EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 202° y 153°
PARTE RECURRENTE:
La ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.189.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LORAINE ROSIBEL LOAIZA, NORELYS PÉREZ, FRANCISCO ORTEGA Y YELIS RODRIGUEZ Y, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 56.009, 166.662, 167.885 Y 139.536, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERIAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765.
Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº 10.958
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 8.812.189, debidamente asistida por la Abogada NORELYS PÈREZ, inscrita en el en e Inpreabogado bajo el número 166.662, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 60/2011, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, en fecha 29/08/ 2011, que resuelve Destituirla del Cargo de ASISTENTE DE OFICINA III, resolución de la cual se dio por notificado en fecha 02 de Septiembre de 2011, en la misma fecha se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 10958.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación y notificación del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Santos Michelena del estado Aragua, a los fines de la practica de las notificación y citación ordenada.
En fecha 16 de noviembre del año dos mil once (2011), la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 8.812.189, debidamente asistida por la Abogada NORELYS PÈREZ, inscrita en el en e Inpreabogado bajo el número 166.662, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, el cual fue certificado por la Secretaria de Esta Despacho.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto previa solicitud de la parte recurrente, mediante el cual acordó comisión y designó correo especial.
En fecha 30 de marzo de 2012, fue recibida la Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue agregada a los autos en fecha 20 de abril del 2012.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), el ciudadano abogado Frannel Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, presentó escrito de Contestación a la Querella Funcionarial, constante de 07 folios útiles el cual fue agregado a los autos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó las once y diez (11:10) de la mañana del 5º días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes, quienes hicieron su oposición y solicitaron la apertura del lapso de prueba. (Ver folio 92 y su vuelto).
En fecha 07 de junio de 2012, el ciudadano Abogado Frannel Velásquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de Promoción Pruebas.
En fecha 08 de junio de 2012, se publicaron las Pruebas Promovidas por el ciudadano Abogado Frannel Velásquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 08 de junio del año dos mil doce (2012), compareció la ciudadana Abogada Norelys Pérez, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 05 folios y anexos en 15 folios.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, este Órgano jurisdiccional, ordenó formar un pieza separa a los fines de agregar los Antecedentes Administrativo del caso.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, este Órgano jurisdiccional, ordenó formar una Segunda pieza sin solución de continuidad con la primera.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, este Órgano jurisdiccional, orden ó Abre la Segunda Pieza la cual será foliada sin solución de continuidad con la primera.
En fecha 12 de junio del año dos mil doce (2012), compareció la ciudadana Abogada Norelys Pérez, quien presentó escrito de oposición a las Pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 13 de junio del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano Abogado Frannel Velásquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, quien mediante diligencia hace oposición a las Pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, declarando con lugar la Oposición de las Pruebas Promovidas pro la Recurrente, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporánea.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, mediante el cual declaró sin lugar la oposición, se admitieron las Documentales, con respecto a la marcadas B, C y E se valoraran en la oportunidad de dictar sentencia; En relación a la testimoniales las misma se declararon inadmisible y con lugar la oposición.
En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano Abogado Frannel Velásquez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante diligencia Apelación del Auto de Promoción de Pruebas, mediante el cual declaró Inadmisibles las testimoniales promovidas..
En fecha 20 de junio del 2012, el ciudadano Abogado Frannel Velásque, mediante hizo valer los Antecedentes Administrativos.
En fecha 20 de junio del 2012, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto oyó la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente., librándose el oficio respectivo.
En fecha a21 de Junio de 2012, este Órgano Jurisdicción, apertura la Incidencia con forme al artículo 40 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 4º día de despacho siguientes.
En fecha 09 de Julio de 2012, este Juzgado se pronunció con respecto a la Incidencia en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En fecha 12 de Julio del 2012, se llevo a cabo, a cuyo acto asistieron ambas partes mediante sus Apoderados Judiciales, quienes hicieron sus alegatos a la defensa. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de junio de 2012, y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:
Primero Declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nancy Lucrecia Ulloa Carvajal, titular de la cédula de identidad 8.812.189, debidamente asistida por la Abogado Abogada Norelys Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 166.662, contra el Acto Administrativo de efectos particulares representado por la Resolución Nº 60/2011, de fecha 29/08/2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariana del Municipio Santos Michelena, la Tejerías del estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, quedando asignado con el número 10958.
