abril del mismo año, emanada del Ministerio de Infraestructura (folios 131 al 135 de la primera pieza), en la cual se evidencia entre otras cosas, lo siguiente:
“…Artículo 4°. En los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicará el establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6° del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha…” (Sic).
En este sentido, vistas por esta Sentenciadora las documentales marcadas “E” y “F”, acompañadas por la accionada a la contestación de la demanda incoada en su contra; estas constituyen copia simple de documentos públicos por cuanto han sido autorizadas por un funcionario competente que otorga plena fe de los actos, es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que el tipo de cambio en los contratos de arrendamiento que establezcan la paridad cambiaria para la compra y venta de divisas es el establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
7.- Marcado “G”, se observa copia simple de comunicación de fecha 02 de julio de 2004, emitido por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres a partir del 01 de agosto de 2004 (folio 136 de la primera pieza).
8.- Marcado “H”, Comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, emitido por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres para los meses de agosto y septiembre (folio 137 de la primera pieza).
Ahora bien, observa esta Alzada que las documentales arriba descritas, marcadas G y H, constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no constituyen copias de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.
9.- Marcadas “I”, legajos de facturas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. (folios 138 al 189 de la primera pieza) de los pagos de cánones de arrendamiento cancelados por la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., que se señalan a continuación:
- Original de factura N° 1038, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 02 de febrero de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.209.488,oo) hoy tres mil doscientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.209,48). (Folio 139de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 204, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 14 de febrero de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 14 de febrero de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de febrero del mismo año, por la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil bolívares (Bs. 1.604.000,oo) hoy mil seiscientos cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 1.604,oo). (Folio 140 de la primera pieza).
- Original de factura N° 1177, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de marzo de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.209.488,oo) hoy tres mil doscientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.209,48). (Folio 141 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 316, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 15 de marzo de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de marzo del mismo año, por la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.604.783,28) hoy mil seiscientos cuatro bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.604,78). (Folio 142 de la primera pieza).
- Original de factura N° 1333, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de abril de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.209.488,oo) hoy tres mil doscientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.209,48). (Folio 143 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 1226, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 07 de octubre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de abril del mismo año, por la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.604.719,20) hoy mil seiscientos cuatro bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 1.604,71). (Folio 144 de la primera pieza).
- Original de factura N° 1464, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de mayo de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.209.488,oo) hoy tres mil doscientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.209,48). (Folio 145 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 582, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 14 de mayo de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de mayo del mismo año, por la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.604.753,28) hoy mil seiscientos cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.604,75). (Folio 146 de la primera pieza).
- Original de factura N° 1618, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de junio de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.209.488,oo) hoy tres mil doscientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.209,48). (Folio 147 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 718, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 15 de junio de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de junio del mismo año, por la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.604.753,28) hoy mil seiscientos cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.604,75). (Folio 148 de la primera pieza).
- Original de factura N° 1770, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de julio de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.209.488,oo) hoy tres mil doscientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.209,48). (Folio 149 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 853, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 15 de julio de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año, por la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.604.753,28) hoy mil seiscientos cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.604,75). (Folio 150 de la primera pieza).
- Original de factura N° 1942, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 02 de agosto de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.851.385,60) hoy tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 3.851,38). (Folio 151 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 1021, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 18 de agosto de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de agosto del mismo año, por la cantidad de un millón novecientos veinticinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.925.681,66) hoy mil novecientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.925,68). (Folio 152 de la primera pieza).
- Original de factura N° 2105, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones ochocientos dieciocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.818.184,oo) hoy tres mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 3.818,18). (Folio 153 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 1089, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 60% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por la cantidad de dos millones doscientos noventa mil novecientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.290.910,40) hoy dos mil doscientos noventa bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 2.290,91). (Folio 154 de la primera pieza).
- Original de factura N° 2270, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de octubre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones ochocientos dieciocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.818.184,oo) hoy tres mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 3.818,18). (Folio 155 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 1279, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 09 de octubre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de octubre del mismo año, por la cantidad de un millón novecientos nueve mil ochenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.909.080,96) hoy mil novecientos nueve bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 1.909,08). (Folio 156 de la primera pieza).
- Original de factura N° 2428, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones ochocientos dieciocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.818.184,oo) hoy tres mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 3.818,18). (Folio 157 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 1408, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 03 de noviembre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por la cantidad de un millón novecientos nueve mil ochenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.909.080,96) hoy mil novecientos nueve bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 1.909,08). (Folio 158 de la primera pieza).
- Original de factura N° 2602, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones ochocientos dieciocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.818.184,oo) hoy tres mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 3.818,18). (Folio 159 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 1631, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de diciembre del mismo año, por la cantidad de un millón novecientos nueve mil ochenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.909.080,96) hoy mil novecientos nueve bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 1.909,08). (Folio 160 de la primera pieza).
- Original de factura N° 2770, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de enero de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.581.820,80) hoy cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.581,82). (Folio 161 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 1744, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 06 de enero de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por la cantidad de dos millones doscientos noventa mil novecientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.290.910,40) hoy dos mil doscientos noventa bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 2.290,91). (Folio 162 de la primera pieza).
- Original de factura N° 2984, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de febrero de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.581.820,80) hoy cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.581,82). (Folio 163 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 1888, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 09 de febrero de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de febrero del mismo año, por la cantidad de dos millones doscientos noventa mil novecientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.290.910,40) hoy dos mil doscientos noventa bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 2.290,91). (Folio 164 de la primera pieza).
- Original de factura N° 3186, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de marzo de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.581.820,80) hoy cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.581,82). (Folio 165 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 2052, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 10 de marzo de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de marzo del mismo año, por la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.832.728,32) hoy mil ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.832,72). (Folio 166 de la primera pieza).
