REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes trece (13) de agosto de 2012
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000734
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000270

PARTE DEMANDANTE: GASTÓN DÍAZ VERDI y ERNESTO DÍAZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. 12.418.648 y 13.494.181 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENA VERDI, ROSA QUINTERO, y JESUS DOMINGUEZ, inpreabogado Nros.79.148, 53.350 y 73.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENAIRE C.A y VENEAIRE SUPLIDORES C.A; y los ciudadanos Yorkalis Rodriguez y Jesús Guilarte, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAJARY GONZALEZ, y MARIELA GUILARTE, inpreabogado Nos. 56.569 y 65.606 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en fecha once (11) de julio de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012, por la abogada ROSA MARINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.350, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Por medio de auto el día 18 de julio de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día treinta y uno (31) de julio de 2012, a las 2:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 06 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la defensa de descripción de la acción opuesta por la parte demandada, con relación al reclamo de prestaciones sociales.
SEGUNDO: CON LUGAR con la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados VENEAIRE SUPLIDORES C.A, YORKALIS MARGARITA RODRIGUEZ y JESUS GUILARTE, para sostener el presente juicio.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los demandantes para demandar la indemnización contenida en el art. 567 de la LOT hoy día 558 de la LOT y la prestación de antigüedad con el art. 108 ejusdem, parágrafo tercero y el daño moral.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GASTON RAFAEL DIAZ VERDI y ERNESTO RAFAEL DÍAZ VERDI, por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora.
SEXTO: Se condena costas a la parte actora por resultar perdidosa en la incidencia promovida por el desconocimiento de instrumentos, conforme a lo previsto en el art. 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que reclama los derechos laborales que correspondían al padre de sus representados, habida cuenta que son sus legítimos herederos; además de expresar que la presente acción no esta prescrita, ya que fue interrumpida por la una demanda laboral que conoció en apelación, este mismo juzgado superior segundo del trabajo.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:
….“sus representados son herederos del causante CRUZ RAFAEL DIAZ BARRIOS, quien era titular de la cedula de identidad Nº. 2.147.553, de profesión Técnico en Refrigeración en Aire Acondicionado, quien comenzó a trabajar para la empresa Ingenaire C.A el 15-5-2005, hasta el día 23-6-2009, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, en la sede de la empresa. Que el salario mensual devengado por el causante era de Bs. 2.500,00. Que el causante tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m a 12:00 m, con una hora de descanso para almorzar, y luego desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Los sábados, domingos y feriados desde la 8:00 a.m a 4:00 p.m, desde su fecha de ingreso hasta el día en que sucedió el accidente laboral en las instalaciones de la empresa. De igual forma alega que el causante Cruz Díaz, tenía exceso de trabajo, y que la empresa lo mantenía estresado y no le respetaba su tiempo libre que manda la Ley. Asimismo alega la parte actora que además del estrés al cual estaba expuesto el causante, la demandada presenta las siguientes irregularidades: No cuenta con un programa de prevención de accidente, no existe notificación de riesgos, no cuenta con órgano de higiene y seguridad social, no posee un programa de mantenimiento preventivo ni de adiestramiento de higiene y seguridad, no le suministraban al trabajador implementos de seguridad para la ejecución del trabajo en condiciones seguras. Tampoco se le participó al trabajador por escrito los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño del cargo de Técnico en aire acondicionado, y mucho menos notificó del accidente al INSPASEL, para que investigara el accidente. Que al causante nunca le practicaron exámenes y evaluaciones de preingreso, pre-vacacional, post-vacacional, asi como tampoco se ha dado cumplimiento a los Comités de Seguridad y Salud Laboral. En virtud de los alegatos antes señalados proceden a demandar a la empresa Ingenaire C.A, y solidariamente en forma personal a la ciudadana YORKALIS RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 10.518.757 como Presidente de la demandada, con el objeto que se condene a pagar a los ciudadanos demandantes, en su carácter de legítimos hijos y herederos del causante Cruz Díaz los siguientes conceptos: indemnizaciones contempladas en el art. 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 212.239,11; indemnizaciones establecidas en los artículos 567 y 571 de la LOT Bs. 21.978,15, Indemnización por daño moral, art. 560 LOT y 1185 y 1196 del Código Civil, resultante del accidente de trabajo, que le ocasionó la muerte Bs.116.167,00 y las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como prestación de antigüedad, intereses, días de vacaciones, bono vacacional y utilidades, horas extras, lo cual asciende a Bs. 116.167,00, más intereses moratorios e indexación judicial, por un total de Bs. 550.411,12. La parte accionante alega la solidaridad laboral con base a la existencia de una unidad económica por fraude a la Ley, afirmando que el causante prestó servicios para Yorkalis Rodriguez y Jesus Guilarte, como dueños de la demandada y como trabajador de la empresa Ingenaire C.A, que forma parte de la unidad económica con la empresa VENEAIRE SUPLIDORES C.A, y la empresa Pinta Oferta C.A, las cuales tienen los mismos accionistas o dueños. En lo atinente al accidente de trabajo, alegaron los accionantes que el 23-6-2009 aproximadamente a las 7:20 a.m, en la oficina de la empresa, otros trabajadores encontraron al causante tendido en el piso y sin signos vitales, por lo que llamaron al CICPC, quienes levantaron el cadáver, trasladándolo a la morgue de Bello Monte. Que el causante sufrió un accidente laboral causándole la muerte producida por un “Edema cerebral, severo shock cardiaco, infarto reciente del miocardio”, según consta en el acta de defunción. Que para la fecha del fallecimiento el causante tenía una antigüedad de 4 años, 1 mes y 9 días en la empresa demandada”… (sic).

