TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana: LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, domiciliada en la Calle Principal Nro. 8, del Sector Tinapuey I, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, debidamente asistida por la Abg. Norelys Coromoto Pérez Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.662
PARTE QUERELLADA:
MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogado Frannel Alexander Velazquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75785, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, según instrumento poder que cursa en autos al folio 87 del expediente
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº QF-10957
Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
Se inició el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, domiciliada en la Calle Principal Nro. 8, del Sector Tinapuey I, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada Norelys Coromoto Pérez Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.662 contra el MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, mediante escrito presentado en fecha (20) de octubre de 2011, por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha 20 /10/2011, le dio entrada a la causa y cuenta al Juez, ordenando su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10.957
En fecha 26 de octubre de 2011, éste Tribunal Superior, se declaró competente y admitió la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del Sindico Procurador del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, y la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.
Debidamente notificadas las partes, el abogado Frannel Alexander Velazquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75785, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, según instrumento poder que cursa en autos al folio 87 del expediente, consignó a los autos en fecha 15 de mayo de 2012 escrito constante de siete (7) folios útiles y un anexo contentivo de la contestación de la querella.
Vencido el lapso concedido para la contestación de la querella, el Tribunal por auto dictado el 16 de mayo de 2012 fijó oportunidad (día y hora) para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de las partes a la audiencia, en dicha audiencia se acordó la apertura del lapso probatorio.
Abierta la causa a pruebas las partes ejercieron este derecho consignando sus respectivos escritos de pruebas.
El 18 de junio de 2012, por auto separado, éste Tribunal Superior, se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Vencido el lapso probatorio, y previa fijación por auto expreso, el 12 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de las partes a dicha audiencia. Finalmente, en dicho audiencia el Tribunal con vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 ibídem.
En fecha 20 de julio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Alegatos de la queréllate
Expresa la querellante en su escrito lo siguiente:
Que, en fecha 02 de enero de 2001, ingresó a laborar de forma ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Secretaria de la Sindicatura en el departamento de Sindicatura Municipal, siendo destituida por supuesto procedimiento de destitución, que no se cumplió con los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento este aperturado en fecha 21 de julio de 2011, según Resolución Nº 59/2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de la cual se dio por notificada en fecha 02 de septiembre de 2011.
Asimismo manifestó que, el acto administrativo por el cual se le destituye se fundamenta en uno de los considerando que cumplieron con todos los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ello es falso por que no fue tomado en cuenta el descargo de sus alegatos y defensa. Siguió arguyendo que “siendo la parte patronal de esta alcaldía, juez y parte en la toma de decisiones, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta”,
Que asimismo, se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial por fuero sindical prevista en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales solicita se le restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada, y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con las variantes que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último fundamenta su recurso en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 30, parte in fine del 32, 38, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los alegatos expuestos por la Representación Judicial del Municipio Santos Michelena de las Tejerías, Estado Aragua.
Por su parte el abogado Frannel Alexander Velazquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75785, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, según instrumento poder que cursa en autos al folio 87 del expediente, consignó a los autos en fecha 15 de mayo de 2012 escrito constante de siete (7) folios útiles y un anexo contentivo de la contestación de la querella mediante cual en primer lugar Negó, rechazó y contradijo, que a la querellante la hayan destituido del cargo que ocupaba, sin cumplir con los parámetros legales,
Asimismo manifestó que su representada dio fiel y cabal cumplimiento al procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido en el 89 de la Ley del Estatuto de la función publica.
Siguió negando rechazando y contradiciendo que se haya violado la garantía del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa. Que dicho procedimiento administrativo fue sustanciado correctamente, y que la valoración probatoria realizada por la administración fue igualmente correcta, entre otras defensas.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Del Valor Probatorio del expediente administrativo consignado por la querellada que cursan a los autos en copia certificada a los (folios 100 al 145) del expediente
Por cuanto las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que cursan a los autos en copia certificada a los (folios 100 al 145) del expediente fueron objeto de impugnación por parte de la querellante, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo.