- Original de factura N° 3383, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de abril de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.581.820,80) hoy cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.581,82). (Folio 167 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 2207, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 09 de abril de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de abril del mismo año, por la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.832.728,32) hoy mil ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.832,72). (Folio 168 de la primera pieza).
- Original de factura N° 3576, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de mayo de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.581.820,80) hoy cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.581,82). (Folio 169 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 2581, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 13 de junio de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de mayo del mismo año, por la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.832.728,32) hoy mil ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.832,72). (Folio 170 de la primera pieza).
- Original de factura N° 3753, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de junio de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.581.820,80) hoy cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.581,82). (Folio 171 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 2598, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 16 de junio de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de junio del mismo año, por la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.832.728,32) hoy mil ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.832,72). (Folio 172 de la primera pieza).
- Original de factura N° 3938, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de julio de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.581.820,80) hoy cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.581,82). (Folio 173 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 2671, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 11 de julio de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año, por la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.832.728,32) hoy mil ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.832,72). (Folio 174 de la primera pieza).
- Original de factura N° 4261, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de agosto de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y un mil ochocientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.581.820,80) hoy cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 4.581,82). (Folio 175 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 3106, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de agosto del mismo año, por la cantidad de un millón ochocientos treinta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.832.728,32) hoy mil ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.832,72). (Folio 176 de la primera pieza).
- Original de factura N° 4446, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cinco millones ciento treinta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.130.684,75) hoy cinco mil ciento treinta bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 5.130,68). (Folio 177 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 3107, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por la cantidad de dos millones cincuenta y dos mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.052.273,90) hoy dos mil cincuenta y dos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 2.052,27). (Folio 178 de la primera pieza).
- Original de factura N° 4803, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de octubre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cinco millones ochenta y seis mil setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.086.070,10) hoy cinco mil ochenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 5.086,07). (Folio 179 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 3190, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 13 de octubre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de octubre del mismo año, por la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.034.428,04) hoy dos mil treinta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 2.034,42). (Folio 180 de la primera pieza).
- Original de factura N° 5003, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cinco millones ochenta y seis mil setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.086.070,10) hoy cinco mil ochenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 5.086,07). (Folio 181 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 3329, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.034.428,04) hoy dos mil treinta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 2.034,42). (Folio 182 de la primera pieza).
- Original de factura N° 5248, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cinco millones ochenta y seis mil setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.086.070,10) hoy cinco mil ochenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 5.086,07). (Folio 183 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 3529, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de diciembre del mismo año, por la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.034.428,04) hoy dos mil treinta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 2.034,42). (Folio 184 de la primera pieza).
- Original de factura N° 5452, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de enero de 2006, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cinco millones ochenta y seis mil setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.086.070,10) hoy cinco mil ochenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 5.086,07). (Folio 185 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 3739, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 11 de enero de 2006, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.034.428,04) hoy dos mil treinta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 2.034,42). (Folio 186 de la primera pieza).
- Original de factura N° 5680, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de febrero de 2006, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cinco millones ochenta y seis mil setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.086.070,10) hoy cinco mil ochenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 5.086,07). (Folio 187 de la primera pieza).
- Original de nota de crédito N° 3949, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 21 de febrero de 2006, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de febrero del mismo año, por la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.034.428,04) hoy dos mil treinta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 2.034,42). (Folio 188 de la primera pieza).
- Original de factura N° 5956, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de marzo de 2006, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de cinco millones ochenta y seis mil setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.086.070,10) hoy cinco mil ochenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 5.086,07). (Folio 189 de la primera pieza).
Ahora bien, de las documentales antes señalas, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que las mismas constituyen instrumentos que no tienen autoría alguna, toda vez que, estas no se encuentran debidamente firmadas por ninguna de las partes del presente juicio (demandante y demandada), en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
10.- Marcado “J”, copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio SK PARA T, C.A., quedando debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 875-A, en fecha 08 de diciembre de 1997 (folios 190 al 193 con sus vueltos de la primera pieza).
11.- Marcado “K”, copia simple del Acta contentiva de modificación en los estatutos de la Sociedad de Comercio SK PARA T, C.A., quedando debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 66, Tomo 34-A, de fecha 01 de septiembre de 2003 (folios 194 al 196 y sus vueltos de la primera pieza).
Al respecto, quien decide observa, que los instrumentos públicos promovidos por la parte accionada marcadas J y K, sólo ilustran a esta Alzada la debida protocolización de los estatutos y su modificación de la mencionada compañía, en consecuencia, no son conducentes para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
12.- Marcado “L”, consta copia simple de doctrina que trae a colación la sentencia N° 893 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 03-1943 (folios 197 y 198 de la primera pieza).
Al respecto, esta Juzgadora observa que la documental anteriormente descrita no constituye copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
13.- Marcado “M”, Recibos de Condominio emanados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A. (folios 200 al 225 de la primera pieza) que reflejan los pagos de los gastos comunes de los inquilinos del Centro Comercial Hyper Jumbo, a nombre de la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que, las documentales ut supra señaladas, emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), caso de marras, en el lapso probatorio, aunado a que, las mismas no se encuentran debidamente suscritas, es por lo que, deben ser desechadas del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se establece.
14.- Marcados “N”, copia simple de contratos de arrendamiento celebrados entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, parte demandada, y otras Sociedades Mercantiles (terceros ajenos al caso de marras) (folios 226 al 261 con sus vueltos de la primera pieza).
Al respecto, esta Alzada observa que los referidos contratos son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
Lapso Probatorio.