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar que:
(sic) “…la acción por prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita, conforme al art. 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, ya que la demanda fue incoada el 24-01-2011, luego fue reformada el 4-02-2011 y la notificación fue efectuada los días 17 de febrero y 9 de marzo de 2011, siendo que la relación de trabajo terminó el 23-6-2009, por haber transcurrido 1 año, 8 meses y 14 días. Incluso alega la parte demandada si se toma en consideración la fecha de la documental marcada “D” de fecha 23-09-2009, recibida por la codemandada Ingenaire C.A, hasta la fecha en que fueron notificadas las accionadas transcurrió 1 año, 5 meses y 14 días. De igual forma advirtió la parte demandada que la parte actora no interrumpió la prescripción con la presentación de la primera demanda contra Ingenaire C.A el 19-02-2010, ya que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución anuló todas las actuaciones desde el auto que dio por recibida la demanda, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial. Adicionalmente la parte demandada alega la prescripción de la acción de la demandad de vacaciones 2007-2008, 200-2009 y vacaciones fraccionadas 2009 los respectivos bonos vacacionales, utilidades desde junio 2007, las del 2008 y 2009, prestación de antigüedad desde el 5-6-2007, intereses y horas extras para la codemandada Veneaire Suplidores C.A y para los codemandados personalmente Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, por cuanto dichos conceptos no fueron demandados de forma oportuna. Asimismo, opuso la demandada la defensa de falta de cualidad de los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, no tienen cualidad para estar demandados en el presente juicio, puesto que, entre el difunto Cruz Díaz en ningún momento prestó servicios para los mencionados codemandados, y nunca existió relación de trabajo. En ese mismo orden de defensas, opuso la parte accionada la falta de cualidad de la parte actora para demandar la indemnización contenida en el art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy art. 558 y la prestación de antigüedad conforme al tercer parágrafo del art. 108 ejusdem y el daño moral, por no estar probado los supuesto que exigen la disposición 568 hoy art. 559 de la LOT. En relación a los hechos admitidos reconoció que el difunto Cruz Díaz prestó servicios para la empresa Ingenaire C.A, que esta finalizó el 23-6-2009 por fallecimiento, que no se está en presencia de un accidente de trabajo, sino que la muerte se debió a causas naturales. (sic) “…

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

(sic) “…Negó y rechazó la parte demandada pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo y su reforma, en especial, la fecha de ingreso 15-5-2005, pues lo cierto es que comenzó a laborar el 5-6-2007. Negó y rechazó el cargo alegado de Técnico en aire acondicionado, pues su cargo era de Técnico en la empresa Ingenaire C.A, al igual que el horario y la jornada de trabajo. Negó y rechazó que el Sr. Cruz Díaz haya laborado los días sábado, domingos y feriados. Finalmente, negó y rechazó los hechos relacionados con la forma, tiempo y las supuestas condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en la que prestó el servicio el Sr. Cruz Díaz, contrarias a la ley; y por lo tanto, no es cierto que adeuden indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y por daño moral y luego de exponer sus defensas y excepciones, la parte demandada solicitó este tribunal que declarase la presente demanda SIN LUGAR. (sic) “…

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Instrumentos que rielan desde el folio 47 al 72 de la pieza principal.

