REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles ocho (08) de agosto de 2012
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001213
Asunto Principal Nº: AP21-L-2011-005545


PARTE ACTORA: MERCEDES COROMOTO CUBARRUBIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro V- 10.264.275.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALEXIS CARVAJAL y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 72.947 y 95.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAEDU C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2009 bajo el N° 34, Tomo 102 Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PALLOTTA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.211.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado: JOSE GREGORIO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado LUIS RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2012 por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FAJARDO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2012 por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Por medio de auto el día 26 de julio de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles primero (1º) de agosto de 2012, a las 2:00 p.m. oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y en esa misma fecha se dicto el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES COROMOTO CUBARRUBIA BRICEÑO contra la empresa INVERSIONES CAEDU, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a pagar a esta última las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas…”


III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que la ciudadana Mercedes Coromoto Cubarrubia Briceño laboró para Inversiones Caedu, C.A., en calidad de Gerente desde el día 09 de julio de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual finalizó el preaviso, con un horario de 10:00 am a 9:00 pm, devengando un salario en los últimos meses de Bs. 1.610,00, como salario básico; que además tenia una comisión por venta global del 1%; que igualmente se computó al salario normal unos pagos por horas extras en los últimos meses, un bono de alimentación en efectivo, los domingos trabajados y un bono que en algunos meses se dio. Que según la Ley del Beneficio de Alimentación (Reforma) dicho beneficio tenía que ser pagado en vale, ticket o cupones y la empresa lo pagaba en efectivo, y alegó en su contestación que no era salario. Que el pago de las comisiones del 1% sobre las ventas globales era costumbre de la empresa. Que la pretensión es el pago de la antigüedad acumulada, las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, los intereses sobre prestaciones, y la diferencia de las vacaciones pagadas en el primer año.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA, adujo en su escrito libelar señala que:

“….comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, para “Inversiones Caedu, C.A.”, despeñando el cargo de de Encargada de la tienda desde el 09 de julio de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual culminó el respectivo preaviso, para un tiempo total de 1 año y 2 meses; que su horario de trabajo era de 10:00 am. hasta las 9:00 pm.; que le cancelaban como salario básico en los últimos meses de la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.610,00, más una comisión del 1 % de la venta, la cual era variable siendo ésta en el último mes de Bs. 2.224,94, más el pago por domingos trabajados, bono extra y bono de alimento dado en efectivo para un total por salario normal de Bs. 5.886,63; que la empresa le pagaba 30 días de utilidades al año; que la empresa tenía más de 7 trabajadores; que la empresa Inversiones Caedu, C.A, le adeuda el pago de antigüedad acumulada, fraccionada y por complemento, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, cuantificados de la siguiente manera: 55 días por concepto de antigüedad acumulada y fraccionada Bs. 15.965,75; por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 Bs. 3.993,07; por concepto de vacaciones fraccionadas 2011 Bs. 553,34; por concepto de bono vacacional fraccionado 2011 la cantidad de Bs. 227,61; por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la empresa pagó en total 28 de vacaciones por Bs. 53,33 de salario igual a Bs. 1.493,33, siendo lo correcto 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional más 6 días de descanso, que es igual a 28 días por Bs. 196,22 diario igual a Bs. 5.494,16, adeudándosele una diferencia de Bs. 4.000,83; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales un monto de Bs. 530,00, arrojando un total demandado de Bs. 25.270,60”…..


2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

“….Que reconoce que la ciudadana Mercedes Cubarrubia, prestó sus servicios para la empresa, desempeñando el cargo de Gerente de tienda, desde el 9 de julio de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual culminó el respectivo preaviso, dado en forma expresa en su debida oportunidad para la fecha del 22 de agosto de 2011; que la terminación de la relación laboral fue por renuncia; que la prestación del servicio fue por 1 año y 2 meses en un horario de 10:00 am., hasta las 9.00 pm.; que el bono alimenticio fue dado en efectivo; que el bono alimenticio en la primera quincena fue de Bs. 266,00; que por el concepto de domingos trabajados durante los mes de julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011, y abril de 2011, por concepto de domingos trabajados haya percibido la cantidad de Bs. 140,00 cada mes; reconoce que se le adeudan los conceptos de antigüedad acumulada fraccionada y por complemento, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado e intereses, sobre prestaciones sociales, pero no con los montos calculados”...

