TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luís Miguel Mendoza Portillo, Yenny Antonia Blanco, María Alejandra Silva Rojas, (y otros) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.700, N° 77.850, N° 61.131, respectivamente.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº 10.406
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa judicial por escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2010, por la Abogada Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yraida Auxiliadora Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.727.941, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesto contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
En fecha 21 de Julio de 2010, éste Tribunal Superior le dio entrada a la causa y cuenta al Juez, así mismo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10.406
Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, éste Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 29 de Julio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
En fecha 03 de Febrero de 2011, a solicitud de parte, se la ciudadana Juez Superior procedió al abocamiento en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil Temporal de éste Despacho, en el día 26 de Abril de 2011, dejó constancia en autos de haber practicado todas las notificaciones libradas en su oportunidad.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Abogado Luis Miguel Mendoza Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.700, en su carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, presentó escrito de contestación y sus anexos.
Por auto del día 30 de Mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 03 de Junio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia mediante acta, del inicio del Acto en la forma de Ley, al cual compareció la Abogada Elena Benita Bolívar, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante; así mismo, compareció el Abogado Luís Miguel Mendoza Portillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada; quienes expusieron sus alegatos para la defensa de la posición de las partes en el juicio. Finalmente, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 eiusdem.
De los folios cuatrocientos cuarenta y tres (443) al folio cuatrocientos sesenta y siete (467), ambos inclusive, rielan insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la Representación Judicial de la parte querellada. Igualmente, de los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al folio quinientos ochenta y dos (582), ambos inclusive, constan el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, éste Tribunal Superior se pronunció en cuanto a los medios de pruebas promovidos por las partes mediante Apoderados Judiciales.
El día 22 de Julio de 2011, éste Tribunal Superior, mediante auto fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva, con fundamento en lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de Julio de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia en Acta, la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual únicamente el Apoderado Judicial de la parte querellada, quien en uso del derecho de palabra expuso sus alegatos. Finalmente, éste Tribunal Superior estableció el lapso para emitir y publicar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 eiusdem.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, éste Órgano Sentenciador dictó el dispositivo del fallo, en el cual resuelve: Primero, declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, previa fundamentación, éste Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se ordenó librar oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a los fines de solicitar la consignación en autos de la Relación de Pagos de Obvenciones por Reparo Fiscal desde octubre del año 2001, hasta el mes de abril de 2010, copia de las Partidas Presupuestarias y Ordenanzas que soportan los pagos de Obvenciones por Reparo Fiscal y Constancia de último pago de Obvención por Reparo Fiscal efectuado a la ciudadana Yraida Auxiliadora Quintero de Pérez. Se libró oficio 3130/2011.
En fecha 23 de Enero de 2012, éste Tribunal Superior, a instancia de parte, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión del auto para mejor proveer. Se libraron Despacho y Oficio N° 140/2012. En consecuencia, el de Febrero de 2012, se realizó Acta de Correo Especial.
El día 02 de Julio de 2012, mediante auto se agregó, formando folios útiles, lo recibido anexo oficio N° 98, de fecha 22/06/2012, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2012, éste Tribunal Superior, previo razonamiento, fundamentado en lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el extenso de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha indicada (exclusive).
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:
II. ALEGATOS DE LAS PARTEA:
A- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, ciudadana Yraida Auxiliadora Quintero, ut supra identificada, mediante Apoderada Judicial en el escrito libelar presentado, esgrime los siguientes argumentos:
Expone que comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Fiscal Auditor desde la fecha 01 de octubre de 2001, hasta el día 30 de abril de 2010.
Alega que fue despedida sin justa causa y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que hasta la fecha no se le han pagado sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acorde con las condiciones salariales, tiempo de servicio y demás circunstancias.
