JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
Parte recurrente
Sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICA, (VENCERAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1955, bajo el Nº 82, Tomo 3-C,
Apoderado Judicial:
Abogados Carlos Chávez N. y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7856 y 78.754
Parte Recurrida:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, EN EL ESTADO ARAGUA
Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.
Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos
Expediente Nº 7913
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A, (VENCERÁMICAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 183 de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FREDDY ONTIVEROS, portador de la cédula de identidad N° 6.679.627, contra la referida sociedad mercantil.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 21 de mayo de 2003, se agregó a los autos la Providencia Administrativa impugnada que “(…) [cursó] a los folios 86 al 98 del Expediente N° 03/1053 (…)”.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos mediante pieza separada los antecedentes administrativos correspondientes que fueron remitidos anexos al Oficio N° 674-03 de fecha 2 de junio de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo antes referida.
Mediante decisión N° 2003-1.851 de fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, acordó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 25 de junio de 2003, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las notificaciones de las partes.
En fecha 1° de agosto de 2003, el abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Ontiveros, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003 y, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa siguiera su curso legal.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a LA Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la Abogada Marither Horn Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.743, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa y, consignó copias simples de la sustitución de poder que acreditaba su condición.
El 24 de febrero de 2005, la mencionada abogada, actuando con el mismo carácter, consignó copias certificadas de la referida sustitución de poder.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el Oficio N° 336-05 de fecha 15 de marzo de 2005, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada el 25 de junio de 2003 y, por auto de fecha 30 de marzo de 2005 se ordenó agregarlas a los autos.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, la corte Segundo se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en fecha 26 de abril de 2006, declaró la incompetencia sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la causa a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de junio de 2006, este Tribunal Superior, recibió el referido recurso y ordenó darle entrada a las actuaciones y registrar su ingreso en los libros respectivo, asimismo acepto la competencia declinada y ordenó las notificaciones respectivas al órgano, librándose a los afectos las respectivas notificaciones
En fecha 30de noviembre de 2006, este Tribunal Superior, previa solicitud de la parte recurrente, ordenó la certificación de las copias solicitadas.
Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de acordó el traslado de quien aquí decide, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, con este carácter me aboca al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, conforme a la relación de las actuaciones procesales explanadas supra, por cuanto observa quien decide, que la causa se encuentra paralizada, estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura, lo cual pasa hace en los siguientes términos:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 30 de junio del 2006 fecha ésta en la que este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificaciones de las partes a los fines de la continuidad del procedimiento, la causa ha permanecido paralizada por más de cinco (5) años, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por las partes, tendente a lograr el impulso procesal para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de las partes por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de las partes en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A, (VENCERÁMICAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa N° 183 de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se levanta la medida acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua contenida en la Resolución 183 de fecha 08 de noviembre de 2002. ASÍ SE DECIDE
Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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