TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Asociación Civil CENTRO SOCIAL “LAS DELICIAS”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del entonces Distrito Girardot del Estado Aragua, el 4 de octubre de 1991, bajo el N° 50, Protocolo I, Tomo I.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Pedro San Juan Paz y Carlos Rondón Sotillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.975 8.848, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Lucinda Castillo, actuando como Síndica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº 3.794
Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 1992, se dio por recibido el escrito presentado por el abogado Pedro San Juan Paz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL “LAS DELICIAS”, inscrita en la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 4 de octubre de 1991, bajo el N° 50, Protocolo I, Tomo I de los Libros respectivos, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 704/92 del 11 de noviembre de 1992, dictada por la Directora de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el N° 3.794; por lo que, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente. En esa misma oportunidad, se admitió el amparo constitucional ejercido de forma conjunta y se declaró con lugar el mismo, ordenándose la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado. Finalmente, en lo que refiere a la pretensión principal de nulidad acordó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 123 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y ordenó librar Oficio al ciudadano Alcalde a los fines de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 11 de febrero de 1993, se dio por recibido el Oficio S/N de esa misma fecha, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente administrativo requerido, ordenándose abrir la pieza separada respectiva.
En fecha 2 de marzo de 1993, siendo la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio recurrido, la Directora de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la Fiscal General de la República a través del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Finalmente, acordó el emplazamiento mediante Cartel de todo aquel que tuviera interés en la presente causa judicial, en atención a lo indicado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época.
El 29 de marzo de 1993, este Juzgado Superior dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el ejemplar del Diario Local “El Periódico” del 27 de marzo de 1993, consignado por la representación en juicio de la parte recurrente, donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado.
Por auto del 24 de mayo de 1993, la presente causa judicial quedó abierta a pruebas, conforme al artículo 126 eiusdem.
En fecha 2 de junio de 1993, venció el lapso de promoción de pruebas, y el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción presentado por los abogados Pedro San Juan Paz y Carlos Rondón Sotillo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Centro Social “Las Delicias”.
El 14 de junio de 1993, el Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 1993, comenzó la primera (1era.) etapa de la relación en el presente procedimiento.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 1993, la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.427, consignó instrumento-poder por el cual acreditó su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo, por escrito de igual fecha (13 de octubre de 1993), la prenombrada Profesional del Derecho presentó escrito de informes en el caso de autos, los cuales fueron agregados a los autos.
El 14 de octubre de 1993, comenzó la segunda (2da.) etapa de relación de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 94 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto dictado el 13 de enero de 1994, se difirió la oportunidad para decidir en la presente causa judicial, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juez Provisorio Dr. Domingo Efrén Zerpa Naranjo, se abocó al conocimiento de la causa, y “…a los fines de descongestionar el archivo de este despacho de las causas paralizadas por falta de impulso (…), haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, con base en los artículos 7, 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Vigente Constitución, [ordenó] notificar a la parte accionante de conformidad con los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a computarse un lapso de treinta (30) días continuos para que manifiesten su interés en que (…) [se] decida el presente proceso…”.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).
En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de interposición del presente recurso, establecía:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omissis…)”.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 17 de febrero de 1994, oportunidad en que la representación judicial de la Asociación Civil Centro Social “Las Delicias” se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido dieciocho (18) años y cinco (5) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de diecinueve (19) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Concretamente, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL “LAS DELICIAS”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 704/92 del 11 de noviembre de 1992, dictada por la Directora de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. REYES SLEYDIN
En esta misma fecha, 14 de Agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. REYES SLEYDIN

Exp. Nº 3.794
MGS/SR/mgs