Pruebas de la parte Demandada:
En este orden de ideas, las abogadas Margarita Morey Soler y Carmen Yonela González Gracia, Inpreabogado Nros. 78.684 y 14.043 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada de autos, siendo la oportunidad, mediante escrito de promoción de pruebas (folios 314 al 317 con sus vueltos de la primera pieza), consignaron en el lapso probatorio los siguientes medios:
- En el capítulo I:
1.- Reprodujeron el merito favorable de los autos; al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- En el capítulo II:
2.- Reprodujeron el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 07, Tomo 82 (folios 27 al 32 y sus vueltos de la primera pieza en copia simple) y ratificado en original (folios 37 al 42 y vueltos de la primera pieza), con el objeto de probar las obligaciones contraídas por las partes contratantes, en los siguientes términos:
“…Con este medio probatorio demostramos que:
La CLAUSULA DECIMA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento impone la obligación de La Arrendataria de cumplir con lo establecido en el documento de condominio, su reglamento y en el reglamento obligatorio de remodelación que regirán (…).
(…) Que la CLAUSULA VIGÉSIMA OCTAVA (…), no fue atacada ni cuestionada y QUE ES LEY ENTRE LAS PARTES A TENOR DEL ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL…” (Sic).
De lo anterior tenemos que, la documental antes descrita fue reproducida junto al libelo, siendo analizada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y las cláusulas contractuales por las cuales se va a regir dicha relación. Así se establece.
- En el capítulo III, promovieron lo siguiente:
3.- “…Promovemos el libelo de la demanda, para demostrar que (…), la actora pretende que se le evacue una CONSULTA de orden tributario, sobre la que no tiene jurisdicción este Tribunal…” (Sic). Al respecto, esta Juzgadora concluye que el libelo de la demandada es toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Por lo tanto no puede considerarse al libelo de la demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, si no como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer en el juicio, por ende se desecha del proceso. Así se decide.
- En el capítulo IV, señalaron:
4.- “…Reproducimos la PROPUESTA DE ARRENDAMIENTO, traída a los autos por la parte actora, que reconocimos y que hacemos valer en esta oportunidad, conforme al principio de la comunidad probatoria…” (Sic); con el fin de demostrar las condiciones de la contratación suscrita entre las partes contendientes en el presente juicio. Con relación a ello, en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegado por la parte demandada, el mismo, no es un medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que, se desestima del proceso. Así se establece.
- En el capítulo V:
5.- “…Reproducimos las RESOLUCIONES DM/N° 058 del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO y la N° 036 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de fecha 04 de abril de 2003, que se acompañaron en copias certificadas…” (Sic); con el objeto de demostrar que en los contratos de arrendamiento, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas se debe aplicar lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
Sobre dichas documentales, esta Alzada observa que, las mismas fueron acompañadas por la parte accionada en la contestación de la presente demanda, cursantes a los folios 124 al 130 y 131 al 135, respectivamente, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que el tipo de cambio en los contratos de arrendamiento que establezcan la paridad cambiaria para la compra y venta de divisas es el establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
- En el capítulo VI:
6.- Alegaron el hecho público y notorio, que el Banco Central de Venezuela fijó la paridad cambiaria en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) hoy dos bolívares con quince céntimos (Bs.F. 2,15,oo) por cada dólar de Estados Unidos de Norte América y que ese es el tipo de cambio aplicable para ese momento. Al respecto, quien decide observa que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual, quien decide lo desecha del proceso. Así se decide.
- En el capítulo VII:
7.- Promovieron el principio de la comunidad de la prueba, respecto de las comunicaciones enviadas a los inquilinos por la demandada, que fueron acompañadas con el libelo por la parte demandante de autos, para demostrar la existencia de condiciones de pago evidentemente ventajosas para sus arrendatarios. En este sentido, y siendo que, en líneas anteriores se dejo sentado que el principio de la comunidad de las pruebas no es un medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, es por lo que, se desestima del proceso. Así se establece.
- En el capítulo VIII, mencionaron lo siguiente:
8.- “…Reproducimos los contratos acompañados en copia simple al escrito de contestación de la demanda, celebrados con otros clientes del Centro Comercial Hyper Jumbo…” (Sic), con el fin de probar que los contratos suscritos no son iguales para todos los inquilinos. Respecto de estas documentales, esta Alzada observa que las mismas, ya fueron analizadas y valoradas, concluyendo que estas resultan impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
- En el capítulo IX:
9.- Copia simple de los contratos de arrendamiento marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” celebrados entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y otras Sociedades Mercantiles (terceros ajenos al caso de marras) (folios 318 al 356 con sus vueltos de la primera pieza). Al respecto, esta Alzada observa que los referidos contratos son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
- En el capítulo X:
10.- “…Reproducimos las FACTURAS y NOTAS DE CRÉDITO acompañadas a la contestación de la demanda, emanadas de INVERSIONES 022, C.A…” (Sic); con el objeto de probar que la actora pagó las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, pagando a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago. En este sentido, quien decide observa, que dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores, concluyendo que las mismas constituyen documentos privados que no tienen autoría alguna, en consecuencia, deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
- En el capítulo XI, señalaron lo siguiente:
11.- “…Reproducimos las copias simples de las facturas pagadas por la arrendataria a ADMINISTRADORA A-340, C.A…” (Sic); con el objeto de demostrar que la parte demandante aceptó pagar desde la presentación del primer recibo con la descripción del gasto común.
En razón a lo anterior, esta Alzada debe señalar que dichas documentales fueron acompañadas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda (folios 139 al 189 de la primera pieza), siendo desestimadas del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En el capítulo XII, promovieron lo siguiente:
12.- “…Reproducimos las facturas expedidas por la empresa ADMINISTRADORA A-340, C.A., empresa relacionada con INVERSIONES 0220, C.A., que es la encargada de la facturación y cobro de los gastos comunes del Centro Comercial…” (Sic), con el objeto de probar que la demandante aceptó y pagó los gastos comunes y servicios. Dichas documentales, fueron acompañadas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda (folios 200 al 225 de la primera pieza), constatándose que las mismas emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, y siendo que, las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), en el lapso probatorio, aunado a que, las mismas no se encuentran debidamente suscritas, es por lo que, fueron desestimadas del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En el capítulo XIII, señalaron:
13.- “…Reproducimos todos los instrumentos que acompañamos con nuestro escrito de contestación a la demanda, para que sean valorados conforme a la tarifa legal…” (Sic). En este sentido, quien decide observa que dichas instrumentales (acompañadas a la contestación) fueron debidamente valoradas conforme a la tarifa legal correspondiente, razón por la cual, dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas de la Parte Actora:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2006 (folios 02 al 16 de la segunda pieza), promovió las siguientes:
1.- En el capitulo primero, se observa lo siguiente:
“…Invoco el merito favorable que se desprenda de los autos, en tanto beneficien a mi representada…” (Sic).
