JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 153°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: ÁNGEL JOSÉ DEL NUNCIO y NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.822 y 152.127, respectivamente.-
PARTE DEMANDADO:
Ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.556.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, EGBERTO RIVAS OJEDA y JUDITH CARRERA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 29.769, 20.621 y 52.118, respectivamente.-
MOTIVO:
NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
(Apelación CUESTIÓN PREVIA OPUESTA)
Expediente Nro. 11067
Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, previa distribución, expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES intentado por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991 contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.556, contentivo de tres (03) pieza, y un cuaderno de medidas, constantes de (582) la primera (275) la segunda y (27) la tercera y el cuaderno con (175) folios útiles, motivado al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; decisión ésta que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lógica de haber prosperado la referida cuestión previa declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 05 de marzo de 2012, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal fijada anteriormente, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, así como lo alegatos de observaciones.
En 11 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso previsto para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 211).
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de enero de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991 contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.556,
En fecha 15 de febrero de 2011, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, admite la señalada demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano Juan Febles Armas, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta
Una vez notificada la parte demandada, en fecha “07 de abril de 2011”, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.556 antes de dar contestación a la demanda consignó un escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento (ver folio 119 de la segunda pieza de expediente).-
En fecha 13 de abril de 2011, la representación Judicial la parte actora dio contestación mediante escrito a la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia estampada en fecha 02 de mayo de 2011, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada procedieron a recusar a la Juez de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2011, la Juez recusada presentó su respectivo informe, y en tal sentido se desprendió de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor a los fines de su distribución, así como las copias respectivas al Juzgado Superior Jerárquico a los fines de que conociera de la incidencia de recusación, redistribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua, Órgano Jurisdiccional éste que recibió en fecha 06 de junio de 2011, las actuaciones correspondientes al Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, ordenando su ingreso y registro en los libros respectivos.
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia a los fines de que continuara conociendo de la causa, con ocasión a la Decisión dictada por el Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada
En fecha 06 de julio de 2011, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas relacionados con las cuestiones previas opuestas, en esa misma fecha por auto separado la Juez de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de julio del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Aragua, admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado EGBERTO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 20.621.
En Fecha 20 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua, por cuanto no había quedado firme la decisión dictada por el Juzgado Superior relativa a la reacusación, en virtud que se había anunciado recurso de casación contra la referida decisión.
En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, recibió las actuaciones contentivas del Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y ordenó darle entrada y anotar su ingreso en los libros respectivos.
En fecha 11 de agosto del 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de la causa, ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogados presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 07 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769. En consecuencia, se declara extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios del 12 al 15 tercera pieza del presente expediente.
En razón de esto, una vez notificada la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 19 de enero de 2012, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de noviembre de 2011 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente
“(…) En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora rechazo y contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionada promovió documental marcada con la letra “A”, la cual fue consignada al momento de oponerse la cuestión previa, por lo tanto de una revisión exhaustiva de las copias certificadas las cuales corren a los folios del 128 al 145 de la segunda pieza del expediente de donde se observa que efectivamente en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia declarando la perención de la instancia en el juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentó MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, ambos identificados ampliamente ut-supra, por otra parte se observa que en fecha 11 de enero de 2011, fue presentada nuevamente la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES cuyas partes son MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, tal y como se observa al folio 67 de la primera pieza del expediente, es decir entonces de una simple operación aritmética comenzadose a computar por días calendarios continuos desde el día 19 de octubre de 2011 (exclusive) hasta el día 11 de enero de 2011, fecha en la que fue presentada la demanda nuevamente no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…” en este sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000158, el cual estableció lo siguiente: “…(omisiss)…la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide….” Es decir entonces que si igualmente se computara el lapso de los noventa (90) días una vez quedó firme la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, los mismos no vencieron antes del 11 de enero de 2011, por lo tanto existe una causal de inadmisibilidad que prohíbe la interposición de la demanda, hasta que no se cumpla el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, debe prosperar. Así se declara y decide. (…)”.