Al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se estableció:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Asimismo, Sala consideró prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien la parte querellada impugnó las actuaciones administrativas que conforman el referido expediente administrativo, no es menos cierto que la querellante en el lapso probatorio aperturado con ocasión a la incidencia de impugnación no realizó ningún tipo de actividad a los fines de probar la supuesta falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, se repite la querellante solamente se limitó a impugnar las actuaciones administrativa sin producir en autos la contraprueba necesaria tendente a enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público. Siendo ello así, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos a los folios a los (folios 100 al 145) en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas. Así se decide
De la impugnación de las copias simples marcadas “D” consignadas por la representación Judicial del municipio querellado en su escrito de pruebas.
Con vista a la impugnación de las copias simples marcadas “D” consignadas por la representación Judicial del municipio querellado en su escrito de pruebas, relacionadas con actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, a los misma, toda vez que fueron consignado a los autos en copias simples y Así se decide.
De la Inadmisibilidad por falta de consignación de los documentos fundamentales o indispensables.
La representación judicial del municipio recurrido en la oportunidad de dar contestación al presente recurso, solicita que sea declara inadmisible la querella; conforme a lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [de los requisitos exigidos de la querella], argumentando que: “…omissis… de tal manera el querellante, debió conjuntamente con su escrito recursivo, acompañar los instrumentos que se desprenda el supuesto fuero sindical que aduce, mas grave aun, ni siquiera señaló o realizó una relación sucinta del supuesto fuero sindical o de donde se desprende tal situación o de donde se encuentran los instrumentos, si no que lo realiza de manera genérica sin motivar su pretensión…”
Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:
“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Visto lo anterior, se estima oportuno señalar que el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) a la tutela efectiva de los mismos (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 937 del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, expuso que
“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)”
Así, la sentencia a la cual alude el fallo parcialmente transcrito, dispuso que:
“(…) Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 97 del 2 de marzo de 200, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción (Vid. Sentencia dictada por la Corte SCA, Nro. 2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs. Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora).
En este sentido, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que la recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar: Copia certificada de la Resolución administrativa Nº 59/2011 del 21 de julio de 2011, mediante el cual lo Remueven de su cargo; y Originales en dos (02) folios de Recibos de pago; por lo que mal puede el representante judicial del municipio recurrido, argumentar la falta de consignación de documentos fundamentales, cuando de lo anterior se evidencia totalmente lo contrario.
En este mismo orden de ideas, estima esta Juzgadora que todo lo alegado por la recurrente en su escrito libelar, (incluyendo en este caso particular, el fuero sindical alegado) debe en primer termino ser probado en el decurso del procedimiento judicial y en segundo lugar, el Órgano Jurisdiccional debe resolverlos en la sentencia de merito o de fondo correspondiente en su oportunidad, en virtud del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la jurisprudencia expuesta emanada de la Sala Constitucional, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. En razón a todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación judicial de la administración municipal querellada, y así se declara.-
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública Municipal, no sin antes indicar que la forma en que realizó las denuncias la parte querellante no fue sistemática y expresa, lo que dificultó y volvió compleja la tarea de comprender el alcance de cada denuncia, por esta razón el trato y análisis de la controversia se hará detalladamente con el objeto de determinar la procedencia o no de cada denuncia.
El presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, domiciliada en la Calle Principal Nro. 8, del Sector Tinapuey I, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, contra el MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, mediante el cual solicita la nulidad de la resolución Nro. Nº 59/2011.
En este sentido quien aquí decide observa que:
El acto impugnado es un acto administrativo dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, contenido en la Resolución Nro. Nº 59/2011 de fecha 29 de agosto de 2011 mediante el cual resuelve en su Articulo Primero: destituir a la hoy querellante ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, del cargo de Secretaria adscrita a la Sindicatura del Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, por estar incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 4, y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haber incumplido en forma reiterada de los deberes inherentes al cargo de secretaria por haber abandonar el trabado, sin justificar sus causas, durante nueve (9) días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos; resolución ésta que consta en copia certificada a los autos a los folios del seis (6) al doce (12) del expediente
Asimismo se observa que sobre tal acto la querellante, denuncia vicios y violaciones, relacionadas al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, se observa que el querellante alega fundamentalmente tres asuntos, a saber:
a)- Denunció violación del debido proceso y derecho a la defensa, en el sentido de que no se cumplió con los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento este aperturado en fecha 21 de julio de 2011, según Resolución Nº 59/2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de la cual se dio por notificada en fecha 02 de septiembre de 2011. (Artículo 49 constitucional) y por cuanto no fue tomado en cuenta el descargo de sus alegatos y defensa
b)- De la misma manera denunció que por cuanto la alcaldía es juez y parte en la toma de decisiones, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta”. y
c).-Que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial por fuero sindical prevista en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa
Precisado lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en cuanto a las denuncia que hace la querellante, en el sentido de que no se cumplió con los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el procedimiento que dio como resultado la Resolución Nº 59/2011, mediante la cual la destituyen de su cargo, de la cual se dio por notificada en fecha 02 de septiembre de 2011.
