TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 153°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.409, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento N° 43, de fecha 27 de junio de 2001.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados GERVIS ALEXIS TORREALBA y JOSE LUIS VILLEGAS RODRIGUEZ, abogados en libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.910 y 28.050, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados LUIS MIGUEL MENDOZA, YENNY ANTONIA BLANCO, MARÍA ALEJANDRA SILVA ROJAS, ELIZABETH ROMERO DE VILLAPAREDES, JULIO ALEJANDRO RIVERO, MARCOS RAFAEL GOMEZ, AIDA MARLENE NAVARRO y FATIMA COROMOTO VILLALOBOS PAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.700, 77.850, 61.131, 116.683, 135.751, 32.036, 101.067 y 107.888 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO
Expediente Nº 11.074
Sentencia definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso por vías de Hecho, por el Ciudadano: YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.409, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua , según asiento N° 43, de fecha 27 de junio de 2001, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050 , contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. En la misma se le dio entrada, formándose el expediente, dándosele cuenta a juez, quien de inmediato de aboco al conocimiento de la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado con el Nº 11.074.
En fecha 12 de Marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de las partes a los fines de la presentación del informe respectivo al que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (folios 48- 52).
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano YVAN ADREANI COSTA, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta los abogados GERVIS ALEXIS TORREALBA y JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ. (Folio 53-54)
En fecha 27 de marzo de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones debidamente cumplidas del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. (55 al 58).
En fecha 09 de Abril de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, consigna escrito de CONTESTACION constante de dos (02) folios y cuatro anexos.
En fecha 18 de Abril de 2012, fue consignada por parte del alguacil de este Despacho la Notificación ordenada al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente cumplida (folio 83)
En fecha 27 de Abril de 2012, mediante auto este Tribunal Superior fijó para el Décimo (10) día de despacho siguientes exclusive alas 2:00.p.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral. (Folio 85)
En fecha 15 de mayo de 2012, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral En la oportunidad del acto oral, el cual consta del acta levantada al efecto compareció tanto la parte recurrente como la representación judicial del municipio recurrido y Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (folio 86-88)
En fecha 16 de Mayo de 2012, este Tribunal Superior mediante auto acordó conceder tres (03) días de despacho siguiente para la oposición a las pruebas (folio 218) En fecha 24 de Mayo de 2012, comparece la representante de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA SILVA ROJAS, Inpreabogado Nº 61.131, en el cual consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por el Recurrente (folio 219-220)
En fecha 01 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto precedió a la admisión de las pruebas de las partes aquí interviniente. (Folio 256-262)
En fecha 18 de junio de 2012, este juzgado Superior a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales acordó auto para mejor proveer y se ordenó las Notificaciones a los accionistas: Agropecuaria Auyantepuy C.A, y Cooperativa Progresistas de Artes Graficas, mediante oficio (296-297)
En fecha 04 de Julio de 2007, comparecen los ciudadanos WILMER JOSE SOJO, HUGO URDANETA y GLADYS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.699.448, V-3.777.646 y V-8.813.168, en su carácter de Secretario, Contralor y Delegada de Educación, de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Gráficas, debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Magoo Rodríguez Cenci, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.404, y consignan escrito de intervención. (folio 03-26 2da pieza)
En fecha 02 de Julio de 2012, mediante escrito la representante de la alcaldía del Municipio José Félix Ribas, presentó escrito de observaciones con dos anexos (folio 58-78, 2da pieza).
En fecha 03 de Julio de 2012, comparece el ciudadano Abogado GERVIS TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 25.910, quien asume la representación sin poder de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A, mediante el cual consigna escrito de intervención. (Folio 81-85, 2da pieza).
En fecha 04 de Julio de 2012, comparece el ciudadano RICHARD ARIAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.10.359.863, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES RROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS, en el cual consigna escrito de alegatos constante de dos (02) anexos (folio 87-124, 2da pieza)
En fecha 04 de Julio de 2007, comparecen los ciudadanos WILMER JOSE SOJO, HUGO URDANETA y GLADYS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.699.448, V-3.777.646 y V-8.813.168, en su carácter de Secretario, Contralor y Delegada de Educación, de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Gráficas, debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Magoo Rodríguez Cenci, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.404, y consignan escrito ratificando su intervención por escrito de fecha 27 de Junio de 2012. (Folio 127-131 2da pieza)
En fecha 06 de Julio de 2012, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncia sobre la Impugnación consignada y apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folio 132 2da pieza)
En fecha 11 de Julio de 2012, comparece el Abogado GERVIS TORREALBA, Inpreabogado Nº 25.910, en su carácter de acreditado en autos, y consigna escrito de alegatos (folio 133-134, 2da pieza).
En fecha 17 de Julio de 2012 comparece el Abogado GERVIS TORREALBA, Inpreabogado Nº 25.910, en su carácter de acreditado en autos, y consigna escrito de conclusiones (folio 135-150 2da pieza).
En fecha 30 de Julio de 2012, mediante auto este Juzgado Superior, se pronuncia sobre la incidencia de la Impugnación del Representante de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas, y fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia (folio 170 2da pieza).
II
PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO
Alega la actora en su escrito recursivo que:
“…El día 10 de noviembre de 2011, se celebró una asamblea Extraordinaria de Accionistas de Global Print c.a., luego de cumplidos con todos los requisitos y demás formalidades exigidas por la Ley para considerar la idoneidad y validez de ese tipo de eventos en el mundo jurídico…”
Que “… los puntos llevados a consideración en la nombrada Asamblea, fueron mayoritariamente aprobados por la totalidad de los accionistas de Global Print c.a., incluyendo la Cooperativa de Trabajadores de Artes Graficas…”
Que “ A las 5 p.m, luego de terminada la referida reunión asamblearia mediante la elaboración y suscripción de las respectivas actas levantadas en presencia de un Notario Público que dio fe de los legítimos acuerdos adoptados , observaron con estupor cómo un grupo minoritario de trabajadores de la Empresa liderizados por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en compañía de personas extrañas y ajenas a la empresa, quines no conocen, procedieron a entrar por la fuerza en las instalaciones de la empresa cerrando el portón principal y salida de la misma al tiempo que colocaban cadenas en los puntos de acceso que fueron unidas con candados en ambos extremos, impidiéndoles la salida de catorce (14) de las personas, tanto a trabajadores, directivos y visitantes que se encontraban en ese momento en la Planta quienes concluida nuestra jornada laboral deseaban dirigirse a sus hogares …”
Que “… el estupor de las 14 personas que estuvieron allí retenidas fue muy grande, cuando les tocó observar la incompresible actitud y comportamiento hostil asumido por el señor Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuando desde dentro de un vehículo aparcado en la parte exterior del portón de entrada y salida de la Planta, ordenaba impedir la salida y entrada de cualquier vehículo...”
Que “… tales esfuerzos fueron en vano, pues todos sus pedimentos fueron desatendidos por los violentos de manera que a las ocho de la noche (08:00 p.m) de s mismo día, aún los mantendrían retenidos en la sede de Global Print c.a, sin importarles el hecho de que su actitud arbritaria y violenta comprometía sus seguridad personal, de la Planta física de la Compañía, así como de los pobladores e inmuebles vecinos y que pasada las ocho de la noche (08:00.p.m) se dio orden para que se permitiera la salida de los allí presentes, pero sin ofrecer respuesta contundente acerca de de los pormenores que rodearon tan insólita situación...”
Que “… días mas tarde el 16 de noviembre de 2001, en vista de que persistía la actitud hostil, de amenazas, de fuerza y violencia por parte de los tomistas, se dirigieron al ciudadano alcalde de la ciudad de la Victoria, señor Juan Carlos Sánchez campos, con la finalidad de solicitarle, urgentemente, una audiencia para conocer cual era la motivación que le impulsaba para asumir tan incompresible actitud, no fue posible que ese funcionario los recibiera…”
Expresa que: “… Lo anterior, implica considerar que los actos realizados por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, en su condición de alcalde de la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, constituyen un grotesco atentado a elementales derecho y garantías fundamentales inherentes a Global Print c.a, ya que sin mediar procedimiento previo y sin existir notificaciones de ningún tipo, el nombrado funcionario tomó control de hecho a través de la fuerza, de la instalaciones de su patrocinada, sin que exista un acto administrativo previo o una notificación de algún acto de tipo sancionatorio en que se establezca la conformación de algún incumplimiento contractual o legal, sin debida participación del ente afectado.
Concluye que: “…dicho funcionario ha procedido por una vía de hecho a tomar posesión de la instalaciones de su patrocinada, todo lo cual denota una flagrante violación al contenido del artículo 49 constitucional, que consagra el derecho al debido proceso y la defensa lo que ha traído como consecuencia inmediata la drástica disminución de la capacidad productiva y operativa de su representada…”
Considera que: “… el incomprensible comportamiento desplegado por el señor Juan Carlos Sánchez Campos, en su condición de Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, se traduce en considerar una injustificada violación al derecho del trabajo de todas aquellas personas que se hallan bajo relación de dependencia con su patrocinada pues, en contravención a lo que se establece en el artículo 87 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha prohibido a la masa trabajadora el normal desempeño de su actividad, pero aún así su patrocinada sigue cumpliendo con todos los compromisos frente a sus trabajadores …”
Finalmente solicita que “… sobre las anteriores consideraciones, en nombre de su patrocinada GLOBAL PRINT c.a., ocurre ante esta autoridad para interponer recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, realizadas por el Señor Juan Carlos Sánchez Campos, en su condición de Alcalde de la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, alegando que son ciertos los hechos narrados en este libelo
Solicitó “el cese inmediato de todas aquellas actividades ilegalmente realizadas por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, Alcalde de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que conllevaron a la abrupta detención de todas las actividades de su patrocinada originando graves consecuencias que repercuten en el acervo patrimonial de su representada, tal como se indicó anterior mente.
Que “ de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiere a esta superioridad disponer todo cuento fuere necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la ilegal actividad desplegada por el ciudadano alcalde de la ciudad de la Victoria, por manera de permitir la reanudación de las actividades de su patrocinada, para el pleno desarrollo de su capacidad operativa , sin interferencias de ninguna índole.
Solicitó que la pretensión deducida por su patrocinada se acuerde observar el procedimiento breve previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, para el adecuado trámite procesal.
Solicito medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en pro de su representada, por manera de hacer cesar en forma inmediata la continuidad de la lesión que obra contra los particulares intereses de su representada, invocando el fumus boni iuris y periculum in mora.
III
INFORME PRESENTADO
En fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana abogada Maria Alejandra Silva, actuando como apoderada judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, presentó escrito de Informes, requerido conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que este Tribunal considera necesario indicar que la notificación del ente recurrido antes indicado fue debidamente consignada por el Alguacil de este despacho en fecha 27 de marzo de 2012, siendo el vencimiento de los cinco días de despacho siguientes, el 09 de Abril de 2012, tal como quedó establecido en al auto de fecha doce (12) de marzo de 2012. Así de una simple ecuación se evidencia que desde el 27 de marzo de 2012, transcurrieron los días de despacho 29, 30 de marzo y 02, 03 y 09 de abril de 2012, por lo que se declara la temporaneidad del Informe presentado. Así se declara.
La Ciudadana Abogada María Alejandra Silva Rojas, en su carácter antes citado expresa que:
“…En fecha 09 de Noviembre de 2011, los ciudadanos: GUSTAVO MAIZO, SANTOS CASTILLO, JUAN RAMOS, MARTIN MAOTOS y OTROS...accionistas y trabajadores de la Cooperativa trabajadores Progresistas de las Artes Graficas, enviaron comunicación al ciudadano Alcalde del
Que en fecha 09/11/2011, el ciudadano Richard arias Aponte, en calidad de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de las artes gráficas declara ante la Oficina de la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria lo siguiente: “ Estamos en total desacuerdo con la intención que tienen otros compañeros de trabajo en la venta de las acciones que tiene la cooperativa antes descrita sobre la empresa global Print C.A., quedando así la empresa con la mayoría de las acciones, situación ésta con la que no estamos de acuerdo ya que el nacimiento de la cooperativa fue un proyecto del estado venezolano, para garantizar los derechos de todos los que conformamos la cooperativa, logrando así un equipo participativo que engranado con el estado llevamos ambas partes con éxito el objetivo con el cual se inicio el mismo , que no es mas que garantizarnos un trabajo digno y decoroso con el cual todos los trabajadores por esas razones no estamos de acuerdo con la venta de las acciones bajo ningún concepto...
Negó y rechazó enfáticamente los argumentos esgrimidos en la presente demanda por ciudadano Ivan Andreani Costa, cuando menciona de un supuesto secuestro dentro de las instalaciones de GLOBAL PRINT C.A., por parte de un grupo de de personas extrañas y ajenas a la Empresa liderizados por el ciudadano Alcalde Juan Carlos Sánchez, no son más que socios y trabajadores de dicho empresa que estaban haciendo uso de su derecho de oponerse totalmente a la arbitrariedad de dicho ciudadano quien violando toda normativa legal, pretendía realizar la venta de las acciones...
