TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANMIRIS DE LOS ANGELES RIVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.217.652.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio Pedro Domingo Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Numa Humberto Becerra Contreras, Irma Coromoto Hernández García y José Heli García González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.960, 107.974 y 43.920, en ese mismo orden.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº 11.065
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa judicial por escrito de fecha 28 de febrero de 2012, presentado por la ciudadana ANMIRIS DE LOS ANGELES RIVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.217.652, asistida por el abogado Pedro Domingo Martos Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.593, por el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción de fecha 12 de enero de 2012, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada y ordenó su registro en los Libros respectivos bajo el N° 11.065.
El 2 de marzo de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del asunto interpuesto. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, ordenó citar mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santiago Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial incoado. Igualmente, el Tribunal ordenó notificar del contenido del auto de admisión al Contralor Municipal del ente político-territorial en cuestión, solicitándole además la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 9 de mayo de 2012, recibido como fue el Oficio Nº 0136-2012 del día 3 de igual mes y año, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente administrativo requerido, el Tribunal ordenó formar la pieza separada respectiva.
El 10 de mayo de 2012, la abogada Grisleida Andreina Tovar Fagundez, asistida por la Profesional del Derecho Honoris Margarita Mata Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.433 y 135.799, respectivamente, actuando “…en nombre y representación judicial de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada.
Por auto del 15 de mayo de igual año, transcurrido el lapso para la contestación de la querella ejercida, este Órgano Sentenciador fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue diferido en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 1º de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas en juicio, a quienes se les concedió su derecho de palabra respectivo. Finalmente, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 105 eiusdem.
Los días 7 y 8 de junio de 2012, la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, debidamente asistida de abogado, y el abogado José Heli García González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, consignaron en autos sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por autos separados del 19 de junio de 2012, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos.
El 9 de julio de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención al artículo 107 ibídem.
En fecha 17 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante, quien ejerció su respectivo derecho de palabra. Finalmente, en virtud de la complejidad del asunto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para emitir y publicar el dispositivo del fallo en el presente caso.
El 26 de julio de 2012, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro el lapso procesal correspondiente, y verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior pasa a dictar la sentencia de mérito en atención a las siguientes consideraciones:
II.- DEL ACTO IMPUGNADO
Del folio treinta y cuatro (34) de la pieza administrativa, se desprende lo que sigue:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY
ESTADO ARAGUA
DESPACHO DEL CONTRALOR
AÑO 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN
El Limón 12 de enero de 2012
Ciudadana
Anmiris Rivas
C.I. 17.217.652
Dirección de Control Posterior
Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry
Presente
Respetuosamente nos dirigimos a usted en la oportunidad de imponerle de lo siguiente:
a. En atención a lo ordenado en la Resolución Nº 03/2012, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6.333 de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual se declaró la reestructuración y reorganización de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, en los términos detallados en la Resolución Nº CM/02/2012, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6.311 de fecha 9 de enero de 2012.
b. En atención a las atribuciones del(a) Contralor(a) Municipal consagradas en los numerales 11 y 12 del artículo 13 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, dictado mediante Resolución Nº 042-2007, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.904 del 18 de julio de 2007.
c. En concordancia con la Resolución Nº 030-2006 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487 del 14 de junio de 2006, mediante la cual se designaron todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como cargos de confianza, tal como en ella se indica.
Basado en tales justificaciones formalmente le participamos que este Despacho ha decidido removerla del cargo de ANALISTA I que usted venía desempeñando dentro de la estructura funcional de este ente contralor.
(…omissis…)”. (Negrillas del original).
III.- ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
El día 28 de febrero de 2012, la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, asistida de abogado, interpuso la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2012, por el cual el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua resolvió removerla del cargo de Analista I. En tal sentido, la querellante expone lo que sigue:
Relata que el día 2 de octubre de 2009, ingresó a la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua con el cargo de Analista I, “…en virtud de que dicho cargo se encontraba vacante”.
Precisa que “…fue informada de forma verbal, sin que se le entregara la respectiva notificación y demostrándose la remoción al cargo en virtud que sólo percibió su salario hasta el día 15 de Enero del presente año. Asimismo, al ser informada de forma verbal, el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry, le informó que las mismas causales por las cuales había removido a otros trabajadores eran las mismas para ella…”.
Indica que el día de la notificación verbal del acto atacado (12 de enero de 2012), “…cumplía con su horario de trabajo e insistía en que se le entregara la respectiva notificación, por lo que a fin de dejar constancia que cumplía con su horario de trabajo, y en virtud de que no se marcaba la tarjeta, sino que se colocaba la huella en un capta huella en donde queda reflejado que asistió a sus labores y la hora, cumplió con esa rutina hasta el día 16 de Enero del 2012, fecha en que el secretario del contralor le informó que no debía continuar presentando a cumplir horario ya que había sido removida del cargo y no se le cancelaría más la quincena…”.
Denuncia que la Administración querellada violenta su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…obvió de manera tajante las diferentes fases para la aplicación del procedimiento de reorganización administrativa, incluyendo la de la posible reubicación”.