En este sentido, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- En el capitulo segundo, a los fines de probar que la relación arrendaticia ha sufrido dentro de un mismo año contractual variaciones en el canon de arrendamiento, las siguientes documentales:
- Marcada “A1” original de factura N° 1618, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de junio de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.209.488,oo) hoy tres mil doscientos nueve bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 3.209,48), con una tasa de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) hoy un bolívar fuerte con sesenta céntimos (Bs.F. 1,60). (Folio 17 de la segunda pieza).
- Marcada “A2” original de factura N° 2602, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta, por la cantidad de tres millones ochocientos dieciocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.818.184,oo) hoy tres mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 3.818,18), con una tasa de cambio de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,oo) hoy un bolívar fuerte con noventa y dos céntimos (Bs.F. 1,92). (Folio 18 de la segunda pieza).
- Marcada “A3” original de factura N° 4446, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por un local comercial distinguido con el N° PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, por la cantidad de cinco millones ciento treinta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.130.684,75) hoy cinco mil ciento treinta bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 5.130,68), con una tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) hoy dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 2,15). (Folio 19 de la segunda pieza).
En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas y con sello húmedo con la fecha de cancelación, y siendo que, las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, es por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, analizado en líneas anteriores, haciendo plena fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando probado que de la relación arrendaticia surgida entre las partes en conflicto, hubo variación del canon de arrendamiento entre los años 2004 y 2005, al constatarse que la comprobación del pago de dicho canon es por las cantidades de Tres Millones Doscientos Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.209.488,00), Tres Millones Ochocientos Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.818.184,00) y Cinco Millones Ciento Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.130.684,75), respectivamente, así como también se evidenció que la base de pago de dichos cánones, se efectuó conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de la cancelación de cada factura emitida. Así se establece.
- Marcados desde la letra “B1” a la letra “B45” copia simple de contratos de arrendamiento, suscritos entre “INVERSIONES 0220” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 (parte demandada), y terceros ajenos al presente juicio, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, con el objeto de probar que dichos contratos son de adhesión y que han sido suscritos en igualdad de condiciones con los otros inquilinos del Centro Comercial Hyper Jumbo, imponiendo las condiciones de contratación de manera unilateral, inconsulta y arbitraria. (Folios 20 al 323 de la segunda pieza).
Al respecto, esta Alzada observa que dichas documentales son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
- Marcadas “C1” y “C2” notas de crédito, con la finalidad de demostrar la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes en conflicto, acreditado como de adhesión (folios 324 y 325 de la segunda pieza), y se observa:
- Marcada “C1” original de nota de crédito N° 3107, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2005, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 40% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por la cantidad de dos millones cincuenta y dos mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.052.273,90) hoy dos mil cincuenta y dos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 2.052,27). (Folio 324 de la segunda pieza).
- Marcada “C2” original de nota de crédito N° 853, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 15 de julio de 2004, a nombre de SK PARA T, C.A., por concepto de descuento de un 50% por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año, por la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.604.753,28) hoy un mil seiscientos cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.604,75). (Folio 325 de la segunda pieza).
Al respecto, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que las documentales marcadas C1 y C2, constituyen documentos privados originales que no tienen autoría alguna, toda vez que, las mismas no se encuentran debidamente firmadas por ninguna de las partes del presente juicio (demandante y demandada), en consecuencia, deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
- Marcado “D” cuadro explicativo de los alquileres pagados por SK PARA T, C.A., en el local PA-11 del Centro Comercial Hyper Jumbo, a los fines de ilustrar los montos que ha cancelado la actora por encima de lo contractualmente pactado y legalmente permitido. (Folio 326 de la segunda pieza).
Sobre la documental antes descrita, contentiva de los alquileres pagados por SK PARA T, C.A., en el local PA-11 del Centro Comercial Hyper Jumbo, constituye un documento privado, producido unilateralmente por la parte accionante de autos, y siendo que, de las actas procesales no consta elemento alguno para su soporte, es por lo que, el mismo no es oponible a la parte demandada, careciendo de elementos de convicción suficientes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora sobre la veracidad del contenido del mismo, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
3.- En el capitulo tres:
- Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en primer lugar lo siguiente:
“…solicitamos de este Tribunal, requiera de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, INFORME respecto si por ante dicha Oficina ha sido presentado para su protocolización, DOCUMENTO DE CONDOMINIO Sobre una edificación construida sobre un lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil HYPER INVERSIONES, C.A. (…), actualmente propiedad de INVERSIONES 0220 C.A…” (Sic).
Dicha solicitud le fue requerida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de probar que los arrendatarios del Centro Comercial Hyper Jumbo pagan cuotas de un condominio que no se encuentra debidamente protocolizado.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De conformidad con la norma antes trascrita, esta Juzgadora constata que la referida prueba una vez admitida, se ordenó librar el oficio correspondiente en fecha 11 de octubre de 2006 (folio 327 de la segunda pieza) a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiéndose oficio N° 6567-06 (folio 328 de la segunda pieza), y evacuada en fecha 23 de octubre de 2006 (folio 341 de la segunda pieza), observándose lo siguiente:
“…Cumplo en ratificarle el Oficio (…) de fecha 23-5-06, enviado por esta Oficina, encontrándose vigente la siguiente información:
En fecha 3-05-2006 fue presentado para su revisión, un documento contentivo del Condominio del “Centro Comercial Hiper Jumbo”, y que después de efectuarse la verificación respectiva, fue devuelto a los interesados en fecha 12-5-2006, con algunas observaciones para que fuese corregido. El referido documento no se ha presentado nuevamente por ante esta Oficina para su revisión y posterior protocolización…” (Sic).
Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que la aludida Oficina de Registro Inmobiliario, mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2006, dejó constancia que el documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, no ha sido presentado por ante dicha Oficina para su revisión y posterior protocolización, y siendo, que la citada comunicación consta con el sello y la firma del funcionario autorizado para suscribirla, es por lo que, quien decide le otorga valor probatorio al oficio remitido por la mencionada Oficina, conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que por ante dicha dependencia registral no se ha formalizado la protocolización del documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo. Así se establece.
- En segundo lugar, en la prueba de Informes la parte actora requirió de la Notaría Pública Segunda de Maracay INFORME de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, acerca de cuarenta y cinco (45) otorgamientos suscritos entre la parte demandada de autos como arrendadora, y Sociedades Mercantiles ajenas a los hechos controvertidos en el presente juicio. En este sentido, las resultas de dicha solicitud constan en Oficio N° 297 de fecha 24 de noviembre de 2006 (folios 344 al 349 de la segunda pieza) emanado de la Notaría Pública Segunda de Maracay, donde se dejó constancia que por ante dicha Notaría constan cuarenta y cinco (45) documentos autenticados entre Inversiones 0220 C.A., como arrendadora, y Sociedades de Comercio ajenas al presente litigio, sin embargo, aún cuando la misma constituye documento público, resulta impertinente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente juicio, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente. Así se declara.
4.- En el capitulo cuarto, promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que en el interior del local señalado con las siglas PA-11, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, se ejecutaron las mejoras señaladas en el libelo de demanda, y en fecha 19 de octubre de 2006, constituido el Tribunal a quo en la dirección indicada (folios 330 al 335 de la segunda pieza), se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Acto seguido se pasa a dejar constancia de los particulares solicitados con el asesoramiento de la practico asesora así: Al Particular Primero: Se deja constancia por estarlo viendo, presenta un buen estado físico y de conservación, y cuenta con tuberías, ductos e instalaciones para la alimentación y conducción de energía eléctrica. Con respecto al Particular Segundo: Se deja constancia que la fachada del local se encuentra constituida por vidrios dispuestos en forma vertical (…). Con relación al Particular Tercero: Se deja constancia que se ha observado hacia el ángulo nor-este del local un baño que cuenta con sus accesorios (…). Con relación al Particular Cuarto se deja constancia que dentro del local se observa una construcción efectuada con tubos estructurales (…) en forma tal que dan la idea de ser un nivel superior dentro del mismo local (…). Con relación al Particular Quinto se deja constancia (…) que si existen artefactos y equipos actualmente en funcionamiento de aire acondicionado (…). Con relación al Particular Sexto se deja constancia (…) que los pisos son de cemento pulido…” (Sic).
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia de la existencia de una serie de mejoras dentro del local distinguido con las siglas PA-11 del nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, consistentes en las descripciones observadas por la ciudadana Greisys Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.172, Ingeniero Eléctrico, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 123.672, designada como practico asesor a los fines de la evacuación de la referida inspección, ampliamente determinadas en los particulares descritos en la misma, donde detalladamente expone cada uno de los aspectos de las mejoras efectuadas y de los materiales empleados para su realización, por lo que, la Inspección judicial cursante a los folios trescientos treinta (330) al trescientos treinta y cinco (335) de las presentes actuaciones, a juicio de esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrado la existencia y realización de las mejoras descritas en el acta de inspección y efectuadas en el inmueble supra descrito. Así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic); tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa esta Alzada que entre la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., parte actora, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 07, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, tal como lo señala la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 22 de la primera pieza), hecho este que fue admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 88 al 103 y sus vueltos de la primera pieza), y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folios 27 al 32 de la primera pieza), por lo cual, resulta un hecho cierto que la relación arrendaticia se encuentra regulada por dicho contrato, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es por lo que, cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 22 de la primera pieza), solicitó ante el A Quo, lo siguiente:
“…Dar estricto cumplimiento a las condiciones de contratación contenidas en el documento que marcado “B” se anexa al presente escrito, acogiéndose como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual, la cantidad Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por Dólar…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).
A tenor de lo anterior, tenemos que la accionante de autos, solicita en el libelo de demanda que se reconozca como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de toda la relación contractual convenida por las partes en fecha 26 de noviembre de 2003 (folios 27 al 32 de la primera pieza), la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,oo) hoy un bolívar (Bs. 1,oo) por dólar, y siendo que, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada a las actas procesales, se constató que del contrato de arrendamiento de marras, se desprende que las partes convinieron en la cláusula vigésima octava, lo siguiente:
“…VIGÉSIMA OCTAVA: CONTRATO ÚNICO. LA ARRENDADORA no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo objeto. Las modificaciones al presente contrato sólo serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Habida cuenta de lo anterior, con expresa notoriedad se desprende que a los efectos de la relación contractual surgida entre las partes en litigio, el único documento regulador de dicha convención, es el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 07, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 27 al 32 y sus vueltos de la primera pieza), toda vez, que dicho contrato por mandato de la cláusula vigésima octava (28°) sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con ese mismo objeto, por lo tanto, la relación contractual sub examine, a todos los efectos, debe regirse por la convención celebrada a través del mutuo consentimiento otorgado por las partes ante la Notario Público Segundo de Maracay, en fecha 26 de noviembre de 2003, quedando así, sin efecto jurídico alguno entre las partes cualquier acuerdo previo al otorgamiento del contrato de arrendamiento del caso de marras (folios 27 al 32 y sus vueltos de la primera pieza), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.59 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.
