TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
Parte Apelante:
Ciudadana: Juancho Alarcón Jaramillo. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de
Identidad Nro V-3.748.838
Decisión Apelada:
Decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Partición de Herencia por el ciudadano Jorge Benito Alarcón Jaramillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-348.040, contra los ciudadanos María Coromoto Alarcón Jaramillo, Lucinda Bautista Alarcón y otros
Juicio:
Partición de Herencia (APELACIÓN)
Expediente C- 11.107
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por el ciudadano Juancho Alarcón Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.748.838, debidamente asistido por la Abogada SANDRA ROMERO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.609, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Partición de Herencia mediante la cual declaró Homologado el Convenimiento.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 16 de Abril de 2012, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal Superior en funciones de Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a que indiquen como quedara constituido el Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2012, mediante auto dictado, este Tribunal Superior, fijo el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2012, por el ciudadano Juancho Alarcón Jaramillo ya identificado en autos, asistido de Abogado consigno Escrito de Informes constante de 5 folios útiles.
Posteriormente en fecha 05 de junio de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal se aperturo el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de las contrarias.
Por auto de fecha 15 de junio, se declaro abierto el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, en fecha 12 de agosto de 2008, por el ciudadano Jorge Benito Alarcón Jaramillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-348.040, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.009, interpuso demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA contra los ciudadanos María Coromoto Alarcón Jaramillo, Lucinda Bautista Alarcón Jaramillo, Guadalupe Alarcón Jaramillo, Pedro Vicente Alarcón Jaramillo, Aurora del Carmen Alarcón Jaramillo, Magdalena Alarcón Jaramillo, Juancho Alarcón Jaramillo, José Gregorio Alarcón Jaramillo, José Gregorio Alarcón Jaramillo, Elba Antonia Alarcón Jaramillo y David Jesús Alarcón Jaramillo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.845.557, V-2.854.527, V-3.281.196, V-2.853.186, V-3.748.677, V-4.227.604, V-3.748.838, V-4.226.265, V-4.227.605, y V-7.182.926, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa le dio entrada.- (Folio 24)
En fecha 29 de septiembre de 2008, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 25 al 36)
Una vez notificadas las partes, en fecha 10 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se el nombramiento del partidor.- (Folio 69).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual fijó la oportunidad del nombramiento del Partidor.- (Folio 70)
Mediante acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal A quo difirió el acto de nombramiento de partidor.- (Folio 71).
En fecha 31 de marzo de 2009, se designó como Partidor al ciudadano GABRIEL MARCANO.- (Folios 72 al 73)
En diligencia de fecha 07 de abril de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el Partidor.- (Folios 74 al 75)
En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el partidor designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- (Folio 76)
En fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano GABRIEL MARCANO en su carácter de Partidor consignó el informe de Partidor.- (Folios 80 al 120)
En fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana JAMILKA KARELY ALARCÓN RAMOS, actuando en nombre y representación de sus hermanos JORGE ATANASIO ALARCÓN RAMOS y JOSMELY KARELIA ALARCÓN RAMOS, asistida de abogado, manifestó el fallecimiento del ciudadano JORGE BENITO ALARCÓN.- (Folios 121 al 152)
Por auto de fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal ordenó emplazar mediante Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JORGE BENITO ALARCÓN JARAMILLO.- (Folios 156 al 157)
En diligencia 09 de junio de 2010, comparecieron los demandados a darse por citados en el presente juicio.- (Folios 162 al 170)
En diligencia de fecha 23 de junio de 2010, la parte actora consignó los ejemplares del Diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado el Edicto mediante el cual se emplazó a los herederos conocidos y desconocidos.- (Folios 171 al 207).
En escrito presentado por los demandados en fecha 28 de octubre de 2009, solicitaron se proceda a la designación de partidor, y se fije un acto conciliatorio.- Folios 209 al 212).
Por auto d fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que realizara el acto conciliatorio entre las partes.- (Folio 213 al 214).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se cerró la primera pieza y se abrió otra.- (Folio 215).
En la segunda pieza se efectuaron las siguientes actuaciones:
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación de la ciudadana JAMILCA KARELY ALARCON RAMOS.- (Folio 2 al 3)
En actuación de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, efectuó el acto conciliatorio de las partes, mediante la cual las partes consignaron diligencias mediante el cual llega a un acuerdo y dan por terminado el presente procedimiento.- (Folios 5 al 6).