Segundo: Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) PARTE QUERELLANTE
Alega la recurrente mediante su abogado Asistente en su escrito libelar que” en fecha 18 de septiembre de 2000, Ingrese a laboral en forma ininterrumpida la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, las Tejería del Estado Aragua, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE OFICINA III, en la Dirección del Poder Popular para la Protección Social y Comuna, siendo Destituida de mi cargo, por un supuesto procedimiento de destitución, que no cumplió con los parámetros legales establecidos en la ley del estatuto de la Función Pública, procedimiento este aperturado en fecha 21 de julio de 2011, según Resolución Nº 60/2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Santos Michelena las Tejerías del Estado Aragua, de la cual me di por notificado en fecha 02 de septiembre de 2011.
De la misma manera manifestó que el “..Acto administrativo con el cual se me destituye, se fundamenta en uno de los considerando que cumpliendo con todos lo parámetros legales establecidos en el Ley del estatuto de la Función Pública, siendo este alegato falso ya que no fue tomada en cuenta el descaro de los alegatos de defensa, siendo la parte patronal de esta Alcaldía, Juez y parte en la toma de decisión, por lo cual dicho acto esta viciado de nulidad absoluta…”
Es por lo que “solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida subjetiva y legitima y se orden su reincorporación al cargo que desempeñaba y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que implique las prestación efectiva del servicio, de conformidad con el 259 de la Constitución, por lo que solicita que se declara con lugar el recurso Contencioso Administrativo funcionarial, Anule la Resolución 60/2011 emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 259 del a Constitución, en el artículo 30 parte in fine, 32, 38, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B) PARTE QUERELLADA
Siendo la oportunidad procesal en fecha 15 de mayo de 2011, el ciudadano Abogado FRANNEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, procedió a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
Primero. “….Niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, el Municipio Santos Michelena del estado Aragua, la haya destituido del cargo de Asistente de oficina III, sin cumplir con los parámetros legales…”
“….MI representada, dio fiel y cabal cumplimiento al Procedimiento Administrativo Disciplinaria de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.”
Segundo: “….Niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, se le haya violado la garantía del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa dado que la querellante indica fue tomada en cuenta el “descaro de los alegatos de defensa, siendo la parte patronal de esta Alcaldía, Juez y parte en la toma de decisión, por lo cual dicho acto esta viciado de nulidad”(sic).
Alega de la misma que “… Lo expuesto por la querellante es improcedente, dado que mi representada en todo momento le garantizo a la accionante el debido proceso administrativo y la defensa, en el sentido que primero: i) fue personalmente notificado del procedimiento aperturado en su contra. ii) se le permitió ejercer el derecho a la defensa, toda vez, que compareció al inter procedimental administrativo aperturado en su contra; así como presentó los alegatos y pruebas que considerara necesario…”
De la misma manera señala que “…. El Alegato de indefensión como lo debió fundamentar la querellante resulta a toda luces improcedente y así solicitó sea declarado…”
De la misma manera manifestó que con respecto a lo aducido por la querellante que el Municipio es juez y parte; la propia Ley del Estatuto de la Función Pública es la que establece el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, donde es la propia administración , en virtud del principio de la potestad sancionatoria, la llamada aplicar las sanciones o correctivos necesarios cuando el funcionario se encuentra incurso en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 eiudem…”
De la misma manera señala que “…el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su numeral 1º que la máxima autoridad de la unidad donde esta asignada el funcionario incurso en la causal de destitución la que solicita al Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución….”
Ahora bien, en base a loa fundamentos de hecho y de derecho que procede queda demostrado de manera fehaciente e indubitable que mi mandante de ninguna manera violo o restringió el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la querellante, por lo que solicitamos se declare improcedente.
Tercero: Niego, rechazo y Contradigo que la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, ya identificada para el momento de su destitución se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, previsto en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será debidamente demostrado en el lapso probatorio correspondiente..”
De la misma manera solicita que en relación al supuesto fuero sindical, aducido por la querellante, debe declararse INADMISIBILE, la presente querella, dado que la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió consignar de manera inexorable los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella, el querellan con el querellante conjuntamente con su escrito recursivo debió acompañar los instrumentos en los que se desprende el fuero sindical que aduce…”
Finalizo solicitando que sea declarada sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Acto administrativo con el cual se me destituye, se fundamenta en uno de los considerando que cumpliendo con todos lo parámetros legales establecidos en el Ley del estatuto de la Función Pública, siendo este alegato falso ya que no fue tomada en cuenta el descaro de los alegatos de defensa, siendo la parte patronal de esta Alcaldía, Juez y parte en la toma de decisión, por lo cual dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, así mismo mi representada se encuentra amparada de la inamovilidad laboral especial por fuero sindical previsto en el artículo 449 y 451 de la Ley orgánica del trabajo…”Seguidamente se le concedió el lapso de 5 minutos a la parte querellada, quien hizo su exposición y manifestó que “… Niego rechazo y contradigo que la querellante la hayan destituido del cargo que ocupaba sin cumplir con los parámetros legales, mi representada dio fiel y cabal cumplimiento al procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Niego rechazo y contradigo que se le haya violado la garantía del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, dado que la querellante indica que no fue tomando en cuenta el descargo de alegato de defensa…”
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A. DE LA PARTE RECURRENTE: presentó escrito contentivo de los medios promovidos como pruebas, lo cual hizo fuera de lapso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, las declaró Extemporáneas.