Ello así, observa esta Juzgadora, que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo de destitución, denunciando la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; Se observa que tal denuncia se hace en forma genérica sin fundamento preciso que permita evidenciar específicamente en qué consisten los vicios denunciados que podrían hacer nula o anulable la actuación de la Administración Pública Municipal durante el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución del querellante.
En tal sentido resulta pertinente señalar que los aludidos derechos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, debe resaltarse que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo antes de la imposición de una sanción, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso; Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que cursan a los autos en copia certificada a los (folios 100 al 145) del expediente, a las cuales previamente se les otorgo valor probatorio como quedo establecido supra, en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones:
A los folios 102 al 104 del expide te, orden de proceder, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio querellado, relacionado con la solicitud de inició e instrucción del procedimiento disciplinario contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, por estar presuntamente incursa en causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 2, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 105 del expediente, copia fotostática certificada de la comunicación suscrita por el Sindico Procurador del municipio querellado dirigida a la Directora de Recursos Humanos del mencionado Municipio, de fecha 11 de julio del 2011, mediante la cual le notifica y ratifica de inasistencia de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, a sus labores de trabajo desde el 28 de junio de 2011.
Al folio 106 del expediente copia fotostática certificada de la comunicación suscrita por la Directora de Personal del municipio querellado de fecha 28 de junio de 2011, dirigida a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, mediante la cual se le exhorta a la referida funcionaria a que se incorpore a sus funciones laborales como secretaria de la Dirección de Sindicatura y cumpla con marcar las Tarjetas de Control de asistencia, dicha comunicación fue recibida por la hoy querellante en fecha 06 07 2011 .
Al folio 109 del expediente, copia fotostática certificada de la comunicación suscrita por el Sindico Procurador del municipio querellado dirigida a la Directora de Recursos Humanos del mencionado Municipio, de fecha 18 de julio del 2011, mediante la cual le notifica inasistencia de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, a sus labores de trabajo desde el 12 al 15 de julio de 2011
Al folio 110 del expediente, auto de recepción, suscrito por la Directora de Personal del municipio querellado mediante el cual se acuerda darle entrada y Nro. de expediente para la instrucción del Procedimiento disciplinario de la funcionaria LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ
Cursan a los folios 111 al 112; auto de apertura de procedimiento de fecha 21 de julio de 2011, suscrito por la Licenciada Juana Castillo Serrado, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, ordenando la notificación de la hoy querellada.
Al folio 114 del expediente, copia fotostática certificada de la comunicación suscrita por el Sindico Procurador del municipio querellado dirigida a la Directora de Recursos Humanos del mencionado Municipio, de fecha 25 de julio del 2011, mediante la cual le notifica inasistencia de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, a sus labores de trabajo desde el 18 al 22 de julio de 2011.
