TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARRERO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.301.683
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Gladys González de Rojas, Irse Josefina Reyes Díaz, y Limberg Lisandro Zamora González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.218, N° 86.216 y N° 12.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.175.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº 10.190
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, por el ciudadano Abogado Limberg Lisandro Zamora, Inpreabogado N° 132.293, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.031.683, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Recibidas las actuaciones, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en virtud del auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2009 se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a éste Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, por lo que en fecha 19 de mayo de 2010 se dio entrada a la causa y cuenta al ciudadano Juez; quedando signada con el N° 10.190 (Nomenclatura de éste Tribunal).
Por auto de fecha 11 de Junio de 2010, éste Tribunal Superior, asume la competencia y se aboca al conocimiento del asunto, de igual forma, admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, en fecha 15 de Junio de 2010, se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [según su actual denominación], y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron oficios N° 675/2010 y 676/2010.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, comparece la Abogada Iris Aguilar Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, y consignó Instrumento Poder y los antecedentes administrativos del caso. Es por lo que, en fecha 29 de Septiembre de 2010, éste Tribunal Superior, ordenó abrir la correspondiente pieza separada, administrativa.
En fecha 26 de Octubre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de éste Despacho y dejó constancia de haber practicado debidamente la citación y la notificación libradas bajo oficios N° 675/2010 y N° 676/2010.
El día 24 de Noviembre de 2010, éste Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de Septiembre de 2010, en la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia mediante Acta de Audiencia Preliminar, que la misma fue anunciada en la forma de Ley; dejándose constancia de la no comparecencia las partes, por sí mismas o por intermedio de Apoderados Judiciales. Razón por la cual se declaró desierto el acto de Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, éste Tribunal Superior fijó la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem.
El día 14 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejó constancia del cumplimiento de las formas de Ley, así como de la comparencia de la Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellada, quien en el uso del derecho palabra concedido, expuso sus alegatos según la respectiva posición que ocupan las partes en el juicio. Seguidamente, se determinaron los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.
Por auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2011, la ciudadana Juez Superior de éste Despacho, a solicitud de parte, procedió al abocamiento en los términos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; ordenando la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se libraron Despacho de Comisión y Oficios N° 507/2012, 506/2012 y 505/2012.
En fecha 04 de Octubre de 2011, éste Tribunal Superior dejó constancia en autos de haber recibido comisión debidamente cumplida, con ocasión del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2011.
El día 13 de Octubre de 2011, diligenció la Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, mediante la cual consignó copia certificada del recibo de pago del trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 27 de Octubre de 2011, en cumplimiento del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
El día 03 de Noviembre de 2011, a solicitud de ambas partes, éste Tribunal Superior difirió el día previamente fijado para la Audiencia Definitiva.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, diligencia la Abogada María Gladys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.218, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberto Carrero; mediante la cual consignó anexo marcado “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Por auto del día 10 de Noviembre de 2011, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de haber sido anunciado en la forma de Ley, se encontraron presentes la Abogada María Gladys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante; de igual forma, la Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, en su carácter de Representante Judicial de la parte querellada; quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, éste Tribunal Superior realizó breves consideraciones y se dio por concluido el acto.
En la misma fecha 10 de Noviembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual se exhorta a la parte actora la consignación de la Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales. En consecuencia, el día 15 de igual mes y año, la Representación Judicial en cumplimiento del auto para mejor proveer consignó en copias simples lo solicitado.
Igualmente, en fecha 28 de Noviembre de 2011, éste Tribunal Superior debidamente fundamentado, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual exhorta al Jefe de la División de Caja del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socilista (INCES), la remisión de copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sello de la fecha de pago al ciudadano Roberto Carrero, ut supra identificado. Se libraron Despacho y Oficios N° 3755/2011 y 3756/2011.
En fecha 20 de Julio de 2012, éste Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos lo consignado por la Abogada Patricia Estefania González Báez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.045, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado el 28 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2012, éste Órgano Sentenciador, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió, Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
Señala la Representación Judicial, que el querellante, en fecha 01 de Junio de 1975, ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), [actual denominación] a prestar servicios de forma continua hasta la fecha de su egreso, con el cargo de Instructor, devengando un salario promedio mensual de Bs.1.311,73, hasta el 15 de Mayo de 2007, en la que es notificado del otorgamiento de la Jubilación, a partir del 01/04/2007, por un monto de Setecientos Veintiséis con Once Céntimos (Bs.726,11).