En este mismo sentido, esta Alzada debe mencionar que tanto de la Gaceta Oficial N° 37.649 (folios 124 al 130 de la primera pieza), como de la Gaceta Oficial N° 37.667 (folios 131 al 135 de la primera pieza), vigentes para la época, se observa que, en los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se debe aplicar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, mal puede la parte accionante pretender que el canon de arrendamiento de toda la relación contractual (02 años) esté fijado a una tasa cambiaria, al día de hoy, de un bolívar (Bs. 1,oo) por dólar, por cuanto, dicha pretensión colide tanto con el Aviso Oficial del Ministerio de Finanzas a través del Banco Central de Venezuela, donde se procede a la corrección del convenio cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 05 de febrero de 2003, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, antes aludida, como con la Resolución Nº 036, del 04 de abril del mismo año, emanada del Ministerio de Infraestructura, a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, supra invocada, siendo así es de entender que las variaciones en cuanto al índice inflacionario, mes a mes, respecto a la paridad cambiaria, para las relaciones arrendatarias que adopten este sistema en Venezuela, deben acogerse única y exclusivamente a la tasa de cambio que establezca periódicamente el Banco Central de Venezuela, por lo que, la pretensión de la parte accionante de autos de que se acoja como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante toda la vigencia de la relación contractual, a la tasa cambiaria de Un Bolívar (Bs.1,oo) por dólar, resulta a todas luces improcedente. Así se establece.
A propósito de lo expuesto, quien decide considera oportuno traer a colación, la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual, es del contenido siguiente:
“…CANON DE ARRENDAMIENTO. “LA ARRENDATARIA” pagará a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve con Veinticinco Dólares (…) ($ 1.729,25) durante el primer año de contrato. El canon de arrendamiento mensual aceptado por “LA ARRENDATARIA” para el segundo año de vigencia del presente contrato es de Dos Mil Setenta y Cinco con Diez Dólares (…) ($ 2.075,10). “LA ARRENDATARIA” comenzará a pagar el canon de arrendamiento a partir del 10 DE ENERO DEL AÑO 2.004 (…). PARÁGRAFO PRIMERO: Las cantidades indicadas (…) deberán ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Bolívares al cambio del día del pago y con exclusión de cualquier otra divisa…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).
De la trascripción que precede, se desprenden las condiciones establecidas, convenidas y suscritas por las partes de mutuo acuerdo al iniciarse la relación contractual, por lo que, el pago que debe efectuar la arrendataria (parte actora) a la arrendadora (parte demandada), por el arrendamiento del local comercial distinguido con la letra y número PA-11, ubicado en el Nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, según las cantidades expresadas en la cláusula antes trascrita, debe ser cancelado en dólares o su equivalente en bolívares, al cambio del día de su cancelación, es decir, según el monto establecido por el Banco Central de Venezuela para la compra y venta de divisas a la fecha del pago del canon de arrendamiento.
Asimismo, es importante señalar, que de las facturas anteriormente valoradas, insertas a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la segunda pieza, se verificó que el pago del canon de arrendamiento realizado por la demandante, se hizo de conformidad con el tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela para la compra y venta de divisas, evidenciándose la aceptación en estos términos, en consecuencia, el canon de la relación contractual existente entre las partes en conflicto, debe regirse de acuerdo a la base de cambio vigente para la compra y venta de divisas, que establezca el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que sea ejecutable el cumplimiento de la obligación de pagar, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, y la Gaceta Oficial N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la accionante de autos, continuó en su escrito libelar alegando que:
“…el arrendador solicita el pago del Impuesto al valor Agregado (IVA), circunstancia esta no contemplada como condición de contratación en la propuesta de arrendar aquí referida, ya que en la misma se señala como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de $ 1.729,25, sin hacer mención de cantidad extra alguna, por lo cual debe entenderse (…), que el señalado impuesto se encuentra inmerso dentro del canon establecido; este proceder (…), contraviene no solo las condiciones de contratación sino también, la normativa existente (…). Es decir, los arrendatarios del Centro Comercial Hyper Jumbo, son compelidos a cancelar unas cuotas de un supuesto como inexistente condominio, irregularidad esta que bien podría catalogarse como “cobro de lo indebido”…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Razón por la cual, en el petitorio del escrito libelar, solicitó lo siguiente:
“…reintegrar a la demandante las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres, por la maliciosa interpretación que del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 26 de noviembre de 2003 (…), ha hecho y la cual alcanza la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.706.812,39)…” (Sic).
En este orden de ideas, a los fines de verificar la procedencia de dicha petición de reintegro en el presente juicio, esta Alzada observa, que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto ¬Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
De lo anterior tenemos que, para la procedencia de la repetición de todo cuanto se cobre en exceso en el canon de arrendamiento, es menester que el inmueble objeto de la demanda, esté sometido a la regulación establecida en el citado Decreto Ley (Arrendamientos Inmobiliarios); y al respecto, se observa que en el presente caso, la actora solicita el reintegro de sobre alquileres por la cantidad de veintiséis millones setecientos seis mil ochocientos doce con treinta y nueve céntimos (Bs. 26.706.812,39) hoy veintiséis mil setecientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 26.706,81).
