TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:
La Ciudadana VERONICA ANTONIENTA GARCÍA RIERA, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.991.195.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: VANESSA THIBISAY GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 113.280.

PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
BETTY TORRES DIAZ, SULAY HUNG, MARIA ELENA CHACIN TORRES, MILAGROS ZAMMOURK KELKATI Y JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047, 59.682,94.549, 67.418 Y 48.187, respectivamente.
Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 11.087
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana VERONICA ANTONIETA GARCÍA RIERA, portadora de la cédula de identidad N° V- 15. 991.195, debidamente asistido por la ciudadana abogada Vanesa Thibisay, inscrito en el inpreabogado bajo el No 113.280, contra la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, y publicada en el Diario EL ARAGUEÑO, en virtud del ejercicio de las funciones públicas, como Archivista II, que me unía con el Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la notificación de mi destitución como funcionario publico de carrera, al servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la misma fecha se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 11.087.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación y notificación del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consignó la citación y notificación, debidamente práctica.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 1134/12, mediante el Órgano Administrativo Querellado, remite los Antecedentes Administrativo del caso, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012) comparece la ciudadana Abogada BETTY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.
En fecha quince (15) de mayo del 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a lo alegado por la Apoderada Judicial del ente administrativo querellado en relación al lapso para la contestación de la querella conforme a lo establecido en la Ley del Poder Publico Municipal.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana del 5º días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante difirió la oportunidad procesal en la cual se celebraría la Audiencia Preliminar y fijó las once y cincuenta (11:50 a.m.) minutos de la mañana del 5º días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha primero (01) de Junio del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 58 y su vuelto).

En fecha ocho (08) de Junio del 2012, la Abogada Betty Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada mediante diligencia consignó escrito de promoción de Pruebas constante de 02 folios útil y 01 folios útiles.

En fecha ocho (08) de Junio del 2012, la Ciudadana VERONICA ANTONIETA GARCÍA, representada por la Abogada Vanesa Garcías, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó escrito de promoción de Pruebas constante de 02 folios útil y 23 folios útiles marcados “A”,”B”,”C”,”D” y “E”.
En fecha diecinueve (11) de junio del 2012, se publicaron las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el particular primero, del referido escrito de prueba, mediante el cual invoca el merito favorable de los autos; ratifica y reproduce a su favor el contenido de los Antecedentes Administrativo y muy especial numerales 1.1. La Resolución Nº 022 del 12 de enero de 2006 que riela al folio 7 ;y 1.2 la Resolución 9 del 3 de enero de 2008; 1.3 la Resolución Nº 066, de 16 de febrero de 2004, que riela a los folios 38 al 40; 1.4, El Decreto Nº 007, del 05 de mayo de 2011, que corre inserto al folio 41 al 49, 1.5 Resolución 100 y 202, de fecha 04 de mayo de 2011 y 24 de agosto de 2011, respectivamente que corren inserta a los folios 54 al 56 y 127 al 130; 1.6 Decretos números 011,017,021, 020 y 021 de fecha 07 de julio 2009, 20 de agosto de 2009 y 23 de septiembre de 2009, el primero, segundo y segundo, los dos últimos el 11 de agosto de 2011, 1.7, La publicación de prensa e Internet (folio 77 al 82; 1.8 documentos que corre inserto al folio 84. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente administrativo; consignado en su oportunidad es por lo que el Tribunal considera el merito favorable de los autos, por lo que el tribunal consideró su apreciación en la definitiva. Con respecto a las documentales promovidas marcada “A”, consignadas con el escrito de pruebas las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en el Particular Primero: Promueve el merito favorables de los autos, y en el Segundo: en cuanto a las pruebas Documentales promovidas en los puntos 1, 2, 3, 4, y 5, marcadas con las letras “A”,”;B”,”C”, “D”, y “E” la cuales fueron consignadas con el escrito de pruebas el tribunal la Admitió, por no ser impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 5º día de despacho siguientes, a las 11510 minutos de la mañana.

En fecha 17 de julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, a cuyo acto asistieron ambas partes mediante sus Apoderados Judiciales, quienes hicieron sus alegatos a la defensa. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:
Primero Declara el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por VERONICA ANTONIENTA GARCÍA RIERA, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.991.195, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, recibido en este Tribunal Superior en fecha en fecha 21 de marzo de 2012, quedando signada bajo el número 11087..
Segundo: Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) PARTE QUERELLANTE:


Alega el recurrente mediante su Abogado asistente en su escrito libelar que como punto previo se observa la omisión de los datos de publicación o falta e publicación en Gaceta Municipal, con relación a ese tópico la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72 regula la obligación de la publicación de Gaceta Oficial en aquellos actos administrativos de carácter particulares cuado así lo exige un instrumento legal positivo, en el caso en comento se exige la obligación de la publicación en Gaceta Municipal de conformidad con la Ordenanza sobre Gacetas Municipal en su artículo 5, literal “C”. Con base a las argumentaciones sostenidas, la publicación de la Resolución Nº 473, al momento de la publicación por los medios de comunicaciones impreso carecía de los datos de publicación en Gaceta Municipal, por ende se debe considerar defectuosa y no debía producir ningún efecto, de conformidad con el artículo 74 LOPA….”
De la misma sigue argumentando que ”…. En el año 2006, participe en el concurso publicado auspiciado por la Alcaldía Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, durante el mandato del ciudadano Alcalde Coronel Humberto Prieto en esa oportunidad para optar al cargo vacante de Asistente de Oficina I, adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributario Municipal del Municipio Girardot (S.A.T.R.I.M.); luego de la presentación de mis credenciales curricular, la presentación de una prueba cognoscitiva una psicológica y una entrevista, obtuve las mas altas calificaciones y por ende la ganadora de concurso publico, por tal motivo, mediante notificación personal se me otorgo el nombramiento provisional del Cargo de Asistente de Oficina I Adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributario Municipal del Municipio Girardot (S.A.T.R.I.M.), como se evidencia del artículo Primero de la resolución 022, de fecha 2 de Enero de 2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot Nº 4818 (Extraordinaria), de fecha 14 de febrero de 2006 .…”

“…Igualmente señala que superado el período de prueba previsto en el 43 de la Ley del estatuto de la Función Publica, según consta del considerando 23 de la pagina Nº 5 de la antes mencionada Resolución 322, de fecha 03-05-2006, publicada e la Gaceta Municipal del Municipio Girardot Nº 5858 (Extraordinaria), de fecha 24 de Octubre de 2006, donde previa notificación personal se me torgo el nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera, entendiéndose como ingreso a la administración pública municipal con base al artículo primero de la mencionada resolución….”
Argumenta igualmente que “…. Bajo la nueva gestión municipal del ciudadano Pedro Antonio Bastida Pedra en su condición de Alcalde, se procedió a la apertura de concurso públicos mediante aviso de prensa en el diario “EL Periodiquito de fecha 25 de agosto de 2011 y en la pagina web www. Alcaldíagirardot.gov.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité evaluador convocó al proceso de regularización denominado “Concurso Público de Ingreso a Cargos en el Ejecutivo del Municipio Girardot”. Dentro del mismo concurso se convoca al cargo de Archivista II, Código 01-10-00-51, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de ente municipal, la Oficina de Recursos Humanos, procede a la notificación personal (la cual fue impracticable pro que me encontraba de reposo postnatal y gozaba del fuero maternal) de la Resolución 473 de fecha05 de diciembre de 2011, en dicho acto administrativo indicado anteriormente que , se plasmo dentro de sus parte argumentativa que el Comité Evaluador dejo constancia de la no inscripción y no participación alguna en el referido evento por parte de la Funcionaria accionante….”
Señala asimismo que “…El Ejecutivo Municipal resolvió en su artículo primero el retiro de mi persona de la administración publica municipal…”
Igualmente argumenta que “…El Municipio Girardot por medio de su Ejecutivo Municipal fundamenta su acto administrativo de efecto particulares signada bajo el número 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, en hechos que no ocurrieron o que no fueron probados que permitieran legitimar el ejercicio de su potestad en materia de administración de personal. Es falso y por ende nulo la circunstancia de nombramiento provisional, en razón de que mediante Resolución numero 022 de fecha 12 de enero de 2006, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot Nº 4818 (Extraordinaria) de fecha 14 de febrero de 2006 y posterior juramentación con base a acta de juramentación de fecha 16 de enero de 2006 , firmada por el alcalde de turno el ciudadano Humberto Prieto , en concordancia con la resolución Nº 322 de fecha 03-05-2006 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot Nº 5858 Extraordinaria de fecha 24 de octubre de 2006, se observa de modo incuestionable la notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que supero el periodo de pruebas y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionaria de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública (artículos 19,43 y 44) así mismo, por lo tanto tenía derecho a estabilidad; y para ser separada de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encantaba incursa en algunas causales de destitución y si hubiese sido el caso...”
Igualmente alega que “…. La querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 03 de mayo de 2006, con el cargo de asistente de Oficina I, mediante Resolución Nº 322, por ende al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma administración , que removió mediante Resolución por considerarla de libre nombramiento y remoción (hecho inexistente) error al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por haber ganado el concurso en el 2006, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene dudas que la querellante es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera…” “…..incurrió en el vicio del falso supuesto el Ejecutivo Municipal , al establecer que la funcionaria ejerce cargo de archivista II, con ubicación administrativa en la dirección de Administración y finanzas, sin embargo, las Resoluciones anexas al presente escrito , evidencia el ingreso a la administración Pública Municipal de Girardot mediante concurso público en e cargo de Asistente administrativo I , adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributario Municipal del Municipio Girardot (S.A.T.R.I.M.). La administración incurrió en trasgresión en la interpretación de lo hechos con relación a la denominación del cargo de la funcionaria, con el fin de constituir una variante del error en al apreciación y calificación de los hechos con relaciona a la denominación del cargo de la funcionaria, con e fin de constituir una variante del error de apreciación y calificación de los hechos, para forzar la aplicación de los efectos legales del artículo 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”
B) PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la Contestación de la Querella la ciudadana Abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:
Alega en el primer particular: Como punto previó la Reposición de la Causa, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal;
En el segundo particular: Niego rechazo y contradigo que la Resolución 473 el 5 de diciembre de 2011 esté defectuosa y no produzca efecto alguna por no tener los datos de publicación en Gaceta Municipal de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la resolución 473 del 5712/11,es un acto administrativo de carácter particular de acuerdo a lo establecido en el 54.5de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y existe ninguna disposición lega que establezca la obligación de públicas la en Gaceta Municipal, los actos de efectos particulares , solo los de efectos generales por lo que la Resolución antes citadas tiene pleno efecto y no se encuentran dentro de los supuesto del artículo 74 de la LOPA, y además cualquier defecto en la notificación lo que afecta es su eficacia del acto no su validez…”
Niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho por y es por ello que:
3.1 Manifestó que “….la ciudadana VERONICA ANTONIETA GARCÍA RIERA, no ostentaba el cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO II por concurso publico y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública ya que el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo de AXISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la Unidad de Industria y Comercio, según Resolución 022 del 12 de enero de 2006 fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinaria del 12 de mayo de 2009, que se reputa conocido por todos los habitantes del Municipio Girardot y muy especialmente por todos los funcionarios de trabajan en este Municipio, conforme a la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal del 9 de marzo de 2007, el cual hasta la presente fecha no ha sido impugnado y en consecuencia mantiene su plena vigencia y validez,…””…. Resulta evidente que debido a la nulidad absoluta, resulta evidente que no se genero el estatuto de funcionario de carrera, ya que su ingreso fue mediante nombramiento sin presentar concurso publico y contradictorio con lo ordenado en el 146 de la constitución en concordancia con el 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”