Promovió la Exhibición de Documentos: La parte demandada en cuanto a los recibos pago alegó que ya constaban en autos “Cuaderno de Recaudos Numero 1”, desde el folio 101 al 142. El marcado con la letra “A” ya consta en autos. Presentó la demandada expediente personal interno del trabajador (de cujus). La nomina (vacaciones, utilidades y salarios) el original del horario de la empresa. La 14-02 del IVSS ya consta en autos marcada con la letra “F”, cuenta individual del IVSS consta en autos “Cuaderno de Recaudos Numero 1” marcada con la letra “S”. Facturas de pago al IVSS. Listado de asistencia ya consta en autos; designación del comité de higiene y del delegado de prevención cursan en autos marcados con las letras “J” e “I”. La parte demandante manifestó su inconformidad con lo exhibido. Del expediente interno sólo reconoció la síntesis curricular y los documentos que lo soportan. Y con relación a la copia del análisis del puesto de trabajo, copia de vacaciones, certificados de cursos, notificación de riesgos, descripción puesto de trabajo, entrega de materiales y equipos de trabajo, evaluaciones medicas pre y pos vacacionales, fueron impugnadas, desconocidas, solicitando que no se les otorgue valor probatorio. El horario fue objeto de observaciones, advirtiendo que ese no era el cumplido por el trabajador. En cuanto a la nomina, las desconoce por estar firmadas por el trabajador. Pidió la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 82 LOPTRA. Hizo sus observaciones, manifestando que los trabajadores no firman la nómina y que las impugnaciones a los documentos no se hicieron con la debida técnica. La parte demandada señaló que la parte actora no acompañó copia de los documentos cuya exhibición se solicitó ni afirmó los datos que debían contener los mismos, de manera que no le resulta aplicable la consecuencia prevista en la citada norma. Observaciones: La marcada con la letra “B” folio 226 fue impugnada por ser copia y además la persona que firmó no representa a la empresa, se trata de otro trabajador quien ocupa el cargo de delegado de prevención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Instrumentos que rielan el “Cuaderno de Recaudos Numero 1”: Fueron objeto de observaciones las que rielan desde el folio 2 al 100. Del folio 101 al 142 desconoció la firma (recibos de pago). Desde el folio 145 al 148 las impugnó; del folio 149 al 157, impugnadas por impertinentes; desde el folio 158 al 162, tuvo observaciones; La del folio 159 fue desconocida; la del folio 162 impugnada; desde el folio 163 al 251, fue desconocida (listado de asistencia), del folio 253 al 259 impugnadas pro impertinentes, del folio 261 y 262, impugnada por impertinente; folios 263 al 375, copias impugnadas por impertinentes; del folio 378 al 380, impugnadas por impertinentes. La parte demandada insistió en la validez de sus documentos. A tal efecto sobre los recibos de pago y listado de asistencia promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el acta de nacimiento cuya copia riela al vuelto del folio 11 de autos, cuya original reposa en la Unidad parroquial del Registro Civil del Recreo, Caracas. El A quo admitió la prueba de cotejo, y designó a la Lic. Liliana Granadillo, como experta Grafotécnico para la realización de la prueba, ordenándose su notificación. Con relación a las impugnaciones la parte demandada para hacer valer sus documentos presentó originales constancia de registro de delegado de prevención, certificado del registro del comité de higiene y seguridad, declaración de renta e informes de Delegados (éste último fue objeto de observaciones por la parte actora por no estar sellado). Se ordenaron agregar a los autos. Prueba de Informes al CICPC, cuya resulta consta en autos folios 259 y vuelto y 360 primera pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos. 10 y 81 de la LOPTRA, evidenciándose de su análisis la causa del deceso del trabajador de 65 años de edad, fue un “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK CARDIOGENICO POR INFARTO AL MIOCARDIO POR ARTEROSCLEROSIS SEVERA OBSTRUCTIVA DEL CORAZÓN”. Así se decide.