Que en efecto, demanda al Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua para que pague o convenga a pagarle, la cantidad de UN MILLON UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.001.916,21)
Señala en primer lugar que, “omissis… durante su desempeño como FISCAL AUDITOR adscrita a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS del Estado Aragua, [su] representada causó como parte de su SALARIO […] el (20%) del monto de los REPAROS FISCALES formulados a diversos CONTRIBUYENTES del Municipio, respecto de los cuales, pagada algunas, aún se le adeudan las COMISIONES u OBVENCIONES […] adeudándose a la fecha la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 404.590,89), equivalente al 20% del monto de los Reparos calculados…”
Que, por concepto de prestaciones de antigüedad, se le adeuda “omissis… la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.822,29), de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […] y artículo 133 eiusdem…”
Así mismo, exige “omissis… la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.591,39), por concepto de diferencias en el pago de la Bonificación de fin de año, las cuales fueron pagadas sin tomar en consideración la incidencia que en el mismo reportaba el 20% las comisiones u obvenciones que [su] representada recibía de manera permanente…”
En el mismo sentido, “omissis…de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cláusula 11 de la Convención Colectiva vigente del 2008 al 2010, [alega que] le corresponde 120 días de Bonificación de fin de año, equivalentes fraccionadamente a DIEZ (10) días por cada mes completo de servicio, para un total de CUARENTA (40) días de utilidades, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, calculados al último salario PROMEDIO obtenido de sumar al salario básico los bonos de eficiencia y las obvenciones devengadas, para un total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.39.440,40)…”
Por otro lado, observa que “omissis…de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las cláusulas 12 y 13 de La Convención Colectiva vigente del 2008 al 2010, […] le corresponde por concepto de vacaciones […] un total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.720,00)…”
Que, de la diferencia en el pago de las vacaciones; pagadas sin tomar en consideración el veinte por ciento (20%) que en el monto reportan las comisiones y obvenciones que percibía de manera permanente; se le adeuda la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.42.130,94).
Continúa expresando que, “omissis… de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a [su] representada por haber sido DESPEDIDA sin CAUSA JUSTIFICADA y con PRESCIENDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO…”, la indemnización por despido injustificado la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 240.620,10).
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria, “omissis… causados los primeros desde el 15 de mayo de 2010, fecha en la cual se hizo exigible las correspondientes Prestaciones Sociales, y la indexación desde la notificación de la presente demanda…”
Finalmente, solicita que sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
B. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada, se observan los siguientes argumentos:
En primer términos, niega, rechaza y contradice la demandad en todas y cada una de sus partes, “omissis… tanto los hechos narrados como en el derecho invocado y en forma pormenorizada de conformidad con la normativo legal, niego, rechazo y contradigo total y absolutamente la pretensión de la actora…”
Expresamente, la Representación Judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; alega lo siguiente: “omissis…niego, rechazo y contradigo total, absoluta y categóricamente que mi representado Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tenga pagarle a la ciudadana: YRAIDA AUXILIADORA QUINTERO, la cantidad de UN MILLON UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.1.001.916,21)…”
En el mismo orden de alegatos, niega, rechaza y contradice que su representado sea deudor de los siguientes montos y conceptos: “omissis… [1] la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 404.590,89), por concepto de obvenciones equivalentes al 20% del monto de lo reparo formulado… [2] la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.822,29), por concepto de Prestaciones de Antigüedad; [En este sentido, fundamentado en jurisprudencia elaborada en la materia; niega, rechaza y contradice que su representado deba salario integral constituido por Bono de Eficiencia más las obvenciones]…” Es decir, sostiene que: “omissis…las obvenciones tienen carácter accidental y extraordinario y que las mismas conforme a la Ley no tienen incidencia salarial...”