Manifiesta la querellante de autos, que “Al observar detalladamente la fecha de su ingreso y las cercanías a las fiestas decembrinas, se puede inferir que en tan escaso lapso no pudo haber logrado realizar un estudio o proyecto entre el 15 de Diciembre del 2011 al 09 de Enero del 2012, así como haya logrado resolver de manera irrita un proceso de Restructuración y Reorganización de la Estructura Organizativa, Funcionarial, Presupuestaria (…) y Laboral de la citada contraloría, mucho menos haber realizado un estudio y análisis de la organización existente en la cual se apreciaran las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación, por tanto al no existir previamente la configuración de un Plan Personal, no podía determinarse la necesidad de la citada reorganización”.
Sostiene que el Contralor Municipal “…no cumplió con las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
A los efectos de destacar el procedimiento de reducción de personal, transcribe el contenido de los mencionados artículos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; así como, el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en las Sentencias Nros. 2006-881, 2007-0977 y 2008-2094 de fechas 5 de abril de 2006, 13 de junio de 2007 y 14 de noviembre de 2008, respectivamente.
Refiere que “…al momento de crearse la resolución 030-2006, el contralor municipal que se encontraba en el ejercicio para esa fecha, generó un estado de indefensión a todos los trabajadores de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry (…), Estado Aragua, por cuanto no podía fijar de manera arbitraria valiéndose del poder que le otorgaba [la] Constitución y demás leyes, determinar que todos los cargos eran de confianza, sin establecer las razones de hecho utilizadas para calificar todos los cargos de confianza, lo cual trajo como consecuencia que la aplicación de dicha resolución fuera utilizada actualmente como un medio para la remoción de cargos de forma genérica. Todo lo cual conlleva que le fueron violados sus derechos constitucionales, a todos aquellos que fueron removidos de sus cargos”.
Asimismo, delata la presunta transgresión de los artículos 19, 20, 21 y 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumenta que “…estas restructuración y reorganización va más allá de las necesidades que requería para su ejercicio el contralor (…), ya que señala que se debe a Control Fiscal y Gestión, funciones que (…) no ejercía, denotándose un desvío de poder, al proceder y resolver remover de sus cargos a un grupo de funcionarios, sin señalarles que los mismos serán suprimidos y creados nuevos cargos para los cuales no eran aptos…”.
Señala en atención los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “…la Resolución Nº 1 030-2006 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487, del 14 de Junio de 2006, violenta el Principio Constitucional de la estabilidad laboral, por cuanto en los referidos artículos establecen que funcionarios son de carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción así como son los funcionarios de confianza, supuestos en los cuales no se encuentra (…), toda vez que no ejercía funciones de cargos de confianza conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Insiste que la Administración querellada “…no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 ordinal 5to. del Estatuto de la Función Pública, del Capítulo VIII, retiro y reingreso, en el cual se señala claramente las causales para el retiro de funcionarios o funcionarias; igualmente que dichos cargos que quedan vacantes conforme a dicho numeral no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, lo cual el contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry, de forma casi inmediata ingresó a otra persona a ocupar dicho cargo. Nos preguntamos cuál es la reorganización y restructuración o sólo caso ingresar a sus más allegados y dejar sin estabilidad laboral a otros”.
Por otra parte, la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, cita los artículos 93, 146 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que “…permitir el despido injustificado mediante resoluciones que van en contra a lo establecido en [la] Constitución, como es el derecho a una estabilidad laboral, como lo señalan los principios constitucionales antes señalados (…) y las leyes y reglamentos, valiéndose de una autonomía funcionarial, es clara violación al debido proceso y derecho a la defensa de todo funcionario o funcionaria, toda vez que de no existir un estatuto del personal y un manual de cargos de funciones en una contraloría municipal, y más sin especificar porque se determinó que era un cargo de confianza, no acordarlo bajo una resolución que lo señala al establecer que son porque son, se debió llenar ese vacío con la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento, así como su Estatuto de Personal y Manual de cargos y que se deben cumplir para la remoción de cargos, con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de poder establecer la reorganización y restructuración de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry…”.
La querellante además denuncia que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, “Por cuanto (…) fue informada de una falsa reorganización y reestructuración administrativa…”.
Establece que “…no ejerció funciones de fiscalización, inspección, rentas o cualquier tipo de control, por el contrario se asemejaba más a secretaria que a asistente administrativo, así como es falso que su remoción sea por la gestión…”.
Concluye que “…conforme a lo enunciado en la resolución Nº CM/03/2012 de fecha 09 de Enero del 2012, su objetivo era la de despedir un personal para ingresar a otros con quienes existían intereses personales, ya que si se realizó una evaluación del personal, se podía observa que (…) no era de confianza y la gestión del contralor no dependía de forma directa o indirecta de las funciones de [ella], sino de aquellos funcionarios de alto nivel y realizan funciones de confianza como son los establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Resalta la ilegalidad del acto administrativo cuestionado, y demanda su nulidad de conformidad con los artículos 49 y 93 del Texto Fundamental, y 19 numeral 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Apunta que el acto de remoción se fundamentó en la Resolución Nº 030-2006, “…en la cual el contralor para el ejercicio en la fecha en que la misma fue dictada, resolvió de manera genérica establecer sin entrar a un estudio de cargo si ejercían todos los funcionarios de la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry, cargos de confianza, por lo que se puede pretender que todos eran de confianza, por cuanto hasta un obrero de limpieza fue catalogado de confianza, evidenciándose que no hubo un estudio pormenorizado de cada uno de los funcionarios. Aunado a ello que existe un manual de cargo en el cual se evidencia que [la querellante] no se encuentra dentro de esa escala de confianza. Por lo que al ser dicha resolución genérica y sin que la administración cumpliera con lo establecido en los estudios técnicos de cada funcionario, su posible reubicación (…) procedieron a su remoción”.
