I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de diciembre de 2.010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 475), y mediante auto expreso de fecha 20 de diciembre de 2.010, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 476).
En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado Superior, acordó en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, diferir la presente decisión por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 477).
II. DE LA DECISION APELADA

Cursa a los folios cuatrocientos cincuenta y dos al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (452 al 464) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“(…)En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó la contradicción, tanto en los hechos como en el derecho y de acuerdo con ello se determina, que la parte demandada admitió los siguiente hechos: Que reconoce la relación de arrendamiento con la parte actora, efectuada como un acuerdo libre, voluntario, con estudio y discusión de las cláusulas por cada una de las partes contratantes, realizado con todas las formalidades de la ley mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad Maracay Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 74 y opuso la siguiente cuestión previa:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en lo que respecta a la pretensión de reintegro de las cantidades canceladas por la demandante a la demandada por concepto de sobre alquileres, ya que conforme al artículo 58 de la Ley sobre arrendamiento inmobiliarios, en los inmuebles sometidos a regulación conforme el presente decreto ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
(…) el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios, dispone que en los inmuebles sometidos a regulación, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes y que el artículo 4 ° ejusdem prevé que quedan excluidos del régimen de dicha ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987, ello no comporte en sí, una causal de inadmisibilidad de la demanda, correspondiendo al Tribunal el examen y valoración de los medios probatorios de autos, para determinar en la sentencia de fondo, si procede o no la solicitud de reintegro de sobre alquileres (…) en consecuencia, al no encuadrar la cuestión previa opuesta dentro de las causales que hacen inadmisible la acción propuesta, necesario se hace declarar sin lugar la misma y así se decide.
(…)Siendo que en el presente caso, existe un reconocimiento expreso de la parte demandada, de que entre las partes existe una relación de naturaleza locativa que versa sobre el inmueble objeto de la pretensión pero que existe divergencia en cuanto a los efectos de su “origen”, tiempo de duración y términos que lo rigen (…) para poder resolver el asunto de fondo y a tales efectos dirime la controversia de esta forma:
La demandante pretende que se acoja como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento y para la vigencia de la relación contractual, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por dólar.
El Tribunal le otorgó valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 74 del que pretende que se declare la nulidad de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA, VIGESIMA SEGUNDA ORDINAL 1) y TRIGESIMA SEGUNDA, por no haber sido impugnado.(…)
Determinada como ha sido la naturaleza y alcance de la relación contractual, es forzoso concluir que, con base al principio legal que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…) se concluye que en lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley (…)
Con base a lo anterior, se concluye en lo siguiente:
Que el canon de arrendamiento fue fijado para ser pagado en moneda extranjera, que se acordó en dólares de los Estados Unidos de América y que para la fecha de la contratación, efectivamente no existía prohibición legal alguna en este aspecto. Es así como las RESOLUCIONES DM/N° 058 del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO y la N° 036 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de fecha 04 de abril de 2003, dispone que en los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicara el establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6° del convenio cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicando en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha, que dispone que para las operaciones indicadas en el presente convenio cambiario, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y para la venta y lo ajustaran cuando lo consideren conveniente(…)
La actora alega que las partes sometieron el pago del canon a una base monetaria extranjera de Bs. 1.000, 00 por dólar, lo cual fue libremente aceptado por ellas, pero también condicionaron tal pago a una especial regla de convertibilidad, que posteriormente no excedía de los limites públicos establecidos en todo el país como paragón del cambio de la moneda nacional en dólares.
En este sentido se aprecia que es la misma actora quien manifiesta que el pacto de pago del canon en dólares, fue aceptado libremente por las partes, siendo incierto su alegato de que no exista frase alguna en las cláusulas del contrato de arrendamiento, que contradiga su afirmación de que el cambio de Bs. 1000, oo por cada dólar, durante todo el tiempo de duración de la relación arrendaticia, bien puede verificarse que en la cláusula Vigésima Octava, se indico que el contrato sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente (…)
Por consiguiente, se desecha el pedimento de la demandante, cuanto a la pretensión de que se tome como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido y para la vigencia de la relación contractual, la cantidad de Bs. 1000, oo, por dólar, pues siendo el contrato de arrendamiento el único instrumento regulador de las relaciones contractuales, rige forzosamente lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, la arrendataria queda obligada a cumplir con lo allí pactado, como es el de pagar el canon de arrendamiento al tipo cambiario oficial actual (…)
Así mismo, el Tribunal observa del contenido de los recibos de pago promovidos por ambas partes, que demuestran que la demandante pagó los meses correspondientes al cambio de Bs. 1.920, oo por cada dólar e igualmente pagó los cánones una vez vigente la paridad cambiaria de Bs. 2.150, oo por cada dólar, lo que deriva en la aceptación tácita de la paridad cambiaria (…)
Que fijado por el Tribunal que la demandada debe pagar el canon establecido en el contrato de arrendamiento a la paridad cambiaria vigente, no queda sujeta a repetición cantidad alguna pagada por los alquileres (…) el inmueble no esta sujeto a regulación como se estableció en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato, y por consiguiente, resulta innecesario declarar la invalidez del parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato. Así se establece.
(…) la pretensión de la actora de que se le reintegren las cantidades pagadas en exceso a la demandada, se desestima por carecer de asidero legal y no estar contemplada la situación en la ley reguladora de alquileres y así se decide.
Con relación al pedimento de que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, referida a la cláusula penal (…) concluye que dicha cláusula es valida en toda su extensión y aplicabilidad, por haber sido pactada en esa forma por los contratantes con apego a la ley y por ende, al no quebrantar el orden legal ni atentar contra el orden público y social, mantiene todo su valor y efectos jurídicos, obligando a la arrendataria a indemnizar a la arrendadora con el pago de la suma allí establecida en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa oficial cambiaria vigente y así se establece.
En cuanto a la validez de la cláusula Décima Primera, quien sentencia establece que el Documento de Condominio obliga a la arrendataria a cumplir con cualquier modificación de éste y sus reglamentos; así como cualquier otra reglamentación que dicte la administración del condominio del Centro Comercial, por consiguiente, es valida la referida cláusula décima primera, y sujeta y obliga a la arrendataria, a cumplir con las reglas internas de condominio.
En cuanto a la pretensión de la actora, para que el Tribunal se pronuncie sobre la validez de la cláusula trigésima segunda del contrato, contentiva del convenio de las partes para someter al arbitraje de derecho, cualquier controversia que se suscite en relación con éste (…) al estarse demandando en la presenta causa el cumplimiento en un contrato de arrendamiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales(…) ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje (…) al estar involucrado el orden público, no puede ser valida la referida cláusula arbitral, por lo que se impone declarar la nulidad de la misma. Así se establece.
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. (…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de que se tome como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido (…) TERCERO: Declara la NULIDAD absoluta de la CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que estableció el arbitraje. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro a la demandante de las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres. QUINTO: Declara la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, VIGESIMA SEGUNDA, Parágrafo 1° del contrato de arrendamiento. No hay condenatoria en costas, por no haber vencido totalmente la parte actora.(…)” (Sic).
III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa al folio cuatrocientos setenta y uno (471) del presente expediente, diligencia de fecha 29 de junio de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, en el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato, que señaló:
“(…) Ratifico contenido de diligencia estampada en fecha 21 de junio de 2010, y en consecuencia APELO de la sentencia recaído en el presente procedimiento (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de haber realizado el estudio de la presente causa y por cuanto la presente apelación fue presentada de forma genérica, quien decide revisara de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley.
Ahora bien, el presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por los abogados ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa, representada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, representada por los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.662.455 y V-7.240.293, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa (Folios 01 al 13 con sus Vtos,).
Consta al folio ciento doce (112), auto de fecha 04 de diciembre de 2007, mediante el cual se admite la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Luego, en fecha 07 de abril de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, así como también, planteo la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 175 al 181), señalando lo siguiente: “(…) Oponemos la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. (…) La pretensión de la actora acerca de reintegro de lo que ella denomina SOBREALQUILERES, no puede ser tutelada por el órgano jurisdiccional, porque la Ley sólo da acción a aquellos arrendatarios que ocupen inmuebles susceptibles de ser regulados por el organismo competente, y por consiguiente, es inadmisible la demanda en cuanto a ambas pretensiones (…)”.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 277 al 283), así como también, consta del folio trescientos cincuenta y cuatro al trescientos cincuenta y seis (354 al 356) escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A..
En este orden, se observa que el Juez A quo, mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes, ordenando su respectiva evacuación (Folio 399).