B) LA RECURRIDA. Siendo la oportunidad procesal el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó su escrito de Promoción de pruebas, en el cual en su capitulo I promueve DOCUMENTALES:
Promueve y reproduce e invoca el contenido que se desprende del expediente administrativo aperturado con ocasión al procedimiento Disciplinario, marcado “A”
Promueve, reproduce e invoca, el contenido que se desprende del Acta de Asamblea de la constitución y los Estatutos del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Público de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena (SUBEMCHILENA), marcado “B”; promuevo, reproduzco e invoca marcado “C”, el contenido que se desprende la providencia administrativa Nº 1580, dictada el 21 de agosto de 2007, por la Inspectorìa del Trabajo en el estado Aragua. Promuevo, reproduzco e invoco marcado “D” los antecedentes administrativos llevados por ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, que guarda relación con el SINDICATO PROFESINAL BOLIVARIANA SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS QUE LABORAN EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA (SINUTRALAMUSA). Promuevo, reproduzco e invoca marcado “E” los antecedentes administrativos llevados por ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, que guarda relación con el SINDICATO UNICO BOLIVARIANA EMPLEADOS QUE LABORAN EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA (SUBEMCHILENA). Promuevo, reproduzco e invoca el contenido que se desprende de las tarjetas de asistencia a los fines de de mostrar la ausencia de marcaje y por ende la inasistencia a su puesto de trabajo de la funcionaria querellada marcado “F”
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “…“…“…Ratifico e insisto en lo contenido en el libelo de la demanda, así como también ratifico todos y cada unos de los recaudos consignado con dicho escrito, en consecuencia solicitamos se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte Querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra, la cual expuso: “… Ratificamos nuestro escrito de contestación, así como también el escrito de pruebas y todo lo alegado en autos, solicitamos que sea declarado sin lugar la querella, no hubo violación a ningún principio o norma constitucional …” Es todo. A continuación, la ciudadana Juez Superior en virtud de la complejidad del asunto informó a la partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha (exclusive) y una vez vencido dicho lapso el extenso del fallo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica….”
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:
Primero Declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nancy Lucrecia Ulloa Carvajal, titular de la cédula de identidad 8.812.189, debidamente asistida por la Abogado Abogada Norelys Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 166.662, contra el Acto Administrativo de efectos particulares representado por la Resolución Nº 60/2011, de fecha 29/08/2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariana del Municipio Santos Michelena, la Tejerías del estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, quedando asignado con el número 10958.
Segundo: Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
VII
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares representado por la Resolución N° 60/2011, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en el cual ordena la destitución del cargo de Asistente de Oficina III, de fecha 29/08/2011, Notificada en fecha 02 de septiembre de 2011.
Puntos Previos:
Previo a cualquier consideración de mérito en el presente asunto, debe el Tribunal pronunciarse acerca de los puntos previos suscitados en primer termino por la impugnación efectuada por la representación judicial del recurrente y por lo argüido por la representación en juicio del ente político-territorial municipal querellado en su escrito de contestación de la querella, para lo cual observa lo siguiente:
Del Valor Probatorio del expediente administrativo consignado por la querellada que cursan a los autos en copia certificada a los (folios 100 al 145) del expediente
Por cuanto las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que cursan a los autos en copia certificada a los (folios 100 al 145) del expediente fueron objeto de impugnación por parte de la querellante, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo.
Al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se estableció:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Asimismo, Sala consideró prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien la parte querellada impugnó las actuaciones administrativas que conforman el referido expediente administrativo, no es menos cierto que la querellante en el lapso probatorio aperturado con ocasión a la incidencia de impugnación no realizó ningún tipo de actividad a los fines de probar la supuesta falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, se repite la querellante solamente se limitó a impugnar las actuaciones administrativa sin producir en autos la contraprueba necesaria tendente a enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público. Siendo ello así, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos a los folios a los (folios 100 al 145) en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas. Así se decide
De la impugnación de las copias simples marcadas “D” consignadas por la representación Judicial del municipio querellado en su escrito de pruebas.