Sigue alegando que “…mediante Resolución Nº 202 de 24 de agosto de 2011 el ciudadano Alcalde autorizó la apertura del os Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 20 y 21 del 8/08/2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 y 15.170 Extraordinaria de la misma fecha, contentivo del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización del Concurso público par optar al cargo de Carrera en el Ejecutivo Municipal Girardot del estado Aragua, para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso para optar a cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua, concurso en el cual la querellante no se inscribió….”
Manifestó asimismo que “….En virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, resulta evidente que el recurrente ingresó a la función pública por nombramiento, sin concurso publico contradictorio como lo ordena el artículo 146 del texto constitucional y 40 de la Ley Especial y esta obligado a concursar…”
Igualmente negó y rechazo que la Resolución este viciada de falso supuesto (…) al establecer que la funcionaria querellante ejercía el cargo de Archivista II, (…) evidencia el ingreso a la Administración Públicas Municipal de Girardot mediante concurso publico en el cargo de Asistente Administrativo I (...) toda vez que el cargo que ocupaba la querellante era de Archivista II que fue el que se saco a Concurso , ya que mediante Resolución 009 del 3 de enero de 2008 hubo el pasa de Asistente Administrativo I a Archivista II, por el cual no existe ningún tergiverción en la relación a la interpretación de los hechos en relación a la denominación del cargo ….”
“No existe el falso supuesto en los hechos y el derecho como lo señala la recurrente mi representada en ningún momento consideró que la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y no gozaba de estabilidad y estaba obligada a concursar y los supuestos del artículo 78 de la Ley del estatuto que reclama la querellante es de aplicación solo a los funcionarios de carrera, más no para la querellante ya que no tiene dicho estatuto…”
” De la misma manera siguió Niego y rechazo la solicitud “… de reincorporación inmediata al pago de salarios caídos así como el demás derechos dejados de percibir, hasta el momento de la ejecución del fallo (…)”, ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimado por le Tribunal, por que la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trate de reclamación pecuniaria debe ser especificada con la mayor claridad del caso…”
Niego y rechazo la pretensión del querellante respecto a la solicitud de “(…) corrección monetaria de los montos condenados a pagar, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (…) “ por cuanto mi representada no esta obligada a pagar cantidad alguna y además la Sala Constitución , en sentencias ha decidido sobre la imposibilidad de indexar la deuda de los Municipios.
Es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente querella y se condene en costa al demandado.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Ratificamos el libelar en toda y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos, asimismo solicitan la apertura del lapso probatorio….” Asimismo el tribunal concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, quien “… Niego, rechazó y Contradigo todo lo argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar; así como también ratificó todo y cada una de las partes el escrito contestación; asimismo solicitamos la apertura de lapso probatorio; igualmente solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva….”


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

A) DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en el Particular Primero: Promueve el merito favorables de los autos, y en el Segundo: en cuanto a las pruebas Documentales promovidas en los puntos 1, 2, 3, 4, y 5, marcadas con las letras “A”,”;B”,”C”, “D”, y “E” la cuales fueron consignadas con el escrito de pruebas el tribunal la Admitió, por no ser impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.