Refiere además que: “ El ciudadano Alcalde jamás entró a la sede de la empresa GLOBAL PRINT C.A., y mucho menos hubo una situación de secuestro pues eso puede ser verificado a través del libro de novedades llevado por el C.I.C.P.C Sectorial La Victoria, quine vista situación se traslado y constituyo en la sede de la tan mencionada empresa y corroboro que solo se trataba de una situación interna de todos los socios de GLOBAL PRINT, C.A, y de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas, dejando sentados varios acuerdos en relación a la situación de la empresa..”
IV
AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora ratificó todos los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, así como también solicitó que sea declarado confeso el ciudadano alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, igualmente “...pido a este honorable despacho se sirva a declarar con lugar el presente recurso para que cese esta agresión de parte del alcalde ya que el ha liderizado y la toma efectuada por los trabajadores y nos permitan ingresar a las instalación de nuestra empresa ya que actualmente se encuentran las puertas encadenadas y paralizada en su totalidad…”
Igualmente la representante de la parte recurrida ratifica la pruebas documentales consignadas con el recurso interpuesto, asimismo promueve pruebas documentales 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 03 de octubre de 2006, 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 noviembre de 1012, 3) Resultas Inspección Judicial extralitem, 4) Prueba libre (video), 5) Ejemplares de comunicaciones dirigidas a los múltiples entes gubernamentales los cuales describe en el folio numero nueve (09), asimismo promueve testimoniales, Inspección Judicial y medios publicitarios ( Periódico de circulación municipal el clarín).
En este sentido la parte recurrida, negaron rechazaron y contradijeron todos los argumentos expuestos por la parte recurrente tanto los hechos como el derecho, ratifico en este estado su informe consignado en fecha 09 de abril del corriente año, igualmente ratificó que la participación del ciudadano alcalde en estos hechos es por solicitud de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de artes Graficas según comunicación dirigida al alcalde para que actuara como mediador del conflicto interno de accionista de la sociedad mercantil global Print c.a., resaltando que la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de artes Graficas representan el 40% de las acciones siendo los accionistas mayoritarios.
Por su parte el ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas, manifestó que el no tenia ninguna participación en la supuesta toma de dicha sociedad mercantil alegando que el solo acudió previendo alteración del orden publico de conformidad con lo establecido en sus atribuciones como máxima autoridad ejecutiva del municipio José Félix Rivas actuado como mediador inclusive fungiendo como secretario de actos en reuniones de resoluciones con los entes del poder publico estatal.
Por su parte la representante del Municipio recurrido promovió pruebas, ratificando el contenido del escrito de Informes y testimoniales.
Seguidamente la ciudadana Juez, destacó por cuanto no se evidencia la ilicitud, ni la impertinencia de la prueba testimonial promovida y puede guardar relación con los hechos narrados, en consecuencia las Admite, salvo su apreciación y consideración en la sentencia de mérito las pruebas promovidas por las partes.
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso que: “ Escuchadas como fueron las partes y visto que no hubo violación alguna de los derechos constitucionales esta representación fiscal expresa que se debe continuar el procedimiento, en cuanto a las pruebas de testigos Expresa que las mismas no son inoficiosas.”
En este estado, el Tribunal informó a las partes comparecientes que una vez evacuadas las pruebas testimoniales se dictaría el fallo correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el fallo de merito, este Tribunal Superior en sede Contenciosa Administrativa pasa a dictarlo en los siguientes términos:
V
PROCEDIMIENTO APLICABLE
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.” (Sentencia Nº 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).
Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, donde ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Es por lo que, dada la naturaleza breve del presente procedimiento, es criterio de este Juzgado Superior que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), se tramitaría por el procedimiento breve, tal como se llevo a cabo y en este estado ratifica. Y así lo decide.
VI
ANALISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
En el caso sub-examine, quien decide observa que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, parte recurrente denuncian en su escrito libelar que los hechos que motivaron el ejercicio del presente recurso, se circunscribe a las “vías de hecho” en que incurriera el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien lideralizando un grupo minotario de trabajadores, procedieron a entrar por la fuerza en las instalaciones de la empresa cerrando el portón principal y salida de la misma, al tiempo que colocaron cadenas en los puntos de acceso que fueron unidas con candados en ambos extremos, impidiéndoles la salida de catorce (14) de las personas, tanto a trabajadores, directivos y visitantes que se encontraban en ese momento en la Planta, denotándose con ello, una flagrante violación al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y la defensa, trayendo como consecuencia inmediata la drástica disminución de la capacidad productiva y operativa de su representada que, “a duras penas y con muchos sacrificios”, solo puede cumplir con algunos pocos de sus numerosos compromisos previamente adquiridos con sus clientes, lo que se tradujo –a su decir- en violación al principio fundamental contenido en el articulo 112 de Nuestra Carta Magna, y violación al derecho del trabajo de todas aquellas personas que se hallan bajo relación de dependencia con su patrocinada pues, en total contravención a lo que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha prohibido a la masa trabajadora el normal desempeño de su actividad.
1.- Punto Previo:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la cualidad o legitimación e interés de la actora para interponer la acción bajo examen y a tal efecto se observa:
Al respecto se debe establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:
“(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.
Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: “Salomón Segundo centro Huerta”), en la cual se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: Tiziana García), se expresó:
“(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.
Así, se hace referencia que la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
En este sentido, la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
La legitimación activa para impugnar actos de efectos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia requería que el recurrente que impugnara un acto de efectos particulares debía ostentar interés “personal, legítimo y directo”.
Esta noción de legitimidad fue progresivamente perfilada por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia como la situación jurídica subjetiva que deriva de la relación legal que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, encontrándose dicho sujeto de derecho como destinatario del acto o en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00873 dictada en fecha 13 de abril de 2000 caso: Banco FIVENEZ, en la cual precisó:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
(...)
Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo”
Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un intento de ampliar el concepto de legitimación activa en los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, precisó que para ser legitimado activo basta con que el recurrente ostente una “situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio” sobre la “declaración jurídica pretendida”.
No obstante, la referida Sala en sentencia Nº 1084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, volvió a los postulados del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -respecto al interés calificado- pero adecuándolo a los nuevos principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico –artículos 25, 26 y 259-, lo cual deja entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares impugnar los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren al margen de la ley, pero sin dejar de establecerse los límites que lo distinguen del “simple interés”, cualidad para legitimar los actos de efectos generales. En tal sentido estableció que:
“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica.
Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.
Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, ésto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo (...).
(...) el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que se encuentra el ente gremial frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo que se dice ilegal y que, en el caso, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. El propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo confirma, cuando establece en los artículos 25, 26 y 259 (...)
(...)
Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.”.
Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, la cual dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el artículo 21 aparte 8, cuyo texto es el siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general”.
Como se observa, la disposición antes transcrita reguló de manera similar a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para impugnar actos administrativos de efectos particulares. En tal virtud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sucesivos fallos, después de la vigencia de esta ley, el criterio interpretativo de la legitimidad del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en el caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela parcialmente transcrita supra (Vid. Sentencias Nos. 05663 de fecha 20-09-05 y 03673 de fecha 31 de mayo de 2005 de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 29. —Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.” (Destacado nuestro)
“(…omissis...)
Disposiciones Comunes a los Procedimientos
Artículo 33. —Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…).
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. (…)”
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y aplicadas las mismas al caso que nos ocupa, así de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho en la acción interpuesta, conviene resaltar lo siguiente:
- En fecha 07 de marzo de 2012, el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.409, interpone Recurso Contencioso Administrativo contra las Vías de Hecho en que presuntamente incurriera el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento Nº 43, de fecha 27 de junio de 2001.
- Corre inserto a los folios Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., celebrada en fecha 03 de Octubre de 2006, autenticada el 11 del mismo mes y año y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de Octubre de 2006, a la que asistieron los ciudadanos: YVAN ADREANI COSTA, en su propio nombre; los Ciudadanos ALEXANDRO BORELLO PEREZ y LEON ALFREDO ARTECHE AVILA, en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., y los Ciudadanos FRANKLIN SALAS y BEATRIZ RIVERO en su caracteres de PRESIDENTE y SECRETARIO de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; entre otros invitados; en la cual acuerdan: Ratificar acuerdos de Co-Gestión que la empresa ha adelantado con el Estado a los fines de Actualizar su Tecnología, Equipos, Maquinarias, Sistemas y Procesos; Ratificar la solicitud de Financiamiento que la empresa ha venido tramitando con Foncrei; Aumentar el capital Socia de la empresa, en razón de los Acuerdos de Co-Gestión que ha adelantado Global Print; Consolidar en un único texto todas las reformas que ha experimentado el Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad con inclusión de las decisiones que se ha adoptado en el seno de esta asamblea y se incorporan a los Estatutos los Principios relativos a la Excelencia, Calidad y Servicio al Cliente, que a la fecha ha conceptualizado Global Print C.A., entre otros. De la misma se evidencia, la constitución del Capital Social de la empresa así: Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., con 210.000 Acciones (40%); Agropecuaria Auyantepuy C.A, con 204.750 Acciones (39%) e Iván Adreani Costa, con 110.250 Acciones (21%). La Junta Directiva quedo conformada así: IVÁN ADREANI COSTA, GERENTE GENERAL; GERENTE DE FINANZAS LEÓN ARTECHE ÁVILA, GERENTE DE OPERACIONES ALEXANDRO BORRELLO PÉREZ Y DIRECTOR FRANKLIN SALAS.
- A los folios 112 al 124 respectivamente, riela Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, autenticada en la misma fecha, en que asisten los ciudadanos: YVAN ADREANI COSTA, en su propio nombre; el Ciudadano LEON ALFREDO ARTECHE AVILA, en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., y HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; en la cual resolvieron la venta de las acciones que actualmente poseen los accionistas de Global Print; la Implementación de los mecanismos que permitan la materialización de la operación de venta de las acciones; la designación de las personas autorizadas para formalizar la operación final así como la entrega a los Asociados de los montos que le corresponden, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
- Corre inserto a los folios 28 al 30 de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L”, del 27 de noviembre de 2007, debidamente autenticada en fecha 01 de julio de 2008, en la que acuerdan designar PRESIDENTE a la Ciudadana BEATRIZ RIVERO, TESORERO ciudadano RICHARD ARIAS, SECRETARIO Ciudadano WILMER SOJO, CONTRALOR Ciudadano HUGO URDANETA; COORDINADOR DE EDUCACION Ciudadana GLADYS LUGO.
- Riela al folio 90 del expediente judicial, Comunicación de fecha 25 de octubre de 2010 dirigida a los Asociados de la Cooperativa “Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L”, suscrita por la Ciudadana Beatriz Rivero, quien “(…) renuncia al cargo que ha venido desempeñando como: Presidente de la Cooperativa (…)”
- Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, los Ciudadanos WILMER SOJO, HUGO URDANETA Y GLADIS LUGO, actúan en su carácter de SECRETARIO, CONTRALOR Y DELEGADA DE EDUCACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L.
- Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, el Ciudadano GERVIS TORREALBA conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación sin poder de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., por encontrarse enfermo el Ciudadano ALEXANDRO BORELLO PÉREZ, quien es su DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL,
- Mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2012, el Ciudadano RICHARD ARIAS, actúa en su carácter de PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L., en vista a su decir- que la Ciudadana Beatriz Rivero renunció en fecha 25 de Octubre de 2010 y por mandato expreso de los estatutos sociales de la constitución de la Cooperativa, el tesorero, o sea, su persona asumirá el cargo de Presidente.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede desprender de las documentales ut supra mencionadas que:
El Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.409, interpone Recurso Contencioso Administrativo contra las Vías de Hecho que presuntamente incurriera el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento Nº 43, de fecha 27 de junio de 2001.
No obstante ello, no se demuestra a los autos, la legitimidad del carácter con el que actúa el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA supra identificado, por cuanto en primer lugar, al ser una Sociedad Mercantil ésta debe ser Administrada por una Junta Directiva y que para el caso de autos, esta conformada por Un Gerente General, Un Gerente de Finanzas, Un Gerente de Operaciones y Un Director, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., celebrada en fecha 03 de Octubre de 2006, autenticada el 11 del mismo mes y año y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de Octubre de 2006.
Aunado a lo anterior, se evidencia de la referida acta de asamblea, que el Capital Social de la empresa quedó constituido de la siguiente manera: Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., con 210.000 Acciones (40%); Agropecuaria Auyantepuy C.A, con 204.750 Acciones (39%) e Iván Adreani Costa, con 110.250 Acciones (21%); siendo el Accionista mayoritario de la Empresa Global Print C.A., la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., con 210.000 Acciones, esto es, con el Cuarenta por ciento (40%) de las mismas, y cuyos recursos fueron aportados por Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) en una operación de Préstamo.