Asimismo, cursa inserto al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) auto de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se admite el escrito de promoción de pruebas, de fecha 27 de abril de 2009, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., dejando sentado que el citado escrito fue consignado en el último día de promoción de pruebas, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, consta a los folios cuatrocientos cincuenta y dos al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (452 al 464) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 13 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual declaró:“(…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. (…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de que se tome como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido (…) TERCERO: Declara la NULIDAD absoluta de la CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que estableció el arbitraje. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro a la demandante de las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres. QUINTO: Declara la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, VIGESIMA SEGUNDA, Parágrafo 1° del contrato de arrendamiento.(…)” (Sic). La cual fue recurrida mediante diligencia de fecha de fecha 29 de junio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
Como se señalo anteriormente, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente y valorar todas las pruebas promovidas por ambas partes.
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
En principio, esta Superioridad pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “…Oponemos la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. La acción es inadmisible en lo que respecta a la pretensión de reintegro de las cantidades canceladas por la demandante a nuestra representada por concepto de sobrealquileres…” (Sic). (Folios 175 al 181 con sus vueltos de la primera pieza).
En este sentido, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…).
(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” (Sic).

De la norma transcrita, se infiere claramente que en materia arrendaticia dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
En este orden, esta Superioridad observa que la solicitud de la parte accionante de autos acerca del reintegro de sobrealquileres o repetición de todo cuanto se cobre en exceso en el canon de arrendamiento, como en el presente caso, no se encuentra expresamente prohibido por ningún precepto legal, y en éste sentido, el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condiciona a la repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, en concordancia con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, que excluye de tal régimen legal, a los inmuebles cuya cédula de habitabilidad o documento equivalente sea posterior al 02 de enero de 1.987 (caso de marras), sin embargo, tal prerrogativa no es suficiente para no admitir la presente demanda por disposición de la ley, lo cual debe ser analizado en el trámite del fondo del asunto y determinar la procedencia o no de la pretensión de reintegro de alquileres de la parte demandante de autos. Razón por la cual, esta Alzada considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la cuestión previa opuesta, esta Superioridad de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido, se observa:
La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente (folios 01 al 13 con sus vueltos):
• Que en fecha 25 de noviembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., sobre unos locales distinguidos con las siglas PB-38, PB-39, PB-40, PB-41, PB-42, PB-43, PB-44, PB-45, PB-46, PB-47, PB-48, PB-49 Y PA-27 ubicados en los niveles planta baja y planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Av. Fuerzas Aéreas, cruce con la Av. Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, con un área indivisa de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (2.744,48 Mts2), entregados en obra gris, por un lapso de cinco (05) años contados a partir del 28 de noviembre de 2003, pactándose por ello, un canon mensual de Treinta y Ocho Mil Dólares Americanos ($ 38.000,oo), siendo exigible a partir del 01 de febrero de 2004, a una tasa de convertibilidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), hoy Un Bolivar (Bs. 1,00) por dólar.
• Que en fecha 25 de marzo de 2004, conforme a lo pactado, la arrendataria realizó el primer pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del referido año, por el monto de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,oo), hoy Treinta y Ocho Mil Bolívares, en virtud de la paridad cambiaria convenida.
• Que la arrendadora al tiempo de concretarse el primer pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de febrero de 2004, procedió a requerir indebidamente a la arrendataria, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), acto contrario al contrato de arrendamiento, el cual, solo establece como obligación pecuniaria para el arrendatario, el pago mensual de Treinta y Ocho Mil Dólares Americanos ($ 38.000,oo), sin mención de cantidad extra alguna.
• Que el arrendador, a mas de cinco años de funcionamiento, no ha registrado aún el Documento de Condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, y tampoco, ha entregado a la arrendataria ningún ejemplar del mismo sin sustento legal alguno, cobrando las cuotas mensuales de un inexistente condominio, irregularidad esta que consagra la existencia de un Enriquecimiento sin Causa, lo que hace que dichos pagos estén sujetos a repetición.
• Que no existe mención alguna en el contrato suscrito por las partes que someta el canon de arrendamiento a la paridad cambiaria establecida por el ente gubernamental competente.
• Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento debe tomarse como no realizada, ya que alcanza su mayor expresión de atropello en la pretensión de someter los aumentos del canon para los restantes cuatro (4) años de lapso contractual, al índice de inflación experimentado para los estados Unidos de América, y que dicho mecanismo es nulo e inaplicable.
• Que la cláusula quinta contraviene de manera absoluta lo que contempla el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fija como penalización por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, intereses de mora que no podrán exceder de la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país.
• Que no se entiende como, si en la cláusula décimo sexta del contrato, la arrendadora se reconoce a ella misma como “proveedora” del servicio de energía eléctrica, por cuya gestión cobra de los arrendatarios una cantidad equivalente al 10% sobre el consumo que ella misma factura a los arrendatarios, pretende luego exonerarse en las fallas que pudieren acarrearse por el suministro de energía eléctrica por ella administrado.
• Que estamos en presencia de un contrato de adhesión, lo que se puede evidenciar de un examen a las comunicaciones que el arrendador a girado a la arrendataria, modificando de manera unilateral el tipo de paridad cambiaria para el pago del canon, sobrepasando la voluntad de las partes, quienes en un contrato bilateral son las únicas que, de manera consensual, pueden modificar las condiciones de contratación.
• Que es nula la cláusula contractual trigésima segunda que establece la formula arbitral como solución de las discrepancias contractuales, por tratarse de un contrato de adhesión que impuso dicha cláusula obligatoriamente.
• Que se decrete Medida Cautelar Innominada en resguardo de sus derechos, y sea fijada por esta vía, como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento vigente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) hoy Un Bolívar (Bs.F. 1,oo) por dólar.
• Por último, la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la demandada sea condenada a: 1) Dar estricto cumplimiento a las condiciones de contratación contenidas en la proposición de arrendar. 2) Reintegrar a la demandante las cantidades canceladas por sobre alquileres, por la maliciosa interpretación efectuada sobre el contrato de arrendamiento. 3) Una vez declarada con lugar la presente demanda, el Tribunal se pronuncie sobre la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA, VIGESIMA SEGUNDA ORDINAL 1) y TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, y sea declarada la nulidad de las mismas. 4) Solicitaron se declare la nulidad parcial de la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento.
En este sentido, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada señalo lo siguiente (folios 175 al 181 con sus vueltos):
• Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que reconoce la relación de arrendamiento suscrita entre INVERSIONES 0220, C.A., y PERSEO, C.A., efectuada como un acuerdo libre, voluntario, con estudio y discusión de las cláusulas por cada una de las partes contratantes, realizado con todas las formalidades de ley, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74.
• Que la actora pretende que emanen efectos jurídicos de un primer comprobante de pago de fecha 02 de febrero de 2004, distinguido con el Nº 1115 y también del contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, siendo que de la primera, le resulta buena sólo para demandar que se cumplan las condiciones de contratación, en lo que respecta a la paridad cambiaria por toda la vigencia de la relación contractual en la cantidad de Bs. 1.000,oo, hoy Bs.F. 1,oo por dólar; y de la segunda, para solicitar la nulidad de las cláusulas Segunda, Quinta, Décima Primera, Décima Quinta, Vigésima Segunda Ordinal 1° y Trigésima Segunda, haciendo ver que, ambos instrumentos sólo le resultan provechosos, en tanto sus intereses se vean afectados.
• Que la demandante en su condición de arrendataria, está obligada pagar el canon de arrendamiento al tipo de cambio oficial actual, según Gaceta Oficial Nº 38.138 y su petición además de carecer de asidero legal es contraria a las disposiciones gubernamentales relativas a la materia.
• Que carece de base legal la calificación que hacen de “cobro de lo indebido” a las cuotas generadas por los servicios que aprovechan, de tal modo que lejos de perjudicar a los arrendatarios, la empresa ha venido beneficiándolos al concederles descuentos en los cánones de arrendamiento, siempre que éstos estén solventes con el pago de sus obligaciones.
• Que las cláusulas quinta y trigésima segunda son válidas y adecuadas a derecho, en virtud de que provienen y emanan de la autonomía de la voluntad de las partes.
• Que es falso que la cláusula quinta del contrato contraríe el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque en el texto de dicha cláusula se estableció una cláusula penal, y la Ley no impide que por efectos de contratación privada, las partes estatuyan esta modalidad.
• Que en referencia a la solicitud de nulidad de la cláusula trigésima segunda, convenimos expresamente en que la misma se debe tener como no escrita por haberse pactado en contravención a la Ley Inquilinaria.