B) DE LA PARTE RECURRIDA:
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el particular primero, del referido escrito de prueba, mediante el cual invoca el merito favorable de los autos; ratifica y reproduce a su favor el contenido de los Antecedentes Administrativo y muy especial numerales 1.1. La Resolución Nº 022 del 12 de enero de 2006 que riela al folio 7 ;y 1.2 la Resolución 9 del 3 de enero de 2008; 1.3 la Resolución Nº 066, de 16 de febrero de 2004, que riela a los folios 38 al 40; 1.4, El Decreto Nº 007, del 05 de mayo de 2011, que corre inserto al folio 41 al 49, 1.5 Resolución 100 y 202, de fecha 04 de mayo de 2011 y 24 de agosto de 2011, respectivamente que corren inserta a los folios 54 al 56 y 127 al 130; 1.6 Decretos números 011,017,021, 020 y 021 de fecha 07 de julio 2009, 20 de agosto de 2009 y 23 de septiembre de 2009, el primero, segundo y segundo, los dos últimos el 11 de agosto de 2011, 1.7, La publicación de prensa e Internet (folio 77 al 82); 1.8 documentos que corre inserto al folio 84. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente administrativo; consignado en su oportunidad es por lo que el Tribunal considera el merito favorable de los autos, por lo que el tribunal consideró su apreciación en la definitiva;. Con respecto a las documentales promovidas marcada “A”, consignadas con el escrito de pruebas las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Ratificó e insisto en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda así mismo solicitamos que la presente querella sea declare con lugar, asimismo resaltamos que la administración incurrió en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho así como también la administración violento el principio de legalidad…” Asimismo el tribunal concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales del Municipio Girardot del estado Aragua, quienes “…Ratificó el escrito de contestación así como el escrito de Pruebas y todo lo alegado en autos. Igualmente solicito que la presente querella sea declare sin lugar la presente causa, por cuanto no se violo ninguna norma constitucional…”

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:
Primero Declara el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por VERONICA ANTONIENTA GARCÍA RIERA, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.991.195, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, recibido en este Tribunal Superior en fecha en fecha 21 de marzo de 2012, quedando signada bajo el número 11087..
Segundo: Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte Recurrente promovió Particular segundo Promueve las pruebas Documentales promovidas en los puntos 1, 2, 3, 4, y 5, marcadas con las letras “A”,”;B”,”C”, “D”, y “E” la cuales fueron consignadas con el escrito de pruebas el tribunal la Admitió, por no ser impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva,, por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación por parte de la querellante este tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Administración presentó documentales promovidas marcada “A”, consignadas con el escrito de pruebas las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por emanar de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación por parte de la querellante este tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por VERONICA ANTONIENTA GARCÍA RIERA, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.991.195, Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en
la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, y publicada en el Diario EL ARAGUEÑO, en virtud del ejercicio de las funciones públicas, como Archivista II, que me unía con el Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la notificación de mi destitución como funcionario publico de carrera, al servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua.

1. - DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

1.1 Punto Previo:
De la Reposición de la causa

Antes de entrar a conocer esta sentenciadora sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe pronunciarse respecto al punto previo alegado en la oportunidad de la Contestación de la Querella, en cuanto a la reposición de la causa.



Indicó la parte recurrida en su escrito de contestación que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.
Al respecto, se debe señalar que tal punto, fue dilucidado a través de auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el que este tribunal superior niega la solicitud de reposición de la causa.
No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”.

De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la cit
ación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.

En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.

Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:
“Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”.

Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora ratifica una vez mas, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.

2.- Del fondo de la controversia.

2.1 De la falta de Publicación e Gaceta del Acto Administrativo:

A tal efecto, se observa que la querellante solicita como punto previo se declare defectuoso y por ende no produce ningún efecto la Resolución 473, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basándose fundamentalmente en su falta de publicación en la Gaceta Municipal, “(…).
De forma que, considera oportuno esta Sentenciadora abordar el alegato de la querellante referido a que “El acto administrativo contenido en la resolución Nº 473- de fecha 05 de diciembre de 2011, no fue publicado en la Gaceta Municipal (…) [y que] Por tal fundamento (…) es defectuosa y por ende es nulo de nulidad”.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación lo contenido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales responden a lo siguiente:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.” (Negritas de este Juzgado)

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Negritas de este Juzgado)
Bajo este contexto, verificando de autos que el acto administrativo se declare defectuosa lo que se solicita mediante el presente recurso, contenido en la Resolución Nº 473-2011, está dirigido única y exclusivamente a “Remover del cargo de ARCHIVISTA II, a la funcionaria, ciudadana Verónica Antonieta García Riera (…)”, entendiendo por ello que el mismo debe ser clasificado como un acto de efectos particulares, pues sus resultados están dirigidos a incidir en los intereses de una persona plenamente identificada e individualizada, concluye esta Juzgadora que no es necesaria la publicación del mismo en Gaceta Municipal para que éste surta sus efectos –mucho menos como motivo de nulidad-; pues para ello basta con que la interesada esté en conocimiento del acto dictado, requisito este verificado al folio veintiséis (26), según notificación traída a autos por la misma accionante, contentivo de la publicación en prensa,, publicada e el Diario el Aragüeño de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en la Página 24 de Economía y Consumo.
Así pues, esta Juzgadora constata que la parte hoy recurrente en atención a la notificación realizada acudió ante este Tribunal a solicitar la nulidad del referido acto, en mérito de lo cual se desecha el argumento expuesto sobre la nulidad del acto en base a que “El acto administrativo (…) no fue publicado en la Gaceta Municipal (…)”, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal alegato. Así se decide
2.2.- De la condición de la recurrente