Así las cosas, la Junta Directiva quedó designada así: Ciudadano IVÁN ADREANI COSTA, GERENTE GENERAL, Primer Suplente: Patricia Adreani Rizo, Segundo Suplente: Carlos Gutiérrez Carrero; GERENTE DE FINANZAS: Ciudadano LEÓN ARTECHE ÁVILA (Agropecuaria Auyantepuy C.A,) Primer Suplente: Sonia Borello de Arteche; GERENTE DE OPERACIONES: Ciudadano ALEXANDRO BORRELLO PÉREZ (Agropecuaria Auyantepuy C.A,) Primer Suplente: Haide Juanita Pérez, Segundo Suplente: Fermín José Mármol Pérez y el DIRECTOR: Ciudadano FRANKLIN SALAS (Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.) Suplente: Beatriz Rivero. Siendo la duración en el ejercicio de sus cargos como sus suplentes, la de diez (10) años, a excepción del Director y su suplente, que tendrán una duración de dos (2) años, que coincide con la duración en los cargos que estas personas ostentan como Presidente y Secretario de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.
Ahora bien, el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA supra identificado, no aportó documentación alguna a los fines de demostrar que ciertamente existió el concurso de la Junta Directiva en pleno de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT C.A., para incoar la presente acción, toda vez, que la administración de la referida empresa recae sobre las decisiones que tome la Junta Directiva debidamente constituida a través de Asambleas de Accionistas, aunado a la circunstancia, de no evidenciarse del texto del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Global Print C.A., las atribuciones y facultades especificas del Gerente General. Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA supra identificado, aun cuando no posee la Legitimación para actuar en nombre y representación de la Empresa Global Print C.A., si tiene el interés jurídico directo actual que permite respaldar su pretensión para la interposición del presente recurso, dada su condición de Accionista (aunque minoritario) de la Empresa Global Print C.A., la cual ha sido objeto de la toma de los trabajadores, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia a los principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico –artículos 25, 26 y 259-, lo cual dejó entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares a recurrir de las actuaciones o actos que se encuentren al margen de la ley, y así queda establecido.-
1.2.- De la representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A.
Ahora bien, resulta pertinente indicar en cuanto a la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que efectuó el ciudadano GERVIS TORREALBA de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., por encontrarse enfermo el Ciudadano ALEXANDRO BORELLO PÉREZ, quien es su DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL,
A este respecto se destaca, en primer lugar una diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, suscrita por el Ciudadano Alexandro Borello Pérez, quien a su decir- actúa con el carácter de Director de Agropecuaria Auyantepuy C.A., al mismo tiempo como propietario conjuntamente con su legitima hermana de la totalidad de las acciones, debidamente asistido por el abogado Gervis Torrealba, mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, en el cual se llama su representada a la intervención en el procedimiento.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, el Ciudadano GERVIS TORREALBA conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación sin poder de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., por encontrarse enfermo el Ciudadano ALEXANDRO BORELLO PÉREZ, quien es su DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL.
Corren a los folios 390 al 400, Copia de los Estatutos y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2005, de la referida Sociedad Mercantil, en los que se puede evidenciar las siguientes Cláusulas:
“Octava: De la Junta Directiva: La Junta Directiva estará integrada por Dos (2) Directores (…omissis…) Estos funcionarios podrán obligar a la sociedad, de la manera mas amplia actuando conjuntamente.
Los dos (2) Directores, actuando conjuntamente, podrán ejercer la mas completa representación de la sociedad y tendrán las mas amplias facultades para (…omissis…) ejercer la representación judicial de la compañía tanto como demandante así como demandado (…omissis…) representar o ejercer por medio de mandatarios especiales la representación de la sociedad frente a cualquier autoridad civil, comercial, administrativa o de cualquier índole (…)”
Dentro de este contexto, la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona, llamada representante, realiza una serie de actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros.
En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Destacado de esta juzgadora)
Esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01373 del 21 de noviembre de 2002).
La representación sin poder a que se refiere la norma in commento no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Este tipo de representación surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo (Cfr. CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1990, en Pierre Tapia, Nº 5, p. 242. Citada por: Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Caracas, 1995. P. 508).
En consecuencia, no podría permitirse una actuación, como la de marras, cuando durante el decurso del proceso actuó en primer termino el Ciudadano Alexandro Borello en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A., no resultando procedente la misma, dada que la representación aludida debe ejercerse conjuntamente con la otra Accionista Ciudadana Sonia Borello de Arteche, quien funge como Directora de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de mención, conforme a lo dispuesto en sus Estatutos, supra transcritos; y en segundo termino, actuó el profesional del derecho Gervis Torrealba sin poseer poder para representar los intereses de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A., por encontrarse enfermo el Ciudadano Alexandro Borello.
En tal sentido, la pretensión del “representante judicial sin poder” de la sociedad mercantil interviniente Agropecuaria Auyantepuy C.A., subvierte la coexistencia entre el principio de tutela judicial efectiva invocado a los fines de evitar un formalismo indebido y el debido proceso, toda vez que constituye un elemento esencial a la actuación de los apoderados judiciales de las partes la demostración de la cualidad con que actúan, ya que de ésta depende la validez de las mismas.
Por lo tanto, no resulta procedente la representación asumida por el Ciudadano Alexandro Borello de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A., por cuanto la misma, deberá ejercerla conjuntamente con la otra Accionista Ciudadana Sonia Borello de Arteche, quien funge como Directora de la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava de sus Estatutos. Asimismo, visto que para el momento en que esta jurisdicente entró en etapa de sentencia, el profesional del derecho Gervis Torrealba no había acreditado el carácter con que actuaba, este Órgano Jurisdiccional estima incumplida una formalidad esencial a la representación en juicio y en consecuencia, se desestima la intervención efectuada por los Ciudadanos Alexandro Borello y Gervis Torrealba, como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Auyantepuy C.A., y así se decide.
1.3.- De la representación de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
Dentro de la amplia gama de Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Fundamental, debe destacarse en el presente caso, el derecho a la tutela judicial efectiva que involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas y, por ello, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues, lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso o demanda, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 660, de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal Vs Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
Tal afirmación, encuentra el debido sustento en el conocido principio de la universalidad del control, reafirmado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia Número 1849 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de abril de 2004, recaída en el caso: Nancy Díaz de Martínez y otros) o, como en el caso de autos, donde la Administración denuncie la existencia de una actuación por parte de un particular contraria a la Constitución y a la Ley, que además afecta intereses colectivos.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que existe cuestionamiento en cuanto a la suscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional en aras de la garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de la obtención de un pronunciamiento dirigido a la resolución de fondo de la controversia planteada a través del cual se logre la consecución de la justicia material en el caso sub iudice, deberá pasar al estudio y/o análisis sobre la validez del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, por los Ciudadanos YVAN ADREANI COSTA, en su propio nombre; LEON ALFREDO ARTECHE AVILA, en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A., y HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; en la cual resolvieron la venta de las acciones que actualmente poseen los accionistas de Global Print; la Implementación de los mecanismos que permitan la materialización de la operación de venta de las acciones; la designación de las personas autorizadas para formalizar la operación final así como la entrega a los Asociados de los montos que le corresponden, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
A este respecto, se reitera que para la fecha 03 de Octubre de 2006, la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., quedó designada así: Ciudadano IVÁN ADREANI COSTA, GERENTE GENERAL, Primer Suplente: Patricia Adreani Rizo, Segundo Suplente: Carlos Gutiérrez Carrero; GERENTE DE FINANZAS: Ciudadano LEÓN ARTECHE ÁVILA (Agropecuaria Auyantepuy C.A) Primer Suplente: Sonia Borello de Arteche; GERENTE DE OPERACIONES: Ciudadano ALEXANDRO BORRELLO PÉREZ (Agropecuaria Auyantepuy C.A) Primer Suplente: Haide Juanita Pérez, Segundo Suplente: Fermín José Mármol Pérez y el DIRECTOR: Ciudadano FRANKLIN SALAS (Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.) Suplente: Beatriz Rivero. Siendo la duración en el ejercicio de sus cargos como sus suplentes, la de diez (10) años, a excepción del Director y su suplente, que tendrán una duración de dos (2) años, que coincide con la duración en los cargos que estas personas ostentan como Presidente y Secretario de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.
Luego, el 27 de noviembre de 2007 mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L”, debidamente autenticada en fecha 01 de julio de 2008, acordaron designar como PRESIDENTE a la Ciudadana BEATRIZ RIVERO, TESORERO ciudadano RICHARD ARIAS, SECRETARIO Ciudadano WILMER SOJO, CONTRALOR Ciudadano HUGO URDANETA; COORDINADOR DE EDUCACION Ciudadana GLADYS LUGO. Resultando entonces, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Global Print C.A., que la Junta Directiva de esta ultima, para dicha fecha quedo reconstituida así: Ciudadano IVÁN ADREANI COSTA, GERENTE GENERAL, Primer Suplente: Patricia Adreani Rizo, Segundo Suplente: Carlos Gutiérrez Carrero; GERENTE DE FINANZAS: Ciudadano LEÓN ARTECHE ÁVILA (Agropecuaria Auyantepuy C.A) Primer Suplente: Sonia Borello de Arteche; GERENTE DE OPERACIONES: Ciudadano ALEXANDRO BORRELLO PÉREZ (Agropecuaria Auyantepuy C.A) Primer Suplente: Haide Juanita Pérez, Segundo Suplente: Fermín José Mármol Pérez y el DIRECTOR: Ciudadano BEATRIZ RIVERO (Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L.) Suplente: Wilmer Sojo.
Se aprecia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., corriente a los folios 33 al 46 respectivamente de la Segunda Pieza del expediente judicial, dentro de las facultades y atribuciones del Presidente (articulo 15), la siguiente:
“(…omissis…)
6. Representar a la Asociación Cooperativa en Junta Directiva y/o Administración de la empresa Co-Gestionada, haciendo valer las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas (…)”
Lo anterior reviste vital importancia en el caso de marras, cuando mediante Comunicación de fecha 25 de octubre de 2010 dirigida a los Asociados de la Cooperativa “Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L”, la Ciudadana Beatriz Rivero “(…) renuncia al cargo que ha venido desempeñando como: Presidente de la Cooperativa (…)”
En este sentido, una vez ocurrida la falta absoluta del Presidente de la Asociación Cooperativa “Trabajadores Progresistas de las Artes Graficas R.L”, los miembros debieron convocar a una Asamblea General Extraordinaria como autoridad suprema de la Cooperativa, tal como lo prevee su Acta Constitutiva y Estatutos, a los fines de la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien debía cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención, ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A.
Siendo las cosas así y, en atención a lo elementos probatorios supra señalados, no se evidencia a lo autos, Acta de Asamblea General Extraordinaria alguna de la Cooperativa “Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L”, donde se haya efectuado la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, dada la renuncia presentada por la Ciudadana Beatriz Rivero; sin embargo, a las actas procesales se observa, la actuación o intervención de los Ciudadanos WILMER SOJO, HUGO URDANETA Y GLADIS LUGO, quienes asumen la representación de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L., en su carácter de SECRETARIO, CONTRALOR Y DELEGADA DE EDUCACIÓN; y el Ciudadano RICHARD ARIAS, quien en argumento en contrario niega la representación asumida por los ciudadanos supra identificados, y asume la representación de la mencionada Cooperativa, en su carácter de PRESIDENTE, a su decir- por mandato expreso de los estatutos sociales de la constitución de la Cooperativa, el tesorero, o sea, su persona asumiría el cargo de Presidente.
Sobre lo anterior, conviene traer a colación el contenido del Articulo 16 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., corriente a los folios 33 al 46 respectivamente de la Segunda Pieza del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Facultades y Obligaciones del Tesorero: Son facultades y obligaciones del Tesorero, las siguientes:
“(…omissis…)
6. Suplir las faltas temporales del Presidente en la Junta Directiva de la Empresa Co-Gestionada (…)”
De ello, se debe señalar en primer lugar, que la representación alegada por el Tesorero de la Cooperativa y prevista en el artículo 16 ejusdem, no resulta procedente dada que la falta acaecida en el caso bajo análisis, es una falta absoluta del Presidente y no puede considerarse en ningún momento como una falta temporal, por lo tanto, no puede el Ciudadano Richard Arias asumir la Presidencia de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., y mucho menos su representación bajo las circunstancias apremiantes de la falta absoluta de dicho cargo. Siendo lo legalmente permitido una elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien si debe cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención, ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A.