• Que la actora expuso dos situaciones que no condujeron a conclusión alguna: a) la primera de ellas que se requirió indebidamente el pago del Impuesto al valor Agregado (IVA). 2) La segunda situación es que en el contrato de arrendamiento se impone a la arrendataria la obligación de dar cumplimiento en el Documento de condominio, su reglamento y en el Reglamento obligatorio de Remodelación y que el Documento de Condominio no ha sido debidamente registrado.
• Que la cláusula décima primera del contrato impone la obligación a la arrendataria de cumplir con lo establecido en el Documento de Condominio, su reglamento y en el Reglamento Obligatorio de remodelación.
• Que no es materia de discusión en este juicio que los contratos del centro Comercial Hyper Jumbo sean iguales para todos los inquilinos, que esa afirmación es infundada, temeraria y ante todo falsa, que en cada caso en concreto es tratado de forma distinta.
• Que contradice el derecho invocado por la actora.
• Que se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, los hechos controvertidos se circunscriben en verificar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta, acogiéndose como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de la relación contractual, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) hoy Un Bolívar (Bs.1,00) por Dólar, la procedencia o no de Reintegrar a la demandante las cantidades pagadas por concepto de sobrealquileres por la cantidad Trescientos Dieciocho Millones Trescientos Nueve Mil Doscientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 318.309.210,90) hoy Trescientos Dieciocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.F 318.309,21), y verificar la validez de las cláusulas quinta, décima primera, décima quinta, vigésima segunda ordinal 1° y trigésima segunda, que a pesar de la admisión de su nulidad por la parte demandada, deberá ser analizada y revisar si se encuentra o no ajustada a derecho, así como verificar la nulidad parcial de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, en lo atinente al aumento del canon de arrendamiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En este orden, ésta Sentenciadora, observa que conjunto con el libelo de la demanda, se consigno el siguiente documento, a saber:
- Marcado “A”, Poder Especial, en original otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.807, en el carácter de DIRECTOR-GERENTE de la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, a los Abogados ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, PERKINS ROCHA CONTRERAS, YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, ARIANI MORALES GONZALEZ, y REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071, 28.613, 78.959, 49.107, 85.820, respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, de fecha 26 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 13, Tomo 170 de los Libros correspondientes (folios 14 y 15), y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, PERKINS ROCHA CONTRERAS, YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, ARIANI MORALES GONZALEZ, y REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ, son los apoderados judiciales de la parte actora.
Asimismo en fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora consignó los siguientes documentos, a saber:
- Marcado “B”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A. (arrendadora), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A. (arrendataria), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría (Folios 20 al 25), dicho contrato versa sobre unos locales distinguidos con las siglas PB-38, PB-39, PB-40, PB-41, PB-42, PB-43, PB-44, PB-45, PB-46, PB-47, PB-48, PB-49 Y PA-27 ubicados en los niveles planta baja y planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Av. Fuerzas Aéreas, cruce con la Av. Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua.
Al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de arrendamiento fue presentado en fecha 28 de noviembre de 2007 (folios 20 al 25 con sus Vtos.), verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Facturas:
- Marcado “I”, copia fotostática de factura N° 2176, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta baja y alta, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Un Dólares Americanos con Cuarenta y Siete Céntimos ($ 47.801,47) (Folio 33).
- Marcado “I”, copia fotostática de Nota de crédito Nº 1073, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 02 de septiembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de septiembre, por la cantidad de Veinte y Tres Mil Novecientos Dólares Americanos, con Setenta y Tres Céntimos ($ 23.900,73) (Folio 33).
- Marcado “I”, copia fotostática de Nota de crédito N° 1366, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 2 de noviembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de noviembre, por la cantidad de Veinte y Tres Mil Novecientos Dólares Americanos, con Setenta y Tres Céntimos ($ 23.900,73) (Folio 34).
- Copia fotostática de Nota de crédito N° 1367, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 2 de noviembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 16,25 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de noviembre, por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Tres Dólares Americanos, con Ochenta y Cinco Céntimos ($ 3.883, 85) (Folio 35).
- Marcado “I”, copia fotostática de Nota de crédito N° 1798, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 17 de enero de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 50 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de enero, por la cantidad de Veinte y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Dólares Americanos con Veintiocho Céntimos ($ 24.144,28) (Folio 36).
- Marcado “I”, copia fotostática de factura N° 4461, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta baja y alta, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Dólares Americanos, con Treinta Céntimos ($ 44.145, 30) (Folio 37).
- Marcado “I”, copia fotostática de Nota de crédito N° 3100, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de descuento de un 40 % por pronto pago sobre el canon de arrendamiento del mes de septiembre, por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Dólares Americanos, con Once céntimos ($ 17.653, 11) (Folio 37).
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no constituyen copias de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio Así se decide.
- Facturas:
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 1115 consignada posteriormente en original (folio 351) en el lapso probatorio, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 02 de febrero de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60) (Folio 26).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 1255 consignada posteriormente en original(folio 351) en el lapso probatorio, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 04 de marzo de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60) (Folio 27).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 1284, consignada posteriormente en original(folio 352) en el lapso probatorio, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de abril de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60) (Folio 28).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 1534, consignada posteriormente en original (folio 352) en el lapso probatorio, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de mayo de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60) (Folio 29).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 1564, consignada posteriormente en original(folio 353) en el lapso probatorio, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de junio de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60) (Folio 30).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura N° 1845, consignada posteriormente en original (folio 353) en el lapso probatorio, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de julio de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60) (Folio 31).
- Marcado “C”, copia fotostática de factura Nº 2030, consignada posteriormente en original (folio 284), emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 09 de agosto de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60) (Folio 32).
- Marcado “I”, copia fotostática de factura N° 2516, consignada posteriormente en original (folio 284), emitida por Inversiones 0220, S.A., en fecha 1 de noviembre de 2004, a nombre de PERSEO, C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Un Dólares Americanos con Cuarenta y Siete Céntimos ($ 47.801,47) (Folio 34).
- Marcado “I”, copia fotostática de factura Nº 2891, emitida por Inversiones 0220, C.A., consignada posteriormente en original (folio 285), en fecha 11 de Enero de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, ubicados en la Planta Baja y alta, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares Americanos, con Cincuenta y Seis Céntimos ($ 48.288,56) (Folio 36).
Al respecto, el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dichas documentales se encuentran debidamente suscritas y con sello húmedo con la fecha de cancelación, y siendo que, las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, es por lo que, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de las mismas para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando probado que de la relación arrendaticia surgida entre las partes en conflicto, hubo variación del canon de arrendamiento entre los años 2004 y 2005, al constatarse que la comprobación del pago de dicho canon es por las cantidades de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60), Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Un Dólares Americanos con Cuarenta y Siete Céntimos ($ 47.801,47) y Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares Americanos, con Cincuenta y Seis Céntimos ($ 48.288,56), así como también se evidenció que la base de pago de dichos cánones, se efectuó conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de la cancelación de cada factura emitida. Así se establece.
-Comunicados:
- Marcada “E”, Copia fotostática de comunicación de fecha 02 de julio de 2004, emitida el ciudadano Juan Barreto, Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres. (Folio 38).
- Marcada “F”, Copia fotostática de comunicación de fecha 18 de Agosto de 2004, emitida el ciudadano Juan Barreto, Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones aprobadas por la Junta Directiva en materia de descuento de alquileres. (Folio 39).
- Marcadas “G”, Copias fotostática de comunicaciones emitidas por el ciudadano Juan Barreto, Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones aprobadas por la Junta Directiva en materia de descuento de alquileres (Folios 40 al 45).
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no constituyen copias de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso Así se decide.
- Marcado “H”, copias fotostática de recibos de condominios emitidos por la ADMINISTRADORA A-340, C.A., Nros. 04120272, 04120266, 04120202, 04120201, 04120200, 04120199, 04120198, 04120197, 04120196, 04120195, 04120194, 04120193, 04120192, en fecha 15 de enero de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de gastos del mes de diciembre del año 2004, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 49-A, PA-27-A, PB 49, PB 48, PB 47, PB 46, PB 45, PB 44, PB 43, PB 42, PB 41, PB 40, PB 39, respectivamente (Folios 46 al 58).