Mantiene la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño que su remoción “…se llevó a cabo sin darle la oportunidad del lapso disponible y ser reubicada en otro puesto, así como de contradecir que el cargo que ocupaba no era de confianza, por cuanto la resolución Nº 030-2006, representaba un desvío de poder ya que todos los cargos no pueden ser catalogados como de confianza, así como que existía un reglamento interno y manual de cargos, en los cuales no se señalaba que su cargo era de libre nombramiento o remoción. Evidenciándose que se le violentó el artículo 49 de [la] Constitución, del debido proceso y derecho a la defensa, y como consecuencia el acto administrativo por medio del cual fue removida es nulo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución (…) y el artículo 19 ordinal 1ero. y 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por tales motivos, solicita se declare con lugar la querella funcionarial ejercida y nulo el acto administrativo de remoción atacado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y “se le restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo de marras, hasta su efectiva reincorporación”.
IV.- CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA
Por escrito del 10 de mayo de 2012, la abogada Grisleida Andreina Tovar Fagundez, asistida de abogado, actuando como apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, procedió a dar contestación a la querella incoada.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que el tema litigioso en el presente asunto, lo constituye solicitud de nulidad del acto administrativo de carácter funcionarial de fecha 12 de enero de 2012, en virtud del cual se le pone fin a la relación de empleo público que existía entre la querellante de autos, ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, y la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por el que -a su decir- se le retira de la Administración Pública Municipal con motivo de la reducción de personal emprendida por el mencionado órgano público; no obstante, previo a las consideraciones de fondo que corresponden en el caso en cuestión, debe este Juzgado Superior de oficio hacer mención a los siguientes particulares:
Puntos Previos:
De la falta de cualidad de los apoderados de la parte querellada.-
a.- Preliminarmente, advierte este Juzgado Superior que por escrito del 10 de mayo de 2012, la abogada Grisleida Andreina Tovar Fagundez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dio contestación a la querella incoada.
Al respecto, del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, consta copia simple de la Resolución Nº 030-2012 del 24 de abril de 2012, dictada por el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal Nº 6.375 Extraordinario de igual fecha, de cuyo texto se evidencia lo siguiente:
“(…omissis…)
RESOLUCIÓN Nº CM/030/2012
HUGO MADINA OROPEZA
CONTRALOR MUNICIPAL
DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el Capítulo IV: ‘De la Contraloría Municipal’: Artículo 100 dispone que en cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
CONSIDERANDO
Que el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el Capítulo IV: ‘De la Contraloría Municipal’: Artículo 101 establece que la Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.
CONSIDERANDO
Que en el Título V de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el Capítulo IV: ‘De la actuación del Municipio en juicio’. Artículo 155 estipula que una entidad municipal podrá disponer de un apoderado judicial.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua como órgano activo de la Administración Pública, ejerce sus acciones legales a través de la Oficina de Servicios Jurídicos, la cual actúa como unidad central de asesoría en todos los asuntos que atañen e involucran a la institución, correspondientes a la prestación de asesoría, análisis, defensa, estudio, opinión, respuesta, asistencia y vigilancia del cumplimiento de todas las disposiciones y leyes, tal como lo establece el Capítulo V-artículo 16 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por mediante Resolución Nº 042-2007, publicada en Gaceta Municipal Nº 4.904 Extraordinario del 18 de julio de 2007.
RESUELVE
PRIMERO: Designar a la ciudadana GRISLEIDA ANDREINA TOVAR FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.197.133, quien ocupa el cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, como Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: La Apoderad Judicial deberá actuar en nombre de la Contraloría Municipal y, defender los derechos e intereses de la Contraloría del Municipio Mario Briceño del Estado Aragua, en los juicios que cursan ante los tribunales, originados en demandas, recursos o acciones interpuestas contra esta Entidad integrante del Poder Público del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
TERCERO: Previa autorización del Contralor o Contralora Municipal, la apoderada judicial podrá realizar asociación con otro (s) profesionales con la finalidad de lograr un mejor desempeño en los casos que se estén ventilando en los tribunales de justicia.
CUARTO: La apoderada queda facultada para demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citada en nombre de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, representar testigos, nombrar árbitros, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, tachar testigos, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se adeuden a la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, otorgar recibos o finiquitos, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencia, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de casación.
QUINTO: La abogada Grisleida Tovar Fagundez -Apoderada Judicial- queda facultada para todas y cada una de las acciones antes mencionadas, que constituyen solo una lista ilustrativa a título de ejemplo.
(…omissis…)”.
En ese orden, cabe destacar que la doctrina patria dominada principalmente por la Escuela Francesa (cfr., ARCAYA. “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano”. Caracas: Tipografía Americana), define la cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (cfr., “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924”, Tomo III, pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación; no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.
En el caso de autos, observa el Tribunal que por auto de fecha 2 de marzo de 2012, se declaró competente para conocer del asunto interpuesto y, asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Jueza Superior ordenó citar mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial incoado, e igualmente, ordenó notificar del contenido del auto de admisión al Contralor Municipal del ente político-territorial en cuestión, solicitándole además la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de lo cual se dejó constancia por el Alguacil de este Juzgado Superior, el día 18 de abril de 2012 (cfr., folios 18 al 21 del expediente judicial).