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

“…Negó que la ciudadana Mercedes Cubarrubia, fuese Encargada de la tienda, lo cierto es que se desempeñó como Gerente, encargada del inventario de bienes; negó, que el salario devengado, fuese un salario básico en los últimos meses de la relación, por la cantidad de Bs. 1.610,00, y negó el salario normal de Bs. 5.886,63, pues lo cierto es que para el periodo 16/08/2010 al 31/08/2010 recibió la cantidad de Bs. 918,87, el que incluye el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/09/2010 al 15/09/2010 y del 16/09/2010 al 30/09/2010 recibió la cantidad de Bs. 981,79 y Bs. 1.027,67, respectivamente, que incluyen el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/11/2010 al 15/11/2010 y del 16/11/2010 al 30/11/2010 recibió la cantidad de Bs. 1.044,17 y Bs. 928,28, respectivamente, que incluyen el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/12/2010 al 15/12/2010 y del 16/12/2010 al 31/12/2010 recibió la cantidad de Bs. 1.315,65 y Bs. 1.624,62, respectivamente, que incluyen el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/01/2011 al 15/01/2011 recibió la cantidad de Bs. 833,47, que incluye el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/02/2011 al 15/02/2011 y del 16/02/2011 al 28/02/2011 recibió la cantidad de Bs. 990,73 y Bs. 974,48, respectivamente, que incluyen el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 16/04/2011 al 15/04/2011 recibió la cantidad de Bs. 803,28, que incluye el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/05/2011 al 15/05/2011 y del 16/05/2011 al 31/05/2011 recibió la cantidad de Bs. 1.099,90 y Bs. 1.172,20, respectivamente, que incluyen el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/06/2011 al 15/06/2011 y del 16/06/2011 al 30/06/2011 recibió la cantidad de Bs. 1.090,21 y Bs. 1.150,92, respectivamente, que incluyen el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/07/2011 al 15/07/2011 y del 16/07/2011 al 31/07/2011 recibió la cantidad de Bs. 1.249,62 y Bs. 1.348,33, respectivamente, que incluyen el bono de alimentación que no es salario; para el periodo 01/08/2011 al 15/08/2011 y del 16/08/2011 al 31/08/2011 recibió la cantidad de Bs. 394,20 y Bs. 709,00, respectivamente, que incluyen el bono de alimentación que no es salario; y para el periodo 01/09/2011 al 14/09/2011 recibió la cantidad de Bs.1.419,87, que incluye el bono de alimentación que no es salario.
Negó que la trabajadora devengara una comisión del 1% de la venta, la cual era variable, rechazando que el salario del último mes haya sido de Bs. 2.224,94, pues lo cierto que en el último periodo correspondiente 01/09/2011 al 14/09/2011 recibió la cantidad de Bs. 1.419,87, el cual incluye bono de alimentación que no es salario. Rechazó que por los domingos trabajados en el mes de mayo de 2011 haya devengado la cantidad de Bs. 210,03, pues lo cierto es que devengó la cantidad de Bs. 371,05, que por los domingos del mes de junio de 2011 haya devengado la cantidad de Bs. 322,04, pues lo cierto es que devengó la cantidad de Bs. 241,53, que por los domingos trabajados en el mes de julio de 2011 haya devengado la cantidad de Bs. 488,53, pues lo cierto es que devengó la cantidad de Bs. 483,06, y que para los domingos trabajados en el mes de agosto de 2011 haya devengado la cantidad de Bs. 488,53, pues lo cierto es que no trabajó ningún domingo de ese mes, negando que por los domingos trabajados en el mes de septiembre de 2011 haya devengado la cantidad de Bs. 266,00, pues lo cierto es que devengó la cantidad de Bs. 80,1. Negó que haya recibido en los meses de julio 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010 y octubre de 2010, el bono de alimentación por la cantidad de Bs. 310,00, pues lo cierto es que recibió por el concepto de bono de alimentación la cantidades siguientes: en el mes de julio 2010 Bs. 310,00, agosto de 2010 Bs. 438,49, septiembre de 2010310,00 y octubre de 2010 la cantidad de Bs. 422,50; negó que recibió en los meses de diciembre 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011 y abril de 2011, el bono de alimentación por la cantidad de Bs. 437,00, pues lo cierto es que recibió por el concepto de bono de alimentación la cantidades siguiente: en el meses de diciembre 2010 Bs. 822,50, enero de 2011 Bs. 437,00, febrero de 2011 Bs. 406,25, marzo de 2011 Bs. 437,00 y abril de 2011 Bs. 190,00;
