JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de agosto del dos mil doce (2012).
201° y 153°

RECURRENTE:
Ciudadana: SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, debidamente asistida por la abogado en ejercicio RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977

RECURRIDA:
CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 11118


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en la presente causa, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De la Medida Cautelar de suspensión de los efectos
La Ciudadana: SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, debidamente asistida por la abogado en ejercicio RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.977, mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2012, solicitó se decrete en su favor medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de enero del 2012, de la cual manifestó haber sido notificada en fecha 28 de febrero de 2012, decisión administrativa ésta mediante la cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo como Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, alegando que fue destituida: “…sin considerar que me encontraba embarazada y actualmente tengo cuatro (4) meses de gestación…”.
Que solicita: “Recurso de nulidad contra el acto administrativo de “Destitución” al cargo como Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua contra Resolución Administrativa de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano NOEL RAFAEL LIENDO MORALES…” .
Asimismo expresa que en el procedimiento administrativo donde se dictó la Resolución Administrativa de destitución le viola sus derechos Constitucionales contenidos en los artículos 49 y 259 de la Constitución
Alegando que con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris, queda demostrado en auto por cuanto “se encuentra en estado de gravidez para el momento que fue destituida”. En cuanto al Periculum in mora, alegó que no tiene como costear tanto los gastos y necesidades por ser excluida del sistema de seguridad social y que esta próxima a la fecha de parto sin recurso alguno.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
En este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que la doctrina procesal reiteradamente ha señalado que son dos (2) los elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo el primero de ellos la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en mora o periculum in mora.
En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Como puede observarse de la citada disposición legal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, tales providencias no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que “(…) [si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares de este tipo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso:
1. Informe Médico de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por el médico Gustavo Silva, el cual indica la condición de la hoy querellante como embarazada de 10 semanas mas dos días, (folio 06 pieza principal).
2. Imagen ecosonográfica, e informe de las referidas imágenes, (folio 07 y 08 pieza principal)
3. Informe Médico de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por el médico Gustavo Silva, el cual indica la condición de la hoy querellante como embarazada de 29 semanas mas dos días, (folio 9 cuaderno de medidas).
4. Imagen e informe ecosonográma de las referidas imágenes , (folio 10 y 11 pieza)
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.
Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.
En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos en esta oportunidad que, tanto el Informe médico como de las imágenes e informes ecosonográficas, genera la presunción a este Juzgado que la aludida ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, para el momento en el cual fue destituida, aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden preventivamente los efectos el acto administrativo de “Destitución” de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano NOEL RAFAEL LIENDO MORALES en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual destituye a la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, del cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Así se decide
Cabe señalar que dicha medida es decretada por el tiempo que la querellante goce de la protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez., en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, pues es indudable que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano NOEL RAFAEL LIENDO MORALES en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual destituye a la ciudadana SILIE FONTALBA EILYS NAIROBYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.122.500, del cargo de Oficial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Notifíquese al Procurador General del Estado Aragua, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos aquí acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 11118
MGS/bes