Partiendo de lo anterior, deviene importante destacar el contenido de los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, que disponen:
“Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos”.
“Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”.
De lo antes transcrito, se desprende que aun cuando la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa conforme lo establece el artículo 101 de la precitada Ley Orgánica, la misma no detenta personalidad jurídica propia.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, y gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales y legales; asimismo, estatuye el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que el Municipio “...constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley…”.
En igual orden de ideas, el comentado instrumento normativo, el cual regula la organización y funcionamiento de los Municipios, establece en su artículo 119, que: “Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. 2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Por su parte, el artículo 153 eiusdem, señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
De modo que, de acuerdo a la letra de las disposiciones legales precedentemente transcritas, el Municipio goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme al Texto Constitucional y la Ley, correspondiéndole al Síndico Procurador la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda, por ser el máximo defensor del ente político-territorial, ostentando por vía de consecuencia, la cualidad jurídica ante cualquier órgano u ente institucional adscrito a la Administración Pública en general, y el ejercicio de las defensas que en nombre y representación del Municipio resultaran necesarias ante los distintos órganos jurisdiccionales; por lo que, debe impostergablemente ser citado y hacerse parte en toda causa judicial que tenga que ver con el interés de la municipalidad (cfr., artículo 153 antes citado).
Vista así las cosas, la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua si bien goza de independencia orgánica, funcional, y administrativa, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece, sin embargo, de personalidad jurídica propia, distinta a la del Municipio.
Es de destacar entonces, que es la personería jurídica lo que conduce a que cada entidad actúe procesalmente como parte activa o pasiva en las posiciones que como tal le correspondan en cada caso, de allí que careciendo de ella el mencionado órgano de la entidad local (Contraloría Municipal), mal puede afirmarse que el mismo ostenta su propia representación. Es decir, que al no tener la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua personalidad jurídica propia y participando, en todo caso, de la personalidad jurídica del Municipio, corresponde a éste la consideración de legitimado pasivo y, al Síndico Procurador, su representación en juicio, y así se establece.
Siendo ello así, la actuación de la abogada Grisleida Andreina Tovar Fagundez, actuando con el carácter de apoderad judicial del Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por la cual dio contestación a la querella funcionarial incoada, no puede admitirse como valida legalmente, pues como se explicó con anterioridad, la condición de representante judicial de la Contraloría Municipal debe ser invocada y hecha valer de forma expresa por el Síndico Procurador, y así también se establece.
b.- Sin perjuicio de lo anterior, estima necesario esta Sentenciadora pronunciarse acerca de la representatividad asumida en juicio por el abogado José Heli García González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según instrumento poder otorgando ante la Notaría Pública Primera del Estado Aragua en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Al efecto, cabe citar el artículo 88 numeral 13 de la comentada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que estatuye:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…omissis…)
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.
(…omissis…)”.
Por su parte, el artículo 119 eiusdem, dispone que:
“Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derecho de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
(…omissis…)”.
De las disposiciones antes citadas puede colegirse, que el Alcalde en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, tiene facultad para designar apoderados judiciales o extrajudiciales, a los fines que asuman la representación en determinados asuntos de interés del Municipio, pero, deberá consultar al respecto con la Sindicatura Municipal, ya que es ésta última, quien tiene la atribución por excelencia de representar y defender judicial y extrajudicialmente al Municipio de acuerdo a lo que disponga la Ley y en conjunto con los lineamientos que pueda impartir el Alcalde respecto a ello.
En el caso concreto, se evidencia que cursa del folio 117 al 119, copia simple del poder otorgado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ciudadana Belquis Prudencia Portes, a los abogados Numa Humberto Becerra Contreras, Irma Coromoto Hernández García y José Heli García González.
Dicho poder es del tenor parcial siguiente:
“Yo, BELQUIS PRUDENCIA PORTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número: V-4.877.561, actuando en este acto en nombre propio y en mi condición de Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se desprende en el acto administrativo de Proclamación emitido por la Junta Municipal Electoral del Municipio del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2008, para un período de cuatro (4) años de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acta de juramentación realizada en sesión extraordinaria realizada en fecha 02 diciembre de 2008, por el Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que fuere publicada en Gaceta Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Nº 5.372, extraordinaria de fecha 02 de Diciembre de 2008 actuando en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debidamente autorizada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.308.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.704, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal (E) del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en la Resolución 0020-12 de fecha 01 de Marzo de 2012, y publicada en Gaceta Municipal Nº 6.355 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 01 de Marzo de 2012, debidamente autorizada para este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 118, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial, el Tribunal no observa en modo alguno que los prenombrados Profesionales del Derecho se encuentren consultados con la Sindicatura Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ni consta que el Notario Público encargado de dar fe pública sobre el otorgamiento del instrumento poder haya dejado constancia sobre tal particularidad, siendo que sólo dejó constancia de haber tenido a su vista “…Juramentación realizada en sesión Extraordinaria realizada en fecha 02/12/2008 por el Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua publicado en gaceta Municipal Nº 5372 en fecha 02/12/2008”.