En razón de lo solicitado, esta Superioridad considera oportuno mencionar el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, lo siguiente:
“Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
(…) b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende que los inmuebles destinados a vivienda, industria, comercio (caso de marras), oficina y cualquier otro uso, cuya habitabilidad sea posterior al 02 de enero de 1.987, no están sujetos a las disposiciones reguladoras del régimen de los arrendamientos inmobiliarios; y siendo que, la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del presente juicio es de fecha 07 de octubre de 2002, según consta de documento de recepción de terminación de la obra (folio 123 de la primera pieza), y de inspección ocular de fecha 23 de octubre de 2002 (folios 118 al 122 de la primera pieza), es por lo que, dicho inmueble no está sujeto a las disposiciones establecidas en la normativa aludida, y por ende, no está sometido a la repetición ordenada por el referido artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que, la cláusula segunda, parte in fine, del contrato de arrendamiento, señala: “…”LA ARRENDATARIA” conoce que “EL LOCAL” está exento de regulación de alquileres conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999, establecido en su artículo Cuarto, literal “b”…” (Sic); en consecuencia, esta Alzada considera que, de conformidad con lo antes expuesto, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con relación a la regulación y fijación de los cánones de arrendamiento, y lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento (cláusula segunda in fine), la solicitud de la parte actora, de reintegro de lo pagado por concepto de sobre alquileres por la cantidad de veintiséis millones setecientos seis mil ochocientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 26.706.812,39) hoy veintiséis mil setecientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 26.706,81), resulta improcedente en virtud de lo establecido en los artículos 4 literal “b” y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Seguidamente, del escrito contentivo del libelo de la presente demanda, se observa, que la parte actora, pretende lo siguiente:
“…Declarada con lugar la presente demanda (…), solicitamos del Tribunal se sirva pronunciarse sobre la validez de las cláusulas QUINTA y TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento (…), y convenga el demandado o en su defecto a ello sea condenado, en la declaratoria de nulidad de las señaladas cláusulas, por contravenir, en el primer caso, el artículo 27 ejusdem, y en el segundo, disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en sus artículos 3 y 81, de donde deviene su ilegalidad…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., supra identificada, y la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., supra identificada, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 noviembre de 2003, bajo el N° 07, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, esta Superioridad observa que, la aludida cláusula quinta es del tenor siguiente:
“…QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento la hará incurrir en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150,00) diario, en calidad de Cláusula Penal. Todo esto como daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación. De igual forma el incumplimiento de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento por más de treinta (30) días será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” considere resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedir la inmediata desocupación del “EL LOCAL” arrendado y exigir a “LA ARRENDATARIA” el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y de los que falten por vencerse hasta la terminación del contrato…” (Sic).
En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar que, la doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.
A este respecto, el artículo 1.257 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
Por su parte, el artículo 1.258 ejusdem, define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…” (Sic).
Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparte “C”, define la cláusula penal de la forma siguiente:
“… Clausula penal arrendaticia: es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las clausulas del contrato…”
De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación contractual, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo (Sala de Casación Civil, Exp. N° 2001- 646, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 07 de noviembre de 2003).
En este sentido, se tiene que la cláusula penal viene a constituir un reforzamiento en el cumplimiento de la prestación debida y una limitación de la indemnización para el caso de incumplimiento de las obligaciones. Se dice, que es un reforzamiento, porque el deudor por no incurrir en la penalidad, tratará por todos los medios a su alcance de cumplir con su obligación. Por otra parte, constituye un límite establecido por las partes, a la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación.
La cláusula penal, también es considerada como accesoria y como tal sigue la suerte del contrato principal, así si se invalida éste, aquella fatalmente desaparece, es decir, que no puede ser modificada por ninguna de las partes contratantes en forma unilateral.
Siendo así, existen dos tipos de clausula penal como lo son la Compensatoria y la Moratoria; la Primera está referida a la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete a pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien en caso de incumplimiento de su obligación; mientras que la segunda, se puede definir como la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien, en caso de retardo en el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, en el caso de la clausula penal compensatoria, el acreedor no puede exigir a la vez el cumplimiento de la obligación, que está reforzada por la cláusula penal y el pago de esta, puesto que ello daría lugar a un enriquecimiento ilegítimo. En cambio si se trata de cláusula penal moratoria (caso de marras), el acreedor está facultado, para el caso del retardo en el cumplimiento de la obligación, exigir el cumplimiento de esta más el pago de la pena accesoria de carácter moratorio.
De lo cual se entiende, que la cláusula penal, constituye una forma de solución pacífica de los problemas emergentes del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones, ya que evita la necesidad de recurrir a los tribunales para la estimación de los daños y perjuicios provenientes de aquellos.
En tal sentido, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, califican a la cláusula penal meramente como una garantía que se procuran las partes contratantes para resarcir los daños y perjuicios que puedan emanar del incumplimiento de todas o una de las obligaciones que han suscrito en el contrato que las prevé, y así garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones convenidas, y por tanto, tal estipulación contractual representa una convención, producto de ese acuerdo denominado contrato (en este caso de arrendamiento), al cual han llegado las partes en perfecta sintonía en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por éstas, por lo que, tal acuerdo, sin lugar a dudas, tiene plena fuerza de ley entre las partes comprometidas por dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, en consecuencia, a juicio de esta Superioridad, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se encuentra ajustada a derecho, no estando sujeta a nulidad alguna, en virtud de lo establecido en los artículos 1.257 y siguientes del Código Civil, referidos a las obligaciones con cláusula penal. Así se decide.
Por otra parte, la cláusula trigésima segunda del contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., parte actora, establece lo siguiente:
“…TRIGÉSIMA SEGUNDA: ARBITRAJE. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Maracay, en idioma “Español”, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)…” (Sic).
Al respecto, esta Alzada debe señalar que el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, por lo que, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.
