TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Años 202° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ DELPINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.239.369, asistido por el abogado Juan H. Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, representando por los abogados Zuleima Guzmán Camero y Willy Rotsen Santana Cocchini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 116.796, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº 11.165
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2012, ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ DELPINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.239.369, asistido por el abogado Juan H. Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, ejerció la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar de amparo contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
En dicha oportunidad, el accionante expuso:
Que en fecha 8 de marzo de 2012, se aperturó averiguación administrativa en su contra, identificada con las letras y números CBEA-303-007-001-2012 “…por tratarse de una denuncia interpuesta por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, quien [le] atribuyó (…) la presunta falta de: ausencia injustificada al trabajo. Por lo que en la mencionada fecha del 08/3/2012 la División de Recursos Humanos determinó que el investigado Luis Rodríguez (…) se encontraba incurso en la presunta falta de ausencia injustificada al trabajo de conformidad con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “…luego de llevarse a cabo las respectivas etapas del proceso administrativo y habiendo emitido la Comandancia el Acto Administrativo de Destitución, (...) fue publicado por el Secretario General de la Oficina de Secretaría y Ayudantía de la Primera Comandancia en fecha 17/05/2012 (…). Sucede que en dicha publicación no se mencionó expresamente que con dicha publicación se entendía NOTIFICADO el interesado, quince (15) días después de la publicación del mencionado acto administrativo, cuyas circunstancias debió ser expresa en la mencionada divulgación; como lo establece el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que “…dicha publicación no llenó los extremos de ley, es decir, no se anunció en la respectiva publicación, que [la misma] se hacía de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 76 de la norma ejusdem, expresamente de forma clara e ininteligible que el interesado debía darse por notificado del Acto Administrativo que lo destituyó, luego de transcurrido quince (15) días después de su publicación, si se trataban de días hábiles o días continuos; todo a los fines de determinar la debida oportunidad en que ocurre el egreso efectivo del accionante y garantizar el respectivo debido proceso, ya que desde la respectiva oportunidad del egreso acordada mediante auto, se debería extinguir la relación funcionarial y suspensión de los sueldos y salarios”. (Subrayado de la cita).
Que “…al no haberse cumplido con el procedimiento establecido en la norma adjetiva, la cual es de orden público, dicha notificación no se ha perfeccionado, y al no perfeccionarse dicho acto, mal pudiera el empleador público extinguir la relación funcionarial y suspender los sueldos y salarios como quiera que estos son derechos humanos fundamentales del trabajador; hechos que contrarían el mandato Constitucional respecto a la GARANTÍA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECÍFICO DE SER NOTIFICADO de hechos o actos que afectan los derechos subjetivos constitucionales de los particulares de acuerdo con el artículo 49.1 que afecta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse nulo de nulidad absoluta el acto indebido u omisión por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, como lo es, el haber desconocido o no haber garantizado y permitido al accionante (…), su derecho al trabajo y el derecho al salario, infringiendo de esta forma los artículos 87, 91 y 92 de la Carta Magna, ya que la notificación es un elemento del derecho a la defensa”. (Mayúsculas de la cita).
Que el acto administrativo de destitución en cuestión, lesiona los derechos constitucionales al trabajo y al salario, “…y en este caso, al ser írrito e imperfecto la publicación (…) no se perfeccionó la debida notificación (…), por lo que aún el Teniente (B) Luis Edgardo Rodríguez Delpino tiene el carácter de funcionario activo…”.
Que “…del expediente administrativo no existe constancia o auto alguno que establezca la oportunidad en la cual quedó perfeccionada la notificación del agraviado (…), y además si se trataban de días hábiles o continuos, por lo que al no formalizarse la notificación, es decir, a partir de qué fecha quedaba notificado el recurrente, (…) no quedaba debidamente notificado, por lo tanto, no debía ser excluido de la nómina y tampoco negar su entrada a las labores correspondientes en la oportunidad en la se reintegraba a sus labores luego del reposo médico, es decir en fecha 20/06/2012…”. (Subrayado de la cita).
Que “…la División de Recursos Humanos sostuvo que el demandante (…) a la fecha del 08/06/12 estaba destituido y extinta la relación funcionarial, sin embargo al accionante desde el vencimiento del reposo médico en la fecha del 20/06/2012, no se le ha permitido acceder al expediente a los fines de conocer cuando efectivamente quedó destituido del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, como quiera que LA PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CITADO DIARIO EL ARAGUENO NO SE SEÑALÓ LA OPORTUNIDAD EN LA QUE QUEDABA FORMALMENTE NOTIFICADO (…), y hasta la fecha de presentación del (…) amparo constitucional aún no ha sido formalmente notificado del acto administrativo a través del cual se declaró su destitución…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que desde el día 1º de junio de 2012, la Administración querellada se ha negado a cancelarle los sueldos y salarios.
Denuncia la presunta amenaza de violación de los artículos 87, 91 y 92 del Texto Constitucional.
Además, invoca el contenido de los artículos 3, 7, 25, 26, 49, 87, 257 y 350 de la Constitución de 1999, y en concordancia con los artículos 1º, 2, 5, 7, 13, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En orden a los alegatos expuestos, el ciudadano Luis Edgardo Rodríguez Delpino solicita: 1) Que se detenga la amenaza a los derechos y garantías constitucionales denunciadas como conculcadas, y se ordene al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua permitir y garantizarle el derecho al trabajo en el cargo de Teniente de Bomberos que venía ocupando al momento de su irrito egreso; y 2) Que se le cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde el 1º de junio de 2012 hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los intereses de mora.
Finalmente, solicita la condenatoria en costos y costas procesales.