Al ser ello así, tal como se indicara precedentemente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorga al Síndico Procurador Municipal la atribución de representar y defender los intereses del Municipio en los asuntos contencioso administrativos, y como salvedad permite al Alcalde otorgar poderes de representación para determinados asuntos previa consulta de la Sindicatura Municipal. Así, es claro que para actuar en el presente juicio contencioso administrativo, es requisito sine quanon que el Síndico Procurador Municipal tenga conocimiento al respecto y actúe por vía de consecuencia, pues es quien tiene consagrada la legitimidad para actuar en juicio, mientras que el Alcalde aún cuando puede otorgar poderes debe consultarlo con el Síndico (a) Procurador (a), circunstancia que no se desprende de autos, por cuanto del contenido del poder consignado, sólo se evidencia la designación de los abogados con base en el numeral 13 del artículo 88 eiusdem, sin constancia alguna de la consulta que al respecto ha debido efectuarse a la Sindicatura Municipal competente al efecto.
Aunado a lo expuesto, aún en el entendido de que los apoderados judiciales actuantes hayan ejercido la representación sin poder de la Administración querellada, en razón de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, debían hacer valer instrumento poder en juicio, antes de que la presente causa judicial entrara en estado de sentencia; circunstancia ésta que tampoco se verifica del estudio de las actas procesales.
En conclusión, debe establecerse que los abogados Numa Humberto Becerra Contreras, Irma Coromoto Hernández García y José Heli García González, antes identificado, no gozan de legitimidad para representar válidamente los intereses del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el presente juicio, y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior tiene como no contestada la querella incoada por la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, asistida de abogado, y así se declara.
Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede, y si bien se observa que dentro de la oportunidad procesal indicada para dar contestación a la querella funcionarial a que se contraen los autos, a quien correspondía ejercer válidamente la representación en juicio del ente político territorial querellado no presentó escrito de contestación alguno, el Tribunal estima necesario hacer mención a lo siguiente:
Dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De las disposiciones trascritas se colige que la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido, de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Aplicado lo anterior al caso de autos, al evidenciarse que la presente querella funcionarial fue incoada por la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, plenamente identificada en autos, contra la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; es por lo que, esta Juzgadora la entiende contradicha en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.
Consideraciones de Fondo:
Resueltos de oficio los puntos previos que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada en el presente asunto y, en tal sentido, se observa:
* DE LA PRETENDIDA ESTABILIDAD LABORAL DE LA QUERELLANTE DE AUTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
En primer lugar, aprecia el Tribunal que la querellante de autos, argumentó que ingresó a la Administración Pública Municipal el día 2 de octubre de 2009, ocupando el cargo de Analista I, adscrita a la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Precisó que “…conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, se puede inferir que la Resolución Nº 1030-2006 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487 del 14 de Junio de 2006, violenta el Principio Constitucional de la estabilidad laboral, por cuanto en los referidos artículos establecen que funcionarios son de carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción, así como son los funcionarios de confianza, supuestos en los cuales no se encuentra (…), toda vez que no ejercía funciones de cargos de confianza conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Destacó que “…permitir el despido injustificado mediante resoluciones que van en contra a lo establecido en [la] Constitución, como es el derecho a una estabilidad laboral, como lo señalan los principios constitucionales antes señalados (…) y las leyes y reglamentos, valiéndose de una autonomía funcionarial, es clara violación al debido proceso y derecho a la defensa de todo funcionario o funcionaria…”.
Partiendo de la línea argumentativa expuesta, es menester establecer los siguientes argumentos:
El término “estabilidad” es definido por la doctrina en sentido estricto “como una garantía de permanencia en el empleo, o más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador a mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social e posee en la empresa por efecto del cargo que en ella desempeña” (cfr., Guamán Alfonzo. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”. Caracas: 1985, Ediciones Contemporánea, Tomo I, pág. 611).
Al respecto, cabe citar el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01396 del 4 de diciembre de 2002, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos vs. División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual indicó:
“(…omissis…)
3.- Respecto a la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, esta Sala en forma reiterada ha sostenido que este no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional.
(…omissis…)
4.- Respecto a la violación a la estabilidad laboral alegada por el recurrente, es necesario atender al alcance de la norma constitucional que consagra este derecho.
Al respecto, fue la intención del Constituyente consagrar en el Texto Fundamental de 1961, reproducida con mayor amplitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación que comporta para el Estado Venezolano, promover las fuentes productivas del trabajo y al mismo tiempo, ofrecer garantías en pro de la estabilidad del mismo; sin embargo, ha considerado este Supremo Tribunal que tal precepto alude propiamente a la estabilidad, pero se refiere específicamente al deber que tiene el Estado de limitar toda forma de despido injustificado.
(…omissis…)”.
En ese mismo orden de ideas, quien juzga debe traer a colación el fallo Nº 2011-0805 del 19 de mayo de 2011, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el que el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció:
“Aunado a lo anterior, observa esta Corte con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que (…) el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.
(…omissis…)”.
Visto así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la Ley.
En igual sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como una exigencia de rango constitucional y de ineludible cumplimiento para el ingreso a la función pública, la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición. Dicho artículo dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. (…omissis…).
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Sobre el particular abordado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Aunado a lo anterior, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la decisión N° 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el sentido siguiente:
“En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):
i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.
En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.
Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”. (Destacado de este Juzgado Superior).