La parte promovente desistió de la promovida al IVSS, motivo por el cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se decide.

Promovió la Testimonial de la ciudadana EUFMARY MARYELYNE DEL VALLE GOZALEZ LOPEZ, la cual no compareció a rendir testimonio en tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

1.- Así las cosas determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: A) La falta de cualidad de los actores como herederos del de cujus Cruz Díaz procedencia del reclamo de la indemnización contenida en el art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy art. 558 y la prestación de antigüedad conforme al tercer parágrafo del art. 108 ejusdem y el daño moral; B) La prescripción de la acción por prestaciones sociales; C) La cualidad pasiva de los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, para sostener el presente Juicio; D) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del articulo 130 numeral 1º de LOPCYMAT; y E) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral, y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Así Se Decide.

2.- En lo que respecta a la falta de cualidad de los actores como herederos del de cujus Cruz Díaz procedencia del reclamo de la indemnización contenida en el art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy art. 558, y la prestación de antigüedad conforme al tercer parágrafo del art. 108 ejusdem y el daño moral.

A.- Al respecto, antes las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por PARTE y sobre todo y en especial a la noción de LEGITIMACIÓN. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. Por su parte CHIOVENDA, define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

B.- En esta orientación, aprecia este juzgador, el criterio permanente de la Doctrina Patria, en este sentido, cuando identifica que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. La parte actora recurrente, apela ante este juzgado de la falta de cualidad que les imputo al tribunal A-quo, alegando que los mismas son mayores de edad, y sumado al hecho de que ninguna demostró que padecía algún tipo de incapacidad. El artículo 567, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y la cual fue aplicable en esta situación particular; establece que:

“…en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

C.- Por su parte, el artículo 568 eiusdem, señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

D.- No obstante, del citado mandato legal, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, establece:

“Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.”
(Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

E.- En esta misma orientación, en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se establece:

“Ahora bien, con vista a la declaratoria emitida por el superior sobre la defensa opuesta por la parte demandada sobre la ilegitimidad de los actores, la Sala pasó a revisar las actas del expediente pudiendo constatar a través de esa labor, que los actores llevaron a los autos sus respectivas partidas de nacimiento y el certificado de defunción del padre de estos, por lo que al realizarse la revisión integral de la sentencia impugnada, se verifico que tales documentos no fueron analizados ni valorados por la Corte Superior al momento de decidir acerca de la cualidad de los demandante.
Es así como ante las características de la defensa opuesta por la parte demandada, la Sala estima que tales actas requerían de un análisis y valoración por parte del tribunal que decidió en Alzada, pues, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al merito o valor probatorio del contenido de dichos instrumentos, advierte que los mismos se constituyen en instrumentos fundamentales para la resolución de la defensa opuesta en el caso de autos, toda vez que conforme a la Ley la cualidad de sucesor y de una comunidad hereditaria puede soportarse en ellas, con especial énfasis en el certificado de defunción del causante, en virtud de las declaraciones que en el mismo realizan los funcionarios públicos, previo el cumplimiento de todos los requerimientos legales para su validez”.
(Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

F.- En consideración a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, considera este juzgador que al fallecer el trabajador, los derechos, prestaciones, e indemnizaciones que le adeudaba el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil, y ASI SE DECIDE.

3.- En lo atinente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados; la representación judicial de la parte accionada en su escrito de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

A.- El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

(sic) “…a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil. (sic) “…

B.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

(sic) “…a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. “…(sic)
(Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).


C.- De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner al patrono deudor en mora, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En concordancia con lo antes expuesto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“La Sala observa:”
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.”…

D.- En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 23 de junio de 2009, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 23 de junio de 2010. No obstante a ello el 19 de febrero de 2010, fue introducida demanda a la cual se le asigno el Nª AP21-L-2010, 000902, recayendo por distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, notificándose a las codemandadas el 09 de marzo de 2010, posteriormente el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 12 de abril de 2010, dicto auto mediante el cual dejo sin efecto el auto de recibo de la presente causa a ese juzgado, y el acta de audiencia preliminar, de fecha 05/04/2010, y procede a la remisión de la presente causa al Tribunal Vigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 12 de abril de 2010, declarando el Juzgado este Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Sin Lugar el referido recurso de apelación.

