JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 153°
RECURRENTE:
Ciudadano GUILLERMO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.546.679
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) o ABOGADOS ASISTENTES:
Abogado Eduardo Carreño Correa inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.711
RECURRIDA:
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente Nº 9642
ANTECEDENTES
En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano GUILLERMO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.546.679, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Carreño Correa inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.711, interpuso escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a las actuaciones y registrar su ingreso en los libros respectivo. Asimismo se declaró competente y admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publico.
En fecha 17 de marzo de 2009, éste Órgano Jurisdiccional ordenó las citaciones y notificaciones respectivas Ley al ente querellado e igualmente ordenó la solicitud del los antecedentes administrativo, librándose a los afectos las respectivas notificaciones.
Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de acordó el traslado de quien aquí decide, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, con este carácter me aboca al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, conforme a la relación de las actuaciones procesales explanadas supra, por cuanto observa quien decide, que la causa se encuentra paralizada, estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura, lo cual pasa hace en los siguientes términos:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 17 de marzo de 2009, fecha ésta en la que este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso ordenando las citaciones y notificaciones respectivas al ente querellado, y a los efectos libró las respectivas notificaciones (ver folios 08 al 11), la causa ha permanecido paralizada por más de tres (3) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr el impuso procesal de la misma, tales como impulsar las notificaciones, para la continuación de la causa, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.546.679, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Carreño Correa inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.711 contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 14 de agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo la ( ) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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