Igualmente, esgrime sus defensas y niega, rechaza y contradice de la misma forma lo que se indica: “omissis… [3] la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.591,39), por concepto de Pago de Bonificación de Fin de Año, [En cuanto a éste punto, sostiene que la incidencia de las obvenciones no deben ser incluidas en el cálculo hecho por la parte actora]…” Reitera que, “omissis… las mismas tienen carácter accidental, extraordinario y conforme a la Ley no tienen incidencia salarial y a todo evento de acuerdo a los Artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, están prescritos al haber transcurrido íntegramente el lapso para reclamarlos y así solicito se declare…”
Argumenta que, el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, no se encuentra en el deber de pagarle a la ciudadana Yraida Auxiliadora Quintero, “omissis… [4] la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.39.440,40), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada en el período 2010, […], [5] la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.720,20), por concepto de Vacaciones Fraccionada en el período 2010, […], [6] la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.130,94), por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones las cuales fueron pagadas según la actora sin tomar en consideración las obvenciones las cuales incluye dicha ciudadana, […], [Alega la Representación Judicial de la parte querellada que en dichos montos no se debe incluir el concepto de obvenciones para ser calculados]…”
Por otro lado, “omissis… niego, rechazo y contradigo total, absoluta y categóricamente que mi representado Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tenga que pagarle a la ciudadana: YRAIDA AUXILIADORA QUINTERO, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 240.620,10), por concepto de Indemnización por despido injustificado lo cual no le corresponde a la actora por cuanto a la misma era una funcionaria de libre nombramiento y remoción por lo tanto entre las facultades del ciudadano alcalde, conforme a lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal están: ejercer la máxima autoridad en materia de administración del personal y en tal carácter ingresar, nombrar, remover, destituir conforme a los procedimientos Administrativos establecidos en la ordenanza que rige en la materia, con excepción del personal asignado al consejo Municipal. En virtud de lo cual no hubo despido injustificado por cuanto la misma como ya se dijo era funcionaria de libre nombramiento y remoción, […], [El Apoderado Judicial de la parte querellada, alega de igual forma que en dicho monto no se debe incluir el concepto de obvenciones para ser calculado]…”
Se observa que, además, niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagarle a la parte querellante, intereses sobre Prestaciones Sociales, más interés de mora sobre las mismas; así como indexación monetaria, según su fundamento señala que contra los entes públicos (Municipios) no procede indexación monetaria.
Finalmente, solicita que su escrito de contestación sea valorado en toda su extensión, y que en la definitiva sea declarado sin lugar el recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yraida Auxiliadora Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.727.941, por cobro de prestaciones sociales, obvenciones y demás conceptos laborales, interpuesto contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”.-
Ahora bien ante de entrar este Juzgado a conocer el fondo de la presente controversia debe pronunciarse respecto al Punto previo alegado por la parte recurrido en lo que respecto al a reposición de la causa.
1.- De la Reposición de la causa
Solicita la parte recurrida en su escrito de contestación la reposición de la causa al estado de admisión de la querella en virtud de que se violó en contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso de cuarenta y cinco día continuos que prevé la Ley especial.
Al respecto, se debe señalar que tal punto, fue dilucidado a través de auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el que este tribunal superior niega la solicitud de reposición de la causa.
No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”.
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la cit
ación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:
“Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”.
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora ratifica una vez mas, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar, que la parte querellada no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”
Del fondo de la Controversia
En relación a lo antes mencionado y visto que no fue consignado el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación al fondo del asunto en el presente expediente y a tal efecto se observa:
2.- POR CONCEPTO DE OBVENCIONES POR REPARO FISCAL CAUSADAS Y NO PAGADAS DURANTES LOS AÑOS 2006, 2008 Y 2009
Alega la recurrente en su escrito Recursivo, “omissis… durante su desempeño como FISCAL AUDITOR adscrita a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS del Estado Aragua, [su] representada causó como parte de su SALARIO […] el (20%) del monto de los REPAROS FISCALES formulados a diversos CONTRIBUYENTES del Municipio, respecto de los cuales, pagada algunas, aún se le adeudan las COMISIONES u OBVENCIONES […] adeudándose a la fecha la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 404.590,89), equivalente al 20% del monto de los Reparos calculados…”
De las actas procesales de desprende que la querellante reclama las obvenciones correspondientes a los años 2006, 2008, y 2009, las cuales quedan relacionada de la manera siguiente 17-08-2006, 04-08-2008, 15-10-2008, 20-05.2009, 03-06-2009, 30-06-2009, 01-07-2009, 09-07-2009, 16-07-2009,11-08-2009, 03-09-2009, 03-09-2009, 23-09-2009, 15-10-2009, 19-10-2009, 27-10- 2009,09-11-2009, 09-11-2009, 11-11-2009, 25-11-2009, 27-11-2009, 27-11-2009, 10.12.2009,14-12- 2009, 16-12-2009, 05-08-2009.