Ahora bien, observa esta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no constituyen copias de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado “J”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el tomo 38-A, N° 14.(Folios 59 al 64). Quien decide observa, que el referido instrumento público, sólo ilustra a esta Alzada la debida protocolización de los estatutos de la mencionada compañía, en consecuencia, no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “K”, copia fotostática de una tabla realizada, contentiva de las variaciones en pagos por efectos de cambios no acordados (Folio 65). Observa esta Juzgadora, que dicha instrumental constituye una copia fotostática de documento privado, el cual no es de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcados 1, 2, 3, 4 y 5 copia simple de Contratos de arrendamiento:
- Marcado “1”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 07, Tomo 82 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Sociedad Mercantil SK PARA T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 43, Tomo 875-A de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 66 al 71).
- Marcado “2”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 09, Tomo 79 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Sociedad Mercantil Super Babies, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 41-A de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 72 al 85).
- Marcado “4”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 61, Tomo 47 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la firma personal Manos y Pies SPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio 2003, anotada bajo el N° 34-B, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 96 al 104).
- Marcado “5”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 10, Tomo 63 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil Hierbabuena Café & Bar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 59, Tomo 23-A de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 105 al 111).
Al respecto, esta Alzada observa que los referidos contratos no son conducentes al caso de marras, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
- Marcado “3”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 29, Tomo 30 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, y la Sociedad Mercantil PERSEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 88 al 94).
Al respecto, esta Alzada observa a pesar de constar contrato de arrendamiento entre las partes litigantes en el presente juicio, el mismo versa sobre locales comerciales distintos a los del caso de marras, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinentes. Así se declara.
Pruebas de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
Asimismo la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (folio 277), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.


- Promovió las siguientes Facturas:
- Marcado “A1”, Original de factura N° 2030, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 09 de Agosto de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Agosto del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Seiscientos Céntimos ($ 29.533,600) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de 1.000,00 Bolívares, hoy Un Bolivar (Bs.1,00) (Folio 284).
- Marcado “A2”, Original de factura N° 2516, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 1 de noviembre de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Agosto del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Un Mil Dólares Americanos con Cuarenta y Siete Céntimos ($ 47.801,47) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de 1.600,00 Bolívares, hoy Un Bolivar con Seis Céntimos (Bs. 1,60) (Folio 284).
- Marcado “A3, Original de factura N° 2891, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 11 de enero de 2005, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Agosto del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares Americanos Cincuenta y Seis Céntimos ($ 48.288,56) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de 1.920,00 Bolívares, hoy Un Bolivar con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1,92) (Folio 285).
Al respecto, las documentales antes descritas fueron reproducidas en fecha 28 de noviembre de 2007, siendo apreciadas y valoradas en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedando probado que de la relación arrendaticia surgida entre las partes en conflicto, hubo variación del canon de arrendamiento entre los años 2004 y 2005, por ser que la comprobación del pago de dicho canon es por las cantidades de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares Americanos, con Sesenta Céntimos ($ 29.533,60), Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Un Dólares Americanos con Cuarenta y Siete Céntimos ($ 47.801,47) y Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares Americanos, con Cincuenta y Seis Céntimos ($ 48.288,56), así como también se evidenció que la base de pago de dichos cánones, se efectuó conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de la cancelación de cada factura emitida. Así se establece.
. Y así se establece.
- Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, copias simples de contratos de arrendamientos celebrados entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y otras empresas (terceros ajenos al caso de marras) (Folios 286 al 350). Al respecto, esta Alzada observa que los referidos contratos son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
- Promovió las siguientes Facturas:
- Marcado “C1”, Original de factura N° 1115, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 2 de febrero de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Febrero del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares, con Seiscientos Céntimos ($ 29.533,600) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Bolívares (1.000,00) hoy Un Bolívar (Bs. 1,00) (Folio 351).
- Marcado “C2”, Original de factura N° 1255, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 04 de marzo de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Marzo del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares, con Seiscientos Céntimos ($ 29.533,600) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Bolívares (1.000,00) hoy Un Bolívar (Bs. 1,00) (Folio 351).
- Marcado “C3”, Original de factura N° 1284, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 1 de abril de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Abril del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares, con Seiscientos Céntimos ($ 29.533,600) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Bolívares (1.000,00) hoy Un Bolívar (Bs. 1,00) (Folio 352).
- Marcado “C4”, Original de factura N° 1534, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de mayo de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Mayo del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares, con Seiscientos Céntimos ($ 29.533,600) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Bolívares (1.000,00) hoy Un Bolívar (Bs. 1,00) (Folio 352).
- Marcado “C5”, Original de factura N° 1564, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de junio de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Junio del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares, con Seiscientos Céntimos ($ 29.533,600) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Bolívares (1.000,00) hoy Un Bolívar (Bs. 1,00) (Folio 353).
- Marcado “C6”, Original de factura Nº 1845, emitida por Inversiones 0220, C.A., en fecha 01 de julio de 2004, a nombre de PERSEO, S.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Julio del mismo año, por los locales comerciales distinguidos con los Nros. PB 38 al PB 49 y PA 27, por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares, con Seiscientos Céntimos ($ 29.533,600) cantidad calculada partiendo de una tasa de cambio de Mil Bolívares (1.000,00) hoy Un Bolívar (Bs. 1,00) (Folio 353).
Al respecto, las documentales antes descritas fueron reproducidas en fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 18) siendo analizadas y valoradas en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado de las facturas marcadas C1, C2, C3, C4, C5 y C6, que en la relación arrendaticia surgida entre las partes en conflicto, se mantuvo el mismo canon de arrendamiento desde el mes de febrero hasta el mes de junio del año 2004, al constatarse que la comprobación del pago de dicho canon es por la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Dólares, con Seiscientos Céntimos ($ 29.533,600), con una tasa cambiaria de Mil Bolívares (1.000,00) hoy Un Bolívar (Bs. 1,00). Así se establece.
. Así se establece.
- Promovió la prueba de informes conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a requerir a la Notaría Pública Segunda de Maracay, información acerca de los contratos de arrendamientos celebrados entre la entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y otras sociedades mercantiles. Al respecto, se observa que no constan en autos las resultas de dicha prueba, por lo que, se desecha del presente proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En este orden, corre inserto del folio ciento setenta y cinco al folio ciento ochenta y uno (175 al 181), escrito de contestación consignado por los abogados Margarita Morey Soler y William Perillo Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 78.684 y 108.092, respectivamente, con el cual se presentó los siguientes documentos, a saber:
- Marcado “A”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 14-A, N° 60 de los Libros de ese Registro (Folios 182 al 188). Ahora bien, quien decide observa, que el referido instrumento público, no es conducente para la demostración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “B”, copia simple de Inspección Ocular (folio 189) practicada por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), sobre un inmueble ubicado en la Avenida Casanova Godoy, cruce con la Avenida Fuerzas Aéreas, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2002, identificado como Centro Comercial HYPER JUMBO, que está referida a la conformidad sanitaria de habitabilidad y funcionamiento del referido inmueble, enviado por el Coordinador de Saneamiento Ambiental adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, Ingeniero Nemesio A. Molero F. a la Sociedad Mercantil Hyper Inversiones, C.A.
Al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y aun cuando fue impugnado por la parte actora en fecha 15 de abril de 2009 (folio 276), la forma de atacarlo es la prueba en contrario, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el inmueble supra descrito se encuentra en condiciones habitables. Así se establece.
- Marcado “C”, copia simple de Constancia de Recepción de Terminación de la Obra, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2002, efectuada a un inmueble ubicado en la Avenida Casanova Godoy c/c Avenida Fuerzas Aéreas, Sector Choroní Plaza, Maracay, Estado Aragua, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales de la Alcaldía del Municipio Girardot (Folio 190).
Al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, del cual se desprende que la obra destinada a comercio se ejecutó de conformidad con las variables urbanas fundamentales y a las normas técnicas nacionales sobre construcción vigente, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y aun cuando fue impugnado por la parte actora en fecha 15 de abril de 2009 (folio 276), la forma de atacarlo es la prueba en contrario, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada la habitabilidad total de dicha obra a partir del 07 de octubre de 2002. Así se establece.
-Gacetas Oficiales:
-Marcada “D”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual se observa un Aviso Oficial del Ministerio de Finanzas a través del Banco Central de Venezuela, donde se procede a la corrección del convenio cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625, de fecha 05 de febrero de 2003, por errores materiales en la misma (folios 124 al 130 de la primera pieza).
- Marcada “E”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, donde consta Resolución N° 036 del 04 de abril del mismo año, emanada del Ministerio de Infraestructura (folios 131 al 135 de la primera pieza), en la cual se evidencia entre otras cosas, lo siguiente:
“…Artículo 4°. En los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicará el establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6° del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha…” (Sic).