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (23) de la tercera pieza del presente expediente, diligencia estampada por el abogado Lina Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.034, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) Procedo en este acto a apelar de a sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, y en consecuencia solicito se proceda a oír dicha apelación. (…)”
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL POR LAS PARTES
La ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gabiel Puglisi, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 147.948, en fecha 24 y 25 de abril de 2012 presentó sendos escritos de Informes constante de 39 y 35 folios útiles respectivamente, en los cuales señaló entre otros lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO DE LA LEGITIMACIÓN PARA APELAR
La esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia d e gravamen, ello implica que aquellos pronunciamiento de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservaran plena eficacia para el, pues lo que presente con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación
Así pues, la interposición del recurso genera, para el recurrente una expectativa en reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique.
(...omissis...)
Conforme a la doctrina citada, lo que le confiere a la parte la legitimación para apelar es que la sentencia impugnada le haya causado un perjuicio, lo que se desprenden del citado artículo 297 al establecer que para poder apelar se necesita legitimidad e interese inmediato
(...omissis...)
Considero, entonces, que se encuentran cumplidos los extremos de la legitimación para recurrir, a saber 1.- Ser parte en la instancia 2. Tener interés, condición esta que se encuentra esencialmente adherida a la legitimación para obrar y 3- se le ha causado un perjuicio a mi poderdante, por se la parte que ha resultado totalmente vencida
(…) DE LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA DE LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
En este capitulo, debo cumplir con indicarle a esta Superioridad, que en el caso de autos, la Dra LUZ MARINA GARCÍA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 21 de noviembre de 2011, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA porque a su juicio era forzoso que trascurrieran los noventa (90) días de declarada la perención, para volver a proponer la demanda, sin tomar en cuenta dos cuestiones de vital importancia , la primera de ellas que no se puede declara la perención de la instancia si las partes ya se han hecho parte y han convalidado y hecho alegaciones y defensas (…) , pues en segundo lugar, debió considerar la Juez del Primer grado de la Jurisdicción que la competencia es un prosupuesto indispensable y previo a cualquier otro pronunciamiento .
Ciertamente no tomo en cuenta la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que aun cuando podía sustanciar el procedimiento una vez que le fue distribuida la causa, por se una misma categoría que la Juez recusada (Dra Delia León, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial) no tenia la competencia para dictar sentencia en dicha causa identificada con el Nr 48428 (nomenclatura del tribunal Segundo), pues la mencionada incidencia de recusación no se encontraba firme por haber anunciado la parte demandada recurso de casación contra la sentencia del 22 de junio de 2011, que declaró inadmisible la reacusación propuesta contra la Dra DELIA LEÓN COVA. Aunado a ello vale acotar que el recurso de casación fue declarado inadmisible por la Sala de Casación de decisión N° 000057 de fecha 8 de febrero de 2012, lo que evidencia la magnitud del gravamen causado a mi poderdante
(...omissis...)
Por consiguiente, estimo que el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación se encuentra viciado de nulidad, en virtud de la evidenciada incompetencia de la Dra LUZ MARINA GARCÍA, Juez del Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró en fecha 21 de noviembre de 2011, pues habiendo sido declarada inadmisible la reacusación propuesta contra la DRA DELIA LEÓN COVA, mediante decisión dictada en fecha 232 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, habiendo constancia en autos de dicha decisión, lo conducente era que esperara se resolverá el recurso de casación anunciado admitido y formalizado , y no haber actuado, como en efecto lo hizo….. ”(sic)
(...omissis...)
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De considerar esta Superioridad que no procede la declaratoria de nulidad por violación de las normas que rigen la competencia en los términos que ha sido planteada, le solicito a este juzgado de Alzada anule la sentencia que declaró la perención de la instancia, proferida en fecha de junio de (sic) por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial por las razones siguientes:
El articulo 269 eiusdem, establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier a de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
Por consiguiente m haciendo propias las razones que respecto a esta institución enseña el Maestro Cuenca, debe considerarse que la perención de la instancia es una institución que ha sido concebida como: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las parles han abandonado el ejercicio de la acción procesal” …
(...omissis...)
Como puede observarse, en el mencionado escrito le señale las razones por las cuales no eran posible bajo ningún concepto declarar la perención de la instancia, las cuales en resumidas cuenta son las siguientes 1.- No es necesario, conforme a la doctrina sentada por nuestro mas alto Tribunal, dejar trascurrir los noventa días a los que alude el citado ejemplo la materia de interese superior del niño, (sic) aunado a que se le señaló al respecto que por error se había ordenado la notificación del primera fallo que declaró la representación de la instancia en el expediente 41083, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia 8…9 2.- En el caso de autos, se había cumplido la finalidad de los actos, porque la parte demandada fue citada, expreso sus alegatos y se opuso a las medidas, con l o cual se infringieron los artículos de la CRBV (sic) . Dicha sentencia quebranto flagrantemente eL criterio sentado por la Sala de Casación CIVIL, lo que dicho en otras palabras significa, que no se puede declarar la perención de la instancia si las partes ya se han hecho partes y han convalidado y hecho sus alegaciones y defensas, pues con ello se evidencia que los actos procesales cumplieron la finalidad para l cual estaba destinado.