En cuanto a la actuación de los Ciudadanos Wilmer Sojo, Hugo Urdaneta y Gladis Lugo, en sus caracteres de Secretario, Contralor y Delegada de Educación de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., este Órgano Jurisdiccional concluye que tampoco éstos pueden asumir la representación de la misma, en tanto, tal atribución no se encuentra prevista en ninguna de las facultades establecidas en el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L. En virtud de los razonamientos anteriores, este tribunal superior desecha la intervención de los Ciudadanos Richard Arias, Wilmer Sojo, Hugo Urdaneta y Gladys Lugo, como Presidente y Representantes de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., al carecer cada uno de éstos de facultad expresa o legitimación para ello, y así queda establecido.-
Como colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de advertir que desde la renuncia al cargo de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., presentada por la ciudadana Beatriz Rivero en fecha 25 de Octubre de 2010, existe acefalía en dicho Cargo, y por lo tanto la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., en igual sentido, desde el 25 de Octubre de 2010 y hasta la presente fecha no se encuentra debidamente constituida, a falta del Director, quien demás esta decir, posee el Capital Social mayoritario de dicha empresa, esto es, con el Cuarenta por Ciento (40%) de las Acciones, o lo que es lo mismo, con Doscientas Diez mil (210.000) Acciones.
En este sentido, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, mal pudo ser suscrita por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L; cuando tal actuación o representación le corresponde en forma exclusiva al Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., tal como lo dispone el Articulo 15 ordinal 6° del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L. En consecuencia, estima esta jurisdicente que la Representación asumida por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, carece de Legitimidad o cualidad alguna, siendo inobjetable la falta absoluta del Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., y así se declara.-
Sumado a todo lo anterior, dada la acefalía en que actualmente se encuentra el cargo de Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas R.L., y su representación ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., y demás Órganos Competentes, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a los miembros de la referida Cooperativa, convocar en forma inmediata a una Asamblea General Extraordinaria como autoridad suprema de la Cooperativa, tal como lo prevee su Acta Constitutiva y Estatutos, a los fines de la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien deberá cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., haciendo valer las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas, y así se decide.-
2.- Del fondo del asunto:
Ahora bien, la parte recurrente denuncia en su escrito libelar que los hechos que motivaron el ejercicio del presente recurso, se circunscribe a las “vías de hecho” en que incurriera el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien lideralizando un grupo minotario de trabajadores, procedieron a entrar por la fuerza en las instalaciones de la empresa cerrando el portón principal y salida de la misma, al tiempo que colocaron cadenas en los puntos de acceso que fueron unidas con candados en ambos extremos, impidiéndoles la salida de catorce (14) de las personas, tanto a trabajadores, directivos y visitantes que se encontraban en ese momento en la Planta, denotándose con ello, una flagrante violación al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y la defensa, trayendo como consecuencia inmediata la drástica disminución de la capacidad productiva y operativa de su representada que, “a duras penas y con muchos sacrificios”, solo puede cumplir con algunos pocos de sus numerosos compromisos previamente adquiridos con sus clientes, lo que se tradujo –a su decir- en violación al principio fundamental contenido en el articulo 112 de Nuestra Carta Magna, y violación al derecho del trabajo de todas aquellas personas que se hallan bajo relación de dependencia con su patrocinada pues, en total contravención a lo que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha prohibido a la masa trabajadora el normal desempeño de su actividad.
Así, el tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como ”modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
Así, el “hecho administrativo” se dice que es una actividad “neutra” que no es “legítima” o “ilegítima” en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la “vía de hecho administrativa”.
Para el autor Roberto Dromi “cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas” (Vid. DROMI (2001), ROBERTO: Derecho administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes).
Cuando la administración realiza actuaciones materiales de carácter administrativo, puede revestir las siguientes modalidades:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
La diferencia entre el “hecho administrativo” y la “vía de hecho administrativa” está en que en el primero se trata de la expresión de la ejecución material de un acto jurídico previo, mientras que en el segundo, si bien coexiste esa “actuación material” sin embargo carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera “ilegítima”, esto es, un agravio a los derechos individuales de las personas. Esto implica que puede haber una “vía de hecho administrativa”, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el “debido procedimiento administrativo” previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Desde hace mucho tiempo, la jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo” previo para emitir la voluntad administrativa a través de un “acto jurídico formal” (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de toda sociedad democrática. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia SPA-CSJ Nº 681/1996 de 17 de octubre (caso Laura Josefina Araujo), según la cual:
“(…) Ahora bien, se observa en la situación precedentemente descrita, que los agraviantes fueron suspendidos de sus cargos sin seguirse procedimiento alguno y sin que se dictara un acto a tales efectos, lo cual constituye una vía de hecho, que va en directa violación de las normas constitucionales que garantizan los derechos a la defensa y al debido procedimiento, pues se les impidió a los agraviados defenderse de la eventual suspensión antes de que ésta se produjera, a través de un procedimiento donde se les garantizara el derecho a ser oídos y a defenderse según elementales principios de justicia, máxime si la decisión de la Administración produce efectos jurídicos que generan perjuicios en la esfera jurídica de los afectados por la medida.
En consecuencia, observa esta Corte, que al no haberse seguido un procedimiento para ordenar la suspensión, se le negó a los afectados por la medida impugnada, la oportunidad de defenderse y de ser oídos, por lo que, la falta de procedimiento en este caso conllevó a una flagrante y directa violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (68 de la derogada Constitución) (…)”
De esta manera que la ausencia total el acto o del procedimiento genera una vía de hecho, tal como lo dice el maestro Jesús González Pérez al indicar que “Si la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza una actuación material que invada nuestra esfera jurídica, estaremos ante una vía de hecho, que no se limita hoy a los atentados a la propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho” (Vid. González Pérez (2002), Jesús: Acto administrativo y pretensión procesal, en Perspectivas del Derecho administrativo en el siglo XXI. Seminario Iberoamericano de Derecho, homenaje a JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 2002)
No existiendo dudas, entonces, que frente a la inexistencia de procedimiento, así como ante la inexistencia de un acto administrativo previo, estamos en presencia de una vía de hecho; sin embargo, ¿cuáles condiciones debe reunir el actuar material de la Administración para que se configure una “vía de hecho administrativa”?
Para poder hablar de “vías de hecho” es necesaria la coexistencia de las siguientes condiciones:
1. Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del “acto” para centrarse en el “hecho” o el “hacer” de la actividad administrativa;
2. Que se realice en el marco del haz de potestades públicas, o como dice Roberto Dromi “que importe el ejercicio de la actividad administrativa”;
3. Que esa actuar de la Administración sea “ilegítima”, lo cual pudiera ocurrir porque (i) la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica; (ii) porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto jurídico); (iii) porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, o implica una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegítima de los intereses jurídicos de los ciudadanos.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra).
Sin duda que la prohibición de las “vías de hecho administrativas” responde a los principios y valores que la Ley Orgánica de Administración Pública postula; así, dispone el artículo 12 de la mencionada ley que “la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.”
Este mandato también encuentra su reflejo en el artículo 2 de la Constitución Política de la República según la cual Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la ética y la preeminencia de los Derechos humanos. Tal como lo reconoce la doctrina, la prohibición de vías de hecho implica un modo de constreñir a la Administración a conducirse en el marco del principio de legalidad, y como un límite a la autoridad en el ejercicio de potestades discrecionales, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. Se considera, igualmente que, tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del debido proceso en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del procedimiento legal establecido, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente.
En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.
En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, y a los fines de determinar la ocurrencia de las “vías de hechos” denunciadas en la persona del Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, se trae a colación las declaraciones rendidas en esta Instancia Judicial, y a tal efecto se observa:
a) Ciudadano MARIO MENSITIERI CAGGIANO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 81.527.451. Quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2011, USTED ESTABA PRESTANDO SUS SERVICIOS COMO TRABAJADOR DEL GLOBAL PRINT, C.A.? Contestó: Si, en calidad de Asesor de Mercadeo. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED PRESENCIÓ QUE ESE DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, UN GRUPO DE PERSONAS DIRIGIDAS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA JUAN CARLOS SANCHEZ MANTUVIERON CERRADO EL PORTON DE ACCESO DE GLOBAL PRINT, C.A., CON CADENAS Y CANDADOS? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN ERA LA PERSONA QUE LA NOCHE DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, DIRIGIA LA TOMA DE GLOBAL PRINT Y ACTUO COMO PRINCPIAL VOCERO DE LOS TOMISTAS? Contestó: El Alcalde Juan Carlos Sánchez, para corroborar lo antes dicho, relato: que habiéndose entregado a algunos de los tomistas unas comunicaciones por parte de la gerencia general, el Alcalde las rompió y con un gesto hostil me las puso debajo del brazo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESE DIA USTED PERMANECIO RETENIDO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT, Y A QUE HORA PUDO IRSE A SU CASA? Contestó: Hasta aproximadamente a las 9:00 de la noche, se me impidió la salida, a partir de esta hora se me comunicó que podía salir con la premisa de que no iba a poder regresar o entrar a las instalaciones de Global Print, decidí quedarme. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI MIENTRAS USTED PERMANECIÓ RETENIDO, EL ALCALDE SE MANTUVO CON EL GRUPO DE TOMISTAS EN LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT? Contestó Si. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT? Contestó: Obviamente no, considerando la situación de cierre de la empresa, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE A LOS DIRECTIVOS DE GLOBAL PRINT SE LES HA IMPEDIDO EL LIBRE ACCESO A LA EMPRESA Y SI ESA SITUACIÓN PERSISTE A LA FECHA? Contestó: Si por expresa voluntad que me ha sido manifestada por los tomistas, me consta que también a una Juez de la Victoria que acompañaba unos directivos se le impidió la entrada. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENEN LA TOMA Y SI A ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES PARA DECIDIR QUE HACER CON LA EMPRESA? Contestó: Hasta finales de diciembre de 2011, tengo conocimiento directo de algunas de esas reuniones. A partir de enero de 2012 de otras reuniones tuve conocimiento. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: El 10 de noviembre de 2011 estaba en Global Print, al momento del descelance de los hechos y por haber tenido hasta finales de diciembre contacto cotidiano con los tomistas y por haber presenciado algunas de las visitas del Alcalde Juan Carlos Sánchez en las instalaciones de Global Print (…)”