En este sentido, vistas por esta Sentenciadora las documentales marcadas “E” y “F”, acompañadas por la accionada a la contestación de la demanda incoada en su contra; estas constituyen copia simple de documentos públicos, y aun cuando fueron impugnadas, el contenido de dichas gacetas es de dominio público y obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos de la República, por lo que, su impugnación no objeta su contenido, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que el tipo de cambio en los contratos de arrendamiento que establezcan la paridad cambiaria para la compra y venta de divisas es el establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
- Marcado “F”, copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 49, folios 380 al 443, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 25 de octubre de 2007 (Folios 204 al 244), del cual consta en copia certificada del mismo a los folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos noventa y siete (397), y siendo que éste no fue tachado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probadas las condiciones en las cuales se van a regir la junta de condominio y las reglas de convivencia del Centro Comercial y las obligaciones asumidas por los condóminos para el mantenimiento del inmueble. Así se decide.
- Contratos de arrendamiento:
- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 74, Tomo 84 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUB-ESTACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 65, Tomo 42-A de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 245 al 252).
- Marcado “G”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de enero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 35, Tomo 04 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y BANESCO, Banco Universal, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 253 al 259).
- Marcado “H”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 51, Tomo 70 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, Tomo 143-A Quinto de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 260 al 266).
- Marcado “I”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 59, Tomo 139 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil China Express, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 05, Tomo 40-A de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 267 al 274).
Al respecto, esta Alzada observa que las referidas copias simples de documentos autenticados son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
-Asimismo, cursa del folio trescientos cincuenta y cuatro al folio trescientos cincuenta y seis (354 al 356) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado William Perillo Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., quien promovió lo siguiente:
-Mérito favorable de los autos: (folio 354), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Copia certificada del Documento de Condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, registrado bajo el Nº 49, Folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Al respecto, las documentales antes descritas fueron consignadas en fecha 07 de abril de 2009 (folios 204 al 244), siendo apreciadas y valoradas en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probadas las condiciones en las cuales se van a regir la junta de condominio, las reglas de convivencia del Centro Comercial y las obligaciones asumidas por los condóminos para el mantenimiento del inmueble. Así se establece.
-Informes:
- La prueba de informes (folio 355 y Vto) conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar la fecha de construcción de los locales comerciales, y que por consiguiente, que los mismos están excluidos del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los solo efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, y por ello, procedió a solicitar lo siguiente:
- Requerimiento de la Coordinación de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), para que remita copia certificada de la Conformidad Sanitaria de Habitabilidad y Funcionamiento otorgada en fecha 23 de octubre de 2002.
- Requerimiento a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, para que remita copia certificada de la Constancia de Recepción de Terminación de Obra de fecha 07 de octubre de 2002, según Oficio signado N° D.I.M.P.E.-02-026 a nombre de HYPER INVERSIONES, C.A.. (Sic).
Al respecto, puedo evidenciar esta Sentenciadora, que no consta en autos resultas de dicha prueba, aunado al hecho que la parte demandada renunció a la misma en fecha 7 de mayo de 2010 (folio 451), por lo que, se desecha del presente proceso. Así se decide.
- Reprodujeron el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74 (folios 20 al 25 y sus vueltos), con el objeto de probar las obligaciones contraídas por las partes contratantes,
De lo anterior tenemos que, la documental antes descrita fue consignada junto al libelo, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y las cláusulas contractuales por las cuales se va a regir dicha relación. Así se establece.
Pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 27 de abril de 2009 (folios 406 al 444):
-Marcado “A”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 14-A, N° 60 de los Libros de ese Registro (Folios 407 al 414), de lo anterior tenemos que, la documental antes descrita fue reproducida junto al escrito de contestación, siendo apreciada en su oportunidad por esta Superioridad, considerando quien decide, que la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y no se le otorgo valor probatorio y se desecho del proceso. Así se decide.
- Contratos de arrendamiento:
- Marcado “B”, Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de octubre de 2007, por ante la Notaria Publica Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 59, Tomo 139 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil China Express, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 05, Tomo 40-A de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 415 al 423).
- Marcado “D”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de enero de 2005, por ante la Notaria Publica Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 35, Tomo 04 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y BANESCO, Banco Universal, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, de los Libros de Autenticaciones de ese Registro (Folios 253 al 259).
Al respecto, esta Alzada observa que los referidos contratos fueron reproducidos junto al escrito de contestación, siendo apreciados en su oportunidad por esta Superioridad, considerando quien decide, que los mismos son impertinentes, por cuanto, versan sobre relaciones contractuales entre la demandada de autos y terceros ajenos al presente litigio, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes. Así se declara.
- Marcado “C”, Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 2006, por ante la Notaria Publica Segundo de Maracay, inserto bajo el N° 61, Tomo 18 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002 y la Sociedad Mercantil Hiper Movil, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2002, anotada bajo el N° 14, Tomo 182-A de los Libros de ese Registro (Folios 425 al 434).
Al respecto, esta Alzada observa que el referido contrato es impertinente, por cuanto, versa sobre una relación contractual entre la demandada de autos y un tercero ajeno al presente litigio, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinentes. Así se declara.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones entre las partes contratantes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa ésta Alzada que entre la Sociedad Mercantil Perseo, C.A., parte actora, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria (Folios 20 al 25), dicho contrato versa sobre unos locales distinguidos con las siglas PB-38, PB-39, PB-40, PB-41, PB-42, PB-43, PB-44, PB-45, PB-46, PB-47, PB-48, PB-49 Y PA-27 ubicados en los niveles planta baja y planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Av. Fuerzas Aéreas, cruce con la Av. Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, tal como lo señala la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 13), hecho este que fue admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 175 al 181), y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folios 20 al 25), por lo cual, resulta un hecho admitido y probado que la relación arrendaticia se encuentra regulada por dicho contrato, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es por lo que, cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Alzada observó que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 22 de la primera pieza), solicitó ante el A Quo, lo siguiente:
“…en fecha 25 de marzo de 2004, conforme a lo pactado , la arrendataria realiza el primer pago del canon de arrendamiento (…) cancelando al arrendador un monto de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,00), cantidad esta que resulta de multiplicar el canon mensual convenido ($38.000,oo) por la paridad cambiaria igualmente convenida, es decir, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por cada dólar, tal como había quedado perfecta y claramente entendido en el acuerdo contractual (…) que se realizó previo a la suscripción del contrato de arrendamiento definitivo (…) Dar estricto cumplimiento a las condiciones de contratación contenidas en el contrato de arrendamiento, acogiéndose como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual, la cantidad Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por Dólar…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

A tenor de lo anterior, tenemos que la accionante de autos, solicita en el libelo de demanda que se reconozca como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de toda la relación contractual convenida por las partes en fecha 25 de noviembre de 2003 (folios 20 al 25), la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,oo) hoy un bolívar fuerte (Bs.F 1,oo) por dólar, y siendo que, de la revisión exhaustiva realizada por ésta Alzada a las actas procesales, el contrato de arrendamiento de marras, se desprende que las partes convinieron en la cláusula vigésima octava, lo siguiente:
“…VIGÉSIMA OCTAVA: CONTRATO ÚNICO. LA ARRENDADORA no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo objeto. Las modificaciones al presente contrato sólo serán válidas cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Habida cuenta de lo anterior, con expresa notoriedad se desprende que a los efectos de la relación contractual surgida entre las partes en litigio, el único documento regulador de la convención suscrita entre las partes, es el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria (Folios 20 al 25), toda vez, que dicho contrato por mandato de la cláusula vigésima octava (28°) sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con ese mismo objeto, por lo tanto, la relación contractual sub examine, a todos los efectos, debe regirse por la convención celebrada a través del mutuo consentimiento otorgado por las partes ante la Notario Público Segundo de Maracay, en fecha 25 de noviembre de 2003, quedando así, sin efecto jurídico alguno entre las partes cualquier acuerdo previo a al otorgamiento del contrato de arrendamiento del caso de marras (folios 20 al 25), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se establece.