Todas estas razones resultan suficientes para solicitar a este Honorable Tribunal declare con lugar la apelación propuesta, con todo los pronunciamientos de ley, dado que el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) vulneró mis derechos, siendo tales violaciones de tal magnitud que se vulneraron derechos de primer orden, como lo son el derecho de defensa u de debido proceso (…)”
Por su parte en fecha 25 de abril de 2012, el Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano Juan Febles Armas, ambos suficientemente identificados en autos, presentó escrito de Informes constante de 08 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:
“(…) DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta alzada en los términos que se dejaron expuesto, la situación jurídica a dilucidar en este grado de la jurisdicción consiste en determinar si la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta promovida por esta representación y declarada con lugar ior el Aquo, con imposición de costa a la demandante es o no procedente en derecho y en consecuencia si dicha decisión debe ser conformada, revocada, modificada o anulada.
En este sentido se observa que la parte actora Marisa Claudia González Pérez, interpuso nuevamente formal demanda por nulidad de capitulaciones matrimoniales contra mi representado Juan Febles Armas, en fecha 11 de enero de 2011, Igualmente se observa que corren a los folios 128 al 145 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2010, en el cual se declaró conforme al ordinal primero del articulo 267 deL Código de Procedimiento Civil la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que también por nulidad de capitulaciones matrimoniales había previamente interpuesto la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ contra mi representado JUAN FEBLES ARMAS
Ahora bien, tal como quedó resaltado, la referida ciudadana actora MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ interpuso nuevamente una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales contra mi representada JUAN FEBLES ARMAS en fecha 11 de enero de 2012 (…)
(...omissis...)
Con fundamento a la normativa y a las consideraciones doctrínales y jurisprudenciales, antes explanadas, se ha de concluir que en el presente caso, con prescindencia de que el plazo de espera contenido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, se contabilice a partir de la fecha de la sentencia que decretó la perención de la instancia de la primigenia demanda, o que se contabilice a partir de la firmeza del fallo que la declaró, no cabe la menor duda que la presente acción fue propuesta antes que venciera el plazo establecido en esta ultima norma, por lo que debe indefectiblemente ratificarse la declaratoria de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil opuesta por esta representación judicial del demandado JUAN FEBLES ARMAS, y en consecuencia conformarse el fallo recurrido, con la consiguiente declaratoria sin lugar del recurso ejercido contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juez Segundo de Primera Instancia en l Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) quien actuó con plena competencia subjetiva para dictar sentencia en el presente asunto, pies ella le fue trasferida por razones de la reacusación del Juez Primero de Primera Instancia del Estado Aragua, que no lesiona el derecho legado por la acciónate e su escrito intempestivo de fecha 19 de marzo de 2012, al pretender señalar que no fue juzgada por si Juez natural , por cuanto quien produjo la decisión que resolvió la cuestión previa promovida por esta representación fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Y Mercantil de la misma Circunscripción , el cual a su vez comparte la misma competencia respecto a la materia y territorio y mas aun cuanto las resultas de la reacusación no habían sido remitidas al referido Juzgado (…)”
Asimismo en fechas 30 de abril y 08 de mayo de 2012, las partes presentaron sus respectivos escritos de Observación a los Informes, los cuales fueron agregados a los autos formando folios útiles.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el asunto de autos, el objeto del recurso de apelación ejercido lo constituye la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 07 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769 y en consecuencia, se declaró extinguido el procedimiento de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales incoado por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que tuvo sus base en el hecho de que no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda después de verificada la perención, por lo tanto el Tribunal A quo consideró que existe una causal de inadmisibilidad que prohíbe la interposición de la demanda.
