TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional
Años 200° y 152°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIÉRREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 12.854.863, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ERNESTO ANTONIO LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.069.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con ocasión a la decisión de fecha 13 de junio de 2012
Apoderado Judicial
No tiene acreditado en autos
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: 11181
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado Superior el 21 de agosto de 2012, el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIÉRREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 12.854.863, debidamente asistido por el profesional del derecho ERNESTO ANTONIO LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.069, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio de Desalojo.
En esa misma fecha 21/08/2012, este Órgano Jurisdiccional, ordena su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11181.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que, “(…) En fecha 05 de diciembre de 2011, incoa la denuncia ut supra identificador ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua en contra de su representado, (…) admitida por el Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2011, contestando la demanda la parte demandada el 24 de enero de 2012, (…) oponiendo cuestiones previas del articulo 346 CPC, en su Ordinal 6to, al considerar que existió incongruencia en los alegatos de la demandante (…) que existe disparidad en lo alegado por el demandante en su escrito libelar y la realidad contractual, en vista virtud contrato reza que se arrienda el local 15, sin mencionar la existencia de la decisión del mismo y no constante en la ficha catastral (…)”
Asimismo alegó que, al acordar el desalojo de su representado no solo convalida el Tribunal la argucia legal de la demandante, sino que violenta los derechos y garantías constitucionales de su representado, ya que perturba su posesión pacifica del local al que tiene derecho por estar solvente en los cánones de arrendamientos, además vulnera su derecho al trabajo, no solo de su representado sino en el de los empleados que labora en el mismo, quienes se quedarían sin empleos y sustentos por la decisión emitida del Tribunal.
Que la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios supra identificado de fecha 13 de junio de 2012, es lesiva a las garantías y derechos constitucionales contenidos en los articulo 25, 27, 49, 51, 87, 89, 112, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se proceda a reponer a su representado en sus derechos constitucionales infringidos, restableciendo a la situación en que se encontraba antes de la actuación inconstitucional. Solicita además que se abstengan los Jueces Ejecutores de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en desalojar el local ubicado en el primer piso del piso del Centro Comercial Parque Aragua signado con el Nro. 15, hasta tanto se tramite y resuelva el presente amparo.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es contra la presunta decisión arbitraria de desalojo dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, actuando en primera instancia, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional actuando en primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
CAPITULO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
Señala el accionante que la presente acción de amparo, fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 13 de junio de 2012, con ocasión a un juicio de desalojo, alegando que dicha decisión es lesiva a las garantías y derechos constitucionales contenidos en los articulo 25, 27, 49, 51, 87, 89, 112, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se proceda a reponer a su representado en sus derechos constitucionales infringidos, restableciendo a la situación en que se encontraba antes de la actuación inconstitucional, además que se abstengan los Jueces Ejecutores de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en desalojar el local ubicado en el primer piso del piso del Centro Comercial Parque Aragua signado con el Nro. 15, hasta tanto se tramite y resuelva el presente amparo.
De lo antes transcrito y ante la acción propuesta deben destacar quien aquí decide, que la acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial, no obstante a ello, se observa que la parte actora no consignó a las actas que conforman la presente solicitud, ni copia fotostática simple, ni copia fotostática certificada de la decisión que menciona, ni hizo mención de que no pudo obtenerla. Es por ello, que al advertirse esta situación, de omitir la consignación de copia del auto cuyo contenido cuestiona, al considerarlo lesivo de los derechos constitucionales fundamentales, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza del contenido de la decisión Judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no de la tutela pretendida.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía Betancourt).
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.
Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
De igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado Guillermo Pastor Cadena Ríos cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de amparo constitucional.) (Omisis)
Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido José Luís Suárez Sánchez no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente. (Omisis)
En razón de lo antes expuesto y visto que en el caso sub lite el accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple, de la decisión o decisiones cuya impugnación pretende, esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…”.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se infiere, que a los efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional, es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión judicial a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, de las actas procesales del expediente conforme se dejó expreso supra, se evidencia que la representación judicial de la parte actora no acompañó al escrito contentivo del amparo constitucional, copia certificada o al menos simple, de la decisión impugnada, ni justificó las razones que le impidieron su obtención, por el contrario, se limitó a la sola consignación del escrito de demanda acompañado de una copia su admisión, notificación. Dicha circunstancia impide a esta Juzgadora la verificación mediante los documentos idóneos para ello, de la exactitud de dichas actuaciones y la motivación de las mismas, así como crearse un juicio cabal para la determinación de si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y la determinación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. En razón de todo lo anterior y visto que la parte actora no consignó al menos copia simple de la decisión impugnada que fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que consideraba lesivas, es por lo que le es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIÉRREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 12.854.863, debidamente asistido por el profesional del derecho ERNESTO ANTONIO LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.069, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio de Desalojo ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIÉRREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 12.854.863, debidamente asistido por el profesional del derecho ERNESTO ANTONIO LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.069, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio de Desalojo.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (22) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 200º y 153º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARILYN GALI SALAS
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARILYN GALI SALAS
Exp. Nº 11.181
MGS/bs
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