De tal modo, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
Es decir que, en el caso de marras, observa esta Jueza Superior que si bien la querellante se desempeñó para la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el cargo de Analista I por designación efectuada el día 1º de octubre de 2009 (cfr., folios 1 al 3 del expediente administrativo), no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además su ingreso se efectuó bajo la vigencia de la Resolución Nº 030-2006 dictada por el entonces Contralor Municipal en fecha 14 de junio de 2006, que calificó a todos los cargos de la Administración querelladla como de confianza, con lo cual nunca adquirió la condición de funcionaria de carrera con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Contraloría mencionada, ni el derecho a la estabilidad de la que sólo gozan ésta categoría de funcionarios públicos, y así se establece.
Ahondando en lo expuesto, debe el Tribunal dejar claro que en el asunto bajo examen, el Tribunal del estudio de las actas del proceso constata que el acto administrativo de remoción del cargo de Analista I ocupado por la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, fue dictado con fundamento en la Resolución Nº 030-2006 dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487 del 14 de junio de 2006, mediante la cual se clasifican todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como cargos de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, del texto de la Resolución en referencia se desprende:
“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el Contralor Municipal ejerce la administración del personal de la Contraloría.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal.
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine la ley (…)’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala: ‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 20 ejusdem prevé: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 de la supra mencionada ley señala: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de FISCALIZACIÓN O INSPECCIÓN, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’. (Mayúscula nuestra).
CONSIDERANDO
Que los funcionarios o funcionarias adscritos a las Contralorías Municipales, según lo prescrito por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen entre una de sus funciones, el ejercicio del control externo, el cual comprende la vigilancia, inspección y fiscalización, por lo tanto la naturaleza de sus cargos es de confianza.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Designar todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como cargos de confianza.
(…omissis…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De tal forma, la Administración querellada podía partiendo, como en efecto partió, de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante, removerla de su cargo, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa (cfr., artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), conforme al criterio pacífico y reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo) y de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid., Sentencia de fecha 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente N° 14.239. En igual sentido, Sentencia Nº 2007-02061 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2007, caso: Víctor Miguel Figueroa Silva vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así, al evidenciar que la querellante de autos ingresó a la Contraloría Municipal querellada en un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante el tiempo de servicio en dicho Organismo desempeñó cargo de igual naturaleza, con lo cual podía ser removida del mismo, es por lo que debe concluir esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 12 de enero de 2012, en modo alguno violenta el artículo 93 del Texto Fundamental, y así se establece.
Por todo lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato referido a la violación de la norma constitucional antes señalada, y así se declara.
* DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESCINDENCIA DE PROCEDIMIENTO.-
Denunció la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, plenamente identificada en autos, que la Administración querellada transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo de la Constitución de 1999, toda vez que -a su decir- “…obvió de manera tajante las diferentes fases para la aplicación del procedimiento de reorganización administrativa, incluyendo la de la posible reubicación”.
En tal sentido, argumentó que el Contralor Municipal en cuestión “…no pudo haber logrado realizar un estudio o proyecto entre el 15 de Diciembre del 2011 al 09 de Enero del 2012, así como haya logrado resolver de manera irrita un proceso de Restructuración y Reorganización de la Estructura Organizativa, Funcionarial, Presupuestaria (…) y Laboral de la citada contraloría, mucho menos haber realizado un estudio y análisis de la organización existente en la cual se apreciaran las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación, por tanto al no existir previamente la configuración de un Plan Personal, no podía determinarse la necesidad de la citada reorganización”.
Delató que la Administración querellada “…no cumplió con las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
En ese orden de ideas, el Tribunal debe hacer referencia expresa a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 78 numeral 5, lo que sigue:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Del antes citado numeral se desprende que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.
Las cuatro (4) situaciones a las cuales se ha hecho referencia en el párrafo anterior, son entonces: las limitaciones financieras; el reajuste presupuestario; la modificación de los servicios y, los cambios en la organización administrativa. Ahora bien, es oportuno indicar que las dos (2) primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; las dos (2) últimas, requieren por su parte, una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros, en lo que refiere al ámbito de la Administración Pública nacional.
Así, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, comporta en principio, un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro; es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el precitado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente.
En tal sentido, deben traerse a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De las normas citadas, se colige que cuando la Administración Pública pretende llevar a cabo una medida de reducción de personal debido a: i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas o iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa; a los fines de salvaguardar la estabilidad de los funcionarios de carrera, la medida debe llevarse en estricta sujeción al procedimiento legalmente preestablecido para tal fin, y en tal virtud, para su aprobación debe ser acompañada de un Informe de carácter técnico que la justifique y la opinión de la Oficina Técnica correspondiente. Asimismo, en los casos de que la medida se fundamente en cambios de la organización administrativa deberá ser remitida al órgano competente para su autorización por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, conjuntamente con un listado de los funcionarios afectados por ésta.
En el caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente denuncia, es verificar si la reestructuración del personal realizada por la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, estuvo ajustada o no a derecho.
En ese orden, estima el Tribunal oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad político primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
(…omissis…)”.
Por su parte, el artículo 176 del Texto Constitucional, dispone:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
En igual sentido, los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estatuyen lo siguiente:
“Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos”.
“Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”.
De lo transcrito, se desprende que las Contralorías Municipales gozan, entre otras, de autonomía funcional. Así, conforme al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al referirse a la naturaleza jurídica de las Contralorías Estadales, aplicable mutatis mutandi al de autos, “…de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001. En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Distritos forman parte de dicho sistema. De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías de los distritos pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda)”.
