I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.886, contra el auto de fecha 02 de julio del 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 29 de junio de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2012 (folios 01 al 04 y sus vto.).
El presente Recurso de Hecho fue recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, constante de siete (07) folios útiles, (folio 08). Asimismo, en fecha 20 de julio de 2012, mediante auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas conducentes, y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012, el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas en la presente causa (folios 10 al 39).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Sic) (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad, decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…” (Sic).

En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“…En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 02 de julio de 2012 (folios 32 al 38), y que el recurso de hecho fue interpuesto ante esta Alzada en fecha 11 de julio de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría del folio cuatro (04) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
En éste sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 11 de Julio de 2011, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) y sus vueltos del presente expediente, señaló lo siguiente:
“…siendo la oportunidad procesal correspondiente, ante Usted con el debido respeto, concurro ante su competente autoridad para interponer Recurso de Hecho del fallo del 02 de julio de 2012, donde negó oír la apelación, en los siguientes términos: Se inician las presentes actuaciones por demanda admitida el 09 de noviembre de 2009, incoada por LILIAN ELENA DAGEER BOYER, en calidad de apoderada de RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, mediante el cual reclama la simulación de venta en relaciona tres inmuebles y solicita la medida de prohibición de enajenar y grabar.(…) En fecha 26 de junio de 2012, el tribunal, dicto sentencia en relación a la oposición de la medida, en cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y de oficio ordena “…el registro de la demanda con su auto de admisión”(…), cuestión esta no fue solicitada por la parte actora. El 29 de junio de 2012, apele de la decisión de fecha 26 de junio de 2012, por incurrir en incongruencia positiva, como en ultrapetita, observo que ningún momento hubo pronunciamiento a los argumentos expuestos en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y grava, solicitada por la parte actora. En fecha de 2 de julio de 2012, el tribunal se negó a oír la apelación, en pronunciamiento cuyo fundamento legal no se encuentra enmarcado en materia civil sino mercantil. La decisión de no escuchar la apelación, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando apelo de una decisión que ha incurrido tanto en incongruencia positiva, como en ultrapetita, cuando el juzgador del merito acuerda una medida que no fue solicitada en ningún momento por la parte actora, evidenciándose de esta forma la parcialidad por parte del tribunal…” (Sic).

En este sentido, en fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente de hecho, mediante diligencia (folio 10), consignó las copias certificadas constantes de veintiocho (28) folios útiles (folios 11 al 39), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas consignadas, se desprenden los siguientes hechos:
1. Copia certificada de sentencia interlocutora dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de junio de 2012, (folios 11 al 23)
2. Copia certificada de escrito de fecha 29 de julio de 2012, donde el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.886, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de junio de 2012 (folios 26 al 29).
3. Copia certificada de auto de fecha 02 de julio de 2012, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega el recurso de apelación (folios 32 al 39).
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, este Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez a quo de oír la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Simulación de Venta, incoada por la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.254 y 21.615, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.735.778, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.698.887.
En este orden de idea, el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Siendo así, como se observa la demanda principal versa sobre una acción de simulación, cuya regulación normativa se encuentra prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece las formalidades inherentes a este tipo de demanda, es decir, que es necesario el registro de la demanda y del auto que la admite, lo cual puede ser solicitado como cautela por la parte demandante.
Ahora bien, de las actas procesales se pudo observar que la parte demandante de autos, solicito medida cautelar, tal como se evidencia del iter procesal correspondiente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 (folios 11 al 23), en los siguientes términos:
“… De conformidad con el ordinal 2 del artículo del código civil que dice: Debe igualmente registrarse para los efectos establecidos por la ley:
1º.- El decreto de embargo de inmuebles. 2º.- las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562. Basta para efectos de este articulo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en el cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.
Con fundamento en las disposiciones antes mencionadas solicitamos decrete se ponga la nota marginales en los documentos registrados por ante el Registro Inmobiliario de la existencia de la demanda de simulación que riela en el expediente No. 14.066 de los siguientes inmuebles:…” (Sic)(Subrayado y Negrita de esta alzada.)

Dicho esto, el Tribunal a quo en su decisión de fecha 26 de junio de 2012 (folios 11 al 23) declaró:
“…SEGUNDO: ORDENA el registro de la demanda con su auto de admisión para lo cual se acuerda librar copia certificada de estas actas…” (Sic)

Como se observa, al haber el Tribunal a quo ordenado el registro de la demanda y del auto que la admitió, en virtud de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, es por lo que esta alzada considera necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a los recursos que deben ejercer contra las medidas cautelares decretadas, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De lo anterior se concluye, que la vía eficaz para impugnar el decreto de medidas preventivas, es la oposición al decreto cautelar, según lo establecido en el artículo invocado, por lo que, debe concluir esta Alzada que resulta improcedente apelar el decreto de medida preventiva, razón por la cual se encuentra fundamentado en derecho el auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2012 donde niega el recurso de apelación por no ser procedente en derecho, en consecuencia debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho. Así se establece.
Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresado, observa que en el caso de marras la parte recurrente de hecho, apelo a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2012, cuando el correcto proceder era oponerse, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo II, Del procedimiento de las medidas preventivas, articulo 602. Así se decide.
Por lo que, en virtud de las consideraciones de hecho, derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.886. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.886, contra el auto de fecha 02 de julio del 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 02 de julio del 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.886
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg.-
Exp. 17.372-12.