Negó que la trabajadora recibió en los meses de mayo de 2011 y junio de 2011, el bono de alimentación por la cantidad de Bs. 456,00, pues lo cierto es que recibió por el concepto de bono de alimentación la cantidades siguiente: en el meses de mayo de 2011 Bs. 494,00 y junio de 2011 Bs. 475,00; y negó que recibió en los meses de julio de 2011 y agosto de 2011, el bono de alimentación por la cantidad de Bs. 494,00, pues lo cierto es que recibió por el concepto de bono de alimentación la cantidades siguiente: en el meses de julio de 2011 Bs. 494,00 y agosto de 2011 Bs. 475,00. Negó que para el mes de julio devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 1.356,76, para un total de Bs. 3.206,76, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 55,67.
Negó que para el mes de agosto de 2010 la trabajadora devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 5.782,23, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 128,33.
Negó que para el mes de septiembre de 2010 la trabajadora devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 2.966,45, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 97,00.
Negó que para el mes de octubre de 2010 devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 3.432,05, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 97,87.
Negó que para el mes de noviembre de 2010 devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 4.293,93, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 143,00; que para el mes de diciembre de 2010 devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 15.713,38, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 525,33.
Negó que para el mes de enero de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 2.988,49, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 99,33; que para el mes de febrero de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 5.428,02, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 180,67; que para el mes de marzo de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 4.969,84, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 98,67.
Negó que para el mes de abril de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.400,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 3.231,57, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.400,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 107,67;que para el mes de mayo de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.610,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 5.208,81, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.610,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 173,33.
Negó que para el mes de junio de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.610,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 3.664,51, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.610,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 122,15; que para el mes de julio de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.610,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 3.354,61, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.610,00 y por el concepto de comisión la cantidad de Bs. 111,82.
Negó que para el mes de agosto de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.610,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 2.224,94, o el pago de un bono de Bs. 1.000,00 pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.610,00; y negó que para el mes de septiembre de 2011 devengara la cantidad de Bs. 1.610,00, como mínimo o salario y una comisión de Bs. 1.759,00, pues lo cierto es que para la fecha devengó solo el salario de Bs. 1.419,87; que pagara la cantidad de 30 días de utilidades al año, pues lo cierto es que recibió durante su relación de trabajo las utilidades en base de 15 días de salario.
Negó que haya tenido un salario normal de las cantidades alegadas en los siguientes periodos: julio de 2010 de Bs. 3.206,76, para un salario diario de Bs. 106,89; agosto de 2010 de Bs. 7.632,23, para un salario diario de Bs. 254,41; septiembre de 2010 de Bs. 4.8016,45, para un salario diario de Bs. 160,55; octubre de 2010 de Bs. 5.396,45, para un salario diario de Bs. 179,88; noviembre de 2010 de Bs. 6.477,73, para un salario diario de Bs. 215,92; diciembre de 2010 de Bs. 18.214,15, para un salario diario de Bs. 607,14; enero de 2011 de Bs. 5.065,10, para un salario diario de Bs. 168,84; febrero de 2011 de Bs. 7.632,62, para un salario diario de Bs. 254,42; marzo de 2011 de Bs. 7.112,50, para un salario diario de Bs. 237,08; abril de 2011 de Bs. 5.316,28, para un salario diario de Bs. 177,21; mayo de 2011 de Bs. 7.658,46, para un salario diario de Bs. 255,28; junio de 2011 de Bs. 6.174,70, para un salario diario de Bs. 205,82; julio de 2011 de Bs. 6.053,96, para un salario diario de Bs. 201,80; agosto de 2011 de Bs. 5.886,63, para un salario diario de Bs. 196,22, pues lo cierto