En este mismo sentido, esta Alzada debe mencionar que tanto de la Gaceta Oficial N° 37.649 (folios 191 al 198), como de la Gaceta Oficial N° 37.667 (folios 199 al 203), vigente su contenido para la época, se observa que, en los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se debe aplicar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, mal puede la parte accionante pretender que el canon de arrendamiento de toda la relación contractual (05 años) esté fijado a una tasa cambiaria, al día de hoy, de un bolívar (Bs.F 1,00) por dólar, por cuanto, dicha pretensión colide tanto con el Aviso Oficial del Ministerio de Finanzas a través del Banco Central de Venezuela, donde se procede a la corrección del convenio cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625, de fecha 05 de febrero de 2003, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.649, de fecha 13 de marzo de 2003, antes aludida, como con la Resolución N° 036, del 04 de abril del mismo año, emanada del Ministerio de Infraestructura, a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, supra invocada, siendo así, es de entender que las variaciones en cuanto al índice inflacionario, mes a mes, respecto a la paridad cambiaria, para las relaciones arrendatarias que adopten este sistema en Venezuela, deben acogerse única y exclusivamente a la tasa de cambio que establezca periódicamente el Banco Central de Venezuela, por lo que, la pretensión de la parte accionante de autos de que se acoja como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento durante toda la vigencia de la relación contractual, a la tasa cambiaria de Un Bolívar (Bs.1,00) por dólar, resulta a todas luces improcedente. Así se establece.
A propósito de lo expuesto, quien decide considera oportuno traer a colación, la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual, es del contenido siguiente:
“…CANON DE ARRENDAMIENTO. “LA ARRENDATARIA” pagará a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento mensual durante el periodo comprendido desde el Primero (01) de Febrero del año 2004 hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre del año 2004 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.38.000,00), aun cuando el presente contrato comenzará a regir a partir de la firma del presente contrato. El canon de arrendamiento mensual aceptado por “LA ARRENDATARIA” para el periodo comprendido desde el Primero (1) de Enero del año 2005 hasta el Treinta (30) de Septiembre del año 2008, será el canon fijo de Arrendamiento incrementado anualmente aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica publicado por la Reserva Federal de ese país o el organismo que dicho país designe a esos efectos, durante el año inmediatamente anterior…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción que precede, se verifica que el incremento anual pactado sobre la cantidad del canon expresada, se debe realizar aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de América; sobre lo cual la parte accionante de autos en el petitorio del escrito libelar, señala lo siguiente: “…por constituir un menoscabo en los derechos de nuestra representada, solicitamos del Tribunal se sirva declarar la nulidad parcial de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 25-11-2003, en lo ateniente al aumento del canon de arrendamiento …” (Sic). Al respecto, quien decide debe señalar que es evidente que el incremento del canon de arrendamiento se fijo en los siguientes términos: “…desde el Primero (1) de Enero del año 2005 hasta el Treinta (30) de Septiembre del año 2008, será el canon fijo de Arrendamiento incrementado anualmente aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica publicado por la Reserva Federal de ese país o el organismo que dicho país designe a esos efectos, durante el año inmediatamente anterior…” (Sic)
Sobre este particular, cabe señalar que lo pactado por las partes en litigio en la cláusula in comento (segunda) del contrato de marras, en cuanto al índice de inflación publicado por la Reserva Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, contraría el régimen inflacionario Nacional que admite como única referencia el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) elaborado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), cuyo carácter fue constitucionalizado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), dentro Título VI, Del Sistema Económico, Capítulo II, Sección Tercera, artículo 318, que establece: “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria (…). (…) el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley…” (Sic) (Subrayado nuestro); es decir, que a los efectos de la regulación, control e implementación de las políticas, medidas y ajustes económicos internos (estabilidad de precios, tasas de interés, índice inflacionario, etc.) el ente competente es el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, a criterio de quien juzga la fijación y aumento de los cánones arrendaticios en las relaciones contractuales dentro del territorio nacional (caso de marras) deben sujetarse al índice de Precios al Consumidor establecido por dicho ente, razón por la cual, quien decide considera que no es justificable en el presente caso aplicar un indicativo inflacionario extranjero (Estados Unidos de América) a los efectos del incremento del canon arrendaticio establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sub examine, ya que, en ese país (E.U.A) impera un libre mercado especulativo distinto a la variabilidad de precios existente en Venezuela donde persiste un régimen y realidad económica distinta, con entes como el ya citado, y un marco jurídico protector del arrendamiento de bienes en general, es por lo que, esta Alzada encuentra razones suficientes para indicar que en el caso de autos no es aplicable la variabilidad y aumento del canon de arrendamiento correspondiente al primero (01) de enero del año 2005 hasta el treinta (30) de Septiembre del año 2008, aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica publicado por la Reserva Federal de ese país o el organismo que dicho país designe a esos efectos, durante el año inmediatamente anterior. Así se establece.
A tal efecto, quien decide considera oportuno traer a colación el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por lo antes expuesto, y siendo que la cláusula en referencia (segunda), en cuanto al incremento anual estipulado, no se adecúa a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, es por lo que, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad parcial de la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento de marras, sólo en lo que respecta al incremento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de abonar el análisis expuesto en el párrafo anterior, quien decide considera importante señalar, que de las facturas anteriormente valoradas, insertas a los folios veintiséis al treinta y dos (26 al 32), folio treinta y cuatro (34) y folio treinta y seis (36), se verifico que el pago del canon de arrendamiento realizado por la demandante, se hizo de conformidad con el tipo de cambio vigente para esa época, establecido por el Banco Central de Venezuela para la compra y venta de divisas, evidenciándose la aceptación en estos términos, en consecuencia, el canon de la relación contractual existente entre las partes en conflicto, debe regirse de acuerdo a la base de cambio vigente para la compra y venta de divisas, que establezca el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que sea ejecutable el cumplimiento de la obligación de pagar, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003 y la Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 08 de abril de 2003. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la accionante de autos, continuó en su escrito libelar alegando que:
“…la arrendadora, al tiempo de concretarse el pago de la primera mensualidad del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2004, procedió a requerir indebidamente de nuestra representada el pago el Impuesto al Valor Agregado (IVA) condición extraña al contrato de arrendamiento (…) sin hacer mención de cantidad extra alguna…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)

Razón por la cual, en el petitorio del escrito libelar, solicitó lo siguiente:
“…reintegrar a la demandante las cantidades canceladas por concepto de sobre alquileres, según la ilegal y maliciosa interpretación que del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 25-11-2003 (…), ha hecho la demandada y la cual alcanza la cantidad de Trescientos Dieciocho Millones Trescientos Nueve Mil Doscientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 318.309.210,90)…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)

En este orden de ideas, a los fines de verificar la procedencia de dicha petición de reintegro en el presente juicio, ésta Alzada observa, que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto -Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.

De lo anterior tenemos que, para la procedencia de la repetición de todo cuanto se cobre en exceso en el canon de arrendamiento, es menester que el inmueble objeto de la demanda, esté sometido a la regulación establecida en el citado Decreto Ley (Arrendamientos Inmobiliarios); y al respecto, se observa que en el presente caso, la actora solicita el reintegro de sobre alquileres por la cantidad de Trescientos Dieciocho Millones Trescientos Nueve Mil Doscientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 318.309.210,90) hoy trescientos dieciocho mil trescientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 318.309,21).
En razón de lo solicitado, esta Superioridad considera oportuno mencionar el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, lo siguiente:
“Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
(…) b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende que los inmuebles destinados a vivienda, industria, comercio (caso de marras), oficina y cualquier otro uso, cuya habitabilidad sea posterior al 02 de enero de 1.987, no están sujetos a las disposiciones reguladoras del régimen de los arrendamientos inmobiliarios; y siendo que, la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del presente juicio es de fecha 07 de octubre de 2002, según consta de documento de recepción de terminación de la obra (folio 190), y de la inspección ocular de fecha 23 de octubre de 2002 (folio 189), es por lo que, dicho inmueble no está sujeto a las disposiciones establecidas en la normativa aludida, y por ende, no está sujeto a la repetición ordenada por el referido artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que, la cláusula segunda, parágrafo primero, del contrato de arrendamiento, señala: “…”LA ARRENDATARIA” conoce que “LOS LOCALES” están exentos de regulación de alquileres conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999, establecido en su artículo Cuarto, literal “b”…” (Sic); en consecuencia, esta Alzada considera que, de conformidad con lo antes expuesto, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con relación a la regulación y fijación de los cánones de arrendamiento, y lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento (cláusula segunda parágrafo primero), la solicitud de la parte actora, de reintegro de lo pagado por concepto de sobre alquileres por la cantidad de Trescientos Dieciocho Millones Trescientos Nueve Mil Doscientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 318.309.210,90) hoy trescientos dieciocho mil trescientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 318.309,21), resulta improcedente en virtud de lo establecido en los artículos 4 literal “b” y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Seguidamente, del escrito contentivo del libelo de la presente demanda, se observa, que la parte actora, pretende lo siguiente:
“…Declarada con lugar la presente demanda (…), solicitamos del Tribunal se sirva pronunciarse sobre la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA, VIGESIMA SEGUNDA,, ORDINAL 1) y TRIGÉSIMA SEGUNDA para que convenga el demandado o en su defecto a ello sea condenado, en la declaratoria de nulidad de las señaladas cláusulas…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)

Ahora bien, del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., supra identificada, y la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., supra identificada, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, esta Superioridad observa que, la aludida cláusula quinta señala:
“…QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento la hará incurrir en el pago de un DIEZ POR CIENTO (10%) DIARIO, adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de Cláusula Penal, todo esto como daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación. De igual forma el incumplimiento de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento por más de Quince (15) días será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” considere resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedir la inmediata desocupación de “LOS LOCALES” arrendados y exigir a “LA ARRENDATARIA” el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y de igual forma cancelara un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional sobre el canon de arrendamiento mensual por cada mes que tenga pendiente por pago. “LA ARRENDATARIA” deberá conservar los recibos de cánones de arrendamiento cancelados, pues el ultimo no hace presumir el pago de los meses anteriores. debiendo acreditar “LA ARRENDADORA” su pago mediante presentación de los recibos anteriores al requerirlo “LA ARRENDADORA”. …” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar que, la doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.