Cursa al folio 115 notificación de fecha 21 de julio de 2011, dirigida al la ciudadana Liliana del Valle León López, mediante la cual se le notifica del procedimiento administrativo aperturado en su contra, la cual se encuentra debidamente firmada y recibida en fecha 26 de julio de 2011; también, se evidencia a los folios 117 y 118 solicitud de copias certificadas del expediente y su respetiva expedición
A los folios del 119 al 120 escrito de descargos presentado por la hoy querellante, mediante la cual: la querellada Primero: Negó, rechazo y contradijo que estuviera incursa en los numerales 2, 4, 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto se obvió en el escrito de apertura que actualmente es secretaria del Sindicato (SUBEMCHILENA) Asimismo manifestó: 2) Que cursa en el expediente Decisión Final emanado del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Victoria del Estado Aragua mediante la cual la Alcaldía desiste de la acción de disolución del Sindicado (SUBEMCHILENA). 3) Que cursa oficio por ante el Tribunal Contencioso Administrativo mediante el cual la representación de la Alcaldía reconoce legítimamente al Sindicato (SUBEMCHILENA). 4) Que destaca que la Directora del Recurso Humanos incumple con el artículo 790 de la Ley de Estatuto de Función Publica por cuanto no asiste a as citaciones emanadas de la Inspectoría. 5).Que el patrono no le puede coartar si autonomía sindical, reflejada en el articulo 95 de la Constitucional. Por ser secretaria del Sindicado (SUBEMCHILENA). 6) Que esa actitud represiva en su contra impusal un amparo constitucional ya que le retuvieron de manera inconstitucional su salario.
Cursa a los folios 134 al 137 opinión jurídica del Sindico c del Municipio, mediante la cual manifiesta que esa Consultoría Jurídica observa que la funcionaria investigada no desvirtuó los hecho imputados y que consta en autos la desobediencia manifiestas a las ordenes impartidas por parte de la funcionaria, por lo que concluye que la misma esta incursa en las causales de destitución.
Asimismo cursa copia certificada de la del referido acto administrativo. Contenido en la resolución Nº 59/2011, a través de la cual se destituye a la ciudadana. LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2, 4 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue recibida por la hoy querellante en fecha 02 de septiembre de 2011 conforme se desprende de la referida providencia administrativa.
Ahora bien, alega la querellante en el escrito libelar que no se cumplió con los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el procedimiento que dio como resultado la Resolución Nº 59/2011, mediante la cual la destituyen de su cargo, por cuanto no fue tomado en cuenta el descargo de sus alegatos y defensa.
En razón de lo antes argumentado quien aquí decide observa, que en las actuaciones administrativas traídas a los autos, se puede apreciar que la querellante accedió al expediente oportunamente, que fue notificado del inicio de la investigación, que fue escuchado en el proceso al presentar escrito de descargo, que pudo probar en su beneficio al promover y evacuar las pruebas, y que obtuvo una respuesta de la Administración Pública Municipal al emitirse un acto administrativo independientemente de sus efectos, razón por la cual concluye este Juzgador que no existió violación del derecho a la defensa o violación a tener un debido proceso, cuando en todo momento el querellante pudo acceder a las actuaciones administrativas y la administración Pública Municipal atendió sus solicitudes. Se demuestra de igual forma en autos que el procedimiento que concluyó con la destitución de la querellante, fue sustanciado de conformidad lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constando en autos además la realización de todas sus fases, siendo éste el procedimiento legalmente establecido, por lo que considera quien juzga que se respetó el derecho al debido proceso. Así se decide.
De la presunta violación del derecho al la defensa y debido proceso del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº 59/2011, por cuanto no fue tomado en cuenta el descargo de sus alegatos y defensa.
En este sentido, en cuanto a la presunta violación del derecho al la defensa y debido proceso del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº 59/2011, por cuanto no fue tomado en cuenta el descargo de sus alegatos y defensa.
Respecto de la denuncia realizada por el querellante al afirmar que la Administración Pública Municipal no tomo en cuenta el descargo de sus alegatos y defensa, quien Juzga considera necesario trascribir parcialmente la Resolución que dio pie a la destitución de la hoy querellante la cuales del tenor siguiente
RESOLUICION Nº 59/2011
“(…) José Gregorio Díaz Marín
Alcalde del Municipio “Santos Michelena “
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1,4,5 numeral 4, Artículo 86 numerales 2, 4, 8 y numerales 2, 4, 8 y 9 del artículo 89 todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
“OMISSIS”
CONSIDERANDO
(…) Que cumpliendo todos y cada uno de los extremos legales fijados para el trámite del procedimiento administrativo funcionarial de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial vencido el lapso de pruebas; vistas las imputaciones de los cargos, así como, los términos de rechazo y los alegatos emitidos en descargos y defensa de los derechos de la funcionario investigada, la Sindicatura Municipal emitió opinión jurídica.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria investigada no desvirtuó los hechos imputados, confesado y confirmando la inasistencia a sus labores habituales los días: 28, 29,30 de junio y los días 01, 02, 06, 07, 08, 11 de julio.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria investigada no justificó o desvirtuó haber justificado las inasistencias ocurridas.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria investigada en el contenido del escrito de descargo, expresó y evidenció desobediencia y desacato a las ordenes de su superior inmediato, referidas a las tareas propias del cargo.