Concatenado con lo anterior esta Sentenciadora observa, en cuanto al reclamo de las obvenciones solicitado por la parte querellante, que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales especialmente a los recibos de pagas de los reparos fiscales, la recurrente solo se limitó a consignar una serie de Recibos marcado desde el 01 al 29, alegando que el ente administrativo querellado le adeudaba dichas obvenciones, sin demostrar con pruebas fehacientes las razones de hecho y de derecho por las cuales el ente administrativo querellado debe cancelarle las mismas.
Ahora bien al folio 15 del expediente principal corre inserta comunicación suscrita por la Síndico Procurador del mencionado
Municipio, dirigido a la Directora de Administración en la cual indica lo siguiente “… En el caso de la ciudadana Iraida quintero, Fiscal Auditor, los derechos están adquiridos ya que rielas dentro de su expediente laboral, factura por parte de esta alcaldía haciendo cancelación de las obvenciones a la mencionada ciudadana. Ahora bien, debido al recorte presupuestario que ha tenido está alcaldía se puede manejar otro tipo de comisión quedando todo a discreción de la primera autoridad municipal, cual va a ser el porcentaje y a cancelar en el futuro por esta obvenciones; por cuanto no existe una normativa legal que sustente este tipo de procedimiento….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien en dicha comunicación el Síndico Procurador reconoce tal derecho, sin embargo es a discrecionalidad de la primera Autoridad Municipal, quien es el que va a indicar cual es el porcentaje a cobrar por cada obvención.
De la misma manera en la oportunidad de la contestación a la querella, el Síndico Procurador del mencionado Municipio, rechazo tal alegato, aunado al hecho de que de las actas procesales no se evidencia que la primera autoridad del municipio haya autorizado dicho pago, así como tampoco se evidencia de la Ordenanza de Hacienda Municipal, de donde se pudiere evidenciar de que forma es que las mencionadas obvenciones deben ser canceladas, así como tampoco se observa donde la querellante establece el 20% que reclama.
Ahora bien, no se desprende de autos que el ente administrativo querellado diera cumplimiento a los paramentos establecido en la comunicación suscrita, a los fines de que sea tramitado dicho pago por ante la Tesorería Municipal.
De los antes referido debe señalar quien aquí decide que, lo referido al pago de obvenciones de los años 2006, 2008 Y 2009; son conceptos que no derivan de la terminación del vínculo funcionarial, o sea, que no están comprendidos dentro de las prestaciones sociales, sino que son pagados periódicamente en un momento específico. Por lo tanto debe señalarse en primer lugar que debido a que el contenido de la reclamación versa sobre, una inconformidad que se origina con motivo a la falta de pago de las Obvenciones por Reparo Fiscal causada y no pagadas, por parte de la Administración.
Considera oportuno quien sentencia establecer claramente que las obvenciones (-comisiones variables-), son unas retribuciones de carácter especial y extraordinario que goza el funcionario público por la gestión que realiza en la recuperación de un crédito fiscal; teniendo éstas carácter especial y extraordinario, y que dichas retribuciones deben estar expresamente establecidas en un cuerpo normativo en este caso por cuanto el ente querellado se trata de un municipio, podría establecerse los pagos correspondientes a las camiones u obvenciones mediante un ordenanza la cual debe establecer la forma de cancelación y el porcentaje correspondiente, así pues la parte querellante reclama el pago de las comisiones pendientes -obvenciones- calculadas desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha de retiro (30/09/2009), estableciendo que le corresponde un veinte por ciento (20%) del monto total de cada reparo efectuado, es decir, que la administración municipal le adeuda la cantidad de Bs. 206.920,27, las cuales a su decir, le de conformidad con el oficio que riela al folio quince marcado “C” de fecha 28 de mayo de 2009, suscrito por el Sindico Procurador Municipal para la fecha en la cual establece:
“… Ante todo reciba un Respetuoso saludo Bolivariana y Revolucionario de mi parte y del Equipo de que me acompaña.
