TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 202° y 153°
PARTE RECURRENTE: RAQUEL ESMERALDA RUIZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.973, debidamente asistida de Abogado.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
KARLA GONZALEZ VALERA, HUMBERTO GONZALRZ RAMOS Y HUMBERTO GONZALEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.937, 24.223 y 142.856, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
No tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales)
Expediente Nº 10866
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana RAQUEL ESMERALDA RUIZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.973, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.856, contra el Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la misma fecha se registro en el libro destinado para tal fin quedo anotado bajo el número 10.866.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella y asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó las notificaciones debidamente practicada, las cuales corren inserta a los foliso 16 al 22).
En fecha 15 de febrero de 2012, y siendo la oportunidad procesal fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 24 de febrero de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes Querellada ni Querellante ni por si por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que este Juzgado declaró DESIERTO el acto y en consecuencia el tribunal ordena la apretura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de febrero del año dos mil doce (2012), la ciudadana Raquel Esmeralda Ruiz Cordova, titular de la cédula de identidad número 7.182.973, mediante diligencia confiere poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados KARLA GONZALEZ VALERA, HUMBERTO GONZALRZ RAMOS Y HUMBERTO GONZALEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.937, 24.223 y 142.856, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana Raquel Esmeralda Ruiz Cordova, debidamente asistida de Abogado presentó escrito de Promoción de Pruebas, constan de de dos (02) folios útiles y 40 anexos, el cual fue resguardo por Secretaria.
En fecha 06 de marzo de 2012, fue publicado el escrito de Promoción de prueba presentado por la ciudadana Raquel Esmeralda Ruiz Cordova.
En fecha 15 de marzo del año dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte recurrente.
En fecha nueve (09) de abril de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de abril de 2012, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Raquel Esmeralda Ruiz Cordova, parte querellante titular de la cédula de identidad N° V- 7. 182.973, contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por cobro de Prestaciones Sociales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido los Apoderados Judiciales de la parte Recurrente abogados HUMBERTO GONZALEZ Y KARLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.856y 72.937, respectivamente, quienes ratificaron e insistieron en el contenido en el libelo y lo alegado en autos, y igualmente solicitan que la presente querella sea declarada con lugar. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 27 de abril del 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Raquel Esmeralda Ruiz Cordova, parte querellante titular de la cédula de identidad N° V- 7. 182.973, contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por cobro de Prestaciones Sociales, Recibido en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2012, quedando signado con el Nº 10866 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdicción, dictó Auto para Mejor proveer a los fines de requerirle a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, los Antecedentes Administrativos del caso, por cuanto los mismo no fueron remitidos en la oportunidad legal correspondientes, a los fines de que pudiere este Juzgado proceder a dictar una sentencia ajustada a derecho.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “....En fecha 09 de marzo de 1999, Ingresé a prestar servicios para el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en calidad de TRANSCRITOR DE ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA , ejerciendo dicho cargo publico hasta el día 31 de marzo de 2011, fecha mediante la cual me notifican que estaban prescindiendo de mis servicios, acumulando una antigüedad de DOCE (12) AÑOS Y UN MES, COMO TRANSCRITOR DE ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA…”
Alega que el salario mensual devengado por mi persona por los servicios prestados, según consta de constancia de trabajo, con fecha mayo de 2008, desde el 03 de marzo de 199 hasta el 31 de diciembre de 2005, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 591,03), es decir la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTS Y UN CENTIMOS (BS. 19,71) diarios desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.967,5) mensual , es decir la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25) diarios
Igualmente manifiesta que “… a la presente fecha no se me ha cancelado, los conceptos de prestaciones sociales, que me adeudan por los servicios prestados, durante DOCE (12) AÑOS Y UN MES, TRANSCRITOR DE ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA….”
De la misma manera fundamento la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 89,92,144,259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fundamento en los artículos 108, 133, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como los artículos 37,23,24 y 25 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”
Asimismo señala en su petitorio que “…en el merito de los hechos narrados procedentes y del derecho invocado es que se interpone en este acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por cobro de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 22.548,29). Que es la totalidad del monto reclamado. Concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades calculadas por salario normal y no por salario integral como corresponde de conformidad con la ley que rige la materia por la relación laboral que mantuve desde el 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2011 con la alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,….”