CONSIDERANDO
Que los argumentos y elementos probatorios producidos a las actas, nada aporta a favor de la defensa de la investigada pues no son relevantes ni pertinentes al caso, toda vez que el escrito de alegato y/o pruebas presentado por la ciudadana sometida a investigación, no constituye prueba suficiente que permita desvirtuar los hechos imputados durantes el curso de la investigación, sino por el contrario, justifica una conducta de otros funcionarios públicos, que guardan similitud con la conducta por ella asumida.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana ciudadana. LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, durante el lapso comprendido entre el 08 de Abril de 2011 hasta el 08 de Julio de 2011 estuvo investida de la protección especial de inamovilidad derivada del fuero sindical; sin embargo, para el 20 de Julio de 2011, perdió la condición de Secretaria General, Miembro del Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena (SUBEMCHILENA)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Destituir del cargo de Secretaria, adscrito a la Sindicatura del Municipio “Santos Michelena”, a la ciudadana ciudadana. LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.621.449, ficha E-054, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , en atención a los hechos sometidos a investigación y de acuerdo a la valoración jurídica de los mismos, por cuanto se denominó que esta incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 4, y 9 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incumplido en forma reiterada de los derechos inherentes al cargo de Secretaria; por haber abandonado el trabajo, sin justificar sus causas, durante nueve (9) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) día continuos, pero fundamentalmente, por haber manifestado clara desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia referidas a tareas de la funcionaria publica. (….)”
En este sentido, quien aquí Juzgado considera necesario señala, que la querellante en sede administrativa en su descargo y defensa se limitó como bien lo analizó la administración a:
1) Negar, rechazar y contradecir que estaba incursa en la referida causal de destitución, bajo el argumento de era secretaria del Sindicato (SUBEMCHILENA), no obstante, quien aquí decide observa que, de las actuaciones administrativa no se desprende actividad probatoria alguna desplegada por la querellante para desvirtuar tal imputación.
2) argumentar que cursaba en el expediente Decisión Final emanado del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Victoria del Estado Aragua mediante la cual la Alcaldía desiste de la acción de disolución del Sindicado (SUBEMCHILENA); argumento este que no corresponde con los hechos debatidos.
3) manifestar que cursaba oficio por ante el Tribunal Contencioso Administrativo mediante el cual la representación de la Alcaldía reconoce legítimamente al Sindicato (SUBEMCHILENA), se repite argumento que no corresponde con los hechos imputados.
4) Arguye que la Directora del Recurso Humanos incumple con el artículo 79 de la Ley de Estatuto de Función Publica por cuanto no asiste a las citaciones emanadas de la Inspectoría, esto que no corresponde con los hechos debatidos.
5) y 6) Que el patrono no le puede coartar si autonomía sindical, reflejada en el articulo 95 de la Constitucional, por ser secretaria del Sindicado (SUBEMCHILENA), y que esa actitud represiva en su contra impulsan un amparo constitucional ya que le retuvieron de manera inconstitucional su salario; alegaciones que conforme a las anteriores nada tienen que ver con los hechos que le fueron imputados, es decir, con la causal de destitución contenida en el articulo 86 de numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuo)
Siendo ello así, quien decide considera que, de las actuaciones no existe o no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa alguna, ya que, el acto administrativo impugnado se hizo bajo las formas prescritas en la legislación y bajo los mismos hechos señalados durante todo el procedimiento administrativo asimismo se observa que el Órgano Administrativo para dictar la Resolución Administrativa impugnada, analizo todas las probanzas que consigno la parte querellante, en el expediente disciplinario durante el lapso probatorio, tal y como se evidencia en las actuaciones administrativas consignadas en autos.