No obstante, quien decide, observa que la parte apelante fundamenta o centra su recurso en tres puntos referidos específicamente a:
1) La legitimación para apelar, alegando sobre este punto que se encuentra “se encuentran cumplidos los extremos de la legitimación para recurrir, a saber a).- que es parte en el juicio b) que tiene interés, y c)- que se le ha causado un perjuicio a mi poderdante, por se la parte que ha resultado totalmente vencida
2) La Incompetencia Subjetiva de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción quien dicto la decisión hoy apelada, alegando sobre este punto que dicho fallo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de la evidenciada incompetencia de la Dra LUZ MARINA GARCÍA, Juez del Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró en fecha 21 de noviembre de 2011, pues habiendo sido declarada inadmisible la reacusación propuesta contra la DRA DELIA LEÓN COVA, mediante decisión dictada en fecha 232 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, habiendo constancia en autos de dicha decisión, lo conducente era que esperara se resolverá el recurso de casación anunciado admitido y formalizado , y no haber actuado, como en efecto lo hizo. ”(sic) y
3) La improcedencia de la Perención de la instancia, proferida en decisión de fecha 19 de octubre de 2011 por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que dicha decisión quebranto flagrantemente eL criterio sentado por la Sala de Casación Civil, lo que dicho en otras palabras significa, que no se puede declarar la perención de la instancia si las partes ya se han hecho partes y han convalidado y hecho sus alegaciones y defensas, pues con ello se evidencia que los actos procesales cumplieron la finalidad para l cual estaba destinado Solicitando finalmente a este juzgado de Alzada anule la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 dictada en el expediente 41083.
PUNTO PREVIO
Siendo ello así, quien aquí decide antes de emitir decisión sobre el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada, considera necesario, como punto previo, pronunciase sobre los argumentos expuesto y denunciados por el apelante mediante los cuales fundamentó o centró su recurso a saber:.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA APELAR,
La parte apelante alega como punto previo que: “se encuentran cumplidos los extremos de la legitimación para recurrir, a saber a).- que es parte en el juicio b) que tiene interés, y c)- que se le ha causado un perjuicio a mi poderdante, por se la parte que ha resultado totalmente vencida;
En este sentido, observa esta sentenciadora, que el caso concreto que nos ocupa, va dirigido a determinar un supuesto vicio de la sentencia apelada en relación la procedencia o no, de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; siendo ello así, considera necesario quien decide indicarle a la parte apelante que su legitimación procesal no es un hecho controvertido entre las partes o punto debatido en el presente recurso, que amerite como punto previo un pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que en ningún momento ni la contraparte, ni la sentencia hoy apelada ha objetado la misma (legitimación procesal), amén que conforme se dijo supra, el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada en el presente recurso, no es otro que, determinar la procedencia o no, de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE
SOBRE LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA DE LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PARA DECIDIR LA DECISIÓN HOY APELADA.
Sobre este punto la parte apelante alegó que la Dra LUZ MARINA GARCÍA, Juez del Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 21 de noviembre de 2011, emitió la decisión hoy apelada, no tenía la competencia para dictar sentencia en dicha causa identificada con el Nr 48428 (nomenclatura del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto no se encontraba firme la incidencia de recusación surgida.
Denunciando en este sentido, como infringido por parte de la decisión hoy apelada los artículos 26, 49, 49.3, 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que “el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación se encuentra viciado de nulidad, en virtud de la evidenciada incompetencia de la Dra LUZ MARINA GARCÍA, Juez del Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pues habiendo sido declarada inadmisible la reacusación propuesta contra la DRA DELIA LEÓN COVA, mediante decisión dictada en fecha 232 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, habiendo constancia en autos de dicha decisión, lo conducente era que esperara se resolverá el recurso de casación anunciado admitido y formalizado , y no haber actuado, como en efecto lo hizo….. (sic) ”.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 93 CPC
Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
A fin de dilucidar lo expresado por la parte apelante quien decide considera necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el expediente a partir de la inhibición de la Dra Delia León, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y a los efectos observa:
En fecha 03 de mayo de 2011, la Juez recusada Dra. Delia León, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se desprendió de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor a los fines de su distribución. (ver folios 136 al 195, 198 y 199 segunda pieza del expediente).
Redistribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua, quien en fecha 06 de junio de 201, recibió las actuaciones correspondientes al Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, ordenando su ingreso y registro en los libros respectivos (ver folio 206 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia a los fines de que continuara conociendo de la causa, con ocasión a la Decisión dictada por el Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada (ver folios 240 al 242 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 06 de julio de 2011, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas relacionados con las cuestiones previas opuestas, en esa misma fecha por auto separado la Juez de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de julio del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Aragua, admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado EGBERTO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 20.621.