Ahora bien precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, y publicada en el Diario EL ARAGUEÑO, en virtud del ejercicio de las funciones públicas, como Archivista II, que la unía con el Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la notificación de su destitución como funcionario publico de carrera, al servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto el “(…) el Gobierno Municipal fundamento el acto administrativo … cuando existe una error en la apreciación y calificación de los hechos, por parte de la Administración que fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos, ...”
Ahora bien, antes de entrar al fondo de la presente controversia debe esta sentenciadora pronunciase respecto a la condición de la Recurrente, a lo que tiene que indicar:
A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece ad pedem literae lo siguiente:
“Artículo 146. (…)
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. “

De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público. Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz a seguir por los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un “concurso público”.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se pronunció al respecto, disponiendo lo siguiente:
“(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)” (Destacado de esta juzgadora).

Sobre la base de lo antes expuesto, esta juzgadora establece que el ingreso en la Administración Pública, sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.
Dentro esta perspectiva, se evidencia a los autos del expediente administrativo consignado, lo siguiente:
* Boleta de notificación de fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al recurrente para ocupar el cargo de Asistente de Oficina I. (Vid. Folios 09 al11).

* Boleta de notificación de fecha 03 de mayo de 2006, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera al recurrente, en el cargo de Asistente de Oficina, por cuanto “…habiendo la ciudadana Vanesa Antonienta García Riera, portador de la cedula de identidad Nº 15.991.195, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, de profesión TSU en Administración, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución Nº 022 de fecha 12/01/2006, notificado el 16/01/2006 superado el periodo de prueba, según se puede evidenciar en el lapso transcurrido desde su notificación hasta la presente fecha, se considera apto para desempeñar al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo de Tributario Municipal del Municipio Girardot Satrin”. . (Vid. Folios 14 al 25).
* Resolución 009 de fecha 03 de enero del 2008, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua ciudadano Humberto Prieto, procede a ascender a los funcionarios de carrera que se identifican a continuación a partir del 01 de enero de 2008, como Archivista II, adscrita al Despacho de la Dirección de Administración y Finanzas. (ver folio 26 al 32).
* Resolución 066 de fecha 16-02-04, mediante se da fiel cumplimiento al reglamento que Regula las Bases del Concurso

* Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, mediante el cual se crea el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, del cual se desprende en su disposición derogatoria, lo siguiente: “…ARTICULO 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.” (Vid. Folios 41 AL 49)
• Resolución Nº 451 del 17 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 14.074 Extraordinario del 22 de diciembre de 2010, mediante el cual se declara la Nulidad absoluta del Concurso Publico para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, celebrado desde el mes de Noviembre de 2009 al mes de Octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha. (Vid. Folios 50 al 56)
• Decreto Nº 011 Sobre el proceso de Selección, Ingreso y ascenso Mediante la realización de Concurso Público para Optar a cargos en el Ejecutivo Municipal del Girardot. (ver folio 57 al 67).
• Decreto 017 de fecha 20 de agosto de 2009, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que es con carácter de obligatoriedad para todos los funcionarios que presten servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento jurídico venezolano vigente. (ver folio 68 al 71).
• Boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual resuelve el Retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de Archivista II, por cuanto “… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Archivista II código 01-10-00-51, ubicación administrativa Dirección de Administración y Finanzas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que a la funcionaria VERONICA GARCÍA RIERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.991.195, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 16/01/2006, mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e, indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, a otorgarle a la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, su nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I, habiendo superado con éxito el periodo de prueba respectivo.
Posteriormente mediante Resolución Nº 009 de fecha 03 de enero del 2008, el Ciudadana Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Ciudadano Cnel. Humberto Prieto procedió a ascenderla al cargo de Archivistas II, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas del mencionado Municipio, lo cual fue notificado en fecha 13 de marzo del 2008.
De seguidas, la Administración Municipal dictó Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que contiene el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en virtud del cual deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.
• Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011, la Administración dicta la Resolución Nº 473, en la cual resuelve el Retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de Archivista II, por cuanto “… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Archivista II código 01-10-00-51, ubicación administrativa Dirección de Administración y Finanzas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, …”

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 41 al 49 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio la nulidad al concurso el cual alega la recurrente haber ostentado el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador a la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera, en el cargo de Asistente Administrativo I, y menos aun la nulidad de la Resolución mediante el cual el entonces Alcalde Humberto Prieto, procedió a ascender a la Querellante al cargo de Archivista II .
De tal manera, esta juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso publico de oposición que dio ganador a la ciudadana Verónica Antonieta García Riera , ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera, en el cargo de Asistente Administrativo I, ni de la Resolución procedió a ascender a la Querellante al cargo de Archivista II , sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho de la querellante de obtener la condición de funcionario publico de carrera dentro de la administración publica municipal, y así queda establecido.-
Dentro de este contexto, una vez que el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante Resolución Nº 473 procede al Retiro de la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso publico de oposición que la dio ganadora, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera, en el cargo Asistente Administrativo I, así como de la Resolución que le dio el ascenso al cargo de Archivista II, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho de la querellante de obtener la condición de funcionario publico de carrera dentro de la administración publica municipal, y como consecuencia de ello, se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
En este sentido, debe esta juzgadora señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del municipio recurrido, el nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera otorgado a la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, que corre inserto a los folios 14 al 25 del expediente administrativo, así como el ascenso al cargo de Archivista II, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la recurrente, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributos Municipal de Girardot del Estado Aragua, y posteriormente al haber obtenido el ascenso al cargo de Archivista II, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, y en consecuencia, la querellante ostenta la condición de Funcionaria de Carrera y así se decide.-