La presente Tiene como Finalidad, acusar recibo de su comunicación de fecha 25 de mayo de 2009, y sobre el particular le comunico lo siguiente. En el caso de la ciudadana Iraida Quintero, Fiscal Auditor, los derechos están adquiridos ya que rielas dentro de su expediente laboral, facturas por parte de esta alcaldía haciendo cancelación de las obvenciones a la mencionada ciudadana. Ahora bien, debido al recorte presupuestario que ha tenido está alcaldía se puede manejar otro tipo de comisión quedando todo a discreción de la primera autoridad municipal, cual va a ser el porcentaje y a cancelar en el futuro por esta obvenciones; por cuanto no existe una normativa legal que sustente este tipo de procedimiento. Sin otro particular a que hacer referencia, se despide de usted...”.
Y que la incidencia de estos montos se tome en consideración para el cálculo de los demás conceptos demandados (prestaciones sociales y bonificación de fin de año y bono vacacional). Al respecto debe indicarse que, contrario a lo alegado por la querellante la representación judicial del ente querellado rechazo las cantidades reclamadas estableciendo que el municipio al cual representa no tiene cuerpo normativo que establezca el pago de dichas obvenciones es decir que no existe disposición alguna que prevea el pago de algunas comisión-u obvención- a los funcionarios que ostente el cargo de Auditor Fiscal, por los reparos formulados a los contribuyentes. Al ser esto así, considera quien suscribe que mal puede la querellante solicitar el pago de las comisiones sin haber consignado documento, cuerpo o sustento legal alguno que acredite los montos reclamados, por tal razón, tal pedimento debe negarse. Y así se decide”.
3.- De las Incidencia de las Obvenciones como Salario Integral.
Ahora bien, desestimado como quedo lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a lo referente a si las Obvenciones inciden en el pago de las prestaciones sociales o no.
En colorario con lo anterior, es conveniente, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, con base a la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional lo refiere; esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Así las cosas, considera quien aquí juzga que el pago de las obvenciones solicitada por la querellante como incidencia en el pago de los conceptos de prestaciones sociales, no tienen lugar, por cuanto, tal y como lo señalo la defensa de la Alcaldía querellada, no forman parte del salario. Efectivamente, las obvenciones son ingresos de carácter extraordinario y no permanentes por tal razón no son tomadas en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem.
A fin de precisar lo antes explanado, se trae a colación los artículos citados supra, en los cuales textualmente se señala:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…). PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (Negrillas de este tribunal)
“Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Negrillas Propias).
De igual forma, debe señalarse que los funcionarios públicos se rigen por un régimen estatutario y que para el pago de sus remuneraciones debe atenderse al principio de legalidad presupuestaria, es decir, que lo correspondiente al pago de sueldos y salarios de los funcionarios públicos, están previstos en la ley de presupuesto y a cuyo efecto o en base a ello se calculan sus prestaciones sociales, razón por la cual, no podría tomarse en consideración como incidencia salarial el pago de cantidades que ingresaron al patrimonio del Municipio en forma extraordinaria o accidental, y así se declara.
En base a lo antes dicho, y determinándose que las obvenciones tienen carácter accidental, la misma conforme a la ley no tienen incidencia salarial.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones que tiene el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que debe otorgársele a la querellante el pago de prestaciones sociales como tal, sin tomar en cuenta las obvenciones solicitadas, es decir, que se debe calcular las prestaciones sociales tomando como base el ultimo sueldo percibido por la ciudadana YRAIDA AUXILIADORA QUINTERO DE PÉREZ, sin incluir en dicho calculo los ingresos por obvenciones, de este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal argumento. Así se decide.
4.- PRESTACIONES SOCIALES:
(PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)
Ahora bien desvirtuado como quedo el punto anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a las prestaciones sociales como un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, “ reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo y incluyendo el pago de las obvenciones como parte integral del Salario, que asciende a la cantidad de un millón un mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.001.916,21), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Indexación,
Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, partir de la fecha 01 de octubre de 2001, como Fiscal Auditor hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual es removida del cargo de Fiscal auditor, tal y con se evidencia de la Resolución Administrativa Nº DA-113/201, que corre inserta a los folios 430 al 432 del expediente principal; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 30/04/2010, tal como se evidencia del escrito libelar al folio uno (01), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (30 de Abril de 2010) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido declara procedente esta sentenciadora el pago de dicho concepto de prestaciones Sociales desde el 01 -10-2001 hasta el 30-04-201, tomando en cuenta el salario integral tal y como quedo indicado en el punto anterior referente a que las Obvenciones no forman parte del salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no procede y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
5.- DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Alega al recurrente que el ente administrativo querellado le adeuda “la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.591,39), por concepto de diferencias en el pago de la Bonificación de fin de año, las cuales fueron pagadas sin tomar en consideración la incidencia que en el mismo reportaba el 20% las comisiones u obvenciones que [su] representada recibía de manera permanente…”
Ahora bien se desprende de los cálculos realizados por la querellante en su escrito libelar que la misma reclama la diferencia correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 163.591,39), por diferencia de bonificación de fin de año.