En fecha 20 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua, por cuanto no había quedado firme la decisión dictada por el Juzgado Superior relativa a la reacusación, en virtud que se había anunciado recurso de casación contra la referida decisión. (ver folio 269 de la segundo pieza del expediente)
En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, recibió nuevamente las actuaciones contentivas del Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y ordenó darle entrada y anotar su reingreso en los libros respectivos.
En fecha 11 de agosto del 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de la causa, ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogados presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 07 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769. En consecuencia, se declara extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios del 12 al 15 tercera pieza del presente expediente
Como puede apreciarse, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal parcialmente transcrita supra, procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro Tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
En el caso sub examine, conforme quedó plasmado supra, el 03 de mayo de 2011, la Juez recusada Dra. Delia León, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se desprendió de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor a los fines de su distribución, así como las copias respectivas al Juzgado Superior Jerárquico a los fines de que conociera de la incidencia de recusación.
Asimismo se observa que, en fecha 20 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con vista al oficio Nro. 0430-432 emanado del Juzgado Superior Civil del Estado Aragua, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua, por cuanto no había quedado firme la decisión dictada por el Juzgado Superior relativa a la recusación, en virtud que se había anunciado recurso de casación contra la referida decisión, (ver folio 269 y 270 de la segundo pieza del expediente).
Tal como se desprende de autos, a la fecha en que fue dictada la decisión de la cuestión previa hoy objeto de la apelación, esto es, al 21 de noviembre de 2011, no corre constancia de la decisión del recurso de casación ejercido con ocasión a la recusación planteada; ello así, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal situación genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición del Juez que previno en el conocimiento de las actas.
Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al Tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.
De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina, razón por la cual quien decide no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decidió la cuestión previa opuesta; y visto que en el caso de autos la jueza sustituta quien comparte en grado, materia y territorio la misma competencia dictó su fallo casi seis meses después de recibido el expediente, por segunda vez, lo que evidencia además que no actuó apresuradamente. Razón suficiente para desechar el pretendido alegato. ASÍ SE DECIDE
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, PROFERIDA EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2010 POR LA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DICTADA EN EL EXPEDIENTE 41083.
Alega la parte apelante que, la Perención de la Instancia, proferida en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quebranto flagrantemente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, manifestando que “no se puede declarar la perención de la instancia si las partes ya se han hecho partes y han convalidado y hecho sus alegaciones y defensas, pues con ello se evidencia que los actos procesales cumplieron la finalidad para l cual estaba destinado (…)”, aduciendo asimismo que, dicha decisión le vulneró sus derechos “siendo tales violaciones de tal magnitud que se vulneraron derechos de primer orden, como lo son el derecho de defensa u de debido proceso” Por lo que solicitada a este juzgado de Alzada anule la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 dictada en el expediente 41083.
En este sentido, no puede dejar de advierte este Tribunal Superior, que la parte apelante pretende mediante el presente recurso de apelación se revise y se anule una sentencia distinta a la decisión objeto del presente recurso de apelación, por cuanto se desprende a toda luces que la referida decisión que declaró la Perención de la Instancia de fecha 19 de octubre de 2010 en el expediente 41083, es: una decisión que fue dictada en una causa interpuesta en espacio, lugar y tiempo diferentes a la pretensión que dio pie a la decisión hoy apelada, es decir, que la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Aragua dentro en un procedimiento incoado y sustanciado por dicho juzgado signado bajo el Nro. 41083, donde el hoy apelante pudo en su oportunidad ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la referida decisión, si consideraba que la misma le lesionaba sus derecho, y al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con la declaratoria de perención, siéndole aplicable el principio de preclusión de los actos, siendo ello así considera este Tribunal Superior, que la parte actora actuó inapropiadamente al plantear en esta alzada, la revisión de un auto, que por su inactividad, había quedado firme, pues teniendo la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello en su oportunidad procesal no lo hizo, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente.
En tal sentido, considera necesario quien aquí decide de manera didáctica señalar, que conforme al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En consonancia con lo antes indicado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Así las cosas, cabe destacar que luego de dictada una sentencia, las partes dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.
Es por ello, que ningún juez puede volver (sic) decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7°.