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de 1999, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid., Sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim). Asimismo, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República por Sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez, estableció:
“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(…omissis…)
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento (sic) aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”.
Con base a lo anterior, deviene claro que la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual, también forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal (cfr., artículos 24, 26 y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010), está investida de autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o de alto nivel, etcétera. Esto es, que el Texto Fundamental estableció el marco normativo que dota de potestades autónomas a los entes a los entes controladores que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal; permitiéndoles así, la regularización en sentido irrestricto de la materia relacionada con su personal.
En el contexto expresado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Nº 2012-0641 del 16 de abril de 2012, caso: Contraloría General del Estado Nueva Esparta vs. Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, señaló:
“De la norma constitucional citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional y administrativa, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, retiro, etc.
Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa, y en este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, señalando al respecto que ‘(…) las Contralorías de los Estados tienen el atributo de la autonomía funcional; razonamiento que ha fijado esta Sala en Sentencia n.° 1300/2007 del 26 de junio de 2007. Esta autonomía, en criterio de esta Sala abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’. (Decisión de fecha 12 de marzo de 2012, N° 253).
Señalado lo anterior, es claro pues que las Contralorías de los Estados están investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas”.
De la transcripción que antecede, deriva lo trascendental que resulta a los fines de esclarecer la naturaleza constitucional de las potestades de autonomía que exhiben los entes controladores del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre ellos, la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cita de la decisión Nº 253 del 12 de marzo de 2012, dictada por la Máxima Intérprete Constitucional en el sentido siguiente:
“Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales dentro de los parámetros y límites que determine la ley. Tal es el caso, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual atribuye al Contralor General de la República la facultad de dictar el Estatuto de Personal del Organismo a su cargo, que debe definir la clasificación de los cargos, y determinar cuáles de ellos serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones; a tal efecto sus artículos 14, 19 y 20 disponen lo siguiente:
Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:
(…)
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica. (…)
Del Régimen de Personal
Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia,
traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podr án desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.
Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
En este orden de ideas, es posible afirmar que no es necesario que los estatutos de personal estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder o facultad para establecerlos (Vgr. Artículos 8,12 al 15, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador puede encomendar a la Administración (Ejecutivo u órganos desconcentrados y entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto de personal, sin que puedan incluirse en esa delegación aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio y los demás que se han dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a las Contralorías Estadales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, señala:
(…omissis…)
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías de los Estados tienen el atributo de la autonomía funcional; razonamiento que ha fijado esta Sala en Sentencia n.° 1300/2007 del 26 de junio de 2007. Esta autonomía, en criterio de esta Sala abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Efectivamente, dicho cuerpo normativo consagra que las Contralorías de los Estados pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal (artículos 24 y 26 eiusdem); ley que a su vez en su artículo 44, ratifica la mencionada autonomía funcional y administrativa. De este modo, el aludido artículo dispone:
‘Artículo 44: Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcionarial y administrativa’.
Expuesto lo anterior, es claro que las Contralorías de los Estados están investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.
En atención a lo anteriormente señalado, esta Sala, declara la constitucionalidad del artículo 5° de la Resolución n.° 0014-2005, dictada por la Contraloría del Estado Miranda, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma administrativa que dicta en materia de administración de personal una clasificación de los cargos de la Contraloría del Estado Miranda, regulando el ámbito funcionarial del aludido ente contralor.
En adición a lo anterior, la Sala procede a precisar que en el presente caso, no cabía pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del precepto derivado del artículo 146 Constitucional como ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pues el acto desaplicado constituye un acto administrativo que no está comprendido en la noción formal o material de ley o norma que esta Sala ha delineado jurisprudencialmente como uno de los objetos específicos de control difuso, más aun, cuando el acto administrativo antes descrito había sido conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, tal como se estableció en el fallo n.° 554 del 13 de mayo de 2009, de esta misma Sala Constitucional, los actos normativos legales o administrativos, estos últimos también conocidos como sublegales, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía. Particularmente, el acto administrativo desaplicado en el presente caso, no ostenta un carácter preceptivo, general y abstracto pues su objeto y ámbito de aplicación está circunscrito exclusivamente a la esfera funcionarial del personal al servicio de la Contraloría del Estado Miranda.
Finalmente, la Sala estima oportuno indicar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el criterio establecido en Sentencia del 28 de febrero de 2008 (caso: Rebeca Antonieta Duerto Vicent), que reitera a su vez otros pronunciamientos de esta Sala (Sentencias n.ros 3072 del 04.11.2003 y 1412 del 10.07.2007) se fundamenta en la existencia de una reserva legal a favor de la ley nacional para regular el sistema estatutario funcionarial, a lo cual se añade que tal reserva admite la delegación expresa tal como se indicó ut supra, y que de la misma se excluyen los órganos y entes comprendidos en regímenes especiales, tales como los órganos contralores que gozan de disposiciones constitucionales y legales especiales por la naturaleza de la función de control fiscal que ejercen. En tal virtud, la referida sentencia del 28 de febrero de 2008, dictada por esta Sala, no resultaba aplicable para la desaplicación por control difuso efectuada por ese órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De acuerdo con lo antes expresado, estima quien juzga que la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua contaba con la autonomía funcional requerida para dictar las Resoluciones Nros. 02-2012 y 03-2012 del 9 y 11 de enero de 2012, publicadas en las Gacetas Municipales Nros. 6.311 y 6.312, Extraordinario, respectivamente. Así, mediante la Resolución Nº 02-2012, la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua declaró la reestructuración y reorganización de la estructura orgánica, funcional, presupuestaria, funcionarial y laboral de; y por la Resolución Nº 03-2012, declaró en reestructuración y reorganización organizativa, funcional, presupuestaria, funcionarial y laboral la Oficina de Atención al Ciudadano; la Dirección de Control Posterior y la Dirección de Ingeniería de la Contraloría del mencionado Municipio.