Concatenado con lo anterior, deduce esta sentenciadora que la querellante pretende el pago de diferencia de la bonificación de fin de los año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, por cuanto la administración en la oportunidad en la cual pago dicho concepto cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación, el mismo no incluye el pago correspondiente a las Obvenciones
A este respecto señala quien decide que las diferencias por pago de obvenciones en la Bonificación de fin de año, son conceptos que no derivan de la terminación del vínculo funcionarial, o sea, que no están comprendidos dentro de las prestaciones sociales, sino que son pagados periódicamente en un momento específico. Por lo tanto debe señalarse en primer lugar, debido a que el contenido de la reclamación versa sobre una inconformidad que se origina con motivo a la forma en que la Administración estimó la cancelación del concepto denominado Bonificación de Fin de año correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y son reclamaciones funcionariales no derivadas de las prestaciones sociales, y por cuanto las mismas no son parte integrante del salario, no existir diferencia en dicha bonificación, es por lo que esta sentenciadora declara Improcedente la solicitud de diferencia de bonificación de fin de año. ASÍ SE DECIDE.
6.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA PERIODO 2010:
Ahora bien, desvirtuado como que el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a alegato esgrimido por la parte querellante el escrito libelar en cuanto al reclamo de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cláusula 11 de la Convención Colectiva vigente del 2008 al 2010, [alega que] le corresponde 120 días de Bonificación de fin de año, equivalentes fraccionadamente a DIEZ (10) días por cada mes completo de servicio, para un total de CUARENTA (40) días de utilidades, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, calculados al último salario PROMEDIO obtenido de sumar al salario básico los bonos de eficiencia y las obvenciones devengadas, para un total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.39.440,40)…”
En este renglón, Siendo ello así, se le adeuda a la querellante los conceptos reclamados, por otro lado no consta en autos, el cumplimiento por parte de la recurrida de haber cancelado a la querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yraida auxiliadota Quintero de Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.727.941, Bono vacacional fraccionados 2010, correspondiente a seis (06) meses; adeudadas, por la prestación de servicios efectivos, tomo en cuenta para su cálculo el salario integral, tal y como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, tomando como la fecha de Ingreso al Órgano querellado el 01 de octubre del 2001 y fecha de retiro el 30 de abril de 2010, por cuanto las obvenciones no forman parte del salario, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
7.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2010.
Alega que conforme al artículo 24 de l a Ley del estatuto de la Función pública y las Cláusulas 12 y 13 de la Convención Colectiva, la cantidad de 60 días de salario calculado en base al salario promedio devengado al mes anterior al momento en el que nace el derecho, equivalente fraccionadamente, a cinco días por cada mes completo de servicio durante el año 2010 para un total de 20 días correspondientes a los meses de enero, febrero marzo y abril, calculado al ultimo salario promedio.
Con respecto a la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, conviene indicar que tal como se expreso supra, habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los seis (06) meses correspondientes al año 2010, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de octubre de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 01/10/2001 y la fecha de su retiro es 30 de abril de 2010), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada al bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los seis (06) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la remuneración fijada con respecto al Bono vacacional correspondiente a la fracción del periodo 2009-2010, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; y, tomo en cuenta para su cálculo el salario integral, tal y como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8- DIFERENCIA DE VACACIONES
Por otro lado, observa que “omissis…de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las cláusulas 12 y 13 de La Convención Colectiva vigente del 2008 al 2010, […] le corresponde por concepto de vacaciones […] un total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.720,00)…”
Que, de la diferencia en el pago de las vacaciones; pagadas sin tomar en consideración el veinte por ciento (20%) que en el monto reportan las comisiones y obvenciones que percibía de manera permanente; se le adeuda la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.42.130,94).