No obstante lo anterior, en materia de contrato de arrendamiento, como el caso sub judice, la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones ha sostenido que, dicha materia constituye una acción de derecho común, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, en virtud que, las acciones por cumplimiento de contrato y afines, independientemente de su naturaleza corresponden a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se constató que el Juez A Quo, mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de julio de 2006, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 287 al 306 de la primera pieza), señalando que: “…No obstante que la misma parte demandada expresamente aduce que su cuestión previa no se basa en ninguna conclusión o parte del petitorio de la parte actora, sino –así expresa- en hechos referenciales, lo cual de por si la hace improcedente su cuestión previa; en todo caso, lo planteado por las partes (…) se encuentra enmarcada dentro del trámite de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sumas de dinero y nulidad de cláusulas contractuales, acción ésta de derecho común prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 33 del referido Decreto, corresponde al Poder Judicial, ya que en vista del carácter público de la materia arrendaticia, incluido todo lo relacionado directa o indirectamente con respecto a los cánones de arrendamiento…” (Sic).
Siendo así, conforme a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Alzada, considera ajustada a derecho la apreciación del Juez a quo, por cuanto, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido el criterio según el cual corresponde a los órganos jurisdiccionales, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza, por ser una acción de derecho común prevista en la norma sustantiva civil (artículo 1.167 del Código Civil), lo que quiere decir que, los Tribunales de la República si tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia, esta Superioridad considera nula la cláusula trigésima segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
De esta manera, analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Sic).
Siendo así, del presente caso, se desprende que la parte accionante de autos, supra identificada, no logró probar los hechos alegados como generadores del incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por parte de la demandada, y tampoco aportó a las actas procesales pruebas que soportaran su pretendido reintegro de sobre alquileres, ni la nulidad de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, resultando únicamente demostrado en autos la nulidad de la cláusula trigésima segunda del referido contrato, constituyendo tales circunstancias, un cumplimiento parcial a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Superioridad deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que el Juzgado A Quo, en su decisión de fecha 29 de octubre de 2009 (folios 04 al 19 de la tercera pieza), a pesar de haber decidido la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de julio de 2006, declarándola sin lugar (folios 287 al 306 de la primera pieza), no obstante a ello, en el punto Primero de la parte dispositiva de dicho fallo, declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR las cuestiones previas de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de la falta de jurisdicción del juez, con respecto a la administración pública…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).
Habida cuenta lo anterior, se puede constatar que el Tribunal de la causa incluyó en la dispositiva del fallo recurrido, la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del juez, la cual, ya había sido decidida mediante sentencia interlocutoria (folios 287 al 306 de la primera pieza), por lo tanto, la misma constituye una incidencia procesal ocurrida y decidida en forma autónoma en el ínterin del presente juicio, que no debe formar parte integral del fallo de marras, razón por la cual, el dispositivo declarado por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, no debe hacer mención alguna acerca de la falta de la falta de jurisdicción del juez. Así se declara.
Asimismo, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del dispositivo del fallo recurrido de fecha 29 de octubre de 2009 (folios 04 al 19 de la tercera pieza), se observa que el Juez A Quo, en el punto sexto del mismo, declaró: “…Declara la validez de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 10 de septiembre de 2.004, inserto bajo el N° 10, Tomo 63…” (Sic). Al respecto, esta Alzada debe precisar que en tal declaratoria realizada en el punto sexto de la sentencia de marras, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la validez de la cláusula segunda, sin que así lo solicitare la parte accionante en el libelo de demanda (folios 01 al 22 de la primera pieza), en consecuencia, la misma no es parte de los hechos controvertidos o debatidos en el presente juicio, por lo que, tal declaratoria no debe formar parte integral del dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 15 de abril de 2010, e igualmente la Apelación propuesta por el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28. 613, de fecha 22 de abril de 2010, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 875-A, modificada en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 61, Tomo 63-A, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2009, en el punto Primero de la dispositiva de la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la declaratoria de la falta de jurisdicción del juez, con respecto a la administración pública, debiendo declararse únicamente sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en el punto Sexto de dicha sentencia, referido a la declaratoria de la validez de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de autos, por cuanto dicha declaratoria no debe formar parte del dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 15 de abril de 2010, e igualmente la Apelación propuesta por el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, de fecha 22 de abril de 2010, ambos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 875-A, modificada en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 61, Tomo 63-A, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el punto Primero de la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la declaratoria de la falta de jurisdicción del juez, con respecto a la administración pública, debiendo declararse únicamente sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en el punto Sexto, referido a la declaratoria de la validez de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto dicha declaratoria no debe formar parte integral del dispositivo del presente fallo. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE ALQUILERES Y NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, incoada por los abogados ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., persona jurídica de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1.997, anotada bajo el N° 43, Tomo 875-A, con modificación de fecha 27 de octubre de 2004, por ante la referida Oficina de Registro, bajo el N° 61, Tomo 63-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, modificada en fecha 27 de mayo de 2005, por ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 31, Tomo 37-A.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta en el escrito de contestación de la demanda, por los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO y CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 414 y 14.043, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de tomar como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual la cantidad Un Bolívar fuerte (Bs.F 1,00) por dólar, ya que dicho pago debe regirse de acuerdo a la base de cambio vigente para la compra y venta de divisas que establezca el Banco Central de Venezuela a la fecha que sea ejecutable el cumplimiento de la obligación de pagar de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro de las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres, solicitada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., persona jurídica de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1.997, anotada bajo el N° 43, Tomo 875-A, con modificación de fecha 27 de octubre de 2004, por ante la referida Oficina de Registro, bajo el N° 61, Tomo 63-A.
SEPTIMO: SE ANULA la cláusula TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, como arrendadora, y la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 43, Tomo 875-A, como arrendataria, sobre un local comercial distinguido con las letras y número PA-11, ubicado en el nivel Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, que establece: “…ARBITRAJE. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Maracay, en idioma “Español”, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)…” (Sic).
OCTAVO: Se declara la validez de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 26 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 07, Tomo82, que establece: “En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento lo hará incurrir en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($150,00) diario, en calidad de Cláusula Penal. Todo esto como daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación…” (Sic).
NOVENO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
CEGC/LC/is.-
EXP. C-16.755-10.-
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