2.3.- Del Falso Supuesto De Hecho Y De Derecho o vicio del procedencia

El apoderado Judicial de la Recurrente, alega que “…. Vicio que el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando “…de la Resolución objeto de nulidad la administración removió mediante resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción (hecho inexistente), erró al no respectar la estabilidad laboral que gozaba, por haber ganado en el año 2006… “para referirse al cese de funciones por parte de la querellante (ut supra identificada), pero sin embargo la norma funcionarial, en su artículo 79, reglamenta de modo taxativo las causales por las cuales se puede proceder al retiro de un funcionario de la Administración Pública, en el artículo legal nada hace mención al supuesto que sostiene el Ejecutivo Municipal para la desincorporación injustificada de la empresa, por tal motivo existe error de la apreciación y calificación de los hechos por parte de la Administración que fundamenta su decisión en hecho que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación..
Asimismo, se configura tal vicio cuando el Gobierno Municipal fundamento su parte motivo del acto administrativo en un falso nombramiento o designación provisional en un cargo de carrera, incurriendo en una errada aprecian y calificación de los mismos.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o norma que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
A criterio de esa Sala el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
En el caso bajo estudio, se constata del contenido del acto administrativo recurrido, la no existencia de los supuestos señalados por la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, para que se configure el mencionado vicio, evidenciado de las pruebas existentes en autos en especial del acto administrativo, que la administración querella en ninguno de los considerando del mencionado acto administrativo señaló que la recurrente era funcionaria de Libre Nombramiento y remoción, por lo que a juicio de quien decide, no se configuró el vicio del falso supuesto alegado por la Querellante, desestimando esta sentenciadora dicho argumento. Así se decide.

Ahora bien, concatenado con lo anterior y desvirtuado como quedo el argumento del falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse de conformidad a los poderes del Juez Contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, expresamente establecido en los artículos 26 y 137 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. ‘Hacia una nueva Justicia Administrativa’. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60), respecto al derecho que tenía la recurrente como funcionaria de carrera por haber ingresado a la Administración Municipal, a través del Concurso Publico en el año 2006, a que le apertura de un procedimiento administrativo, del cual pudiere ella ejercer sus derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de que pudiera ser retira del a administración cumpliendo los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberse evidenciado esta Juzgadora la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante con respecto a su condición de funcionario de carrera pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto a dicha violación constitucional, a lo que tiene de indicar:

Reiterando su fundamento en las normas establecidas en los artículos 146 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a los vicios y al efecto, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).

En este sentido, la recurrida adujo que la ciudadana, no ostentaba el cargo de Archivo II, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “omissis... el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo [...] fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...”
Que, “omissis... mediante Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en los Decretos Nos 20 y 21 del 08/08/2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 y 15.170 Extraordinaria de la misma fecha..”
Que, “omissis... aperturado el concurso, la querellante no se inscribió tal como consta al folio 167 del Expediente Administrativo...”
Igualmente que, “omissis... el ciudadano Alcalde [...] dictó la Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201, ambos de fecha 08 de agosto de 2011, contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera [...] y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso [...]; concurso en el que no participó el querellante...”
Destaca que, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, resulta evidente que el recurrente ingresó a la función pública por designación, sin concurso público y contradictorio.
Además, rechaza “omissis... que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en virtud del principio de autotutela la Administración está habilitada para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
Ahora bien, se destaca que la potestad de autotutela tiene por fundamento permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
En este orden, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.” (Vid. Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos)

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”.

De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias Nº 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
Dentro esta perspectiva, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa lo siguiente:
• Boleta de notificación de la Resolución N° 022 de fecha 12 de enero de 2006 (cfr., asimismo, los folios 29 al 29), recibida el día 16 de igual mes y año, por la cual el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al querellante en el cargo de Asistente de oficina I, adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot S.A.T.R.I.M, del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez, “Que la ciudadana: VERONICA ANTONIETS GARCIA RIERA, portadora de la cédula de identidad número 15.991.195 Asistente de oficina I oficina I (…), de profesión T.S.U. en ADMINISTRACION, fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Asistente de oficina I”.
• Del folio 09 al 22, la Resolución N° 322 del 3 de mayo de 2006, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dejó establecido lo siguiente:

“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que habiendo la ciudadana VERONICA ANTONIETS GARCIA RIERA, portadora de la cédula de identidad número 15.991.195(…), de profesión T.S.U.EN EN ADMINISTRACION, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución N° 022 de fecha 12/01/2006, superado el período de prueba, según se puede evidenciar en evaluación suscrita por el supervisor inmediato, se considera apto para desempeñar el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot S.A.T.R.I.M., del Municipio Girardot del Estado Aragua.
(…omissis…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:
(…omissis…)
VERONICA ANTONIETS GARCIA RIERA, portadora de la cédula de identidad número 15.991.195, en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, S.A.T.R.I.M.
(…omissis…)
Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a todos los funcionarios y funcionarias identificados (as) en el Artículo anterior de esta Resolución, a los fines que presten el juramento de ley.
(…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

• El Tribunal evidencia del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) de los antecedentes administrativos, el Decreto N° 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, contentivo del Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingreso y Ascenso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal, en cuyos artículos 21 y 22, los cuales estatuían:

“Artículo 21. Disposición Derogatoria.
Se deroga el Reglamento que regula las Bases Legales de Concursos (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución N° 066, de fecha 16 de febrero de 2004, publicado en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Número 3215 (Extraordinario). Año XXI”.

“Artículo 22. Disposiciones Finales.
Dicho Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del Decreto”.

* Resolución 009 de fecha 03 de enero del 2008, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua ciudadano Humberto Prieto, procede a ascender a los funcionarios de carrera que se identifican a continuación a partir del 01 de enero de 2008, como Archivista II, adscrita al Despacho de la Dirección de Administración y Finanzas. (ver folio 26 al 32).
* Resolución 066 de fecha 16-02-04, mediante se da fiel cumplimiento al reglamento que Regula las Bases del Concurso

* Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, mediante el cual se crea el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, del cual se desprende en su disposición derogatoria, lo siguiente: “…ARTICULO 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.” (Vid. Folios 41 AL 49)


• La Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010, en los términos que siguen:

“RESOLUCIÓN N° 451
DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2010
PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que fueron dictadas normas para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contenidas en los Decretos N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario, de fecha 24 de agosto de 2009 y del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009.
CONSIDERANDO
Que como máxima autoridad en materia de personal procedí a autorizar a la actual Directora de Recursos Humanos a los fines de que efectuara una revisión al Proceso de Normalización de los Concursos Públicos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, realizado por esa oficina durante el lapso comprendido desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010.
CONSIDERANDO
Que una vez ordenado lo anterior, la Dirección de Recursos Humanos emitió informe de fecha 16 de diciembre de 2010 dentro del cual señalaron que: ‘Dicha revisión se realizó en dos etapas, a saber: En primer lugar, la organización y análisis de las carpetas individuales de los aspirantes y, en segundo lugar, el análisis de la aplicación en dicho proceso, de las normas contenidas en el Decreto N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario de fecha 24 de agosto de 2009 y del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009 y demás documentos encontrados, se pudo verificar la ausencia de la formación de un expediente, que permita ordenar el procedimiento administrativo, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debió iniciar con un Auto de Apertura suscrito por el ciudadano Alcalde, previo informe de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot; de igual manera, no se encuentran en los archivos los documentos relativos al inicio del concurso, a saber: (A) la publicación de los carteles contentivos de la convocatoria, a que hacen referencia los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009; (B) El reglamento del concurso contentivo de los instrumentos a ser aplicados en el baremos y la valoración de cada uno de ellos, así como los lapsos y/o fechas para la inscripción, recepción de credenciales, entrevistas y pruebas; (C) designación del Comité Evaluador del concurso; (D) Actas de sesión del Comité Evaluador’.
CONSIDERANDO
Que aunado a lo anterior, sigue señalando informe: ‘puede deducirse que el procedimiento de Concursos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en estudio, fue celebrado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos en los Decretos N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario de fecha 24 de agosto de 2009, y N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009; así como de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recomendaciones: Concluida la revisión y análisis del procedimiento de Concursos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se recomienda declarar la nulidad absoluta del mismo, ordenando la apertura de un nuevo procedimiento que se ajuste a las ordenanzas y leyes aplicables al mismo’.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Concurso Público para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se faculta a la Dirección de Recursos Humanos a enmendar y corregir tales actuaciones administrativas, a través de una nueva apertura, la cual será ordenada una vez que se tenga todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que conlleva la realización del concurso de regularización antes señalado, en apegó de las normativas legales que fueron dictadas para tales fines por este Ente Municipal y leyes aplicables al mismo.
(…omissis…)”. (Mayúsculas del original).