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, quien aquí decide, debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de nulidad y el alegato expuesto por el apelante relacionado con la decisión dictada en el expediente 41083 en fecha 19 de octubre de 2010 por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la Perención de la Instancia en el referido expediente, toda vez que ello conllevaría al quebrantamiento de disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, por cuanto se pretende utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente, y Así se decide.
SOBRE EL FONDO DEL ASUSTO DEBATIDO
En el asunto de autos, el objeto del recurso de apelación ejercido lo constituye la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 07 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769 y, como consecuencia de ello, declaró extinguido el procedimiento de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales incoado por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que tuvo sus base en el hecho de que no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda después de verificada la perención, señalando -en su texto- que la parte accionante ejerció dicha acción antes del vencimiento del lapso de noventa (90) días que si igualmente se computara el lapso de los noventa (90) días una vez quedó firme la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, los mismos no vencieron antes del 11 de enero de 2011, por lo tanto existe una causal de inadmisibilidad ,
En este sentido, y como quiera que la cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si la Jueza “A Quo” actuó o no ajustada a derecho en la sentencia recurrida en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo, quien aquí decide considera que lo discernido debe ser valorado atenida a los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Civil, en lo que respecta a la forma de computar el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en sentencia N° RC-596 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente 2007-566, caso: Luís Pérez Martínez contra Aletta Serafina Romer Kolster, que reitera el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, reseñado en sentencia N° RC-428, de fecha 15 de julio de 1999, Exp: 1998-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., en la que se , estableció lo siguiente:
“...De igual manera la Sala observa lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil.
Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Artículo 1.982 del Código Civil.
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (...)
De las normas antes transcritas esta Sala observa, que conforme al artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar, a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
Que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Y en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
“omissis”
“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-
La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto..” (Destacados de la sentencia transcrita).
Al respecto cabe señalar que el artículo 271 del código civil adjetivo señala expresamente lo siguiente:
Artículo 271 CPC:
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
De la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina que la Sala de Casación Civil, señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.
Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:
“...una revisión exhaustiva de las copias certificadas las cuales corren a los folios del 128 al 145 de la segunda pieza del expediente de donde se observa que efectivamente en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia declarando la perención de la instancia en el juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentó MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, ambos identificados ampliamente ut-supra, por otra parte se observa que en fecha 11 de enero de 2011, fue presentada nuevamente la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES cuyas partes son MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, tal y como se observa al folio 67 de la primera pieza del expediente, es decir entonces de una simple operación aritmética comenzadose a computar por días calendarios continuos desde el día 19 de octubre de 2011 (exclusive) hasta el día 11 de enero de 2011, fecha en la que fue presentada la demanda nuevamente no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…” en este sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000158, el cual estableció lo siguiente: “…(omisiss)…la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide….” Es decir entonces que si igualmente se computara el lapso de los noventa (90) días una vez quedó firme la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, los mismos no vencieron antes del 11 de enero de 2011, por lo tanto existe una causal de inadmisibilidad que prohíbe la interposición de la demanda, hasta que no se cumpla el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, debe prosperar. Así se declara y decide…(…)”
De la lectura del fallo recurrido y de las actuaciones que conforman el presente expediente, efectivamente se evidencia que la parte accionante propuso la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2011, sin haberse vencido los noventa (90) días de prohibición temporal, señalados en el tantas veces citado articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente caso, con ocasión a la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentó la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, decisión esta que fue traída a los autos por la representación Judicial de la parte demandada y que riela a los folios (139) de la segunda pieza del expediente.
Desprendiéndose, con ello sin lugar a dudas, que el juez de instancia interpretó correctamente, en torno a la forma de computar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicho lapso se debe computar a partir de la firmeza del fallo que declare la perención., señalando al efecto el juez de instancia, varias sentencias de este Tribunal Supremo como sustento de su postura al respecto.
Por lo tanto, como en el presente caso el juez interpretó y aplicó correctamente la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como la determinación de sus consecuencias legales, y verificada efectivamente en autos como ha sido la misma, considera esta Sentenciadora que actuó correctamente el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, debiendo, por ende, confirmarse el fallo apelado, quedando en consecuencia extinguida la demanda, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991 contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; decisión ésta que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lógica de haber prosperado la referida cuestión previa declaró extinguido el procedimiento de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES intentado por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991 contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.556, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha siendo las 12:40 a.m., se publicó y registro la anterior decision.
LA SECRETARIA
Exp. N° 11067
MGS/bs
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