A este respecto, el artículo 1.257 del Código Civil establece lo siguiente:
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

Por su parte, el artículo 1.258 ejusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…” (Sic).

Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparte “C”, define la cláusula penal de la forma siguiente:
“… Clausula penal arrendaticia: es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las clausulas del contrato…”

De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación contractual, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo (Sala de Casación Civil, Exp. N° 2001- 646, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 07 de noviembre de 2003).
En este sentido, se tiene que la cláusula penal viene a constituir un reforzamiento en el cumplimiento de la prestación debida y una limitación de la indemnización para el caso de incumplimiento de las obligaciones. Se dice, que es un reforzamiento, porque el deudor por no incurrir en la penalidad, tratará por todos los medios a su alcance de cumplir con su obligación. Por otra parte, constituye un límite establecido por las partes, a la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación.
La cláusula penal, también es considerada como accesoria y como tal sigue la suerte del contrato principal, así si se invalida éste, aquella fatalmente desaparece, es decir, que no puede ser modificada por ninguna de las partes contratantes en forma unilateral.
Siendo así, existen dos tipos de cláusula penal como lo son la Compensatoria y la Moratoria; la Primera está referida a la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete a pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien en caso de incumplimiento de su obligación; mientras que la segunda, se puede definir como la promesa accesoria en virtud de la cual el deudor se compromete pagar una determinada suma de dinero o entregar un determinado bien, en caso de retardo en el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, en el caso de la cláusula penal compensatoria, el acreedor no puede exigir a la vez el cumplimiento de la obligación, que está reforzada por la cláusula penal y el pago de esta, puesto que ello daría lugar a un enriquecimiento ilegítimo. En cambio si se trata de cláusula penal moratoria (caso de marras), el acreedor está facultado, para el caso del retardo en el cumplimiento de la obligación, exigir el cumplimiento de esta más el pago de la pena accesoria de carácter moratorio.
De lo cual se entiende, que la cláusula penal, constituye una forma de solución pacífica de los problemas emergentes del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones, ya que evita la necesidad de recurrir a los tribunales para la estimación de los daños y perjuicios provenientes de aquellos.
En tal sentido, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, califican a la cláusula penal meramente como una garantía que se procuran las partes contratantes para resarcir los daños y perjuicios que puedan emanar del incumplimiento de todas o una de las obligaciones que han suscrito en el contrato que las prevé, y así garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones convenidas, y por tanto, tal estipulación contractual representa una convención, producto de ese acuerdo denominado contrato (en este caso de arrendamiento), al cual han llegado las partes en perfecta sintonía en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por éstas, por lo que, tal acuerdo, sin lugar a dudas, tiene plena fuerza de ley entre las partes comprometidas por dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, en consecuencia, a juicio de esta Superioridad, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se encuentra ajustada a derecho, no estando sujeta a nulidad alguna, en virtud de lo establecido en los artículos 1.257 y siguientes del Código Civil, referidos a las obligaciones con cláusula penal. Así se decide.
Ahora bien, la cláusula décima primera del contrato objeto del presente juicio es del tenor siguiente: “…DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO. LA ARRENDATARIA declara que cumplirá con lo establecido en el Documento de Condomini., su Reglamento y en el Reglamento Obligatorio de remodelación que regirán el centro Comercial Hiper Jumbo (…) Aun cuando los documentos antes referidos no han sido debidamente registrados. LA ARRENDADORA deja constancia de haber suministrado a LA ARRENDATARIA, las últimas versiones de los mismos…” (Sic); En este sentido, se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar menciona lo siguiente: “…queremos dejar expresa constancia que tales documentos, en cualquiera de las versiones a que alude la cláusula, NO han sido entregados, ni en el momento del inicio de la relación contractual, ni en ningún otro momento, por lo que resulta falso de toda falsedad tal afirmación…” (Sic). Evidenciándose, que la parte accionante de autos asevera que el documento de condominio correspondiente al Centro Comercial Hyper Jumbo no le ha sido entregado, sin embargo, la arrendataria (accionante) aceptó en los términos del contrato de marras (cláusula 11º) , que le fueron suministradas las últimas versiones del documento de condominio, el cual, riela inserto de los folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos noventa y siete (397), de las actas procesales, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, y siendo que el mismo constituye un documento público, del cual dimanan las condiciones en las cuales se va a regir la junta de condominio y las reglas de convivencia del Centro Comercial, es por lo que, esta Alzada en atención a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, considera plenamente válida la cláusula décima primera del contrato de autos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la cláusula décima quinta, se observa que establece lo siguiente: “… OTROS SERVICIOS LA ARRENDATARIA contratará con quien le indique LA ARRENDADORA, pero por su propia cuenta y riesgo pagara los servicios de electricidad, gas, agua (…) aseo urbano domiciliario, aire acondicionado, teléfono de LOS LOCALES sin que LA ARRENDADORA contraiga responsabilidad alguna por estos respectos (…). LA ARRENDADORA no se hace responsable por: a) carencia de energía eléctrica, agua, gas, teléfono entre otros; b) Por ruina, incendios, perdidas, robos, atracos, entre otros…” (Sic). En este sentido, de la cláusula antes transcrita, solamente se observa que a los efectos del suministro de los servicios de electricidad, gas, agua, aseo urbano domiciliario, aire acondicionado y teléfono de los locales comerciales, la arrendataria debe contratar con quien le indique la arrendadora, por su propia cuenta y riesgo, lo cual es producto del consentimiento (elemento del contrato) legítimamente manifestado para el otorgamiento del contrato de autos en fecha 25 de noviembre de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, aunado a que el contenido de dicha cláusula no se encuentra taxativamente prohibida por norma jurídica alguna que regule la materia, razón por la cual, quien decide considera improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula décima quinta, en consecuencia, se tiene como valida la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA ordinal 1°, es del contenido siguiente: “…CAUSAS DE RESOLUCION DEL PRESENTE CONTRATO. “LA ARRENDADORA” podrá dar por resuelto este Contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega de “LOS LOCALES”, o pedir la ejecución del mismo y el pago de daños y perjuicios, en los siguientes casos: 1) Si “LA ARRENDATARIA” incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, a este Contrato, el Documento de Condominio y Reglamento Obligatorio de Remodelación (R.O.R) del Centro Comercial Hyper Jumbo…” (Sic). En este sentido, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación el dispositivo legal previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Sic). Como se observa, de la norma sustantiva antes transcrita se evidencia con notoriedad que en los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato; que sustancialmente es lo que esta previsto en la cláusula vigésima segunda ordinal 1° del contrato de marras, únicamente como previsión ante el incumplimiento en su obligación por la parte arrendataria (accionante de autos), por lo que, quien decide considera que la parte actora no fundamentó ni constituyó elementos suficientes en autos que conducirán a esta Superioridad a considerar la nulidad de la cláusula bajo estudio, y siendo que, la misma no es contraria a derecho, es por lo que, quien juzga considera improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula vigésima segunda ordinal 1° del contrato de autos, en consecuencia, se tiene como valida la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, la cláusula trigésima segunda del contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., parte actora, establece lo siguiente:
“…TRIGÉSIMA SEGUNDA: ARBITRAJE. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Maracay, en idioma “Español”, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)…” (Sic).