Siendo ello así, sobre la base de las consideraciones anteriores, al evidenciarse de las actas procesales, que la Administración querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido, debe desecharse el alegato de vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De la denuncia relacionada con el argumento de que la alcaldía es juez y parte en la toma de decisiones
En atención al referido alegato señalado por la parte querellante en los siguientes términos “siendo la parte patronal de esta alcaldía, juez y parte en la toma de decisiones, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta”, debe este Tribunal señalar que, todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Capitulo Tercero denominado Procedimiento Disciplinario de Destitución, articulo Artículo 89, prevé:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
“Omissis ”
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal establece:
“(…) el alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
“omissis”
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a loS procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal (…)”.
De los artículos precedentes, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los funcionarios públicos municipales, es el alcalde, quien siendo la máxima autoridad del municipio le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del mismo, Siendo ello así, al estudiar las actas procesales, se evidencia que la Administración Pública Municipal al iniciar la investigación se soporta en la solicitud realizada por el Sindico Procurador del municipio querellado, en su condición de funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, ya que la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449 se desempeñaba como Secretaria adscrita a la Sindicatura del referido Municipio, y en virtud de ello el municipio hace uso del derecho que le asiste por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública de investigar aquellos hechos realizados por los funcionarios públicos contrarios a sus deberes, específicamente hizo uso de la potestad investigativa y sustanciadora que se activa una vez que el funcionario público realiza actividades que le hacen acreedor de una sanción de amonestación o destitución, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanciado la administración el procedimiento establecido en el artículo 89 eiusdem, el cual fue tramitado correctamente desde su inicio, conforme a los postulados de la Ley aplicable a las relaciones funcionariales como lo es la controversia de autos.
De lo antes señalado se concluye que efectivamente la Administración Pública Municipal, basó su investigación en la denuncia realizada por el Sindico Procurador del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, quien haciendo uso de las potestades que le asisten con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita la apertura de un procedimiento ante la faltas denunciadas, situación que es absolutamente legal, asimismo se verificó que fue la propia Administración Pública Municipal quien realizó toda la investigación en uso de la potestades que detenta, y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, el Alcalde del Municipio SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA en el ejercicio de la potestad sancionatoria no incurrió en el vicio de ilegalidad ni desviación de poder, por lo cual dicho acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
De la Inamovilidad Laboral Especial por Fuero Sindical
Suscitadas así las cosas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González, al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró necesaria la aplicación del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo así como del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a destituir a los funcionarios públicos que estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la precitada Sala, lo siguiente:
“(…) el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
(...omissis…)
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”
De la sentencia anteriormente trascrita, se colige que en el caso de que un funcionario público que esté al servicio de la Administración Pública se encuentre a su vez investido de fuero sindical al momento de ser retirado, debe atenderse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, la Corte Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio ut supra referido, precisó en sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), que:
“En efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reglamentadas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores tienen derecho a la formación de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, cabe señalar que en sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria. Señalando que “(...) el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.”
Cabe agregar, que los funcionarios públicos y la Administración están inmersos en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, quien aquí decide debe acogerse a los criterios parcialmente trascritos supra precisados por el Tribunal Supremo de Justicia, que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario.
Así las cosas, este Tribunal Superior precisa que, el procedimiento de calificación ante el Inspector del Trabajo, (en el caso concreto de los funcionarios sindicales), agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, en atención al principio de la progresividad de los derechos laborales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1; garantizando, de este modo, un derecho o garantía laboral otorgada a los trabajadores que gocen de fuero sindical señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González.
De modo que, cuando de los autos se evidencie la condición de funcionario público en ejercicio de actividades sindicales se debe observar el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos la querellante fue destituida del cargo de Secretaria adscrita a la Sindicatura del Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, con base en lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al “(…) por haber incumplido en forma reiterada de los deberes inherentes al cargo de secretaria por haber abandonar el trabado, sin justificar sus causas, durante nueve (9) días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.
Así las cosas, quien aquí decide, considera que en el caso de autos es necesario no sólo determinar si la querellante se encontraba amparado de fuero sindical en el momento de su retiro tal como lo afirma la parte querellante, sino que también por estar fundamentado el retiro en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado, se debe atender también a si el querellante ostentaba o no la licencia sindical que le permitía ausentarse de sus funciones.