b) Ciudadana ADRIANA ELISA CABRERA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.829.836. Quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2011, USTED ESTABA PRESTANDO SUS SERVICIOS COMO TRABAJADORA DE GLOBAL PRINT, C.A.? Contestó: Si, yo soy Coordinadora Administrativa en la empresa Global Print. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED PRESENCIÓ QUE ESE DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, UN GRUPO DE PERSONAS DIRIGIDAS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA JUAN CARLOS SANCHEZ MANTUVO CERRADO EL PORTON DE ACCESO DE GLOBAL PRINT, C.A., CON CADENAS Y CANDADOS? Contestó: Si efectivamente, cuando Salí de una reunión de Junta directiva se encontraba el portón de acceso con cadenas impidiéndome la salida de la empresa, ahí se encontraba un grupo de trabajadores, el señor Alcalde unos efectivos de la policía del municipio. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN ERA LA PERSONA QUE LA NOCHE DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, DIRIGIA LA TOMA DE GLOBAL PRINT Y ACTUO COMO PRINCPIAL VOCERO DE LOS TOMISTAS? Contestó: El señor Alcalde del municipio Juan Carlos Sánchez. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI ESE DIA USTED PERMANECIO RETENIDA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT, Y A QUE HORA PUDO IRSE A SU CASA? Contestó: Efectivamente se me negó la salida de la empresa desde las 5 que salía la reunión hasta las 9:00 de la noche, aproximadamente, yo trate de mediar con las personas que estaban ahí, quienes manifestaron que no quitarían las cadenas sin orden del Alcalde. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI MIENTRAS USTED PERMANECIÓ RETENIDA, EL ALCALDE SE MANTUVO CON EL GRUPO DE TOMISTAS EN LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT? Contestó Si el señor alcalde estaba ahí de manera intermitente. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT? Contestó: No porque desde la toma la empresa se encuentra paralizada, las oficinas permanecen encadenas y este es mi lugar de trabajo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE A LOS DIRECTIVOS DE GLOBAL PRINT SE LES HA IMPEDIDO EL LIBRE ACCESO A LA EMPRESA Y SI ESA SITUACIÓN PERSISTE A LA FECHA? Contestó: Si se realizó una reunión convocada por los tomistas en la cual ellos deciden negarle el acceso a la planta a los accionistas señor Iván Adreani y señor León Arteche y esta situación se mantiene a la fecha. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENEN LA TOMA Y SI A ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES PARA DECIDIR QUE HACER CON LA EMPRESA? Contestó: Si el señor Alcalde ha sostenido innumerables reuniones con los tomistas, no solo en la toma, sino antes y después de la misma, inclusive en una reunión del 17 de enero convocó e invito a varias autoridades municipales entre ellas el CICPC, Guardia Nacional, Ministerio del Trabajo, Defensoría del Pueblo, algunos diputados del Consejo Legislativo del Estado Aragua, en la cual se daban las pautas a seguir con respecto a la situación de Global Print. NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: Porque he presenciado, visto y vivido esta situación. En este estado la Apoderada Judicial de la parte recurrida pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo en la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA TOMA DE LA EMPRESA? Contestó: Los señores tomistas se han negado a dialogar con el resto de los accionistas, decidiendo resolver el problema encadenando el portón de acceso principal. SEGUNDA REPREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, CUANDO MENCIONA EL “PROBLEMA” SI TIENE CONOCIMIENTO DEL FONDO DEL MISMO? Contestó: El día 10 de noviembre se realizó una reunión para evaluar una propuesta de inversión porte de la empresa FESA a la cual un grupo de trabajadores no asistió y a la salida de esta deciden encadenar y cerrar el portón de la empresa. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE QUIENES SON LOS TOMISTAS? Contestó: Si, un grupo de trabajadores de la empresa Global Print. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS HECHOS DEL 10 DE NOVIEMBRE, PORQUE ESTUVO ALLI, SE TRATAN DE PROBLEMAS INTERNOS DENTRO DE LA EMPRESA GLOBAL PRINT? Contestó Si esta situación debía ser resuelta internamente por los socios de Global Print, conjuntamente con los trabajadores. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte recurrente quien deja constancia que antes que el tribunal ordenará dar respuesta a la repregunta, realizamos oposición a la misma, ya que dicha repregunta implica una solicitud a la testigo de emisión de juicio de valor esto es que valore si el problema del 10 de noviembre de 2011, es “interno” de Global Print, sin aclarar el significado de la palabra “interna”. En ese orden retoma las repreguntas la apoderada judicial de la parte recurrida. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUIEN O QUIENES LE IMPIDEN EL LIBRE ACCESO A LOS ACCIONISTAS DE GLOBAL PRINT? Contesto: Un grupo de trabajadores que tienen la planta tomada. (…)”
c) Ciudadana GLADYS YOJAIDA LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.813.168. Quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2011, USTED ESTABA PRESTANDO SUS SERVICIOS COMO TRABAJADORA DE GLOBAL PRINT, C.A.? Contestó: Si, como Asistente Administrativo. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED PRESENCIÓ QUE ESE DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, UN GRUPO DE PERSONAS DIRIGIDAS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA JUAN CARLOS SANCHEZ MANTUVO CERRADO EL PORTON DE ACCESO DE GLOBAL PRINT, C.A., CON CADENAS Y CANDADOS? Contestó: Si lo presencie, cuando Salí, estaba el portón con una cadena y ahí estaba el Alcalde, junto con muchas personas extrañas a la empresa y un grupo de trabajadores de Global Print, estaba una Radio Comunitaria, transmitiendo el cierre de la empresa, personal de la Alcaldía y algunos policías. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN ERA LA PERSONA QUE LA NOCHE DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, DIRIGIA LA TOMA DE GLOBAL PRINT Y ACTUO COMO PRINCPIAL VOCERO DE LOS TOMISTAS? Contestó: El Alcalde del municipio Juan Carlos Sánchez. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI MIENTRAS USTED PERMANECIÓ RETENIDA, EL ALCALDE SE MANTUVO CON EL GRUPO DE TOMISTAS EN LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT? Contestó: No el Alcalde iba y venia. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT? Contestó: No, porque mi sitio de trabajo es en la oficina y esta se encuentra cerrada con cadenas y candados. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE A LOS DIRECTIVOS DE GLOBAL PRINT SE LES HA IMPEDIDO EL LIBRE ACCESO A LA EMPRESA Y SI ESA SITUACIÓN PERSISTE A LA FECHA? Contestó: Si tengo conocimiento y si persiste a la fecha, y fui testigo un día que el señor León Arteche fue a la empresa con un cheque para pagar los servicios y no lo dejaron pasar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENEN LA TOMA Y SI A ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES PARA DECIDIR QUE HACER CON LA EMPRESA? Contestó: Si tengo conocimiento para el día 17 de enero el señor Alcalde convocó e invitó a varias autoridades del municipio entre las que puedo nombrar CICPC, el Sebin, Guardia Nacional, Inspectoría del Trabajo, Procuraduría del Trabajo, Defensoría del Pueblo, lo acompañaban también los diputados del Consejo Legislativo del Estado Aragua, Ramón García, Gladys Romero, Marisela Pinto, estaba también el Concejal Carlos Ojeda, y convoco a esta reunión para seguir las pautas en la toma de Global Print y les pidió el apoyo a todas estas autoridades presentes. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: Porque lo he vivido y he estado ahí desde el día de la toma. En este estado la Apoderada Judicial de la parte recurrida pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo en la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA TOMA DE LA EMPRESA? Contestó: No no lo tengo, no tengo conocimiento del motivo. SEGUNDA REPREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, SI ESTUVO PRESENTE EN LA SUPUESTA REUNION QUE CONVOCO EL ALCALDE EL 17 DE ENERO? Contestó: Si si estuve presente. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUIEN LA CONVOCÓ Y ATRAVES DE QUE MEDIO LA CONVOCARON? Contestó: Me convocó el Alcalde Juan Carlos Sánchez en una reunión previa el día 16 de enero, esta reunión se efectúo en el comedor de la empresa y lo acompañaba en ese momento el diputado Ramón García. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE QUIENES SON LOS TOMISTAS? Contestó Si si se quienes son. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, LUEGO DEL PASADO DEL MEDIODIA? Contestó: Desde el mediodía hasta las 9:00 de la noche estuve en la empresa Global Print. SEXTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL FUE EL PROBLEMA SUSCITADO EN LA EMPRESA EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2011. Contestó: No no tengo conocimiento, estábamos en una asamblea de accionistas y al salir de la misma me encontré con el problema del cierre de las instalaciones. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUIEN O QUIENES LE IMPIDEN EL LIBRE ACCESO A LOS ACCIONISTAS DE GLOBAL PRINT? Contesto: Un grupo de trabajadores de la empresa quienes ha sido los que han estado ahí, cuando han ido los accionistas y les han impedido el acceso. (…)”
d) Ciudadano WILMER JOSÉ SOJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.699.448. Quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2011, USTED ESTABA PRESTANDO SUS SERVICIOS COMO TRABAJADOR DE GLOBAL PRINT, C.A.? Contestó: Si, prestaba servicios como Operador de Cilindros. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED PRESENCIÓ QUE ESE DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, UN GRUPO DE PERSONAS DIRIGIDAS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA JUAN CARLOS SANCHEZ MANTUVO CERRADO EL PORTON DE ACCESO DE GLOBAL PRINT, C.A., CON CADENAS Y CANDADOS? Contestó: Si lo presencie, al momento de bajar de una reunión de accionistas de la empresa, en ese momento se encontraba un grupo de trabajadores conjuntamente con el ciudadano Alcalde de la Victoria y personas ajenas a la empresa, tales como motorizados, consejos comunales, funcionarios del orden público y escoltas, creo que también estaba una Radio Comunitaria. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN ERA LA PERSONA QUE LA NOCHE DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, DIRIGIA LA TOMA DE GLOBAL PRINT Y ACTUO COMO PRINCPIAL VOCERO DE LOS TOMISTAS? Contestó: El que dirigía la toma para ese momento era el ciudadano Alcalde del municipio, la Victoria, Juan Carlos Sánchez y un grupo de trabajadores. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI MIENTRAS USTED PERMANECIÓ RETENIDO, EL ALCALDE SE MANTUVO CON EL GRUPO DE TOMISTAS EN LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT? Contestó: El Alcalde iba y venia y a mi se me permitió salir de la empresa por no poseer vehiculo. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT? Contestó: No, desde el momento de la toma no he podido ejercer mi profesión dentro de la empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE A LOS DIRECTIVOS DE GLOBAL PRINT SE LES HA IMPEDIDO EL LIBRE ACCESO A LA EMPRESA Y SI ESA SITUACIÓN PERSISTE A LA FECHA? Contestó: Si tengo conocimiento y aún persiste. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENEN LA TOMA Y SI A ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES PARA DECIDIR QUE HACER CON LA EMPRESA? Contestó: Si tengo conocimiento que el alcalde se reunía mucho antes de la toma y una reunión que quisiera resaltar es la de mediados de enero 17 o 18 en la cual el ciudadano Alcalde de la ciudad de la Victoria, Juan Carlos Sánchez convocó e invitó a diferentes entes del Municipio Ribas, tales como Sebin, Ministerio del Trabajo, Guardia Nacional, Diputados del Cleba, Procuraduría de la Victoria, Notaría Pública, Consejos Comunales y Trabajadores de la empresa, no haciendo extensible esta invitación a los demás socios de la empresa (Iván Adreani y Agropecuaria Auyantepuy), en la cual los puntos tratados fue el futuro de la empresa Global Print que pasaría a control obrero. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: A mi me consta porque vivo el día a día en la empresa, a pesar de no sumarme a la toma, sigo asistiendo regularmente a la empresa. En este estado la Apoderada Judicial de la parte recurrida pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA TOMA DE LA EMPRESA? Contestó: No no tengo conocimiento, todo fue de manera arbitraria. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESTUVO PRESENTE EN LA SUPUESTA REUNION QUE CONVOCO EL ALCALDE EL 17 DE ENERO? Contestó: Si si estuve presente y no es supuesta. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUIEN LO CONVOCÓ Y ATRAVES DE QUE MEDIO LA CONVOCARON? Contestó: La convocó el Alcalde Juan Carlos Sánchez en el comedor de la empresa, acompañado de un Diputado del Cleba, que no recuerdo el nombre. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE QUIENES SON LOS TOMISTAS? Contestó Si si se quienes son. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, LUEGO DEL PASADO DEL MEDIODIA? Contestó: Me encontraba en las instalaciones de la empresa. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL FUE EL PROBLEMA SUSCITADO EN LA EMPRESA EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2011. Contestó: No tengo conocimiento del cual fue el problema suscitado. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIEN O QUIENES LE IMPIDEN EL LIBRE ACCESO A LOS ACCIONISTAS DE GLOBAL PRINT? Contesto: Actualmente un grupo de trabajadores que dicen que es por orden del alcalde de la Victoria, Juan Carlos Sánchez, son los que le impiden la entrada a los accionistas Iván Adreani y Agropecuaria Auyantepuy. (…)”