Con vista a la impugnación de las copias simples marcadas “D” consignadas por la representación Judicial del municipio querellado en su escrito de pruebas, relacionadas con actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, a los misma, toda vez que fueron consignado a los autos en copias simples y Así se decide.
De la Inadmisibilidad por falta de consignación de los documentos fundamentales o indispensables.
La representación judicial del municipio recurrido en la oportunidad de dar contestación al presente recurso, solicita que sea declara inadmisible la querella; conforme a lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [de los requisitos exigidos de la querella], argumentando que: “…omissis… de tal manera el querellante, debió conjuntamente con su escrito recursivo, acompañar los instrumentos que se desprenda el supuesto fuero sindical que aduce, mas grave aun, ni siquiera señaló o realizó una relación sucinta del supuesto fuero sindical o de donde se desprende tal situación o de donde se encuentran los instrumentos, si no que lo realiza de manera genérica sin motivar su pretensión…”
Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:
“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Visto lo anterior, se estima oportuno señalar que el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) a la tutela efectiva de los mismos (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 937 del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, expuso que
“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)”
Así, la sentencia a la cual alude el fallo parcialmente transcrito, dispuso que:
“(…) Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 97 del 2 de marzo de 200, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción (Vid. Sentencia dictada por la Corte SCA, Nro. 2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs. Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora).
En este sentido, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que la recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar: Copia certificada de la Resolución administrativa Nº 59/2011 del 21 de julio de 2011, mediante el cual lo Remueven de su cargo; y Originales en dos (02) folios de Recibos de pago; por lo que mal puede el representante judicial del municipio recurrido, argumentar la falta de consignación de documentos fundamentales, cuando de lo anterior se evidencia totalmente lo contrario.
En este mismo orden de ideas, estima esta Juzgadora que todo lo alegado por la recurrente en su escrito libelar, (incluyendo en este caso particular, el fuero sindical alegado) debe en primer termino ser probado en el decurso del procedimiento judicial y en segundo lugar, el Órgano Jurisdiccional debe resolverlos en la sentencia de merito o de fondo correspondiente en su oportunidad, en virtud del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la jurisprudencia expuesta emanada de la Sala Constitucional, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. En razón a todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación judicial de la administración municipal querellada, y así se declara.-
Del Procedimiento Administrativo:
Alega la parte querellante en su escrito libelar que el procedimiento administrativo no cumplió con los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que no se tomo en cuenta el alegato de descargo de defensa.
Ahora bien al respecto considera esta Juzgadora que debe revisarse el procedimiento administrativo en cuestión cursante al 100 al 145 expediente judicial, del cual se infiere:
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, identificada a los autos, fundamentándose en que la misma incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales, 2,4 y 8 del artículo 86 y numerales 2,4,8 y 9, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial de ser el caso, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
En la Oportunidad de la Promoción de Pruebas el Ente Administrativo querellado consignó el Expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario aperturado a la Funcionaria del cual cursa a los folios 100 al 141 se evidencia que:
Cursa al folio 101 del expediente principal, corre insertó comunicación de fecha 8/07/2011, suscrita por la Directora de Dirección del Poder Popular para la Protección Social y Comunas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria a la funcionaria NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, a la Directora de Recursos Humanos de la del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.
Cursa a los folios (102 al 104) del expediente principal, actas de inasistencia de fechas 28, 29 y 30 junio y 01, 02, 06, 07, 08 y 11 de julio de 2011, mediante la cual la ciudadana María Matos Directora de Dirección del Poder Popular para la Protección Social y Comunas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, dejaron expresa constancia que el ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, no se presentó a su sitio de trabajo durante los días antes mencionados.
A los folios 105 al 109, Menorandum, suscritos por la ciudadana María Matos Directora de Dirección del Poder Popular para la Protección Social y Comunas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, mediante los cuales hacen del conocimientos de la Directora del recursos Humanos que la ciudadana recurrente no se ha reintegrado a su lugar de trabajo, ajunto con las tarjetas de Asistencia.
Cursa al folio 110 de la pieza principal, corre inserta Comunicación de fecha 28 de junio de 2011, dirigida a la ciudadana Ulloa C. Nancy L., suscrita por la LIcda. Juana Castillo Serrano, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, mediante la cual exhortan a la ciudadana Ulloa C. Nancy L, a reincorporarse a su puesto de trabajo.
Al folio 11 del expediente Principal, corre inserto auto de Recepción de fecha 20 de julio de 2011, suscrito por la Directora de Personal, mediante le cual le dan entrada al Menorandum de fecha 8 de julio de 2011.
