TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152
RECURRENTE:
Ciudadano: Norberto Ramón Villamizar Morales, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.682.970
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogados: Guadalupe Montaño y María Gladys Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 155.939 y 171.389, respectivamente.
ÓRGANO RECURRIDO:
Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Acción de AMPARO CAUTELAR.
Expediente Nº 11.173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
“I”
ANTECEDENTES
Por recibido el Libelo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de agosto dos mil doce (2012, interpuesto por las Abogados Guadalupe Montaño y María Gladys Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 155.939 y 171.389, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Norberto Ramón Villamizar Morales mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.682.970, contra los actos administrativos de fecha 04 de abril de 2012, emanado de la Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, este órgano jurisdiccional ordeno su ingreso y registro en el libro quedando anotado bajo el numero 11.173.
En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superio, admite el presente recurso y ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la Medida de Amparo Cautelar solicitada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Medida de Amparo Cautelar Solicitada este Órgano jurisdiccional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones;
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito contentivo de la nulidad interpuesta, después de todas las consideraciones hechas la parte recurrente solicita medida Amparo Cautelar, expresando que: “…se suspendan los efectos del acto mientras dure el juicio de nulidad, con base a las pruebas y antecedentes que se acompaña a la presente acción; a los efectos de que se les restituya en forma inmediata la situación jurídica infringida que conculca flagrantemente sus derechos y garantías fundamentales, preceptuados en los artículos: 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continua expresando que: “… El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legitimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales; que comprende el derecho a la defensa a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oido, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que, con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en el expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y terceras personas a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, como antes se indicó, la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso. A tales fines, únicamente aportó como medio de prueba el Acto Administrativo de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, donde le notifican entre otras cosas al ciudadano Norberto Ramón Villamizar Morales, que cursa denuncia por supuesta invasión o intento de ocupación al inmueble de su progenitor Ramón Villamizar (folio 13); Oficio S/N de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, donde le notifican del incumplimiento de un acta suscrita y le solicitan el desalojo del inmueble de su progenitor (folio 14); escrito de solicitud de copias certificadas, unos informes suscritos por el Consejo Comunal Brisas II de la Pedrera I (folios 16 al 18); copia de Informe medico suscrito por la Médico Vanessa Rodríguez, donde le diagnostica al ciudadano Ramón Ignacio Villamizar, Demencia Senil (folios 19) y copias de tomas fotográficas (folio 20 y 21).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo cautelar se interpone conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar que se suspenda los efectos del acto de fecha 12 de abril de 2012, en base a que se le violaron normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso. En ese sentido. resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. Amen, que sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la solicitud, debe señalarse que no se evidencia de autos la existencia de una situación que amerite y justifique la protección cautelar solicitada, máxime si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Aunado a lo anterior, se advierte que bajo los argumentos fundamentados por la parte para sostener su solicitud de cautelar, implicaría someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal como lo son las leyes especiales aplicables a los funcionarios públicos. En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad : Se niega la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por las Abogados Guadalupe Montaño y María Gladys Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 155.939 y 171.389, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Norberto Ramón Villamizar Morales mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.682.970, contra los actos administrativos de fecha 04 de abril de 2012, emanado de la Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 11.173.
Mecanografiado por: Rossy Tovar.
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