TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
201° y 153°
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “GRABADOS NACIONALES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta 1.950, bajo el Nro. Seiscientos treinta y cinco (635), tomo Nro. Dos (02).-
Apoderada Judicial: Aurora Celina Salcedo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 102.524.-
Acto Administrativo Recurrido: Acto Administrativo de Certificación signado bajo el Nro. 00254-10, en fecha dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil diez 2.010, suscrito por el Dr. Raniero E. Silva F; titular de la cedula de identidad Nro. V-9.114.418 en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.-
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.-
Tercera Parte Interesada: Fátima Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.479.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.-
Expediente Nro. CA-10.740.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
-I-
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once 2.011, por ciudadana abogada: Aurora Celina Salcedo Medina previamente identificada; constante de ocho (08) folios útiles y nueve (09) folios anexos, incoado en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua; es por ello que se ordeno su ingreso en los libros destinados a tales efectos. En misma fecha se registro. Quedando signado bajo el Nro. CA-10.740.-
Por auto de fecha Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once 2.011, este Tribunal Admitió de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se declaro Competente para conocer del recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley. De igual forma se apertura el lapso para emitir pronunciamiento sobre la Medida solicitada.-
En fecha cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once 2.011, este Tribunal se pronuncio con referencia a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada, declarando: “…UNICO: declara improcedente la medida cautelar de suspensión solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión…”.-
En fecha Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once 2.011, la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, estampo diligencia en la cual solicito las copias necesarias para la practica de las notificaciones libradas por este Despacho en fecha diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011.-
En fecha Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once 2.011, la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, estampo diligencia, mediante la cual señalo al Tribunal, el domicilio de la ciudadana Fátima Flores, et supra identificada.-
Por auto de fecha once (11) días del mes de Julio del año dos mil once 2.011, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once 2.011, ordeno librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Fátima Flores.-
Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once 2.011, la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, solicito el envío del despacho de comisión librado por este Tribunal, para la practica de los oficios de notificación de la ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano: Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, por la empresa de encomiendas MRW.-
En fecha ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce 2.012, se recibió el oficio Nro. 301-2012, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, en el cual remitieron comisión Nro. AP31-C-2011-003718, debidamente cumplida; por auto de misma fecha se ordeno agregar a los autos, formando folios útiles en la presente causa.-
Finalmente, en fecha treinta (30) días del mes de Julio del año en curso, compareció la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, en dicha oportunidad consigno diligencia, en la cual expuso lo siguiente: “…En nombre de mi Representada “DESISTO” del procedimiento en la presente causa…”.-
Único
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: “…1.) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos…”. Así se decide.-
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, et supra identificada; y estando en etapa de notificación de la admisión, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-II-
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle Homologación al Desistimiento efectuado en el presente recurso, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, al Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 A.M.).-
MGS/SR/Ysaac R.-
Exp. Nro. RQF-10.740.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
|