es que para julio de 2010 era de Bs. 1.455,67, para un salario diario de Bs. 48,52; agosto de 2010 de Bs. 1.528,33, para un salario diario de Bs. 50,94; septiembre de 2010 de Bs. 1.497,00, para un salario diario de Bs. 49,90; octubre de 2010 de Bs. 1.497,67, para un salario diario de Bs. 49,92; noviembre de 2010 de Bs. 1.543,00, para un salario diario de Bs. 51,43; diciembre de 2010 de Bs. 1.925,33, para un salario diario de Bs. 67,17; enero de 2011 de Bs. 1.499,33, para un salario diario de Bs. 49,97; febrero de 2011 de Bs. 1.580,67, para un salario diario de Bs. 52,68; marzo de 2011 de Bs. 1.498,67, para un salario diario de Bs. 49,95; abril de 2011 de Bs. 1.507,67, para un salario diario de Bs. 50,22; mayo de 2011 de Bs. 1.783,33, para un salario diario de Bs. 59,44; junio de 2011 de Bs. 1.732,15, para un salario diario de Bs. 57,74; julio de 2011 de Bs. 1.721,82, para un salario diario de Bs. 50,39; agosto de 2011 de Bs. 1.610,00, para un salario diario de Bs. 53,67.
Negó que haya tenido una alícuota de utilidades en los periodos: julio de 2010 de Bs. 8,91; agosto de 2010 de Bs. 21,20; septiembre de 2010 de Bs. 13,38; octubre de 2010 de Bs. 14,99; noviembre de 2010 de Bs. 17,99; diciembre de 2010 de Bs. 50,59; enero de 2011 de Bs. 14,07; febrero de 2011 de Bs. 21,20; marzo de 2011 de Bs. 19,76; abril de 2011 de Bs. 14,77; mayo de 2011 de Bs. 21,27; junio de 2011 de Bs. 17,15; julio de 2011 de Bs. 116,82; y agosto de 2011 de Bs. 16,35, pues lo cierto es que por tal concepto tendríamos que es de la siguiente forma: julio de 2010 de Bs. 2,01; agosto de 2010 de Bs. 2,12; septiembre de 2010 de Bs. 2,08; octubre de 2010 de Bs. 2,10; noviembre de 2010 de Bs. 2,17; diciembre de 2010 de Bs. 2,70; enero de 2011 de Bs. 2,11; febrero de 2011 de Bs. 2,22; marzo de 2011 de Bs. 2,10; abril de 2011 de Bs. 2,11; mayo de 2011 de Bs. 2,5; junio de 2011 de Bs. 2,43; julio de 2011 de Bs. 2,41; y agosto de 2011 de Bs. 2,26.
Negó que se deba incluir el monto como bono vacacional como parte de salario integral igualmente negó las cantidades alegadas dentro de los periodos: julio de 2010 de Bs. 2,07; agosto de 2010 de Bs. 4,92; septiembre de 2010 de Bs. 3,10; octubre de 2010 de Bs. 3,48; noviembre de 2010 de Bs. 4,17; diciembre de 2010 de Bs. 11,74; enero de 2011 de Bs. 3,26; febrero de 2011 de Bs. 4,92; marzo de 2011 de Bs. 4,58; abril de 2011 de Bs. 3,43; mayo de 2011 de Bs. 4,94; junio de 2011 de Bs. 3,98; julio de 2011 de Bs. 3,90; y agosto de 2011 de Bs. 3,79, pues lo cierto es que en base a 7 días anuales del bono multiplicado por el salario diario y divido entre 360 días arroja para los meses: julio de 2010 de Bs. 0,94; agosto de 2010 de Bs. 0,99; septiembre de 2010 de Bs. 0,97; octubre de 2010 de Bs. 0,97; noviembre de 2010 de Bs. 1,00; diciembre de 2010 de Bs. 1,24; enero de 2011 de Bs. 0,97; febrero de 2011 de Bs. 1,02; marzo de 2011 de Bs. 0,97; abril de 2011 de Bs. 0,97; mayo de 2011 de Bs. 1,15; junio de 2011 de Bs. 1,12; julio de 2011 de Bs. 1,11; y agosto de 2011 de Bs. 1,04.
Negó que el salario integral diario multiplicado por los 5 días señalados arroja las siguientes cantidades: julio de 2010 diarios de Bs. 117,87; agosto de 2010 diarios de Bs. 280,53; septiembre de 2010 diarios de Bs. 177,03; octubre de 2010 diarios de Bs. 198,35 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 991,75; noviembre de 2010 diarios de Bs. 238,09 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 1.190,46; diciembre de 2010 diarios de Bs. 669,47 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 3.347,36; enero de 2011 diarios de Bs. 186,17 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 930,85; febrero diario de 2011 de Bs. 280,54 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 1.402,71; marzo de 2011 diarios de Bs. 261,42 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 1.307,12; abril de 2011 diarios de Bs. 195,40 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 977,01; mayo de 2011 diarios de Bs. 281,49 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 1.407,45; junio de 2011 diarios de Bs. 296,95 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 1.134,77; julio de 2011 diarios de Bs. 222,52 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 1.112,58; y agosto de 2011 diarios de Bs. 216,37 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 1.018,83, pues lo cierto que por dicho concepto de salario integral los montos son los siguientes: julio de 2010 diarios de Bs. 51,45 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 257,25; agosto de 2010 diarios de Bs. 53,05 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 265,25; septiembre