Que, en fecha 28 de Agosto de 2009, recibió el pago de las Prestaciones Sociales, según cheque N° 08302695, por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs.5.447, 50) Omissis…más las deducciones que le fueron hechas […] los cuales sumados al cheque que recibió [el poderdante] dan un total de Veintitrés Mil Setecientos Veintiocho Con 95/100 Céntimos (Bs. 23.728, 95), que deben ser considerados como un adelanto de las mismas, por cuanto le cancela incorrectamente las referidas Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por efecto de jubilación toda vez que: 1°) toma como base de salario para el calculo de prestaciones sociales el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomó en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador para calcularle las prestaciones sociales y los intereses generados hasta el 258 de agosto de 2009, lo cual equivale a dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días de diferencia, en cuyo caso debía haberle cancelado con un salario promedio que contenga las incidencias de utilidades y de bono vacacional, los cuales ascienden a un monto de Bs.1.627,06, (…)”
Igualmente, alega que, “Omissis… como consecuencia de los servicios prestados [el querellante] acumuló un tiempo de servicio de TREINTA Y UN (31) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y tiene derecho a percibir una Liquidación de Prestaciones Sociales, y muy especialmente la Antigüedad como lo estipulan las cláusulas N° 09, 36, 53 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)…
Se fundamenta en los artículos 133, 666, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontrara vigente en el momento de la interposición del recurso.
La Representación Judicial de la parte actora, manifiesta que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) “Omissis… le adeuda y debe pagarle [al querellante] la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs.26.929,18) [Monto por el cual estima la demanda]. Por los conceptos [discriminados con detalle en el libelo], […] Así mismo se demandan el concepto de pago de dotación de uniformes, los cuales no le fueron cancelados a [su] representado. (Omissis…) Al monto señalado de Bs.32.377,67, se le debe deducir la suma de Bs. 5.448,50, correspondiente a los Anticipos de Prestaciones Sociales supra señalos, que le fueron cancelados a [su] poderdante como PAGO PARCIAL, hecha la pertinente reserva, al 28 DE AGOSTO DE 2008, quedándole a deber la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.929,18). (Omissis…) que se acuerde la indexación salarial, (…) así como los correspondientes intereses moratorios que se causen durante el proceso (…) mediante experticia complementaria del fallo. (Omissis…) se demandan igualmente los costos y costas del presente juicio. (Omissis…) SOLICITO, expresamente (…) que a la CANTIDAD DE DINERO CONDENADA a PAGAR a la PARTE DEMANDADA, (…) en la respectiva SENTENCIA DEFINITIVA se sirva APLICARLE la correspondiente INDEXACIÓN JUDICIAL, CORRECIÓN MONETARIA…”
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.
III. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Por su Parte la Apoderada Judicial del Ente querellado no dio contestación a la presente querella, pero en la oportunidad procesal para la promoción de las Pruebas en su escrito alego la Inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no se acompaño con los documentos probatorios; de la misma solicitó en fecha 16 de marzo de 2011, se declare la Inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo Código de Procedimiento Civil, 340 ordinal 6 Código de Procedimiento Civil.-
IV. DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses compensatorios e intereses de mora sobre dichas cantidades y demás beneficios labores.) interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.683, debidamente representado por Apoderados Judiciales, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a conocer en primer lugar, como punto previo de la controversia, lo siguiente:
Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por sí mismo, ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
[…] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-
PUNTO PREVIO
Precisadas las anteriores razones, pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a lo alegado por la Apoderada Judicial del Ente querellado en relación al punto previo de la Inadmisibilidad de la demanda, por falta de la consignación de los documentos fundamentales en la oportunidad de presentarse el libelo de la demanda.
A lo que tenemos que indicar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente en la oportunidad en que fue presentada la Demanda por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Maracay, del Estado Aragua, no fueron consignados los documentos fundamentales que debían acompañar la misma.
Esta Sentenciadora para decidir observa:
(…omissis…)
El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Por otra parte, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
'(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis)…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)'
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 19.
(Omissis…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita, considera esta sentenciadora que la consignación junto al libelo de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, este Juzgado observa la evolución jurisprudencial y en principio el incumplimiento de la consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo generaba una situación desfavorable para la parte recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), criterio en el que se establece que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así, al efecto señaló:
“… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala aseveró que:
“…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…`…”.
“… En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo….”
“…. Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio trece (13) del expediente judicial que el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la advertencia de que la falta de consignación de los mismos en el expediente conllevarían a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha….”
“… Sin embargo, de la revisión del expediente no existe constancia en autos que el recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 20 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar si el recurso era admisible o no….”