En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, y a tal efecto se observa:
“Articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho....
....omissis...
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]”
En este sentido, el bono vacacional, no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la administración en la oportunidad legal correspondiente.
De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de dichos conceptos, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar que la cantidad pretendida en el pago de dicho concepto no le fueron tomada en cuenta las obvenciones.
A este respecto señala quien decide que las diferencias por pago de obvenciones en el Bono Vacacional, son conceptos que no derivan de la terminación del vínculo funcionarial, o sea, que no están comprendidos dentro de las prestaciones sociales, sino que son pagados periódicamente en un momento específico.
Por lo tanto debe señalarse debido a que el contenido de la reclamación versa sobre una inconformidad que se origina con motivo a la forma en que la Administración estimó la cancelación del concepto denominado Bono Vacacional correspondientes a los años 2003-2004, 2004- 2005, 2005-2006, 2006- 2007, 2007- 2008 y 2008-2009; y son reclamaciones funcionariales no derivadas de las prestaciones sociales, y por cuanto las mismas no son parte integrante del salario, no existir diferencia en dicha bonificación, es por lo que esta sentenciadora declara Improcedente la solicitud de diferencia de bonificación de fin de año. ASÍ SE DECIDE.
9- DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
Continúa expresando que, “omissis… de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a [su] representada por haber sido DESPEDIDA sin CAUSA JUSTIFICADA y con PRESCIENDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO…”, la indemnización por despido injustificado la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 240.620,10).
Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.
Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor Rafael Guzmán, obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Juzgadora debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) observa esta Juzgadora que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.
Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide.
10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Igualmente, solicito la recurrente, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 578, corren insertos recibos de pagos de los cuales se desprende que el órgano administrativo querellado le cancelo a la ciudadana YRAIDA AUXILIADORA QUINTERO DE PEREZ, los Intereses Sobre sus Prestaciones Sociales correspondiente a enero a diciembre 2008 y enero a diciembre 2009.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; a dicho pago debe restarse el pago por conceptos de los Intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a los años 2008 y 2009, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de Antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y con base a salario al salario integral por cuanto las obvenciones no son ingresos de carácter extraordinario y no permanentes por tal razón no son tomadas en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por lo que en consecuencia, . Así se decide.
11) INTERESE MORATORIOS
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 30 de abril de 2010, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de abril de 2010, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, nuevo régimen, intereses, vacaciones fraccionadas, y bono de fin de año fraccionado e intereses moratorios adeuda por el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a la ciudadana Yraida Auxiliadora Quintero de Pérez , titular de la cédula de identidad N° V- 8.727.941, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del ingreso de la querellante al Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua 01-10-2001 hasta la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es 30 de abril de 2010. Y así se decide.
12) DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana YRAIDA AUXILIADORA QUINTERO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.727.941, contra el Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, presentado en fecha quince (15) de julio de (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10406.
Segundo: Se declara Improcedente la Reposición de la Causa, conforme a la parte Motiva de la presente sentencia.
Tercero: Se declara Improcedente el pago de las Obvenciones por reparo fiscal causadas y no pagadas, conforme a la parte motiva de la sentencia
Cuarto Se declara Improcedente el pago de la Obvenciones como parte integrante del Salario, conforme a la parte motivas de la sentencia.
Quinto: Se ordena al Municipio Querellado el Pago de Prestaciones Sociales, por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
Sexto: Se declara Improcedente el pago de la Diferencia de la Bonificación de fin de año, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Séptimo Ordena el pago del Bonificación de fin de año fraccionada 2010, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Octavo:: Se ordena el pago de la Bono Vacacional fraccionados 2010, conforme a la parte motiva de la sentencia’
Noveno: Se declara Improcedente el pago de la diferencia de Vacaciones, conforme a la parte motiva de la sentencia.
Décimo: Se niega por Improcedente el Pago de la Indemnización con forme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Décimo Primero: Se ordena el pago de los Intereses Moratorios conforme al artículo 92 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Décimo Segundo: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Décimo Tercero: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales quinto, séptimo, octavo y décimo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Décimo cuarto: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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