de 2010 diarios de Bs. 52,95 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 264,75; octubre de 2010 diarios de Bs. 43,94 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 219,70; noviembre de 2010 diarios de Bs. 54,60 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 273,00; diciembre de 2010 diarios de Bs. 68,11 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 340,55; enero de 2011 diarios de Bs. 53,05 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 265,25; febrero diarios de 2011 de Bs. 55,92 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 279,60; marzo de 2011 diarios de Bs. 52,47 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 262,35; abril de 2011 diarios de Bs. 53,24 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 266,20; mayo de 2011 diarios de Bs. 63,44 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 317,20; junio de 2011 diarios de Bs. 61,29 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 306,45; julio de 2011 diarios de Bs. 53,91 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 269,55; y agosto de 2011 diarios de Bs. 56,97 y multiplicado por 5 días la cantidad de Bs. 284,85.
Negó que se le adeuden los conceptos: 1) indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2) sustitutiva por preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo.
Negó que por concepto de antigüedad acumulada y fraccionada, se le adeude la cantidad de Bs. 15.965,75, pues lo cierto es que calculadas desde el tercer mes de servicio, desde el 09 de octubre de 2010, hasta el 14 de septiembre de 2011 para un subtotal de 45 días el primer año, mas 10 días por antigüedad fraccionada, por los 2 meses, tal concepto de antigüedad acumulada y fraccionada arroja la cantidad de Bs. 3.084,70.
Negó que la empresa acostumbre a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de 30 días, por ello niega, que el concepto de utilidades fraccionadas año 2011 sea a base de 30 días de utilidades anuales, equivalente a 2.5 días, pues lo cierto es que se acostumbra a cancelar 15 días por año es decir 1,25 por mes, negó que entre el 01 de enero de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2011 transcurrieran 8 meses con 14 días, pues lo cierto es que transcurrieron solo 7 meses con 14 días, el pago de utilidades correspondiente a cinco meses por la cantidad de Bs. 980,82, periodo de septiembre a diciembre 2010, y lo cierto que se le adeuda por el concepto de utilidad fraccionada del ultimo periodo de servicio entre enero 2011 al 14 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 272,15.
Negó que se le deba cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2011 Bs. 553,34, pues lo cierto es que se le adeuda en razón del salario Bs. 53,67 diarios la cantidad de Bs. 53,66, por el salario diario por la fracción del mes de agosto de 20111, 1,33 días, arrojando la cantidad de Bs. 71,54 por dicho concepto. Negó que se le deba cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2011 Bs. 227,61, pues lo cierto es que la fracción del único mes comprende la fracción de dicho concepto, en consecuencia resulta de dividir la cantidad de 8 días entre 12 meses lo que es igual a 0,66 días, resultando la cantidad de Bs. 35,41, negando que se le adeude diferencia alguna por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, periodo 2010-2011, negó el salario normal no fue para ese periodo de Bs. 8.886,63 equivalente a Bs. 196,22 diario, pues lo cierto es que se pagaron Bs. 53,33 diario es decir al salario real pago correctamente las 208 de vacaciones por Bs. 53,33 la cantidad de Bs. 1.493,33, por ello se niega la cantidad de diferencia alegada de Bs. 4.000,83 y nada se le adeuda por dicho concepto de diferencia de vacaciones.
Negó que deba interés sobre prestaciones sociales calculadas desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de septiembre de 2011, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, sobre monto de Bs. 530,00 pues lo cierto es que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 248,00.
Negó que se le adeude la exorbitante cantidad de Bs. 25.570,00 pues lo cierto es que solo se le adeuda la cantidad de 3.084,70 por el concepto e antigüedad, por el concepto de utilidades fraccionadas año 2011 la cantidad de Bs. 272,15 por el concepto de bono vacacional fraccionada del periodo 2011 la cantidad de Bs. 35,40, por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculado desde el mes de octubre de 2010 hasta septiembre de 2011, solo adeuda la cantidad de Bs. 248,24, para un total adeudado de Bs. 3.604,50.
Finalmente negó adeudar cantidad alguno por concepto las costas y costos de proceso”….