En fecha 26 de enero de 2011 se dictó auto mediante el cual el Tribunal A quo se abstuvo de homologar el convenimiento consignado a los autos por cuanto se observó que en el mismo no estuvo presente el ciudadano co-demandado PEDRO VICENTE ALARCÓN JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.853.186; ni en forma personal y por medio de apoderado alguno, razón por la cual este Tribunal ordenó su notificación para que compareciera a exponer lo que le creyera conducente en relación al convenimiento efectuado. (Folios 8 al 9).
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano PEDRO VICENTE ALARCON JARAMILLO, asistido de abogado, solicitó le sea asignada la porción de terreno donde está la casa principal de la Hacienda San Isidro por ser la persona que ha estado al frente de las actividades; pedimento éste que difiere de lo expuesto en el convenimiento efectuado, en el cual solicitan un levantamiento topográfico y se justifique la porción asignada a cada uno de los herederos.(Folios 33 al 34).
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano co-demandado JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.383, debidamente asistido por la abogado en ejercicio SANDRA C. ROMERO D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.609; impugna la exposición efectuada por el ciudadano PEDRO VICENTE ALARCÓN JARAMILLO antes identificado
En diligencia de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana abogado en ejercicio YURAIMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.194 en su carácter de apoderada judicial los co-demandados MARÍA COROMOTO ALARCÓN JARAMILLO, LUCINDA BAUTISTA ALARCÓN JARAMILLO, GUADALUPE ALARCÓN JARAMILLO, AURORA DEL CARMEN ALARCÓN JARAMILLO, MAGDALENA ALARCÓN JARAMILLO, JOSÉ GREGORIO ALARCÓN JARAMILLO, ELBA ANTONIA ALARCÓN JARAMILLO, y DAVID JESÚS ALARCÓN JARAMILLO, solicitó se homologue la conciliación celebrada y se parta los bienes que conforman el acervo hereditario. (Folio 43 y vto.)
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal de la causa fijó un acto conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 44).
En diligencia de fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, asistido de abogado apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2011.(Folio 45).
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO. (Folio 46)
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos JAMILCA KARELY ALARCÓN RAMOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, y los demandados PEDRO VICENTE ALARCÓN JARAMILLO, asistido por la abogada YURAIMA CARIDAD CASTILLO MEDINA, y dicha abogada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA COROMOTO, LUCINDA BAUTISTA, GUADALUPE, AURORA DEL CARMEN, MAGDALENA, JOSÉ GREGORIO, ELBA ANTONIA, y DAVID JESÚS, todos ALARCÓN JARAMILLO, ratificaron el convenimiento amistoso dictado en la fecha 06 de diciembre de 2010 cursante a los folios 17 al 18 de la primera pieza, y solicitaron su homologación.- (Folios 47 al 48).
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, asistido de abogado, solicitó se fije un nuevo acto conciliatorio por cuanto el no asistió al segundo acto conciliatorio efectuado en fecha 4 de marzo de 2011.- (folios 50 al 51).
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora asistida de abogado solicitó se continúe el juicio y se ordene la notificación de las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2012. (Folios 65 al 76)
En diligencias de fecha 02 de Marzo de 2012, el alguacil consignó las boletas de notificación que le fueron firmadas por las partes. (Folios 77 al 96).-
En fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana JAMILCA KARELY ALARCÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.671.805, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JORGE ATANASIO ALARCÓN RAMOS y JOSMELY KARELIA ALARCÓN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.336.084 y 12.336.617, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.009, y la abogado en ejercicio YURAIMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.194 en su carácter de apoderada judicial los co-demandados MARÍA COROMOTO ALARCÓN JARAMILLO, LUCINDA BAUTISTA ALARCÓN JARAMILLO, GUADALUPE ALARCÓN JARAMILLO, AURORA DEL CARMEN ALARCÓN JARAMILLO, MAGDALENA ALARCÓN JARAMILLO, JOSÉ GREGORIO ALARCÓN JARAMILLO, ELBA ANTONIA ALARCÓN JARAMILLO, y DAVID JESÚS ALARCÓN JARAMILLO, según poder que cursa al folio doscientos diez (210) de la primera pieza del expediente, mediante la cual ratifican el convenimiento y solicitan la homologación del mismo.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juez de la causa dictó una decisión mediante la cual Homologo convenimiento realizado por ambas partes en el juicio de Partición de Herencia.