“…Ahora bien, no deja de observar esta corte que en fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado Gonzalo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó ante esta Corte expediente administrativo constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles. Del examen exhaustivo de dicho expediente, no constan los documentos fundamentales para determinar si el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio lugar al presente recurso de apelación es admisible o no, específicamente no cursa el presunto acto de remoción impugnado por el recurrente….”
Ahora bien observa esta Juzgadora que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consignó los documentos fundamentales o indispensables, por lo que, a juicio de quien decide quedo desvirtuado la solicitud de la declaratoria de Inadmisibilidad por falta de la consignación de los documentos fundamentales, por lo que debe este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de tal solicitud, y así se decide.-
Del Fondo de la Controversia.
Desvirtuado lo anterior pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del libelo que, se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, específicamente por los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales de (antigüedad e intereses régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 y régimen vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012), fideicomiso, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios, intereses de mora, e indexación judicial).
Cabe observar, que el querellante alega en el libelo que ingresó a prestar servicios el 01 de Junio de 1975; siendo su fecha de egreso el 15 de Mayo de 2007, con motivo del beneficio de jubilación concedida, hecha efectiva a partir del día 01 de Abril de 2007. Siendo el caso que en fecha 28 de Agosto de 2009 recibió el pago de las correspondientes Prestaciones Sociales.
Igualmente, sostiene que la Administración querellada, en el momento de efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales tomó como base el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomó en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador, ni los intereses generados hasta el 28 de agosto de 2009.
Así, el caso bajo análisis, se circunscribe en la solicitud del pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales del ciudadano Roberto Carrero -parte recurrente-, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con ocasión a la finalización de su relación laboral, en virtud del beneficio de jubilación Especial que le fue otorgado por el citado Organismo, en fecha 15 de Mayo de 2007.
Siendo que el objeto del presente recurso versa sobre el pago de las referidas diferencias, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tomará en consideración los conceptos ratificados por el apoderado judicial del recurrente en el Acto de Audiencia Definitiva celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011, relativos a diferencias de prestaciones sociales (antigüedad e intereses régimen anterior y nuevo para aquel momento), fideicomiso, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, bonificación por años de servicios, intereses de mora, e indexación judicial) contra el aludido Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y al efecto observa:
- Del Régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012 (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios.
En este punto, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Omissis… Los hechos notorios no son objeto de prueba […]”
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Corriente a los folios 119 y 120 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de los siguientes conceptos: Corte al 18-06-97 (articulo 666 de la LOT), Prestación de antigüedad Art. 108 LOT, Incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono de fin de año y bono vacacional, Intereses por capital no colocado, Vacaciones fraccionadas 2007, Bono vacacional fraccionado año 2007, Bono de fin de año fraccionado del 2007, y Bonificación por años de servicio. A la suma arrojada por dichos conceptos la administración practicó las deducciones: Prestación de antigüedad hasta el 31-12-2003, prestación de antigüedad a partir del 01-01-2004, anticipo de prestaciones sociales articulo 668 (vigencia LOT 1997).
De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Roberto Carrero, no reposa en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios 119 y 120 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su libelo desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano Arana Santiago Luís Enrique, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.
En este sentido, siendo que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar la Improcedencia de los conceptos denominados Del Régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012 (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el calculo de las prestaciones sociales del querellante. Así se declara.
- De los intereses moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio. En el presente caso, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación efectivo a partir del 01 se Abril de 2007, según Orden administrativa N° 2137-07-22 de fecha 25-04-2007, de la cual fue notificado en fecha 15 de mayo de 2007, por la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) (vid. Folio 01 vto. y folio 58 del expediente judicial). No obstante, la Administración querellada practicó el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el querellante, hasta el 18 de Mayo de 2007, (Vid. Folio 119). Así, en fecha 28 de Agosto de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio (134) del expediente judicial. Por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
- De la Indexación o corrección monetaria:
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
- De las costas y costos.
A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Roberto Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.683, de este domicilio, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Roberto Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.683, de este domicilio, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho, los conceptos denominados - Del Régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012 (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.); Salario con Incidencia, Bono de fin de año fraccionado, Bono Vacacional fraccionado, Bonificación por años de servicios, en los términos expresados en la motiva del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (15) de Mayo de 2007 (fecha de notificación del otorgamiento de la pensión de invalidez) hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 28 de Agosto de 2009, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; concatenado con lo previsto en los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo
SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 01.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.190
MGS/sr/jehd
|