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:


I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

A.- Cursantes a los folios 35 al 46 del expediente, copias simples de recibos de pagos de salario correspondientes a la ciudadana Mercedes Cubarrubia, emitidos por Inversiones Caedu C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.- Cursante a los folios 47 al 51 del expediente, copias simples y un original sin autoría, relaciones de comisiones de la empresa Inversiones Caedu,C.A, las cuales fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple, y la original por carecer de autoría, no constatándose su veracidad con otro medio de prueba, motivo por el cual la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C.- Cursante al folio 52 del expediente, copia simple de recibo de vacaciones de la ciudadana Mercedes Cubarrubia, emitido por Inversiones Caedu,C.A, la cual fue reconocida por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D.- Cursante al folio 53 del expediente, copia simple de recibo de bono suscrito la ciudadana Mercedes Cubarrubia y dirigido a Inversiones Caedu,C.A, la cual fue reconocida por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E.- Cursante al folio 54 del expediente, copia simple de constancia de entrega de llaves de la tienda suscrita por la ciudadana Mercedes Cubarrubia, la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple, motivo por el cual la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió la Exhibición de Documentos, a los fines que la parte demandada exhibiera: los originales de los recibos de pago de salario mínimo o base mensual y los originales de los recibos de pago de utilidades y vacaciones, la parte demandada alegó en la audiencia oral que los mismos fueron consignados como prueba.

3.- Promovió la Testimonial de los ciudadanos: a.- Noryelis Monasterios, b.- Damelis Narvaez, c.- Anabel Carrillo y d.- Vanessa Ortega, evidenciándose que solo compareció a rendir testimonio la ciudadana Noryelis Monasterios. De dicha testimonial, se desprende que la misma había prestado sus servicios para la demandada en calidad de Gerente de Tienda, percibiendo como último salario la suma de Bs. 1.610,00, más el 1% de comisiones sobre las ventas generales, así como también se observó que culminó sus servicios para la demandada el 30/11/2011, y que hasta la fecha, es decir, desde hace más de ocho meses, no le han cancelado las Prestaciones Sociales.