En razón de esto, el codemandado ciudadano JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, asistido de abogado apeló, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 21 de marzo 2012, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Ahora bien, esta Juzgadora al observar que en diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos JAMILCA KARELY ALARCÓN RAMOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, y los demandados PEDRO VICENTE ALARCÓN JARAMILLO, asistido por la abogada YURAIMA CARIDAD CASTILLO MEDINA, y dicha abogada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA COROMOTO, LUCINDA BAUTISTA, GUADALUPE, AURORA DEL CARMEN, MAGDALENA, JOSÉ GREGORIO, ELBA ANTONIA, y DAVID JESÚS, todos ALARCÓN JARAMILLO, ratificaron el convenimiento amistoso dictado en la fecha 06 de diciembre de 2010; evidenciándose de la misma que el co-demandado PEDRO VICENTE ALARCÓN JARAMILLO, manifestó estar de acuerdo con la partición; y siendo que éste, era el único quien no había comparecido al acto conciliatorio efectuado en la referida fecha; y aunque el co-demandado ciudadano JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, posteriormente a dicho acto manifestó no estar de acuerdo con lo establecido en el mismo, y siendo que conforme a la norma antes transcrita dicho ciudadano no puede venir a decir que no esta de acuerdo después de haber aceptado dicho convenimiento, por lo que considera quien que lo procedente es homologar dicho convenimiento en los términos expuestos por ello.-. Así se decide “... DECISIÓN En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa Convenimiento en los mismos términos expresados por ambas partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ”(Sic)
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio de la Segunda Pieza, diligencia presentada por el ciudadano JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sandra Romero Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.609, mediante la cual presentaron recurso de apelación.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE APELANTE
En fecha 04 de junio de 2012, JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, debidamente Asistido por la Abogada: Sandra Romero Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.609, presentó escrito de Informes constante de 5 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:
“ en la Narrativa de la mencionada decisión, la Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a realizar una relación contentiva de las pretensiones de las partes litigantes en el presente juicio de manera cronológica, pero en el folio ciento cinco(105) de la relación de los distintos escritos y diligencias que las partes consignamos, solo se limita a mencionar, dándole prelación y relevancia a las diligencias de los codemandados, ciudadanos JAMILCA KARELIY ALARCÓN JARAMILLO, asistida del Abogado FIDIAS ACOSTA Z. inscrito en el Inpreabogado Nro. 55.009, la abogada YURAIMA CARIDAD CASTILLO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.194, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA COROMOTO, ELBA ANTONIA, JOSÉ GREGORIO, AURORA DEL CARMEN LUCINDA BAUTISTA, DAVID JESÚS, GUADALUPE, MAGDALENA DEL CARMEN, ALARCÓN JARAMILLO y el ciudadano PEDRO VICENTE ALARCÓN JARAMILLO asistido de la mencionada Abogada Yuraima Castillo, todos ampliamente identificados en autos, pero obviando flagrantemente mencionar las diligencias suscritas por mi persona, asistido de abogada (omissis) Por todo lo antes expuesto, es que solicito, ante su Autoridad, se Revoque y proceda a declarar SIN LUGAR la decisión de fecha 13 de Marzo de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ….. ”(sic).
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la Homologación al Convenimiento amistoso de fecha 06 de diciembre de 2010; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en decisión de fecha 13 de Marzo de 2012, en el Juicio por Partición de Herencia incoado por el ciudadano Jorge Benito Alarcón Jaramillo, contra los ciudadanos María Coromoto Alarcón Jaramillo, Lucinda Bautista Alarcón Jaramillo, Guadalupe Alarcón Jaramillo, Pedro Vicente Alarcón Jaramillo, Aurora del Carmen Alarcón Jaramillo, Magdalena Alarcón Jaramillo, Juancho Alarcón Jaramillo, José Gregorio Alarcón Jaramillo, José Gregorio Alarcón Jaramillo, Elba Antonia Alarcón Jaramillo y David Jesús Alarcón Jaramillo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.845.557, V-2.854.527, V-3.281.196, V-2.853.186, V-3.748.677, V-4.227.604, V-3.748.838, V-4.226.265, V-4.227.605, y V-7.182.926.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis se observa del escrito libelar que la parte accionante demandó a sus hermanos supra identificados con el fin de la Partición del acervo hereditario dejado por sus padres Juan José Alarcón Román y Magdalena Jaramillo de Alarcón, constituido dicho acervo hereditario en Primero por un inmueble situado en la calle 10 de diciembre Nro. 37 de a cuidad de Maracay Estado Aragua cuyos linderos y medida esta suficientemente descrito y determinados en autos, Segundo: Una Parcela de Terrenos constante de 59,3/4 has distinguida con el Nro. 7 en el Plano Central del Parcelario del Fundo denominado Tocoron ubicado en el municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están igualmente descrito y determinados en autor, Tercero Los derechos de una parcela de terreno situado en el cementerio La Primavera de esta ciudad de Maracay, igualmente determinada en autos.