E.- Partiendo de lo antes expuesto, debe señalar quien decide que acoge el criterio estableció por nuestra Sala de Casación Social, relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente este tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada, en tal sentido observa el tribunal que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culmino en fecha 23 de junio de 2009, en virtud del fallecimiento del trabajador, en la sede de la empresa a raíz de un “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK CARDIOGENICO POR INFARTO AL MIOCARDIO POR ARTEROSCLEROSIS SEVERA OBSTRUCTIVA DEL CORAZÓN. Que en fecha 19 de febrero de 2010, los accionantes interpone su demanda, la cual fue admitida el 25 de febrero de 2010, que en fecha 09 de marzo de ese mismo año, fueron notificados los co-demandados de la presente demanda, vale decir, este acto de notificación judicial de la demanda en cuestión, (demandada laboral), donde se señala la existencia de pasivos laborales y otras acreencias, indudablemente es un acto capaz de constituir al deudor en mora; por consiguiente tomando en consideración los hechos antes narrados es por lo cual se concluye que en la presente causa que hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, ello en virtud que el 19 de febrero de 2010, fue introducida demanda a la cual se le asigno el Nº AP21-L-2010, 000902, recayendo por distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, notificándose a las codemandadas el 09 de marzo de 2010, resaltado a todo evento que con la notificación a la demandada de la citada causa, se pone en mora al patrono deudor, informándole de manera cierta que tenia deudas pendientes derivada de la relación de trabajo en cuestión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA por la parte accionada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto a la cualidad pasiva de los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, para sostener el presente Juicio; se debe verificar si efectivamente los antes señalados tienen la vocación de ser deudores de las obligaciones que se han reclamado, todo lo cual nos lleva a determinar si en ella subsisten elementos patronales, o dicho de otro modo, que le otorguen la condición de empleador a dicha persona jurídica.

A.- En tal orden sujeto a análisis, resulta menester señalar que del libelo de demanda no arroja datos suficientes e idóneos que permitan a este Juzgador, confrontadas las pruebas, establecer fácticamente la relación jurídica entre las codemandadas; lo cual si hizo la demandada, a través de los instrumentos ad sustanciam actus que incorporó en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, si observamos los dichos de la demanda, salta a la vista la ausencia permanente de razones sobre las cuales fundar la cualidad de patrono de la empresa Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, para sostener el presente Juicio muy al contrario, se limita a demandarle señalando que son deudoras de las obligaciones allí reclamadas, sin fundamentar ni probar dicha pretensión. La empresa demandada, Ingenaire C.A, en su escrito de contestación de la demanda admite que el ciudadano Cruz Díaz, hoy occiso, prestó servicios para la empresa Ingenaire C.A, que esta finalizó el 23-6-2009, por fallecimiento. Aunado a esta situación, no existen elementos que vinculen laboralmente al de cujus, con loa empresa Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, para sostener el presente Juicio; en consecuencia se de concluye que ciertamente no tienen cualidad pasiva, los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, Y ASI SE ESTABLECE.

5.- En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Horas Extras, que le correspondían al de Cujus de la siguiente forma:

A.- Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (05/06/2007, al 23/06/2009), le corresponden 107 días de antigüedad, con base al ultimo salario mensual devengado por el trabajador es decir, a razón de Bs. 2.500, mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

B.- De igual forma, el Experto Contable una vez cuantificado el salario normal, en atención a los lineamiento y pautas fijadas en el párrafo anterior; deberá calcular lo correspondiente al pago de vacaciones 2007 - 2008: con base a 15 días, vacaciones 2008 - 2009: con base a 16 días, bono vacacional 2007-2008: con base a 7 días, bono vacacional 2008-2009: con base a 8 días; utilidades fraccionadas 2007: con base a 7,5 días ; utilidades 2008 con base a 15 días; utilidades fraccionadas 2009: con base a 7,5 días conforme a las previsiones de los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo, se ordena entonces también al Experto que una vez determinado el salario normal, y de existir un monto pendiente por cancelar por diferencia, la demandada deberá honrar dicho pago. Así se establece.