A.- Aprecia quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se debe desestimar el testimonio rendido por la ciudadana Noryelis Monasterios, por cuanto ésta declaró haber mantenido una relación laboral con la demandada, que se desempeñó en el mismo cargo que ejerció la demandante, que también percibió como su último salario la suma de Bs. 1.610,00, más el 1% de comisiones sobre las ventas generales, y que aún no le han cancelado sus Prestaciones Sociales. Es una situación atípica e irregular, tanto para la empresa, como para el trabajador, que después de haber transcurrido más de ocho meses, de finalizado la relación de trabajo, no le haya cancelado las Prestaciones Sociales al trabajador, además de crea malestar al trabajador, motivo por el cual es forzoso para quien decide concluir que la referida testigo, producto del malestar que tiene por no haber cobrado después de tanto tiempo, sus prestaciones sociales, pudiera tener un interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se establece.


II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:

A.- Cursante al folio 60 del expediente, original de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana Mercedes Cubarrubia y dirigida a Inversiones Caedu,C.A, la cual si bien no fue impugnada, la misma nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo que la misma se desestima del material probatorio. Así se establece.

B.- Cursante al folio 61 del expediente, original de la solicitud de empleo de la ciudadana Mercedes Cubarrubia, la cual fue impugnada por la parte actora por carecer de firma que le sea oponible, motivo por el cual la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C.- Cursante al folio 62 del expediente, original de recibo de pago de utilidades de la ciudadana Mercedes Cubarrubia, emitido por Inversiones Caedu,C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D.- Cursantes a los folios 63 al 85 del expediente, relación de nómina y recibos de nómina quincenal de la ciudadana Mercedes Cubarrubia, emitidos por Inversiones Caedu C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E.- Cursante a los folios 86 al 89 del expediente, original de solicitud de vacaciones 2011, comprobante de egreso por vacaciones 2010-2011, recibo de pago por vacaciones 01/08/2011 al 22/08/2011 correspondientes a la ciudadana Mercedes Cubarrubia, emitidos por Inversiones Caedu,C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

F.- Cursante a los folios 90 al 98 del expediente, copia de inventario de la demandada Inversiones Caedu,C.A. y copia de investigación por denuncia ante el CICPC, los cuales si bien no fueron impugnados en forma alguna por la actora, los mismos no aportan elementos que coadyuven a dilucidar la presente controversia, motivo por el cual se desestiman del material probatorio Así se establece.

Promovió la Testimonial de los ciudadanos: Víctor Subero, Samuel Márquez y Anabel Carrillo, los cuales no comparecieron a rendir testimonio en tal sentido este Juzgador no tiene materia que analizar.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

3.- En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y de egreso (09/07/2010 al 14/09/2011), reconoce que la relación culminó por renuncia de la demandante, reconoce el cargo de Gerente de Tienda alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, reconoce que le adeuda las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia, como ya se estableció anteriormente.

4.- De igual forma estableció que es carga de la prueba de la parte actora demostrar que cobraba comisiones del 1% sobre las ventas globales, y que es carga de la prueba de la demandada demostrar que la empresa se encontraba dentro de las excepciones para poder hacer el pago del beneficio de alimentación en efectivo, y también que la empresa pagaba a sus empleados 15 días de utilidades y no 30 días como lo alegó la actora.

5.- En tal sentido, del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprendió lo siguiente: A.- Quedó demostrado de los recibos de pago y relaciones de nómina traídos a los autos por ambas partes, que en efecto el bono de alimentación le era pagado en efectivo. B.- Que en la contestación de la demanda, la accionada señaló que los montos cancelados por concepto de beneficio de alimentación no eran salario, y en la audiencia oral y pública de juicio señaló que para el caso de las empresas con menos de siete trabajadores, por motivos de dificultad en acceder a los proveedores de servicios habilitados para tal fin, les era permitido pagar a los trabajadores dicho beneficio de alimentación en efectivo. C.- De igual forma se observa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 39.660 del 26 de abril de 2011, establece en su artículo 4 que “En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley.” D.- En el mismo artículo se señala que cuando el beneficio de alimentación se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores junto con el sindicato, podrá elegir de mutuo acuerdo la modalidad de pago del mismo.