En este sentido, quien decide, solo con fines didácticos considera necesario, precisar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, en este caso el acervo hereditario dejados por los del de cujus; la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el presente caso ya fue superada; toda vez que se desprenden de las actuaciones que conforman el presente procedimiento que en fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, ello en virtud de que los co-denmandados en el juicio no contestaron ni hicieron oposición a la misma (ver folios 70) del expediente, cabe señalar asimismo que, contra la referida decisión no se desprende de los autos que las partes ejerciera recurso alguno; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
Debe igualmente señalarse que una vez presentado dicho informe a los comuneros la ley les concede diez (10) días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición, para que junto con el Tribunal se revise el documento y sean solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación; en caso de que no haya reparos la causa quedará concluida; y en caso de haberlos si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.
En tal sentido en menester traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:
“…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales….”
Ahora bien, cabe señalar que en el presente juicio, no obstante de haberse consignado en el expediente el informe de partición por el experto designado en fecha 06 de agosto de 2009 (ver folios 81 al 120), las partes en fecha 06 de diciembre de 2010 en audiencia conciliatoria consignaron diligencias mediante el cual llega a un acuerdo (Folios 5 al 6), solicitando posteriormente la homologación del mismo, sin embargo de ello, el co-demandado JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.383, manifestó su desacuerdo con el contendido de la referida diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, a pesar de ello, en fecha 13 de marzo de 2012 el Tribunal A quo homologó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el referido acuerdo por cuanto concluyó en su decisión que las partes manifestaron estar de acuerdo con la partición; y que el co-demandado ciudadano JUANCHO ALARCÓN JARAMILLO, no puede decir que no esta de acuerdo después de haber aceptado dicho convenimiento, por lo que consideró que lo procedente era homologar dicho convenimiento y proceder como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, tal como en efecto lo declaró en la dispositiva del fallo hoy recurrido.
En este sentido, se hace necesario para quien decide pasas a analizar el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal A quo fundamento su decisión el precitado artículo el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.
Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento por ejemplo, la Transacción.
Así luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCIÓN, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia, conforme quedó explanado en la narrativa del presente fallo, que luego del nombramiento, aceptación y juramentación del partidor y consignación a los autos del respetivo informe, las partes suscribieron un acuerdo o convenio (calificado por el Tribunal Aquo como convenimiento) que se transcribe a continuación:
“ (…) En horas de despacho del día de hoy 06-12-10 comparece la ciudadana Jamilca Karely Alarcon Roman, titular de la cédula de identidad 9.671.805 asistida por el abogado FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro, 4,344,83, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.009, parte demandante 47207 llenado por este Tribunal.; la ciudadana Yuraima Castillo titular de la cédula de identidad 9.885.724 abogada Apoderada bajo el inpre 94.194 de los Herederos María Coromoto Alarcón Jaramillo, Lucinda Bautista Alarcón Jaramillo, Guadalupe Alarcón Jaramillo, Aurora del Carmen Alarcón Jaramillo, Magdalena Alarcón Jaramillo, José Gregorio Alarcón Jaramillo, Elba Antonia Alarcón Jaramillo y David Jesús Alarcón Jaramillo, asimismo el ciudadano Juancho Alarcón Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro V-3.748.838, asistido por la ciudadana Amalia Cristina Aya Ríos, titular de la cedula de identidad Nro. 6.272.488 abogada en ejercicio bajo el N de Impre 79.002. Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio pautado por este Tribunal para el día de hoy las partes (sic) declaramos que hemos convenido lo siguiente; 1) El inmueble constituido por una casa situada en la calle 10 de diciembre # 37 cuyo lindero (sic) Norte: Solar de casa que es o fue de (omissis) Las partes concilian en que dicho inmueble se venda y su producto sea repartido en parte iguales entre los coherederos.