A los folios (112 al 114) del expediente Principal, cursa auto de apertura de la respectiva averiguación administrativa de la ciudadana Ulloa C. Nancy L, debidamente suscrito por la ciudadana suscrita por la LIcda. Juana Castillo Serrano, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua
Riela a los folios (115 al 116) del expediente principal, notificaciones de fecha 21 de julio de 2011, dirigida, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua dirigida a la ciudadana Ulloa C. Nancy L, mediante la cual le notifican de la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución.
Al folio 117 de la pieza principal, corre inserta comunicación suscrita por la ciudadana Ulloa C. Nancy L, dirigida a la Directora del Departamento de Recursos Humanos, mediante la cual solicita copia certificada del expediente de Procedimiento de Calificación de Despido.
Al filo 118 de la pieza principal, corre, inserto oficio s/n, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual anexa copia certificada del expediente disciplinario.
A los folios 119 al 121, del expediente principal, corre inserta Acta de fecha 01 de Agosto de 2011, mediante la cual se dejan constancia que se oyeron los alegatos de la parte accionada, quien consigna escrito constante de 2 folios útiles y anexos marcados “a” y “b “.
Cursa a los folios (122 al 133) del expediente principal, comunicación suscrita por la ciudadana Nancy Lucrecia Ulloa, dirigida a la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, mediante el cual consigna documentos Probatorios,
Cursa a los folios (134 al 137) del expediente principal, Dictamen Nº DS02-08-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, mediante el cual la Síndico procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, consideró procedente la solicitud de destitución de la ciudadana Nancy Lucrecia Ulloa, de conformidad con el artículo 86 numeral 2,4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios (138 al 145) del expediente Principal, Resolución Nº 60/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano José Gregorio Díaz Marín, en su condición de Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, declaró la destitución de la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado de la misma en fecha 02 de septiembre de 2011.
Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria a la antes mencionada funcionaria previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa, lo que dio lugar al acto administrativo, por el cual se le destituyó del cargo.
Así las cosas, se desprende del procedimiento administrativo que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 28,29 y 30 junio y 01, 02, 06, 07, 08 y 11 de julio de 2011, tal y como se desprende de las Tarjetas de Control de Asistencia cursante a los folios (484) del expediente principal, las cuales fueron consignadas con el escritos de promoción de pruebas, así como de la comunicación suscrita por la Directora de Personal del Ente Administrativo querellado de fecha 28 de junio del 2011, mediante la cual instan a la recurrente a asistir a su labores de trabajo debido a que la querellante abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.
Por lo que la querellante, incumplió de ésta manera, con el deber de acudir a su lugar de trabajo durante los días 28,29 y 30 junio y 01, 02, 06, 07, 08 y 11 de julio de 2011, sin justificación alguna, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución de la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJA, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) Omissis
9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, como ciertamente ocurrió en el presente caso.
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 28, 29 y 30 junio y 01, 02, 06, 07, 08 y 11 de julio de 2011, por lo que en efecto y a tono con lo anterior podríamos concluir, que con la actitud asumida por la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJA, faltó como quedo dicho a su deber de honradez para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de jornada laboral, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de toda relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por la hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-
Por lo que a juicio de quien decide, la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando escrito de descargo, así como promovió las pruebas que considerara pertinentes, encontrándose la mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, lo que dio lugar a la Resolución Nº 60/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, cursante a los folios (138 al 141) del expediente judicial, notificado en fecha 02 de septiembre de 2011, la cual es objeto de impugnación quien decide considera que debe traerse a colación:
RESOLUICION Nº 60/2011
“(…) José Gregorio Díaz Marín
Alcalde del Municipio “Santos Michelena “
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1,4,5 numeral 4, Artículo 86 numerales 2, 4, 8 y numerales 2, 4, 8 y 9 del artículo 89 todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
CONSIDERANDO
(…) Que cumpliendo todos y cada uno de los extremos legales fijados para el trámite del procedimiento administrativo funcionarial de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial vencido el lapso de pruebas; vistas las imputaciones de los cargos, así como, los términos de rechazo y los alegatos emitidos en descargos y defensa de los derechos de la funcionario investigada, la Sindicatura Municipal emitió opinión jurídica.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria investigada no desvirtuó los hechos imputados, confesado y confirmando la inasistencia a sus labores habituales los días: 28, 29,30 de junio y los días 01, 02, 06, 07, 08, 11 de julio.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria investigada no justificó o desvirtuó haber justificado las inasistencias ocurridas.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria investigada en el contenido del escrito de descargo, expresó y evidenció desobediencia y desacato a las ordenes de su superior inmediato, referidas a las tareas propias del cargo.