En tal sentido, debe concluir esta Sentenciadora que el acto administrativo impugnado, el cual, se fundó en las Resoluciones precedentemente enunciadas, por las que la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, aplicó la medida de reducción de personal a la querellante se encuentra ajustado a derecho, por cuanto resulta ser expresión de la autonomía de la que están dotadas las Contralorías por disposición constitucional, y así se declara.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido para el Tribunal que la querellante de autos, denunció que la Administración querellada no dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como al procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables a los fines de salvaguardar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Partiendo de allí, esta Juzgadora debe reiterar que después de examinados tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende que la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño haya ingresado a la Administración Pública Municipal mediante el concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que haya adquirido por tanto, la condición de funcionaria de carrera. Antes por el contrario, se desprende de autos, que la adscripción de la querellante a la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se produjo mediante Resolución Nº 017-2009 de fecha 1º de octubre de 2009, por lo que, la Contraloría querellada podía partiendo, como en efecto partió, de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante, removerla de su cargo, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa (cfr., artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), conforme al criterio pacífico y reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo) y de la extinta Corte Suprema de Justicia, arriba citados, y así se establece.
Así, al evidenciar que la querellante de autos ingresó a la Contraloría Municipal querellada en un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante el tiempo de servicio en dicho Organismo desempeñó cargo de igual naturaleza, con lo cual podía ser removida del mismo, es por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que el ente político-territorial querellado haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, plenamente identificada en autos, por prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto dicho procedimiento administrativo no resultaba aplicable al caso planteado en el presente expediente, y así también se establece.
Visto todo lo anterior, se debe concluir que no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental; por lo que, este Tribunal Superior desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte querellante, y así se declara.
* DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Finalmente, la querellante de autos denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, “Por cuanto (…) fue informada de una falsa reorganización y reestructuración administrativa…”.
Precisó en tal sentido, que “…no ejerció funciones de fiscalización, inspección, rentas o cualquier tipo de control, por el contrario se asemejaba más a secretaria que a asistente administrativo, así como es falso que su remoción sea por la gestión…”.
Al efecto, cabe precisar que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido entendido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como aquel que tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente). En este caso, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 02962 en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
Precisado lo anterior y a los fines de revisar la calificación de confianza del cargo ejercido por la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño en la Contraloría Municipal querellada, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación nuevamente, la Resolución Nº 030-2006 dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.487 del 14 de junio de 2006, mediante la cual se clasifican todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como cargos de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.
En dicha Resolución, se estableció:
“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el Contralor Municipal ejerce la administración del personal de la Contraloría.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 de la supra mencionada ley señala: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de FISCALIZACIÓN O INSPECCIÓN, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’. (Mayúscula nuestra).
CONSIDERANDO
Que los funcionarios o funcionarias adscritos a las Contralorías Municipales, según lo prescrito por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen entre una de sus funciones, el ejercicio del control externo, el cual comprende la vigilancia, inspección y fiscalización, por lo tanto la naturaleza de sus cargos es de confianza.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Designar todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como cargos de confianza.
(…omissis…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En ese orden de ideas, se consideran cargos de confianza para la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según la norma antes citada, todos los cargos ocupados en dicho órgano, entre ellos, el cargo de Analista I.
De lo anteriormente expuesto, tenemos que las atribuciones constitucional y legalmente conferidas de conformidad a los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, habilitan al Contralor Municipal para ejerce la administración de personal de la Contraloría y, asimismo, la potestad jerárquica para nombrar y remover el personal de su dependencia, y determinar la clasificación de los funcionarios de confianza o de alto nivel.
Así, se observa que la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, plenamente identificada en autos, fue retirada de la Contraloría querellada en virtud a que el cargo ejercido por ésta era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto, dicho cargo se encontraba catalogado con ese carácter de confianza por la Contraloría accionada, ya que dicho órgano estableció que todos los cargos eran considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, supuesto dentro del cual se encuentra enmarcado el cargo que ostentaba la querellante.
Ello así, y visto que el Ente Contralor fundamentó su acto administrativo, en que el cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa la hoy recurrente, era catalogado como de confianza, y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirada del organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por tal motivo, este Juzgado Superior desestima por infundado el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, y así se establece.
Por fuerza de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Anmiris de los Ángeles Rivas Briceño, contra la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y así se decide.
VI.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANMIRIS DE LOS ANGELES RIVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.217.652, asistida por el abogado Pedro Domingo Martos Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.593, contra el acto administrativo de remoción del 12 de enero de 2012, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, FIRME el acto objeto de impugnación.
SEGUNDO: En acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena NOTIFICAR mediante Oficio al ciudadano (a) Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA..//..
..//..JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 13 de Agosto de 2012, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
MGS/SR/mgs
EXP. N° 11.065
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