C.- Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 23/06/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

D.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/06/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (09/03/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

6.- En relación a la procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130, numeral 1º, de LOPCYMAT. La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa Ingeniare C.A, al pago de la indemnización establecida en el numeral 1, del artículo 130 ejusdem,.

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
El salario correspondiente a no menos de cinco (5) ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o la trabajadora.
(omissis) “…. (sic)

A.- En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
(Sub rayado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

B.- En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

“…Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.”… (sic)

C.- De la revisión del material probatorio no emerge ningún elemento de prueba que permita establecer la relación de causalidad entre la causa de la muerte del Sr. Cruz Díaz, con la labor que desempeñaba o con las condiciones de medio ambiente de trabajo o seguridad en el trabajo. Incluso, ni siquiera e hecho del deceso puede en el caso de autos, denominarse “Accidente”. Sed estaca, que el protocolo de autopsia emanado de la Medicatura Forense, de Caracas, que riela desde el folio 359 y vuelto al 360 de la pieza Nº 1, se evidencia que la causa de la muerte del trabajador de 65 años de edad, fue un “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK CARDIOGENICO POR INFARTO AL MIOCARDIO POR ARTEROSCLEROSIS SEVERA OBSTRUCTIVA DEL CORAZÓN”.

D.- Ante tales consideraciones, advierte que decide, que no se ha demostrado la relación causal entre la causa del deceso con la labor prestada y mucho menos con el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse sin lugar esta pretensión, y ASI SE DECIDE.

7.- En relación a la procedencia La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral. En cuanto a la indemnización por daño moral, demandó conforme a lo establecido en los artículos 1191, y 1196, del Código Civil, este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

A.- Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, caso Hilados Flexilón C.A, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo. En el presente caso, no esta probado, ni existente elementos de convicción que pudieran inducir al tribunal a determinar que la causa del fallecimiento del de cujus, tiene origen en un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupación. Ante ésta situación fáctica, este Tribunal considera que no procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

B.- De destaca nuevamente, que de la revisión del material probatorio no emerge ningún elemento de prueba que permita establecer la relación de causalidad entre la causa de la muerte del Sr. Cruz Díaz, con la labor que desempeñaba o con las condiciones de medio ambiente de trabajo o seguridad en el trabajo, incluso, ni siquiera e hecho del deceso puede en el caso de autos, denominarse “Accidente”. El protocolo de autopsia emanado de Medicatura Forense de Caracas, que riela desde el folio 359 y vuelto al 360 de la pieza Nº 1, se evidencia que la causa de la muerte del trabajador de 65 años de edad, fue un “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK CARDIOGENICO POR INFARTO AL MIOCARDIO POR ARTEROSCLEROSIS SEVERA OBSTRUCTIVA DEL CORAZÓN”.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Rosa Marina Quintero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos GASTON DIAZ VERDY y ERNESTO DIAZ VERDI contra INGENAIRE C.A., y VENEAIRE SUPLIDORES C.A., y en forma personal a los ciudadanos YORKALIS RODRIGUEZ y JESUS GUILARTE. TERCERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de los actores, herederos del de cujus Cruz Díaz, opuesta por la demandada, para reclamar la indemnización contenida en el art. 567 de la ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad conforme al tercer parágrafo del art. 108 ejusdem, el daño moral; indemnizaciones derivadas del artículo 130, numeral 1º, de LOPCYMAT; y demás indemnización derivadas de la relación laboral, de los cuales era acreedor el de cujus. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. QUINTO: CON LUGAR, la cualidad pasiva de los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, del reclamo de las indemnizaciones DEREIVADAS DE LA RELACION LABORAL DEL DE CUYUS, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Horas Extras, los cuales serán cancelados de conformidad con los estipulado en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: SIN LUGAR, el reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130, numeral 1º, de LOPCYMAT. OCTAVO: SIN LUGAR, la procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral. NOVENO: SE MODIFICA el fallo apelado. DECIMO: No hay condenatoria en Costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. RONALD ARGUINZONES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.







SECRETARIO
ABG. RONALD ARGUINZONES