CONSIDERANDO
Que los argumentos y elementos probatorios producidos a las actas, nada aporta a favor de la defensa de la investigada pues no son relevantes ni pertinentes al caso, toda vez que el escrito de alegato y/o pruebas presentado por la ciudadana sometida a investigación, no constituye prueba suficiente que permita desvirtuar los hechos imputados durantes el curso de la investigación, sino por el contrario, justifica una conducta de otros funcionarios públicos, que guardan similitud con la conducta por ella asumida.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, durante el lapso comprendido entre el 08 de Abril de 2011 hasta el 08 de Julio de 2011 estuvo investida del a protección especial de inamovilidad derivada del fuero sindical; sin embargo, para el 20 de Julio de 2011, perdió la condición de Secretaria de Finanzas, Miembro del Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena (SUBEMCHILENA)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Destituir del cargo de Asistente de Oficina III, adscrito a la Dirección del Poder Popular Lara la Protección Social y Comunas del Municipio “Santos Michelena”, a la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.812.189, ficha E-020, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , en atención a los hechos sometidos a investigación y de acuerdo a la valoración jurídica de los mismos, por cuanto se denominó que esta incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 4, y 9 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incumplido en forma reiterada de los derechos inherentes al cargo de Secretaria; por haber abandonado el trabajo, sin justificar sus causas, durante nueve (9) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) día continuos, pero fundamentalmente, por haber manifestado clara desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia referidas a tareas de la funcionaria publica.
ARTIUCLO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, antes identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 73 al 76 ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándosele que contra la presente Resolución podrá ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino de noventa (90) días previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública , a partir de su notificación, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
ARTICULO TERCERO Notificar de la presente Resolución a la Directora de Recursos Humanos, a la Unidad de Auditoria Interna, a la Contraloría Municipal y al a Sindicatura Municipal. (….)
De lo anterior se colige que el acto administrativo contenido en la Resolución 60/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, notificado en fecha 02 de septiembre de 2011, emitida por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en el cual ordena la remoción de cargo de Asistente de Oficina IIII, adscrito a la Dirección del Poder Popular para la Protección Social y Comunas, mediante le cual se ordenó la Destitución de la querellante, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente el artículo 86 numeral 2º,4º y 9º; por lo que en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho por cuanto quedo demostrado que la Recurrente, incurrió en las faltas graves por cual cuales fue sancionadas. Así se decide.-
Asimismo se le respecto a la querellante la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la hoy recurrente, resulta necesario indicar, que el debido proceso es una garantía humana de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa esta Sentenciadora, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando escrito de descargo, así como promovió las pruebas que considerara pertinentes, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, así como de la Resolución Nº 60/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, notificado en fecha 02 de septiembre de 2011, por tanto, tal alegato debe ser desechado y así se decide.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado la que la Recurrente incumplió en forma reiterada de los derechos inherentes al cargo de Secretaria; por haber abandonado el trabajo, sin justificar sus causas, durante nueve (9) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) día continuos, pero fundamentalmente, por haber manifestado clara desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia referidas a tareas de la funcionaria publica, por lo que se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad, que se desprende de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto la en la a la Resolución Nº 60/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, notificada en fecha 02 de septiembre de 2011, emitida por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en el cual ordena la Destitución de cargo de Asistente de Oficina IIII, adscrito a la Dirección del Poder Popular para la Protección Social y Comunas, esta ajustado a derecho, en consecuencia se declara firme. Así se decide.-
iii.- DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL POR FUERO SINDICAL
Suscitadas así las cosas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González, al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró necesaria la aplicación del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo así como del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a destituir a los funcionarios públicos que estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la precitada Sala, lo siguiente:
“(…) el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
(...omissis…)
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”
De la sentencia anteriormente trascrita, se colige que en el caso de que un funcionario público que esté al servicio de la Administración Pública se encuentre a su vez investido de fuero sindical al momento de ser retirado, debe atenderse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, la Corte Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio ut supra referido, precisó en sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), que:
“En efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reglamentadas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores tienen derecho a la formación de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, cabe señalar que en sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria. Señalando que “(...) el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.”
Cabe agregar, que los funcionarios públicos y la Administración están inmersos en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, quien aquí decide debe acogerse a los criterios parcialmente trascritos supra precisados por el Tribunal Supremo de Justicia, que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario.
Así las cosas, este Tribunal Superior precisa que, el procedimiento de calificación ante el Inspector del Trabajo, (en el caso concreto de los funcionarios sindicales), agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, en atención al principio de la progresividad de los derechos laborales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1; garantizando, de este modo, un derecho o garantía laboral otorgada a los trabajadores que gocen de fuero sindical señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González.