2) Con respecto a una parcela de terreno constante de cincuenta y nueve y tres cuarto de hectáreas (59,3/4) distinguida con el 7 en el Plano Central del Parcelario del Fundo denominado Tocoron a) La partes solicitan al Tribunal la designación de un Perito para realizar el levantamiento topográfico y verifique que la proporción que le fue asignada a cada uno de los coherederos se corresponde con la realidad y respecten la parte productiva que llevan los ocho herederos antes mencionados para la mejor productividad
3) Los derechos de una parcela de terreno en el Cementerio de Primavera de la ciudad de Maracay Estado Aragua y la cual dime dos metros y medios (2,30 mts2) y cuya demarcación son las siguientes; Primera Clase Fosa 8 línea 10, cuartel B2) emitido Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 1975, el cual fue copiado según consta en el folio 37 del libro de documento.
Lo herederos acuerda que en la próxima reunión pautada el lunes 20- 12 del presente año a las 9:00 a.m, en la oficina de la abogada YURAIMA CASTILLO apoderada en autos (sic) con dirección procesal en la Avenida 19 de abril Torre Comospolitan, piso 11 oficina 115, en Maracay estado Aragua, se llevara con los siguientes ajuste:
1) Honorarios del Partidor
2) Honorarios del Perito (asignado por el Tribunal)
3) Gasto de publicación de los Edictos
4) Los costos ocasionados hasta la fecha
5) Los gastos realizados generados por nueve de los herederos
Y Cualquier otro punto que se puede aclarar (…)”
De la simple lectura del mencionado acuerdo, al que se le pretende dar fisonomía de convenimiento para dar por terminado el proceso incoado; quien decide aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio observa: i) Que en el referido acuerdo no se realizó ni un “convenimiento” (ya que es evidente que en los términos en que se ha formulado el mencionado escrito no se realizó un avenimiento de acuerdo total, completo y absoluto de la pretensión la parte actora en su demanda, ni una verdadera partición o convenimiento amigable como erróneamente lo calificaron las partes puesto que no hubo una manifestación unilateral de voluntad de los demandados sino una manifestación bilateral de voluntad (transacción), además que tampoco hubo una real división de la comunidad hereditaria la cual se supeditó a un acontecimiento futuro e incierto (venta del inmueble) que luego no se verificó y a una supuesta reunión próxima, en la cual determinarían el pago de honorarios, gastos de publicación, costas, y “cualquier otro punto que se pueda aclarar”, que igualmente no se verifico, aunado al hecho que sobre la parcela de terreno en el cementerio La Primavera (objeto igualmente de partición), nada se dejó establecido, es decir, no determinan con precisión cuales son los hechos de la demanda objeto de convenimiento; mas aun cuando siendo el objeto de la demanda la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, que por su naturaleza, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes involucrados (activos y pasivos), en cuanto los derechos hereditarios comunes a ellos (demandantes y demandados) que la parte actora reconoce como representados en los bienes que identifica en su libelo, y cuya partición judicial demanda; aunado que, de la pretendida autocomposición procesal, se observa que no hay consenso del litis consorcio pasivo.
Siendo ello así, se le hace forzoso para quien aquí decide, disentir de la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual Homologó de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acuerdo contenido en la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, y en consecuencia, procedió a declarar como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, toda vez que conforme quedó establecido supra, no se desprende del referido acuerdo un convenimiento total de la demanda que pueda terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, ya que si bien, en fecha 06 de diciembre de 2010, se celebró un acto conciliatorio con ocasión a la partición del acervo hereditario, en absoluto esta actividad constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio, ni tiene efecto de cosa juzgada, ya que es evidente que en los términos en que quedó formulado el mismo, no se realizó un avenimiento de acuerdo total, completo y absoluto sobre los bienes descrito y determinados en autos que conforman el acervo hereditario, aunado que no se efectúo por el concurso unánime de voluntades. Así se decide.
En razón de lo antes establecido, se le hace forzoso para este Juzgado Superior, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juancho Alarcón Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.748.838, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de Partición de Herencia mediante la cual declaró Homologado el Convenimiento de fecha 06 de diciembre de 2010. En consecuencia de ello SE REVOCA la referida decisión y se ordena al Juzgado de la causa, la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin menos cabo del derecho que le asisten a las partes de conciliar amigablemente, conforme al artículo 778 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Juancho Alarcón Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.748.838, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de Partición de Herencia mediante la cual declaró Homologado el Convenimiento de fecha 06 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordena al Juzgado de la causa, la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin menos cabo del derecho que le asisten a las partes de conciliar amigablemente, conforme al articulo 778 ejusdem.
TERCERO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha siendo las 12:40 a.m., se publicó y registro la anterior decision.
LA SECRETARIA
Exp. N° 11107
MGS/bs
|