De la misma manera manifiesta que”… a los fines de determinar el monto adeudado, se señalan los salarios mensuales percibidos por mi persona en las fechas en que se indican desde el 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 591,03), es decir la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTS Y UN CENTIMOS (BS. 19,71) diarios desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.967,5) mensual , es decir la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25) diario….”
Igualmente arguye que “…Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, y por concepto de días adicionales por abonar a las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2011, son:…”
“…30 día por el primer año, 30 días x Bs.19, 71 (salario integral hasta el 31/12/1999) de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 591,3)…”
“… 62 días por el segundo año, 62 días x Bs.19, 71 (salario integral hasta el 31/12/2000) MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1222,02).
“…64 días por el tercer año 64 días x Bs. 19, 71 (salario integral hasta el 31/12/2001) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1261,44)…”
“…66 días por el tercer año 66 días x Bs. 19, 71 (salario integral hasta el 31/12/2002) MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1300,86)…”
“….68 días por el tercer año 68 días x Bs. 19, 71 (salario integral hasta el 31/12/2003) MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTI OCHO CENTIMOS (Bs. 1300,86)….”
“….70 días por el tercer año 70 días x Bs. 19, 71 (salario integral hasta el 31/12/2004) MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1379,79) “….
“….72 días por el tercer año 71 días x Bs. 19, 71 (salario integral hasta el 31/12/2006) MIL CUATROSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1419,12) “….
“….74 días por el tercer año 74 días x Bs. 32,25 (salario integral hasta el 31/12/2005) DOS MIL TRESCEINTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.386,5) “….
“….76 días por el tercer año 76 días x Bs. 32,25 (salario integral hasta el 31/12/2007) DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1451,00) “….
“….78 días por el tercer año 78 días x Bs. 32,25 (salario integral hasta el 31/12/2008) DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1515,05) “….
“….80 días por el tercer año 80 días x Bs. 32,25 (salario integral hasta el 31/12/2009) DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1580,00) “….
“….82 días por el tercer año 82 días x Bs. 32,25 (salario integral hasta el 31/12/2010) DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2644,5) “….
“….Más la fracción adicional de tres meses laborados 15 días x 32,25 (salario integral hasta el 31/12/2011) CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.483, 75) “….
“….TOTAL ADEUDAOPOR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 21.575,97). “….
“….Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado del 2010 adeudado 22 días x Bs. 32,25 par aun total de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS 709,5). “….
“….Fracción de vacaciones y bono vacacional 2011 adeudado: 4,39 días x Bs.32.25 para un Total CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.141, 89). “….
“….TOTAL ADEUDAOPOR DEL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 22.548,29) “…..
De la misma manera demando los Intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses compensatorios generados por la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación judicial y costas y costos del proceso. Por lo que solicita sea declarado con lugar.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada lo anterior pasa de seguida este Juzgado Superior a entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende el cobro de las prestaciones sociales.
Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”
En relación a lo antes mencionado y visto que no fue consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación al fondo del asunto en el presente expediente y a tal efecto se observa:
i) Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía”.
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, partir de la fecha 09 de marzo de 1999, como TRANSCRITOR DE ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (Ver folio 01), hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual es notificada del Acto Administrativo mediante el cual prescinden de sus servicios según Resolución Nº Oficio Nº 040/2011 dictado por el Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (Ver. folio 04 al 06 del expediente judicial); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.
Asimismo se observa al folio 33 del expediente principal Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales traída a los autos por la querellante en la oportunidad de la promoción de pruebas de la cual se evidencia el cálculo de las prestaciones Sociales que le correspondía a la recurrente por el servicio prestado en dicho ente Municipal, desde la fecha de ingreso es decir 09 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, los cuales fueron calculadas, pero no canceladas, según se evidencia de comunicación de fecha 03 de febrero de 2010, que corre inserta al folio 37 de la pieza principal, suscrita por la recurrente y dirigida a la Directora de Administración de la Alcaldía, en la cual solicita el pago de las prestaciones sociales del período comprendido desde el 09 de marzo de 1999 hasta 31 de diciembre de 2005, y recibida la misma el 05 de febrero de 2010, según sello húmedo, que se evidencia de dicha comunicación, dado que desde el 01-01-2006, según planilla de Liquidación que corre inserta al folio 8 y hasta el 31 de marzo de 2011, prestó servicios para el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por cuanto dicha comunicación no fue objeto de oposición ni impugnación por el Ente Administrativo querellado, se le da pleno valor probatoria a la misma.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.