Al respecto, vale mencionar que la parte demandada, en su escrito de contestación (folio 175 al 181), señaló lo siguiente: “…En referencia a la solicitud de nulidad de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA (...), convenimos expresamente en que la misma se debe tener como no escrita por haberse pactado en contravención a la ley inquilinaria…” (Sic); en este sentido visto que la parte demandada acepta y admite dicha cláusula contractual debe ser declarada como no escrita por haberse pactado en contravención a la Ley Inquilinaria, es por lo que, quien decide considera que la misma tiene que considerarse nula y no surge de ella ningún tipo de obligación entre las partes contratantes. Así se decide.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Siendo así, del presente caso, se desprende que la parte accionante de autos, supra identificada, no logró probar los hechos alegados como generadores del incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por parte de la demandada, y tampoco aportó a las actas procesales pruebas que soportaran su pretendido reintegro de sobre alquileres, ni la nulidad de las cláusulas quinta, décima primera, décima quinta y vigésima segunda parágrafo 1° del contrato de arrendamiento, resultando únicamente demostrado en autos la nulidad parcial de la cláusula segunda del referido contrato, sólo en lo que respecta al incremento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, constituyendo tales circunstancias, un cumplimiento parcial a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Superioridad deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Aunado a lo anterior, quien decide debe mencionar que del exhaustivo estudio realizado a las actas procesales también resultó la declaratoria de la nulidad absoluta de la cláusula trigésima segunda, que en el presente caso, obedece a la manifestación expresada dada por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 175 al 181), tal como se analizo en líneas anteriores, al convenir en que dicha cláusula se tenga como no escrita por contravención a la Ley, por lo que, dicha declaratoria de nulidad deviene por ser un hecho admitido por la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del dispositivo del fallo recurrido de fecha 13 de mayo de 2010 (folios 452 al 464), se observa que el Juez A Quo, en el punto quinto del mismo, declaró: “…Declara la validez de las cláusulas QUINTA, DÉCIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, parágrafo 1° del contrato de arrendamiento…” (Sic). Como se observa, el Tribunal de la causa únicamente se pronunció sobre la validez de tres cláusulas, omitiendo así parte del petitorio efectuado por la parte accionante en el escrito libelar, acerca de la nulidad de las cláusulas contractuales ya que éste, también solicitó: “…solicitamos del Tribunal se sirva pronunciarse sobre la validez de las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA, VIGESIMA SEGUNDA, ORDINAL 1) y TRIGESIMA SEGUNDA (…), en la declaratoria de nulidad de las señaladas cláusulas (…) 4.- Igualmente (…) se sirva declarar la nulidad parcial de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento…” (Sic); evidenciándose que el Juez de la causa no realizó pronunciamiento alguno sobre la nulidad o validez de las cláusulas DECIMA QUINTA y SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, siendo estos parte de los hechos controvertidos del presente juicio, tal como fue desarrollado por esta Superioridad en líneas anteriores, por lo que, dicho pronunciamiento debe formar parte integral del presente fallo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 21 de junio de 2010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2010, en lo que respecta a la declaratoria de nulidad parcial de la cláusula SEGUNDA en lo ateniente al aumento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; y en el punto quinto de la dispositiva de la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la inclusión en dicho particular de la declaratoria de validez de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento del caso de marras. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en fecha 21 de junio de 2010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la declaratoria de nulidad parcial de la cláusula SEGUNDA en lo ateniente al aumento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; y en el punto quinto de la dispositiva de la referida sentencia, solo en lo que respecta a la inclusión en dicho punto de la declaratoria de validez de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE ALQUILERES Y NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, incoada por los abogados ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, representada por los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.662.455 y 7.240.293, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta en el escrito de contestación de la demanda, por los abogados MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.684 y 108.092, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de tomar como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual la cantidad Un Bolívar (Bs. 1,00) por dólar, ya que dicho pago debe regirse de acuerdo a la base de cambio vigente para la compra y venta de divisas que establezca el Banco Central de Venezuela a la fecha que sea ejecutable el cumplimiento de la obligación de pagar de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro de las cantidades pagadas por concepto de sobre alquileres, solicitada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.218.807, en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa.
SEPTIMO: SE ANULA PARCIALMENTE la cláusula segunda en lo que respecta a: “…será el canon fijo de Arrendamiento incrementado anualmente aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica publicado por la Reserva Federal de ese país o el organismo que dicho país designe a esos efectos, durante el año inmediatamente anterior…” (Sic) en lo atinente al aumento del canon aplicando un porcentaje igual al índice de inflación para los Estados Unidos de Norteamérica, del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, dicho contrato versa sobre unos locales distinguidos con las siglas PB-38, PB-39, PB-40, PB-41, PB-42, PB-43, PB-44, PB-45, PB-46, PB-47, PB-48, PB-49 Y PA-27 ubicados en los niveles planta baja y planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Av. Fuerzas Aéreas, cruce con la Av. Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, por cuanto lo correcto es hacer el incremento de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: SE ANULA la cláusula TRIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante por ante Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, dicho contrato versa sobre unos locales distinguidos con las siglas PB-38, PB-39, PB-40, PB-41, PB-42, PB-43, PB-44, PB-45, PB-46, PB-47, PB-48, PB-49 Y PA-27 ubicados en los niveles planta baja y planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Av. Fuerzas Aéreas, cruce con la Av. Casanova Godoy en Maracay, Estado Aragua, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 21, Tomo 143-A, en fecha 22 de marzo de 2002, como arrendadora, y la Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, como arrendataria, que establece: “…ARBITRAJE. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Maracay, en idioma “Español”, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)…” (Sic).
NOVENO: se declaran validas las cláusulas QUINTA, DECIMA PRIMERA, DECIMA QUINTA y VIGESIMA SEGUNDA ordinal 1° del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, que establecen:
“…QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento la hará incurrir en el pago de un DIEZ POR CIENTO (10%) DIARIO, adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de Cláusula Penal, todo esto como daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación. De igual forma el incumplimiento de “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento por más de Quince (15) días será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” considere resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedir la inmediata desocupación de “LOS LOCALES” arrendados y exigir a “LA ARRENDATARIA” el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y de igual forma cancelara un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional sobre el canon de arrendamiento mensual por cada mes que tenga pendiente por pago. “LA ARRENDATARIA” deberá conservar los recibos de cánones de arrendamiento cancelados, pues el ultimo no hace presumir el pago de los meses anteriores. debiendo acreditar “LA ARRENDADORA” su pago mediante presentación de los recibos anteriores al requerirlo “LA ARRENDADORA”. (Sic).
“….DÉCIMA PRIMERA:“…DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO. LA ARRENDATARIA declara que cumplirá con lo establecido en el Documento de Condominio. su Reglamento y en el Reglamento Obligatorio de remodelación que regirán el centro Comercial Hiper Jumbo y se obliga a cumplir con cualquier modificación del documento de condominio y sus reglamentos. Así como cualquier otra reglamentación que dicte la administración del condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo. Aun cuando los documentos antes referidos no han sido debidamente registrados. LA ARRENDADORA deja constancia de haber suministrado a LA ARRENDATARIA, las últimas versiones de los mismos…” (Sic)
“…DÉCIMA QUINTA: OTROS SERVICIOS LA ARRENDATARIA contratará con quien le indique LA ARRENDADORA, pero por su propia cuenta y riesgo pagará los servicios de electricidad, gas, agua (previa instalación de los correspondientes medidores) aseo urbano domiciliario, aire acondicionado, teléfono de LOS LOCALES sin que LA ARRENDADORA contraiga responsabilidad alguna por estos respectos, todos los cuales se obliga a pagará puntualmente. LA ARRENDADORA no se hace responsable por: a) carencia de energía eléctrica, agua, gas, teléfono entre otros; b) Por ruina, incendios, perdidas, robos, atracos, entre otros, en LOS LOCALES arrendados…” (Sic)
“VIGÉSIMA SEGUNDA: CAUSAS DE RESOLUCION DEL PRESENTE CONTRATO. “LA ARRENDADORA” podrá dar por resuelto este Contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega de “LOS LOCALES”, o pedir la ejecución del mismo y el pago de daños y perjuicios, en los siguientes casos: 1) Si “LA ARRENDATARIA” incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, a este Contrato, el Documento de Condominio y Reglamento Obligatorio de Remodelación (R.O.R) del Centro Comercial Hyper Jumbo…” (Sic)

DÉCIMO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, en razón de la naturaleza del presente fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/mr.-
EXP. C-16.786-10.-