Ahora bien, al circunscribir las consideraciones precedentes al caso de marras quien decide observa, que riela a los folios 129 al 133 del expediente. Copia certificadas del acta de asamblea General Constitutiva de Miembros de Fundadores del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Publico de la alcaldía del Municipio Santo Michelena SUBEMCHILENA, de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por su Junta Directiva ciudadanos: Lilian León, Yurbis Silva, Claudio Fernández, Nancy Ulloa, Leydis Ramírez, Jhoniray Albornoz y José Mejias, donde señala que a partir de esa fecha esa junta directiva quedaba integrada por los precitados ciudadanos quienes regirían el destino del Sindicato de manera definitiva por los siguientes tres (3) años.
Asimismo, cursan a los folios (151 al 161) del expediente Copias de los Estatutos del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Publico de la alcaldía del Municipio Santo Michelena SUBEMCHILENA, de fecha 18 de junio de 2007, actuaciones esta que este Tribunal Superior, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las misma no fueron objeto de impugnación, amen que fueron consignadas igualmente por la propia parte querellante en su escrito de pruebas marcada numerales del “28 al 39” y Así se decide, mediante la cuales se lee “ARTICULO 25: Los miembros de la junta directiva mientras estén en el ejercicio de sus cargos y durante los tres siguientes meses a la perdida de tal condición gozaran de la inamovilidad prevista en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo “
Igualmente cursa a los folios 163 al 165 providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2007 mediante la cual se declara con lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Publico de la alcaldía del Municipio Santo Michelena SUBEMCHILENA, actuaciones esta que este Tribunal Superior, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las misma no fueron objeto de impugnación, amen que fueron consignadas igualmente por la propia parte querellante en su escrito de pruebas marcada numerales del “16” y Así se decide, de la cual se desprenden la Organización Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Publico de la alcaldía del Municipio Santo Michelena SUBEMCHILENA, quedó debidamente inscrita por ante la inspectoría del Trabajo en fecha 21 de agosto de 2007.
De los instrumentos descritos con antelación, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de manera indubitable que para el período en que sucedió la destitución, ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, esto es, al 20 de julio de 2011 ésta detentara la condición de miembro activo en ejercicio de funciones sindicales. Así se declara.
En refuerzo de lo anterior, debe observarse que como quiera que el retiro de la recurrente está fundamentado en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado, se debe atender también a si el querellante ostentaba o no la licencia sindical que le permitía ausentarse de sus funciones, para lo cual resulta necesario señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009- 1.971 del 18 de noviembre de 2009, caso: Oscar Guillén contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT):
“(…) en lo que respecta a esta causal de destitución, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, ‘Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública’, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada ‘De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público’ contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera.
(…Omissis…)
De este modo se observa que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.
De igual forma se colige ciertamente que los funcionarios que pertenezcan a organizaciones sindicales les asiste el derecho a gozar del permiso o licencia sindical que les permita no concurrir a sus labores para realizar las actividades inherentes a la actividad sindical, sobre ello la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 35 de fecha 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte estima que, independiente del carácter obligatorio o facultativo que pueda tener la concesión del permiso o licencia sindical, de las normas anteriormente transcritas [artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] se desprende un elemento común, y es el hecho de que necesariamente, debe existir un acto previo a la concesión o no de la licencia sindical, el cual consiste en una solicitud formal de dicha licencia.”
Así pues, con base en la Jurisprudencia y normativas antes señaladas, se tiene que el permiso o licencia sindical debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que este Juzgado Superior, advierte que el permiso o licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo.
De manera pues que si bien en el caso de marras de manera cierta el recurrente ejercía funciones de dirigente sindical, y que la cláusula trigésima séptima del Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 prevé el otorgamiento de las licencias sindicales a los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores de la Administración Pública, no menos cierto es que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera por el Organismo correspondientes, a los fines que el funcionario pueda ejercer plenamente sus actividades sindicalistas”.