• Decreto Nº 011 Sobre el proceso de Selección, Ingreso y ascenso Mediante la realización de Concurso Público para Optar a cargos en el Ejecutivo Municipal del Girardot. (ver folio 57 al 67).
• Decreto 017 de fecha 20 de agosto de 2009, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que es con carácter de obligatoriedad para todos los funcionarios que presten servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento jurídico venezolano vigente. (ver folio 68 al 71).
• Publicación en prensa del Cartel de notificación de fecha 24 de diciembre de 2011, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual resuelve el Retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de Archivista II, por cuanto “… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Archivista II código 01-10-00-51, ubicación administrativa Dirección de Administración y Finanzas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que a la funcionaria VERONICA GARCÍA RIERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.991.195, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 16/01/2006, mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e, indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
• Del folio cincuenta veintisiete (127) al cincuenta treinta (130), riela la Resolución N° 202 dictada el 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinaria de la misma fecha, por la cual se autorizó la apertura del Concurso para el Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, “…EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL DECRETO N° 202 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 15.171 EXTRAORDINARIO DE FECHA 24/08/2011 Y EL DECRETO N° 020 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL N° 15.170 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011, CONTENTIVO DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN E INGRESO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS PÚBLICOS PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA EN EL EJECUTIVO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y EL BAREMO PARA EVALUAR EL PROCESO DE SELECCIÓN E INGRESO PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA…”. (Negrillas del original).
• Cursa al folio 149 de la pieza administrativa, Convocatoria al Concurso Público de ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al folio 84, Constancia de Inscripción N° 005 (Aspirante) de la ciudadana VERONICA GARCIA RIERA, en el mencionado Concurso.
Resolución N° 473 del 05 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.782 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2011, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, resolvió retirar al querellante de autos, del cargo de Archivista II, Código 01-10-00-51, Ubicación Administrativa: Dirección de Administración y Finanzas (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), “…QUE OCUPA TRANSITORIAMENTE; PERO LA EFICACIA Y VALIDEZ DEL PRESENTE ACTO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO AL VENCIMIENTO DE LA PROTECCION DE LA CUAL GOZA POR FUERO MATERNAL, ES DECIR HASTA UN AÑO POSTERIOR AL NACIMIENTO DE SU HIJO, EN CONSECUENCIA, [ORDENÓ] UNA VEZ FINALIZADO EL TIEMPO ANTES INDICADO, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO CONTENIDO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE HARA EFICAZ Y SURTIRA TODOS SUS EFECTOS LEGALES”. (Mayúsculas del original).
Al efecto, la Administración querellada estableció:

“(…omissis…)
“… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Archivista II código 01-10-00-51, ubicación administrativa Dirección de Administración y Finanzas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que a la funcionaria VERONICA GARCÍA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.991.195, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 16/01/2006, mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e, indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa, .
(…omissis…)”.

Finalmente, cursa al folio ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo, Oficio de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado, dirigido al Departamento de Nómina, por el que le notificó del “EGRESO en la Nómina de Empleados del Ejecutivo del Municipio Girardot” de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, con motivo de su “RETIRO”.
Con fundamento en lo antes expuesto, en el caso bajo examen, reitera esta Sentenciadora que la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 3 de mayo de 2006, a otorgarle al ciudadano VERONICA GARCÍA RIERA, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera en el cargo de Asistente de Oficina I, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba.
Posteriormente, la Municipalidad mediante la Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010.
Y luego, en fecha 21 de octubre de 2011, el Municipio querellado procedió a retirar al querellante de autos, en los términos antes expresados.
Vista así las cosas, cabe entender la anulación como la declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir; pues, se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (cfr., MARGARITA BELADIEZ ROJO, monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).
Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad de un acto administrativo (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del acto no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de otro acto que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende con los actos administrativos traídos al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 y Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año) mediante los cuales -a su decir- se le dio la nulidad del concurso por el cual la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA obtuvo el cargo público de carrera, bajo el amparo de su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al querellantes de autos, ni menos aún de las Resoluciones mediante las cuales se efectuó su nombramiento provisional y, con posterioridad, superado el período de prueba, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente Administrativo I.
De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador a la ciudadana la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Municipal.

Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante Resolución N° 473, procede al retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a éste se le dio como ganador, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.
En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado a la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, mediante Resolución Nº 322 del 3 de mayo de 2006, que corre inserto del folio 09 al 22 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Asistente de oficina I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.
Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa del querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganador la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA , y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.
Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de Archivista II, Código 01-10-00-51, Ubicación Administrativa: Dirección DE Administración Y Finanzas (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración Municipal querellada, plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


2.4.- De los demás derechos dejados de percibir.

Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:
“(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
“(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impediti
vos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”, sólo se limitó a solicitar los ”demás beneficios dejados de percibir”, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….”.

De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de “demás beneficios dejados de percibir”, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.


VII.- DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana Verónica Antonieta García Riera,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 991.195, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Archivista II, código 01-10-00-51, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
1.1 .- Punto previo: Ratifica la declaratoria de Improcedencia la reposición de la Causa.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana, Verónica Antonieta García Riera,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 991.195, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Archivista II, código 01-10-00-51, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas. En consecuencia declara:
2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Archivista II, código 01-10-00-51, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2.- Ordena la reincorporación de la ciudadana Verónica Antonieta García Riera,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 991.195, al cargo de Archivista II, código 01-10-00-51, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.-
2.3.- Declara Improcedente la Falta de Publicación en Gaceta del Acto Administrativo.
2.4 Declara la Improcedencia el Falso Supuesto alegado por la querellante.
2.5 Declara Improcedente del pago de los demás beneficios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.6.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.




En esta misma fecha, 13 de agosto de 2.012, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-11.087
MGS/sr/mr