e) Ciudadana MAYULI DEL VALLE MARTÍNEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.878.625. Quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2011, USTED ESTABA PRESTANDO SUS SERVICIOS COMO TRABAJADORA DE GLOBAL PRINT, C.A.? Contestó: Si, desde el año 2007, como Coordinadora de Recursos Humanos. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED PRESENCIÓ QUE ESE DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, UN GRUPO DE PERSONAS DIRIGIDAS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA JUAN CARLOS SANCHEZ MANTUVO CERRADO EL PORTON DE ACCESO DE GLOBAL PRINT, C.A., CON CADENAS Y CANDADOS? Contestó: Si soy testigo al bajar de una reunión que se efectuaba en las instalaciones de la empresa, me encontré con la novedad de que el portón de entrada estaba cerrado con cadenas y candados liderizada esta acción por el Alcalde Juan Carlos Sánchez y los tomistas Joan Archila, Richard Arias, Gustavo López. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN ERA LA PERSONA QUE LA NOCHE DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, DIRIGIA LA TOMA DE GLOBAL PRINT Y ACTUO COMO PRINCPIAL VOCERO DE LOS TOMISTAS? Contestó: El líder era el Alcalde Juan Carlos Sánchez, los tomistas nos dejaron saber siempre que el era su representante. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI ESE DIA USTED PERMANECIO RETENIDA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT, Y A QUE HORA PUDO IRSE A SU CASA? Contestó: Al bajar de la reunión eran como las 5 y 5:30 de la tarde no recuerdo bien la hora, supe que no podía retirarme de la de la empresa debido que no podía sacar mi vehiculo, por ordenes del Alcalde y los tomistas, Archila Arias, López que eran los que liderizaban esta orden, hasta casi 8:30 a 9:00 de la noche. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI MIENTRAS USTED PERMANECIÓ RETENIDA, EL ALCALDE SE MANTUVO CON EL GRUPO DE TOMISTAS EN LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT? Contestó Si se mantuvo aún cuando en varias oportunidades salio y regreso a la empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EN LA ACTUALIDAD REALIZA NORMALMENTE SUS ACTIVIDADES AL SERVICIO DE GLOBAL PRINT? Contestó: No porque la empresa esta tomada, cerrada, las oficinas están con cadenas y candados. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE A LOS DIRECTIVOS DE GLOBAL PRINT SE LES HA IMPEDIDO EL LIBRE ACCESO A LA EMPRESA Y SI ESA SITUACIÓN PERSISTE A LA FECHA? Contestó: Si tengo conocimiento de ello y hasta la fecha aún se mantiene así, siendo testigo de que el directivo León Arteche, llevaba unos Cheques para cancelar servicios y no se le permitió la entrada, igual paso con el señor Alejandro Borrello, todas estas acciones liderizadas por Archila, Arias, López en reuniones en que habían quedado de acuerdo con el ciudadano Alcalde de que esta era una de las acciones a tomar. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ DESPUES DE LA TOMA HA SOSTENIDO REUNIONES CONTINUAS CON LOS TRABAJADORES DE GLOBAL PRINT, QUE MANTIENEN LA TOMA Y SI A ALGUNAS DE ESAS REUNIONES HA INVITADO A ALGUNAS AUTORIDADES LOCALES PARA DECIDIR QUE HACER CON LA EMPRESA? Contestó: Si estoy en conocimiento que se ha realizado reuniones continuas, con los tomistas Archila, López Arias, aún antes de la toma, estando el ciudadano Alcalde presente en una reunión de accionistas hablando como representantes de ellos, y después de la toma siguiendo el mismo procedimiento hasta la convocatoria de una reunión con representantes del Sebin, de la Procuraduría, del Ministerio del Trabajo, Diputados del Cleba, como el diputado Ramón Martínez, Gladys Romero, entre otros, Policías del Municipio, siendo esta misma reunión dada en las instalaciones de Global Print, siendo divulgada siempre por emisoras comunitarias. NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: Porque soy empleada de la empresa desde el año 2007 y estuve ahí de testigo. En este estado la Apoderada Judicial de la parte recurrida pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo en la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA TOMA DE LA EMPRESA? Contestó: Nunca quisieron hablar con nosotros, nunca nos expresaron nada, Ni idea. SEGUNDA REPREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, CUANDO MENCIONA ARCHILA, ARIAS, LOPEZ QUE CARGOS OCUPAN DENTRO DE LA EMPRESA GLOBAL PRINT? Contestó:.El señor Archila trabaja en la parte de litografía, Arias Operador de Cilindros y el Señor López en el área rotograbados. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE QUIENES SON LOS TOMISTAS? Contestó: Si, un grupo de trabajadores de la empresa Archila, López, Arias, Maizo, Castillo, Gámez, Martín Matos, entre otros. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS HECHOS DEL 10 DE NOVIEMBRE, PORQUE ESTUVO ALLI, SE TRATAN DE PROBLEMAS INTERNOS DENTRO DE LA EMPRESA GLOBAL PRINT? Contestó: Si se estaban discutiendo la posibilidad de una inversión que reactivara la empresa con la empresa FESA MERPRO. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte recurrente quien deja constancia que antes que el tribunal ordenará dar respuesta a la repregunta, realizamos oposición a la misma, ya que dicha repregunta implica una solicitud a la testigo de emisión de juicio de valor esto es que valore si el problema del 10 de noviembre de 2011, es “interno” de Global Print, sin aclarar el significado de la palabra “interna”. En ese orden retoma las repreguntas la apoderada judicial de la parte recurrida. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUIEN O QUIENES LE IMPIDEN EL LIBRE ACCESO A LOS ACCIONISTAS DE GLOBAL PRINT? Contesto: Como antes dije el ciudadano Archila, Arias, López, que son los que liderizan la toma de la empresa liderizado por el Alcalde Juan Carlos Sánchez para un futuro control obrero. (…)”
f) Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.074.834. Quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED PRESENCIÓ QUE EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, UN GRUPO DE PERSONAS DIRIGIDAS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA JUAN CARLOS SANCHEZ MANTUVO CERRADO EL PORTON DE ACCESO DE GLOBAL PRINT, C.A., CON CADENAS Y CANDADOS? Contestó: Si, ese día me encontraba en las instalaciones de la empresa Global Print, acompañando a mi esposo Iván Adreani, en una asamblea de accionistas, en la que se proponía una de las principales decisiones que favorecerían o que podrían favorecer a la empresa. Al concluir esa reunión y bajar del salón de cursos pude observar a un grupo de personas en las que se encontraba el ciudadano Alcalde de la Victoria el señor Juan Carlos Sánchez, acompañado de varios funcionarios de la Alcaldía porque portaban franelas con ese indicativo, así como con dos funcionarios de policía. Con ellos se encontraban también varios trabajadores de la empresa, y tanto los unos como los otros mantenían una actitud hostil impidiendo la entrada y salida tanto de personas como de vehículos de la empresa. Varios de los obreros mantenían la custodia de los candados y cadenas puestas en el portón de la empresa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN ERA LA PERSONA QUE LA NOCHE DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, DIRIGIA LA TOMA DE GLOBAL PRINT Y ACTUO COMO PRINCPIAL VOCERO DE LOS TOMISTAS? Contestó: Ese día la toma fue dirigida por el ciudadano Alcalde de la Victoria era la persona que según los obreros tomistas de la empresa era la persona que los representaba en esa toma, de hecho cuando algunos de los directivos de la empresa trato de hablar con ellos para tratar de mediar la situación que se presentaba los trabajadores tomistas manifestaron que él que hablaba por ellos era el Alcalde. Durante el resto de la tarde y la noche en que pude presenciar la toma el Alcalde se mantuvo con los tomistas dándoles apoyo personal. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI ESE DIA USTED PERMANECIO RETENIDA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT, Y A QUE HORA PUDO IRSE A SU CASA? Contestó: Si ese día estuve retenida en las instalaciones de Global Print, sin posibilidad de salir de la empresa desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m), después de esa hora los tomistas bajo la dirección del Alcalde que todavía se mantenía a esa hora, advirtieron que podríamos salir de la empresa pero no volver a entrar a ella, por tal motivo de mantuve durante unas horas más en sus instalaciones acompañando a mi esposo y los otros directivos que aún estaban en la empresa. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI MIENTRAS USTED PERMANECIÓ RETENIDA, EL ALCALDE SE MANTUVO CON EL GRUPO DE TOMISTAS EN LAS INSTALACIONES DE GLOBAL PRINT? Contestó: Si me consta que el ciudadano Alcalde permaneció en las instalaciones de Global Print, con el grupo de trabajadores tomistas hasta altas horas de la noche, incluso pude advertir que el mismo Alcalde estacionó un vehículo blanco en toda la entrada o portón principal de Global Print, el cual impedía todo acceso de la empresa o salida de vehículos con material e incluso de trabajadores que todavía se mantenían en las instalaciones de la empresa. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE A LOS DIRECTIVOS DE GLOBAL PRINT SE LES HA IMPEDIDO EL LIBRE ACCESO A LA EMPRESA Y SI ESA SITUACIÓN PERSISTE A LA FECHA? Contestó: Si me consta que los directivos no han podido ingresar nuevamente a la empresa desde el mes de enero de 2012, e incluso la empresa se mantiene cerrada bajo el control de los obreros tomistas y cuando los directivos han intentado ingresar se les ha impedido todo ingreso y esa situación persiste todavía a la fecha. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DICHO? Contestó: Me consta porque estuve presente ese día 10 de noviembre de 2011, en las instalaciones de la empresa Global Print, y pude observar todo lo que he declarado asimismo, porque en una oportunidad mi esposo y yo intentamos ingresar en la empresa y se nos negó la apertura del portón para que el carro ingresara. Es todo. En este estado la Apoderada Judicial de la parte recurrida pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo en la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUIENES ESTABAN EN LA ASAMBLEA DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011? Contesto: Los Accionistas de la empresa Global Print. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI USTED ES ACCIONISTA DE GLOBAL PRINT? Contesto: No mi esposo es uno de los accionistas principales. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE QUIENES SON LOS TOMISTAS? Contestó: Los tomistas son un grupo minoritario de trabajadores de la empresa Global Print, quienes liderizados por el Alcalde de la Victoria Juan Carlos Sánchez, han tomado las instalaciones de Global Print, impidiendo toda operatividad de la misma, entre ellos se encuentran Archila, Maiso, Gustavo, entre otros. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS HECHOS DEL 10 DE NOVIEMBRE, PORQUE ESTUVO ALLI, SE TRATAN DE PROBLEMAS INTERNOS DENTRO DE LA EMPRESA GLOBAL PRINT? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte recurrente se opone a que la testigo conteste la repregunta ya que ella implica requerir del testigo la emisión de una opinión o juicio de valor esto es que valore si el problema del 10 de noviembre de 2011, es “interno” de Global Print, sin aclarar el significado de la palabra “interna”. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta. Contesto: No me consta, en realidad nunca hemos sabido los motivos por los que se produjeron esos hechos ya que no hemos tenido conocimiento ni de acciones ni reclamos de tipo judicial o administrativa que nos permita dilucidar esos motivos, lo que si me consta es que ese mismo día de la toma el ciudadano Alcalde le manifestó a algunos de los tomistas que la toma les podría garantizar el control obrero de la empresa. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUIEN O QUIENES LE IMPIDEN EL LIBRE ACCESO A LOS ACCIONISTAS DE GLOBAL PRINT? Contesto: Los trabajadores tomistas liderizados por el Alcalde, ya que el apoyo otorgado por ese funcionario en reuniones continuas con ellos que incluso han sido reseñadas en la prensa regional es lo que les ha permitido mantener la toma de la empresa e impedirles a sus legítimos accionistas la entrada a la misma (…)”
g) Ciudadano ARIAS APONTE RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.359.863. Quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN CONFORMA GLOBAL PRINT, C.A.? CONTESTOS: Se conforma con tres socios, Auyantepuy, Iván Adreani, la Cooperativa Progresista de las Artes Graficas y también somos obreros y trabajadores de la empresa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE LA PROBLEMÁTICA QUE CONFRONTA GLOBAL PRINT? CONTESTO: Un conflicto laboral entre socios nosotros los socios de la cooperativa nos opusimos rotundamente a la venta de Global Print, decidimos recoger una firma de los socios de la cooperativa y lo introducimos en notaria que no queríamos la venta, por el futuro de los socios de la cooperativa, el día 10 de noviembre se estaba efectuando la venta, nosotros algunos miembros de la cooperativa subimos a la asamblea de Global Print y ya había sido efectuada la venta, nosotros después bajamos los de la cooperativa se formo el conflicto los de la cooperativa exigiendo que hiciera acto de presencia la notario publico, pasaron varias horas sin poder asistir y nos comunico que ella nos podía dar un documento y por eso es el momento que nosotros los socios nos quedamos fuera de la planta hasta que nos dieran ese documento, con el portón abierto y la puerta abierta. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LLEGA EL CIUDADANO ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ A ESE CONFLICTO LABORAL? CONTESTO: Nosotros los de la cooperativa estábamos del lado de adentro del portón, el señor Alcalde del Municipio se presenta del lado afuera para evitar un conflicto entre las partes y como tal por si la otra parte llamara a la policía hacía nosotros. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN ALGÚN MOMENTO EL DÍA DEL CONFLICTO IMPIDIERON LA SALIDA O LA ENTRADA DE PERSONA ALGUNA? CONTESTO: No porque el portón y la puerta estuvieron abiertas, estuvieron los concejos comunales San Rafael, Hugo Chavez, La Paragua, que hubo un momento que los otros socios llamaron al CICPC, ellos se pararon frente al portón que estaba abierto salieron los otros dos socios de planta a hablar con el CICPC, que había unos secuestros ellos salieron con la señora que es la esposa de uno de los socios, por la puerta a hablar con el CICPC, diciendo que había secuestro entre ellos, lo cual se dieron cuenta que no había ningún secuestro porque ellos estaban saliendo por la puerta, nosotros los de la cooperativa le dijimos al CICPC, que era un conflicto entre socios. Cesaron las preguntas. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte recurrente pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE NO ASISTIÓ A LA REUNIÓN INFORMATIVA QUE CONVOCO LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011, PARA ACLARAR E INFORMAR SOBRE EL PROYECTO DE INVERSIÓN EN ESTUDIO, NI TAMPOCO ASISTIÓ EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011? CONTESTO: Yo si asistí a llevar el documento el día 10 donde recogimos las firmas y el documento notariado porque nos oponíamos a la venta, cuando entramos a la asamblea ya la venta estaba siendo notariada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LAS REUNIONES PREVIAS A LA TOMA DEL 10 DE NOVIEMBRE EL ALCALDE DE LA VICTORIA HABIA COMPARECIDO COMO SU REPRESENTANTE? CONTESTO: Nosotros como socios de la cooperativa tomamos esa decisión en Global Print, hay un crédito otorgado por el gobierno bolivariano, nosotros recogimos unas firmas un día antes diciéndole al Alcalde que nosotros los socios que si se podía a presenciar afuera de la planta porque nosotros los socios de la cooperativa encontramos la copia de un documento que decía que en dicha venta iba a quedar la cooperativa por fuera, en vista que hay había unos recursos del estado ya que nosotros no teníamos como llegar al presidente el único representante del estado se presentara fuera del portón. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI USTED ESTUVO PRESENTE EN LA REUNIÓN CONVOCADA POR EL ALCALDE PARA EL DÍA 17 DE ENERO DE 2012, A LA QUE FUERON INVITADAS POR EL MENCIONADO FUNCIONARIO VARIOS ORGANISMOS REGIONALES? CONTESTO: Esa reunión no fue convocada por el Alcalde, fue convocada por funcionario de Inapimy para llegar a un acuerdo de ambas partes, tal como cual los otros socios el Auyantepuy, Iván Adreani, no estuvieron en la reunión para cuadrar los puntos entre los socios. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI USTED ESTUVO PRESENTE EN LA INSTALACIÓN DEL COMANDO CARABOBO EL PASADO VIERNES 24 DE MAYO DE 2012, EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, E INDIQUE LAS PERSONAS QUE LO ACOMPAÑARON EN ESE ACTO? No respondió la pregunta. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, PORQUE AFIRMA QUE EL PRESUNTO CONFLICTO ES LABORAL Y SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUAL HA SIDO LA DENUNCIA FORMULADA ANTE LA RESPECTIVA INSPECTORÍA DEL TRABAJO POR EL DEPONENTE? CONTESTO: Hay muchas, en base al crédito nosotros le pedimos a Inapimy una asamblea para un balance, lo cual no se nos cumplió dicho acuerdo sale en los documentos del acuerdo Marco del crédito de Inapimy. (…)”