Así pues, al contraernos al análisis de las actas integrantes de la presente causa se constata que no hubo comunicación alguna mediante la cual la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, en su carácter de Secretaria General del Sindicato, le manifestara al ente querellado, que haría uso de las facultades que le otorga las normas, en lo referente en la Actividad Sindical.
En este contexto, es pertinente transcribir a continuación el contenido de los artículos 32 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalados por el recurrente en la precitada comunicación, que a la letra se lee:
“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”.
“Artículo 77. Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos”.
Respecto de las anteriores disposiciones, este Tribunal Superior, advierte que las mismas deben complementarse con lo previsto en el aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable al caso de marras y dispone en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 lo siguiente:
“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.
Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.
Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.
Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.
Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.
2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.
3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.
4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días.
Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.
Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
(…).
4. Cumplir actividades de dirigente sindical. (…).”
Así pues, debe acotarse que si bien es cierto que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, éste debe solicitar previamente el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo, debiéndose insistir, que el permiso o licencia sindical debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que quien decide, advierte que el permiso o licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo. Así se establece.
Así las cosas, visto que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, quien aquí decide, no evidencia que la querellante haya realizado el trámite previsto en el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos que la Administración le haya otorgado tal licencia o permiso para el ejercicio de actividades como dirigente sindical, condición ésta que no quedó demostrada que la querellante detentara para el momento de su retiro, por lo cual la querellante no podía ausentarse de su lugar de trabajo bajo el pretexto de ser beneficiario del fuero sindical, de modo que quien Juzga, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, contenido en la Resolución Nro. Nº 59/2011 de fecha 29 de agosto de 2011 mediante el cual resuelve destituir a la hoy querellante ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, fundamentada en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación este Tribunal Superior considera que por cuanto la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, suficientemente identificada en autos, apoyó la fundamentación de su recurso en el hecho de que se le trasgredió de su condición de dirigente sindical al momento de su destitución, y que con ello se le violentó su derecho constitucional al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinado como ha sido que en el caso de marras no quedó demostrada la condición de dirigente sindical de la querellante para el momento de su retiro, tampoco que ésta gozaba de licencia o permiso para el ejercicio de actividades como dirigente sindical los días “días: 28, 29,30 de junio y los días 01, 02, 06, 07, 08, 11 de julio”, ni mucho menos acreditó encontrarse inmerso en alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 55 del aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según la cual el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes, incumpliendo así la querellante con el deber probatorio que le asistía de desvirtuar los hechos que se les imputaban, toda vez que conforme se dejó plasmado supra, no se desprende actividad probatoria alguna desplegada en sede administrativa por la querellante para desvirtuar los hechos imputados quedando demostrada, la inasistencia de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, a sus labores de trabajo los días 28 , 29 y 30 de junio de 2011 y los días 1, 2, 6, 7, 8, y 11 de julio de 2011 de 2011, y en consecuencia la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto, al haber quedado demostrado la que la Recurrente incumplió en forma reiterada de los derechos inherentes al cargo de Secretaria; por haber abandonado el trabajo, sin justificar sus causas, durante nueve (9) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) día continuos, pero fundamentalmente, por haber manifestado clara desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, por lo que se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad, que se desprende de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto la Resolución Nº 59/2011, de fecha 21 de agosto de 2011, notificada en fecha 02 de septiembre de 2011, emitida por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante el cual resuelve destituir a la hoy querellante ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, del cargo de Secretaria adscrita a la Sindicatura del Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, por estar incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 4, y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta ajustado a derecho, en consecuencia se declara firme. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, contra el MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, contenido en la Resolución Nro. Nº 59/2011 de fecha 29 de agosto de 2011.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, contra el Municipio Santo Michelena del Estado Aragua
TERCERO: DECLARAR INCÓLUME Y FIRME la Resolución Nº 59/2011, de fecha 21 de agosto de 2011, notificada en fecha 02 de septiembre de 2011, emitida por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante el cual resuelve destituir a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.449, del cargo de Secretaria adscrita a la Sindicatura del Municipio Santo Michelena del Estado Aragua,
CUARTO En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese al Municipio Santo Michelena del Estado Aragua,
QUINTO: Líbrense el Oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , con sede en Maracay, a los nueve ( 09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03.05 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 10957
MGS/SR/bes
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