De modo que, cuando de los autos se evidencie la condición de funcionario público en ejercicio de actividades sindicales se debe observar el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos la querellante fue destituida del cargo de Secretaria adscrita a la Sindicatura del Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, con base en lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al “(…) por haber incumplido en forma reiterada de los deberes inherentes al cargo de secretaria por haber abandonar el trabado, sin justificar sus causas, durante nueve (9) días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.
Así las cosas, quien aquí decide, considera que en el caso de autos es necesario no sólo determinar si la querellante se encontraba amparado de fuero sindical en el momento de su retiro tal como lo afirma la parte querellante, sino que también por estar fundamentado el retiro en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado, se debe atender también a si el querellante ostentaba o no la licencia sindical que le permitía ausentarse de sus funciones.
Ahora bien, al circunscribir las consideraciones precedentes al caso de marras quien decide observa, que riela a los folios 123 al 129 del expediente. Copia certificadas del acta de asamblea General Constitutiva de Miembros de Fundadores del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Publico de la alcaldía del Municipio Santo Michelena SUBEMCHILENA, de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por su Junta Directiva ciudadanos: Lilian León, Yurbis Silva, Claudio Fernández, Nancy Ulloa, Leydis Ramírez, Jhoniray Albornoz y José Mejias, donde señala que a partir de esa fecha esa junta directiva quedaba integrada por los precitados ciudadanos quienes regirían el destino del Sindicato de manera definitiva por los siguientes tres (3) años.
Asimismo, cursan a los folios (151 al 162) del expediente Copias de los Estatutos del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Publico de la alcaldía del Municipio Santo Michelena SUBEMCHILENA, de fecha 18 de junio de 2007, actuaciones esta que este Tribunal Superior, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las misma no fueron objeto de impugnación, en su escrito de pruebas marcada anexo “B”” y Así se decide, mediante la cuales se lee “ARTICULO 25: Los miembros de la junta directiva mientras estén en el ejercicio de sus cargos y durante los tres siguientes meses a la perdida de tal condición gozaran de la inamovilidad prevista en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo “
Igualmente cursa a los folios 164 al 165 providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2007 mediante la cual se declara con lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Publico de la alcaldía del Municipio Santo Michelena SUBEMCHILENA, actuaciones esta que este Tribunal Superior, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las misma no fueron objeto de impugnación, amen que fueron consignadas igualmente por la propia parte querellante en su escrito de pruebas marcada numerales del “16” y Así se decide, de la cual se desprenden la Organización Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Empleados del Sector Publico de la alcaldía del Municipio Santo Michelena SUBEMCHILENA, quedó debidamente inscrita por ante la inspectoría del Trabajo en fecha 21 de agosto de 2007.
De los instrumentos descritos con antelación, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de manera indubitable que para el período en que sucedió la destitución, ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.812.189, esto es, al 20 de julio de 2011 ésta detentara la condición de miembro activo en ejercicio de funciones sindicales. Así se declara.
En refuerzo de lo anterior, debe observarse que como quiera que el retiro de la recurrente está fundamentado en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado, se debe atender también a si el querellante ostentaba o no la licencia sindical que le permitía ausentarse de sus funciones, para lo cual resulta necesario señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009- 1.971 del 18 de noviembre de 2009, caso: Oscar Guillén contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT):
“(…) en lo que respecta a esta causal de destitución, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, ‘Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública’, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada ‘De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público’ contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera.
(…Omissis…)
De este modo se observa que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.
De igual forma se colige ciertamente que los funcionarios que pertenezcan a organizaciones sindicales les asiste el derecho a gozar del permiso o licencia sindical que les permita no concurrir a sus labores para realizar las actividades inherentes a la actividad sindical, sobre ello la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 35 de fecha 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte estima que, independiente del carácter obligatorio o facultativo que pueda tener la concesión del permiso o licencia sindical, de las normas anteriormente transcritas [artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] se desprende un elemento común, y es el hecho de que necesariamente, debe existir un acto previo a la concesión o no de la licencia sindical, el cual consiste en una solicitud formal de dicha licencia.”
Así pues, con base en la Jurisprudencia y normativas antes señaladas, se tiene que el permiso o licencia sindical debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que este Juzgado Superior, advierte que el permiso o licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo.
De manera pues que si bien en el caso de marras de manera cierta el recurrente ejercía funciones de dirigente sindical, y que la cláusula trigésima séptima del Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 prevé el otorgamiento de las licencias sindicales a los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores de la Administración Pública, no menos cierto es que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera por el Organismo correspondientes, a los fines que el funcionario pueda ejercer plenamente sus actividades sindicalistas”.