Por auto del 30 de julio de 2012, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del amparo constitucional ejercido; lo admitió y, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General; así como, del Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil ambos del Estado Aragua, y el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Asimismo, negó la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2012, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 14 de igual mes y año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de que las partes presuntamente agraviada y agraviante, expusieran sus respectivas defensas, y se ordenó librar Cartel de notificación a las partes, al Ministerio Público y a todo aquel que tuviera interés en el presente juicio, el cual sería fijado a las puertas del Tribunal.
El 14 de agosto de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Edgardo Rodríguez Delpino, asistido por el abogado Juan Humberto Tovar Galiano, antes identificados; así como, de los abogados Zuleima Guzmán Camero y Willy Rotsen Santana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 116.796, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ejecutivo del Estado Aragua, y de la abogada Celesvina Evangelista Indriago Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.544.947, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Posteriormente, se les otorgó cinco (5) minutos a cada parte de réplica y contrarréplica a ambas partes involucradas, oportunidad en la que la representación de la Administración accionada consignó escrito de alegatos. Acto seguido, las partes promovieron los medios probatorios que a bien tuvieron; entre ellos, el expediente administrativo relacionado con el caso, aportado por la abogada Zuleima Guzmán Camero, antes identificada, en doscientos veintitrés (223) folios útiles; y se le dio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. Finalmente, este Juzgado Superior pasó a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, declarándose Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del texto íntegro del fallo, procediendo a la consecuente devolución de las actas originales del expediente administrativo a su promovente.
Efectuada la lectura de las procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado Superior a decidir con base a lo siguiente:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 27 de julio de 2012, el ciudadano Luis Edgardo Rodríguez Delpino, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, ejerció acción de amparo constitucional con medida cautelar de amparo contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, por la presunta transgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del acto administrativo dictado en fecha 8 de mayo de 2012, por el cual se le destituyó del cargo de Teniente de Bomberos del referido Cuerpo.
En tal sentido, los abogados Zuleima Guzmán Camero y Willy Rotsen Santana Cocchini, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, solicitaron por escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional se declare “…INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida (…), conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándonos en decisión Nº 23085 de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Al respecto, esta Juzgadora debe destacar necesariamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Igualmente, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar expresamente que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ii) por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (vid., TSJ/SC. Sentencia Número 3137 del 6 de diciembre de 2002, caso: Jesús María Herrera Salas).
En ese orden de ideas, en distintas oportunidades, la citada Sala del Máximo Tribunal de la República ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad; pues, resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales (vid., TSJ/SC. Sentencias Nros. 1428, 1613 y 1915 del año 2005 y 1198 dictada en el año 2006).
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en el fallo Nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, la Máxima Intérprete Constitucional asentó:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, más no así sobre los supuestos de procedencia o improcedencia de la petición de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Rodríguez Delpino, y así se establece.
Dilucidado el particular que antecede, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del Legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Igualmente, observa el Tribunal que la conducencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem.
De la disposición legal aludida supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid., Sentencia N° 1.029 dictada el 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid., Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De tal modo, la mencionada Sala Constitucional ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados (vid., Sentencia N° 1.080 del 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Concretamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República entre los múltiples fallos dictados al respecto, por Sentencia del 20 de octubre de 2006, caso: Yoraima Contreras Colmenares, estableció:

“…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’
(…omissis…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de 1999, cuya pretensión principal persigue que: 1) Se ordene al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua permitir y garantizarle el derecho al trabajo en el cargo de Teniente de Bomberos que venía ocupando al momento de su irrito egreso; y 2) Se le cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde el 1º de junio de 2012 hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, cabe precisar que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual, es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro razón por la que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución en cuestión; de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
Así, es oportuno y necesario señalar, que la Máxima Intérprete Constitucional, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que por decisión N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:

“…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial, tal como lo disponen los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales; entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de la Sala Constitucional, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional (vid., entre otras, Sentencias del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando y otros; 8 de mayo de 2002, caso: Teodoro David Dovale y 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
De lo anterior, concluye esta Sentenciadora que el accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma; pues, en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar de amparo, ejercida por el ciudadano LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ DELPINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.239.369, asistido por el abogado Juan H. Tovar Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, ejerció contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, a los (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 16 de agosto de 2012, se público y registro la anterior.

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 11.165
MGS/mgs