En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 09 de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2011; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Igualmente, solicito la ciudadana RAQUEL ESMERALDA RUIZ CORDOVA, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana Raquel Esmeralda Ruiz Cordova, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.
ii) De las Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010 y la cancelación del Bono Vacacional correspondiente al período 2009-2010.
En efecto, se evidencia que ciertamente la querellante de autos, presto servicios en El CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, COMO TRANSCRIPTOR RDE ACTAS desde el (09) de Marzo de 1999 hasta el hasta 31 de marzo de 2011, por lo que en lo que respecta a los conceptos de Vacaciones y bono vacacional, se hace necesario destacar lo establecido en la normativa aplicable, a saber:
Respecto de lo anteriormente expuesto el artículo 24 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala...”Los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Publica tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Así mismo una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado” (subrayado del Tribunal)
En consecuencia una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado a la querellante dichos conceptos por los servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal ordena su pago. Y Así se declara.
Con respecto, a la reclamación por concepto de la fracción de las Vacación vencida y no disfrutada correspondiente al año 2010-2011, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 24:
“[…] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
....omissis... […]”
Así, el reglamento de la Carrera Administrativa, dispone en su artículo 22 lo siguiente:
[…] Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.
La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los doce (12) meses correspondientes al año 2010-2011, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de Marzo de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 09/03/1999), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011,correspondiente a los doce (12) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta, por cuanto la fecha de egreso fue 31 de marzo de 2011. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la remuneración que le correspondía por las Vacaciones correspondientes al año 2010-2011, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
iii) Del Bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y del periodo 2010-2011.
En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, y a tal efecto se observa:
“Articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho....
....omissis...
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]”
En este sentido, el bono vacacional, no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la administración en la oportunidad legal correspondiente.
Con respecto al Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010- 2010-2011, conviene indicar que tal como se expreso supra, habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los doce (12) meses correspondientes a los años 2009-2010 y 2010-2011, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de marzo de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 09/03/1999), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada al bono vacacional en completo, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado lo correspondiente a los doce (12) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la remuneración fijada con respecto a los Bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
v) De la Fracción de la Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2011 de los meses enero a marzo.-
Indica la parte recurrente que el municipio querellado le adeuda “...la cantidad de (Bs. 120,93) por concepto de la fracción de Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo del año 2011, de la prestación de su servicios por cuanto dicho concepto deriva de los 3 meses laborado en el año 2011 para el Municipio, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica articulo 25, es decir, del años 2011...”
En relación a dicha Bonificación de fin de año, en este renglón se evidencia de las actas procesales y muy especialmente de los anexos que fue consignado con el escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto al folio 30, contentivo de la Constancia de trabajo que efectivamente la querellante ingreso al organismo en fecha 09 de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha esta en al cual fue retirada del organismos la querellante.
Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar a esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo querellado canceló a la trabajadora dicha bonificación, este órgano jurisdiccional debe indicar que la administración querellada no logro demostrar en las actas procesales la cancelación efectiva de dicha bonificación, generándose con ello, una incumplimiento por parte del ente querellado. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2.011; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
vi) De los Intereses Moratorios:
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 31 de marzo de 2011 la administración recurrida notifica a la querellante del acto administrativo mediante el cual prescinde de sus servicios, de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 31 de marzo de 2011, (fecha de culminación de la relación funcionarial por retiro), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
vii) De la Indexación o corrección monetaria:
Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
viii) De la Condenatoria en Costas y Costos.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
“[…] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]
[…] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]
[…] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]”
De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana RAQUEL ESMERALDA RUIZ CORDOVA, y así se decide.-
V.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana RAQUEL ESMERALDA RUIZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.864.727, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10866. En consecuencia resuelve declarar:
Segundo: Procedente el Pago de la Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
Tercero Procedente el Pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales conforme a la parte Motiva de la Sentencia.
Cuarto: Procedente el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el Bono Vacacional correspondientes al período 2009-2010, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
Quinto Procedente el pago las vacaciones vencidas y no disfrutadas en forma fraccionada correspondiente al periodo 2010-2011, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Sexto: Procedente el pago del Bono vacacional correspondiente a la fracción de doce (12) meses respecto al periodo 2010-2011.
Séptimo: Procedente el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Octavo:. Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Noveno: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Décimo : A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Décimo Primero: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diez ( 10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 01.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-10866
Mecanografiado por: mr
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