Así pues, al contraernos al análisis de las actas integrantes de la presente causa se constata que no hubo comunicación alguna mediante la cual la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.812. 189, en su carácter de Secretaria de Finanzas del Sindicato, le manifestara al ente querellado, que haría uso de las facultades que le otorga las normas, en lo referente en la Actividad Sindical.
En este contexto, es pertinente transcribir a continuación el contenido de los artículos 32 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalados por el recurrente en la precitada comunicación, que a la letra se lee:
“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”.
“Artículo 77. Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos”.
Respecto de las anteriores disposiciones, este Tribunal Superior, advierte que las mismas deben complementarse con lo previsto en el aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable al caso de marras y dispone en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 lo siguiente:
“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.
Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.
Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.
Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.
Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.
2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.
3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.
4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días.
Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.
Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
(…).
4. Cumplir actividades de dirigente sindical. (…).”
Así pues, debe acotarse que si bien es cierto que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, éste debe solicitar previamente el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo, debiéndose insistir, que el permiso o licencia sindical debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que quien decide, advierte que el permiso o licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo. Así se establece.
Así las cosas, visto que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, quien aquí decide, no evidencia que la querellante haya realizado el trámite previsto en el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos que la Administración le haya otorgado tal licencia o permiso para el ejercicio de actividades como dirigente sindical, condición ésta que no quedó demostrada que la querellante detentara para el momento de su retiro, por lo cual la querellante no podía ausentarse de su lugar de trabajo bajo el pretexto de ser beneficiario del fuero sindical, de modo que quien Juzga, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA, contenido en la Resolución Nro. Nº 59/2011 de fecha 29 de agosto de 2011 mediante el cual resuelve destituir a la hoy querellante ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, fundamentada en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación este Tribunal Superior considera que por cuanto la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, suficientemente identificada en autos, apoyó la fundamentación de su recurso en el hecho de que se le trasgredió de su condición de dirigente sindical al momento de su destitución, y que con ello se le violentó su derecho constitucional al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinado como ha sido que en el caso de marras no quedó demostrada la condición de dirigente sindical de la querellante para el momento de su retiro, tampoco que ésta gozaba de licencia o permiso para el ejercicio de actividades como dirigente sindical los días “días: 28, 29,30 de junio y los días 01, 02, 06, 07, 08 y 11, de julio”, ni mucho menos acreditó encontrarse inmerso en alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 55 del aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según la cual el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes, incumpliendo así la querellante con el deber probatorio que le asistía de desvirtuar los hechos que se les imputaban, toda vez que conforme se dejó plasmado supra, no se desprende actividad probatoria alguna desplegada en sede administrativa por la querellante para desvirtuar los hechos imputados quedando demostrada, la inasistencia de la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, a sus labores de trabajo los días 28 , 29 y 30 de junio de 2011 y los días 1, 2, 6, 7, 8 y 11, de 2011, y en consecuencia la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto, al haber quedado demostrado la que la Recurrente incumplió en forma reiterada de los derechos inherentes al cargo de Secretaria; por haber abandonado el trabajo, sin justificar sus causas, durante nueve (9) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) día continuos, pero fundamentalmente, por haber manifestado clara desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, por lo que se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad, que se desprende de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto la Resolución Nº 59/2011, de fecha 21 de agosto de 2011, notificada en fecha 02 de septiembre de 2011, emitida por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante el cual resuelve destituir a la hoy querellante ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.812.189, del cargo de Asistente de Oficina III adscrita a la Dirección del poder Popular para la Protección Social del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, por estar incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 4, y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta ajustado a derecho, en consecuencia se declara firme. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NANCY LUCRECIA ULLOA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.812.189, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Norelys Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.662, contra Resolución Nº 60/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, notificada en fecha 02 de septiembre de 2011, emitida por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en el cual ordena la Destitución de cargo de Asistente de Oficina IIII, adscrito a la Dirección del Poder Popular para la Protección Social y Comunas.
SEGUNDO: DECLARAR INCÓLUME Y FIRME La Resolución Nº 60/2011, de fecha 29 de agosto de 2011, notificada en fecha 02 de septiembre de 2011, emitida por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en el cual ordena la Destitución de cargo de Asistente de Oficina IIII, adscrito a la Dirección del Poder Popular para la Protección Social y Comunas
TERCERO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Líbrense el Oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , con sede en Maracay, a los nueve ( 09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, nueve (09) de agosto de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m. ), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 10958
MGS/SR/mr
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