h) Ciudadano ARCHILA BASTIDAS JOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.421.396. Quien rindió declaración en los siguientes términos:
“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIENES SON LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA GLOBAL PRINT, C.A.? CONTESTO: La empresa Global Print se compone por tres accionistas, Cooperativa Progresista de las Artes Graficas poseedora del 40% de las acciones, Agropecuaria Auyantepuy, poseedora del 39% de las acciones y el señor Iván Adreani poseedor del 21% restante, auspiciado por el acuerdo Marco para la transformación industrial y el desarrollo endógeno a partir del año 2006. (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LLEGA EL CIUDADANO ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ A ESE CONFLICTO LABORAL? CONTESTO: el ciudadano Juan Carlos Sánchez, Alcalde del Municipio Ribas, llega a solicitud de los trabajadores y accionistas de la cooperativa, ya que se venían efectuando una serie de irregularidades como lo fue un planteamiento de despido masivo a más de 10 trabajadores, también se le solicitó la intervención del CLEBA, realizaron una inspección el día 25 de mayo del 2010, a raíz de toda esa problemática empieza una serie de pedimentos para la intervención de las distintas autoridades y fue el día 03 de noviembre del año 2011 cuando un grupo importante y significativo de trabajadores no decidimos asistir a la asamblea extraordinaria para realizar la venta de Global Print, por nuestro descontento y ver la forma arbitraria con que se llevaba el proceso, le solicitamos al ciudadano Alcalde del municipio Ribas que hiciera acto de presencia para que hablara y conversara con la parte privada y nos fungiera como mediador para estudiar la posibilidad que si la parte privada de accionistas querían realizar la venta de sus acciones que fuese el estado revolucionario y Bolivariano que asumiese la compra de esas acciones, una vez el Alcalde hecho acto de presencia subimos a la sala de conferencia donde se estaba realizando la asamblea para la venta de la empresa, el ciudadano Juan Carlos Sánchez interviene en la reunión a solicitud de 18 accionistas, mayoría simple en la conformación de la cooperativa, el alcalde interviene, intercambia palabras con la parte privada, donde nos apoya en la decisión de la mayoría de los asociados de la cooperativa y dice claramente que tratará ese mismo día comunicación con el ciudadano Vice Ministro Yuri Pimentel, para ver y constatar la posible venta de la empresa, nos recomienda a los accionistas a no tomar decisiones apresuradas, el señor Iván Adreani intercambia palabras con el donde refleja lo provechoso que era la venta y que era la mejor vía para que la empresa saliera adelante, que el señor Iván Adreani ya tenia información de Inapymi y conversaciones con la señora Patricia Febles, ese mismo día el ciudadano Alcalde realiza un comunicado de prensa, donde previene y hace el llamado a los trabajadores de no tomar decisiones apresuradas hasta lograr comunicaciones con las autoridades superiores el Ministerio de Industria, el señor Iván Adreani y el señor León Arteche, se comprometen de palabra a no realizar ninguna venta hasta obtener el resultado de dicha comunicación, fue entonces cuando haciendo caso omiso a las conversaciones y el comunicado de prensa, vuelven a convocar una segunda asamblea para la culminación y finiquito de dicha venta, violando y usando como bandera los estatutos internos de la cooperativa, que reza específicamente a los Actos y Convocatorias de Asambleas Extraordinarias. El Jueves 10 de noviembre se efectúa la Asamblea para finiquitar la venta sin reconocer un documento notariado donde 18 accionistas nos negábamos a la venta, ese mismo documento se hace entrega el día 09 de noviembre en el despacho del ciudadano Alcalde y se le anexa carta que siendo el la primera autoridad del Municipio Ribas, acudiera a nuestro apoyo y no permitir que espacios logrados y auspiciados por el gobierno revolucionario al mando del Comandante Hugo Chávez Frías, volviese a caer en manos capitalista, es por ello que violando todas las conversaciones antes mencionadas, ya habían designado incluso a las 3 personas que iban aperturar las cuentas donde se depositaría los recursos producto de la venta, es por ello que el día jueves 10 de noviembre un grupo importante de trabajadores decidimos colocar una cadena en el portor principal para lograr, evitar que se llevase a cabo la venta y tener acceso al documento que se estaba notariado, allí es donde hace acto de presencia el ciudadano Alcalde del municipio Ribas para velar por la seguridad de la empresa de los trabajadores y del personal civil (consejos comunales, delegados de prevención, gremios sindicales, prensa, radios comunitarias, familiares de los trabajadores) para garantizar que no se suscitase hechos violentos de agresiones de ninguna de las partes, para que siempre existiese el equilibrio y el respeto mutuo hasta que llegase las autoridades a las cuales tenia competencia el caso, Ministerio de Industria o Inapymi caracas, ya que no queríamos conversar con Inapymi región Maracay, porque nunca nos brindaron el apoyo necesario, por el contrario la funcionario pública Yaide Linares le recomendó a varios compañeros que aceptase la negociación, que a nadie le caía mal ese dinero, por ello es que llega el Alcalde del Municipio Ribas en solicitud de los trabajadores y accionistas de la empresa Global Print, donde ese mismo día ya se nos había entregado la correspondencia del despido a 3 compañeros ignorando nuestra condición de asociados. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN ALGÚN MOMENTO EL DÍA DEL CONFLICTO IMPIDIERON LA ENTRADA O LA SALIDA DE PERSONA ALGUNA DE LA EMPRESA GLOBAL PRINT? CONTESTO: Bueno al momento que sucedió la toma y la colocación de la cadena, teníamos una interrogante por ver el documento que se estaba notariando y exigíamos el acta de asamblea donde se designaba al representante legal que para ese momento asistía a los asociados de la cooperativa, mantuvimos una posición firme y le solicitamos a la Jefe de Notaría del Municipio Ribas que hiciera acto de presencia porque sólo ella tenía la autoridad de decirnos o informarnos lo que en el documento se estipulo, una vez lograda la comunicación con ella y ver que no podía asistir a nuestras instalaciones ella misma nos informa que es un documento público y que podrían pasar por las instalaciones de la Notaría y solicitar copia de la misma acta, allí es donde se toma la decisión de dejar salir los vehículos, porque las personas podían salir porque el pontón estaba abierto de par en par. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado Judicial de la parte recurrente, quien manifiesta, sin que mi presencia convalide la actuación irrita del abogado Luís Miguel Mendoza a favor del recurrido Juan Carlos Sánchez, con lo cual ratifico mi solicitud de que se le declare confeso, procedo a formular el siguiente interrogatorio y pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en la siguiente forma. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EN LA IMAGEN CAPTURADA Y FIJADA EN EL DOCUMENTO QUE SE LE PONE DE MANIFIESTO SE ENCUENTRA EL RETRATO CORRESPONDIENTE A SU PERSONA? En este estado el apoderado judicial de la parte recurrida se opone a la repregunta formulada, ya que esta trayendo al expediente una fotografía que no ha sido promovida en el lapso de pruebas por la parte recurrente. La ciudadana Juez interviene y expone que el testigo puede negarse o no a responder. Por lo que en este momento pasa el testigo y CONTESTO: Si soy yo, y fue tomada el día de la instalación y juramento de nuestro Comando de Campaña Carabobo el día viernes 25 de mayo de 2012, por ser mi persona integrante del mismo comando, en representación del Frente de Trabajadores Socialistas del Eje Este y del Municipio Ribas, y aparezco acompañado con Juan Carlos Sánchez Alcalde del Municipio Ribas, Osman Chirinos y Richard Arias; acotó que también me he tomado fotos con el ciudadano Iván Adreani y no tengo, ni mantengo ningún vinculo de amistad, sólo la relación laboral. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE CUALES SON LOS MECANISMOS LEGALES DE IMPUGNACION DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS? .En este estado interviene el apoderado judicial de la parte recurrida, quien se opone a la repregunta formulada, por cuanto el ciudadano testigo no es abogado y no tiene porque tener conocimiento de los mecanismos legales de impugnación de una asamblea de accionistas. Asimismo el apoderado judicial de la parte recurrente insiste a que sea contestada la repregunta, ya que la misma es pertinente, ya que el testigo ha mencionado que se trata de un problema entre socios, a lo que se agrega la asesoría del Alcalde Juan Carlos Sánchez que ha recibido y según el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, toda pregunta que tienda a invalidar al testigo se le puede realizar. Interviene la ciudadana Juez y expone: que el testigo puede contestar. Por lo que procede y CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE LOS MECANISMOS LEGALES DE SOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES EN LAS EMPRESAS? CONTESTO: No, y es por eso que estamos solicitando la intervención del Ministerio de Industria o en su defecto Inapymi y nos mantendremos así, hasta que lleguen la presencia de esas instituciones en sana justicia de los trabajadores. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ LE HA DADO ASESORAMIENTO LEGAL PARA SOLUCIONAR EL SUPUESTO CONFLICTO LABORAL Y MERCANTIL QUE USTED DICE TIENE LA EMPRESA? Contesto: No el Alcalde sólo nos ha brindado el apoyo con bolsas de comida para nuestros hogares y un aporte económico realizado en diciembre cuando la parte privada de accionistas minoritarios nos dejó sin el cobro de nuestros pasivos laborales correspondientes de Ley. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUE GESTIONES O REUNIONES HA REALIZADO CONJUNTAMENTE CON EL ALCALDE JUAN CARLOS SANCHEZ PARA SOLUCIONAR EL CONFLICTO LABORAL O MERCANTIL QUE USTED AFIRMÓ TIENE LA EMPRESA? Interviene el apoderado judicial de la parte recurrida, quien se opone a la repregunta, porque es capciosa, deja entrever que el testigo se ha reunido con el Alcalde Juan Carlos Sánchez para resolver problemáticas laboral que presenta la empresa Global Print. La ciudadana juez expone al respecto: que el testigo puede responder, pero lo cual se valorara o no al fondo de la controversia. Por lo que procede a responder. CONTESTO: En la Asamblea extraordinaria del 03 de noviembre de 2011, en la asamblea extraordinaria con los trabajadores el 29 de noviembre, donde el ciudadano Juan Carlos Sánchez, Alcalde del Municipio realiza el acta, donde el funge como mediador ante las autoridades de Inapymi caracas, representada por el ciudadano Pedro Guillen y la otra parte de accionistas Agropecuaria Auyantepuy, donde se fija una mesa de dialogo y se levanta la toma y se procede a la continuidad de producción de la empresa, el 15 de diciembre otra vez con el ciudadano Pedro Guillen representante de Inapymi y Mario Arbelaez del departamento de Auditoría de Inapymi, esas son las veces que nos hemos reunidos. SEXTA REPREGUNTA: EXPLIQUE EL TESTIGO EN QUE CONSISTE LA ASESORIA QUE EL ALCALDE LES HA DADO EN EL CONFLICTO LABORAL O MERCANTIL QUE USTED MENCIONA TIENE LA EMPRESA? CONTESTO: Ninguna asesoria nos ha brindado el alcalde, sólo nos sirvió de mediador entre las partes y las autoridades de Inapymi para la solución y levantar la toma. SEPTIMA REPREGUNTA: EXPLIQUE EL TESTIGO PORQUE? SI SUPUESTAMENTE LEVANTARON LA TOMA DE LA EMPRESA LOS ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA Y SUS ADMINISTRADORES NO PUEDEN ACCEDER A SUS OFICINAS? CONTESTO: Bueno, los accionistas no pueden acceder a sus oficinas porque el ciudadano León Arteche se ausentó de la empresa el 08 de diciembre de 2011 y el ciudadano Iván Adreani, accionista minoritario de la empresa, se ausentó de la misma el 10 de diciembre, dejando sin respuesta, sin explicación alguna cuando íbamos a cobrar el cesta Ticket del mes de noviembre, utilidades, vacaciones, Cesta Ticket de diciembre y 11 meses de Fideicomiso, transcurrió diciembre y no obtuvimos una respuesta de la cancelación de los mismos, y cumplimos los trabajadores con la impresión y entrega de un millón quinientas boletas electorales, asumiendo nuestra responsabilidad en la producción de las mismas y fue el 11 de enero de 2012, a cuenta de cheque personal el contador de la empresa el señor Hugo Urdaneta cuando se nos cancela nuestros beneficios de ley en sana justicia por tal actitud y atropello cometido le negamos la entrada a los accionistas minoritarios desde el 12 de enero de 2012, por un acta soportada de una asamblea extraordinaria dentro de las instalaciones de la empresa, trabajadores de la cooperativa y no asociados de la misma, exigiendo desde ese mismo día la presencia y la intervención del estado y nos mantendremos firmes en esa decisión, hasta que el estado intervenga, y dejamos claro que el ciudadano Juan Carlos Sánchez no tiene ninguna vinculación en ese conflicto. OCTAVA REPREGUNTA: EXPLIQUE EL TESTIGO COMO FUE QUE SI DURANTE LA TOMA DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, EL PORTON DE LA COMPAÑÍA LO MANTUVIERON ABIERTO DE PAR EN PAR Y NO HUBO PERSONAS RETENIDAS, QUE FUE LO QUE ENCADENARON ENTONCES? CONTESTO: Encadenamos el Portón, pero como no queríamos que se retirase el abogado que representaba la cooperativa, una vez solucionada la conversación con la Notaría se le dio el libre transito a las persona que tenían vehículos para que sacaran sus vehículos, el señor Iván Adreani junto con su señora esposa, el señor León Arteche, el señor Claudio Leguen, Carlos Gutiérrez y el señor Mario Mensitieri se quedaron bajo voluntad propia, incluso da fe la comisión del CICPC, que hizo presencia y pudo verificar que no hubo situación de secuestro, sino un conflicto internamente de la empresa, el señor Iván Adreani se retira el día sábado 12 de noviembre con su señora esposa sin novedad, aún permaneciendo el conflicto. Ahora dejo yo como interrogante, por donde se retiraron las demás personas y trabajadores, si supuestamente no le impedíamos el libre tránsito? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte recurrente quien expone: Para que quede constancia en el expediente sobre el tenor del documento que antes se puso a la vista del testigo, pido se agregue a las actas del expediente el mencionado documento. (…)”
En igual sentido, la representación judicial de la parte recurrida al momento de la celebración de la audiencia oral en este tribunal superior, manifestó lo siguiente: “(…) la participación del ciudadano alcalde en estos hechos es por solicitud de la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas según comunicación dirigida al Alcalde para que actuara como mediador del conflicto interno de accionistas de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., resaltando que la Cooperativa de Trabajadores Progresistas de Artes Graficas representan el 40% de las acciones siendo los accionistas mayoritarios. (…)”
Por su parte el Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, manifestó que “(…) no tenia ninguna participación en la supuesta toma de dicha Sociedad Mercantil (…)” alegando que “(…) solo acudió previendo alteración del orden publico de conformidad con lo establecido en sus atribuciones como máxima autoridad ejecutiva del Municipio José Félix Ribas, actuando como mediador inclusive fungiendo como Secretario de Actos en reuniones de resoluciones con los entes del poder publico estadal (…)”
A los folios 310 al 323 respectivamente, constan las resultas de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Junio del corriente año, en la cual deja constancia (entre otras): “(…) que el ciudadano Archila Bastidas Johan Manuel (…) informa que la empresa no se encuentra en operatividad (…) decidimos colocar una cadena en el portón principal solicitando la presencia inmediata de las autoridades del Ministerio de Industrias e Inapymi (…)”
(…omissis...) el 12 de Enero al retornar el camión que realizó el ultimo despacho del Consejo Nacional Electoral, en asamblea extraordinaria 29 trabajadores decidimos tomar nuevamente las instalaciones por todas las vejaciones y daños causados como fue la no cancelación de nuestros pasivos, decisión que sigue en pie y con el apoyo de las asistencia de la reunión sostenida el 08 de Junio de 2012 con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, con los Vice-Ministros de Industria y alimentación Carlos Farias, Franklin Celis donde se (…) el apoyo contundente a los trabajadores (…)
(…omissis…) a fin de verificar al presencia de trabajadores se evidencia que los puestos están protegidos con cadenas y dos candados (…)”
Dentro de esta perspectiva, y del análisis efectuado a las testimoniales rendidas en esta Instancia Judicial, puede discernir este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el día 10 de Noviembre de 2011, ocurrió una situación irregular en la sede de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., constituida primordialmente por la toma efectuada de dichas instalaciones, por parte de los trabajadores que se consideran afectados en sus derechos subjetivos.
En este sentido, conviene destacar que la actuación aquí denunciada como “vía de hecho”, no resulta ser de tal manera, toda vez, que ésta supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos; y en el presente caso, no se encuentran dadas ninguna de las condiciones para su verificación, sino que por el contrario, estamos en presencia de una actuación material efectuada por parte de varios ciudadanos.
De esta manera, no se logra evidenciar a los autos, que la actuación material denunciada, haya obedecido a una acción, actuación o conducta propia y directa del Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; quedando demostrado de las testimoniales analizadas que la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., (que aun se mantiene), fue efectivamente practicada por los trabajadores quienes a su decir- no se encuentran contestes con las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, y que consideran van en total detrimento de sus derechos subjetivos laborales.
Así, se observa que ciertamente, el referido Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, estuvo presente el día de la ocurrencia de los acontecimientos aquí denunciados, tal como lo afirmare en el acto de audiencia oral celebrada en este despacho, sin embargo, su presencia allí no denotaría ninguna actuación ilegitima o fuera de su esfera jurídica y del principio de la legalidad, sino que la misma, obedecería a las facultades y atribuciones concedidas a éste, como primera autoridad del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
En este orden de ideas, mal puede la parte actora sostener que el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, incurrió en vías de hecho por cuanto a su decir- “(…) tomó control de hecho a través de la fuerza, de las instalaciones de su patrocinada (…)”; cuando lo que se evidencia a las actas procesales, es que tal actuación material fue llevada a cabo, solo por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., sin intervención o participación directa del Alcalde Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, siendo éstos, quienes aun mantienen en pie la referida toma de la empresa. Y a este respecto, debe necesariamente indicar este Órgano Jurisdiccional, que en todo caso, la conducta asumida por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., no puede ser analizada o examinada por quien aquí decide, dada su condición de trabajadores, por lo que debe ser indiscutiblemente dilucidada ante los Órganos Competentes de la Jurisdicción Laboral, y así queda establecido.-
Así las cosas, la parte actora no logró demostrar a las actas procesales la presunta “vía de hecho” en que incurriera el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; su participación o intervención directa en la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, o actuación ilegal por parte de la Administración, en el presente caso representado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, así como tampoco la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa. Por tal motivo debe este Tribunal Superior, desestimar la existencia o configuración de una vía de hecho o actuación material por parte del Ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en el presente caso, y así se declara.-
Así mismo, el recurrente denunció la violación al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y la defensa, violación al principio fundamental contenido en el articulo 112 de Nuestra Carta Magna, y violación al derecho del trabajo de todas aquellas personas que se hallan bajo relación de dependencia con su patrocinada pues, en total contravención a lo que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha prohibido a la masa trabajadora el normal desempeño de su actividad.
A este respecto, debe destacar quien decide, al no quedar demostrados a los autos, la presunta “vía de hecho” en que incurriera el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; su participación o intervención directa en la toma de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Global Print C.A, o actuación ilegal por parte de la Administración, en el presente caso representado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, así como tampoco la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa; no puede evidenciarse violación alguna por parte del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, del derecho al debido proceso y la defensa, violación al principio fundamental contenido en el articulo 112 de Nuestra Carta Magna, y violación al derecho del trabajo, aludidos. Por tal razón, este tribunal desecha por carecer de fundamento las violaciones planteadas por el recurrente, y así se decide.-
No obstante, dada la circunstancia que la actuación material denunciada fue llevada a cabo por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., sin intervención o participación directa del Alcalde Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, siendo éstos, quienes aun mantienen en pie la referida toma de la empresa. Y que la conducta asumida por los trabajadores de la Sociedad Mercantil Global Print C.A., no puede ser analizada o examinada por quien aquí decide, dada su condición de trabajadores, en igual sentido, si con dicha actuación éstos incurren en franca violación al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y la defensa, violación al principio fundamental contenido en el articulo 112 de Nuestra Carta Magna, y violación al derecho del trabajo, las mismas deben ser dilucidadas ante los Órganos Competentes de la Jurisdicción Laboral conforme a las acciones correspondientes, y así queda establecido.-
Por ultimo, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que la Constitución de 1999 bajo el auspicio de la cláusula del Estado social, propugna un sistema de economía social de mercado, el cual reconoce por una parte, la protección de la libertad económica; y por otra, la intervención del Estado en la economía venezolana a los fines de satisfacer el interés social.
Bajo este sistema, el Estado por razones de interés social, se encuentra legitimado para intervenir en sectores de vital importancia de la economía nacional, ordenando y limitando el ejercicio del derecho a la libertad económica, encontrando como tope el respeto a su contenido esencial. Asimismo, quienes fungen como agentes económicos deben dirigir su actividad en función de satisfacer las necesidades de carácter social demandadas por la población.
En este contexto, debe señalarse que dependiendo del modelo socioeconómico establecido en el Texto Fundamental y adoptado por la Administración, existirán sectores económicos en los cuales esta intervención sería más intensa que en otros, desarrollándose entonces, relaciones más o menos complejas entre ésta y los diversos agentes económicos, que operan en el aludido sistema.
Dentro de esta perspectiva, con vista al carácter social que reviste el presente asunto y el evidente interés que posee la Republica Bolivariana de Venezuela, en la resolución del conflicto planteado, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la notificación mediante Oficio, al: CONTRALOR (a) GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO (a) DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, PRESIDENTE (a) DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y SUPERINTENDENTE (a) NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP); a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión además de la primigenia situación generada, anexándosele Copia Certificada de la decisión dictada en la presente fecha. Líbrese Oficios. Cúmplase con lo ordenado.
En vista de los razonamientos supra esbozados, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, y así se decide.-
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.409, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento Nº 43, de fecha 27 de junio de 2001; contra la presuntas “vías de hecho” en que incurriera el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano YVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.409, en su carácter de Apoderado Judicial y Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL PRINT C.A., domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según asiento Nº 43, de fecha 27 de junio de 2001; contra la presuntas “vías de hecho” en que incurriera el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Desestimadas las intervenciones efectuadas por los Ciudadanos ALEXANDRO BORELLO y GERVIS TORREALBA, como representantes judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AUYANTEPUY C.A.; y de los Ciudadanos RICHARD ARIAS, WILMER SOJO, HUGO URDANETA y GLADYS LUGO, como Presidente y Representantes de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L., conforme a los motivos expresados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Falta de Legitimidad o cualidad de la Representación asumida por los Ciudadanos HUGO URDANETA, WILMER SOJO, GLADYS LUGO, GUIDO CIAVATTA, GERMAN QUIROGA, MAYULI MARTINEZ, YACKSON HERRADA, CARLOS GUTIERREZ, CLAUDE LEGUEN, MILEIDY GONZALEZ, BENITO RIVERO, ARGENIS SALAZAR, HAYDEE PEREZ, SANTOS JOSE HERRERA, PANCHITA SALCEDO, MAYKEL CORREDOR, ADRIANA CABRERA, JULIO NAVA, WILFREDO MEZA, JOSE NEPTALI RIVERO y HERMES PEREZ, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Global Print C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, dados los motivos expresados en el texto del presente fallo.
QUINTO: EXHORTA a los MIEMBROS DE LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE ARTES GRAFICAS R.L., convocar en forma inmediata a una Asamblea General Extraordinaria como autoridad suprema de la Cooperativa, tal como lo prevee su Acta Constitutiva y Estatutos, a los fines de la elección del nuevo Presidente de la referida Cooperativa, quien deberá cumplir además de sus atribuciones, la de representación de la Asociación Cooperativa de mención ante la Junta Directiva de la empresa Co-Gestionada Global Print C.A., haciendo valer las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas,
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Visto el carácter social que reviste el presente asunto y el evidente interés que posee la Republica Bolivariana de Venezuela, en la resolución del conflicto planteado, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la notificación mediante Oficio, al: CONTRALOR (a) GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO (a) DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, PRESIDENTE (a) DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y SUPERINTENDENTE (a) NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP); a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión además de la primigenia situación generada, anexándosele Copia Certificada de la decisión dictada en la presente fecha. Líbrese Oficios. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 14 de agosto de 2012, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
MGS/sr/der
EXP. Nº 11.074
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