6.- Por otro lado, se observa que en fecha 4 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.666 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. En dicha reforma –entre otras cosas- se establecieron las excepciones en las que dicho beneficio pudiese ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, valga señalar, cuando el empleador con menos de 20 trabajadores se le dificulte cumplir con el beneficio mediante las modalidades previstas en la Ley; cuando a los trabajadores, independientemente del número de empleados con que cuente su empleador, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets o tarjetas electrónicas; en los casos en que el trabajador no cumpla totalmente con la jornada de trabajo, por causas imputadas al patrono, situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

7.- Así las cosas, se observó de los autos que en efecto el pago del beneficio de alimentación se hizo en efectivo durante toda la prestación del servicio. Por otro lado, se observa que la demandada en audiencia de juicio, pretende alegar como un hecho nuevo que la empresa tenía menos de siete trabajadores y que la Ley permite a los empleadores que se les dificulte cumplir este beneficio con las modalidades establecidas en la Ley, pagarlo en efectivo, lo cual se constituye en un hecho nuevo alegado en forma extemporánea en la audiencia de juicio y que menos aún fue demostrado mediante medio de prueba alguno.

8.- En razón de lo antes expuesto, y en atención a que el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es claro al prohibir el pago de este beneficio en dinero en efectivo, siendo que la reforma de dicha Ley, permite su pago en dinero en efectivo o su equivalente, siempre y cuando los empleadores o trabajadores se encuentren dentro de las excepciones allí previstas, lo cual no fue demostrado por la demandada, es por lo que a criterio de quien sentencia el pago que entró al patrimonio de la trabajadora del cual pudo disponer libremente, debe ser considerado como salario, debiendo este Tribunal declarar procedente que se adicione el beneficio de alimentación pagado en efectivo al salario básico devengado por la trabajadora. Así se establece.

9.- Por otro lado, la demandada negó que la demandante devengara el 1% de comisión sobre las ventas, correspondiéndole entonces a la actora la carga de demostrar que en efecto su salario estaba compuesto por esta parte variable del 1% de comisiones sobre ventas, no evidenciándose de autos prueba alguna que demuestre a este Juzgador que haya devengado comisiones sobre las ventas, motivo por el cual es forzoso para quien decide desestimar que este concepto deba formar parte de su salario. Así se establece.

10.- En este orden de ideas, quien decide observa que los días pagados por utilidades también fueron objeto de controversia, por cuanto la actora adujo que la empresa pagaba 30 días de utilidades y la demandada señaló que solo cancelaba 15 días, trayendo como única prueba el recibo marcado “C” y que cursa en el folio 62 del expediente, el cual fue analizado con anterioridad, y del cual se desprendió que se le canceló la suma de Bs. 980,82 por utilidades del periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2010, sin verificarse cuántos días ni con base a qué salario fue calculado este monto por este periodo de 4 meses del año 2010. Por tal motivo, en caso de dudas debe aplicarse lo que más favorezca al trabajador, lo cual se resume que en este caso, debe considerarse como cierto que la empresa pagaba 30 días por utilidades, y no 15 días como lo alegó la demandada. Así se establece.

11.- Decidido lo anterior, es menester de quien sentencia establecer entonces el salario normal e integral que debe ser tomado en cuenta a los fines de calcular los conceptos adeudados a la trabajadora por sus Prestaciones Sociales.

A.- Precisado lo anterior, quedó demostrado con los recibos de pagos analizados y relaciones de nómina, que el salario normal mensual de la trabajadora estaba conformado por el salario básico, más horas extraordinarias, más domingos trabajados, más turnos adicionales, más bono de alimentación (o bono de comida), como se desprendió de dichos recibos quincenales traídos a los autos por la parte actora, en la forma siguiente: para los periodos 01/08/2011 al 06/08/2011 de Bs. 805,00 quincenal más 15 días por Bs. 19 de bono alimentario diario; 01/09/2011 al 15/09/2011 de Bs. 805,00 quincenal más 14 días por Bs. 19 de bono alimentario diario, más un domingo Bs. 80,51 y 30 horas extras Bs. 301,80; del 16/10/2010 al 31/10/2010 un salario quincenal de Bs. 700,00 más un bono de comida de 15 días por Bs. 16.23 diarios; 16/02/2011 al 28/02/2011 un salario quincenal de Bs. 700,05, más 1 domingo por Bs. 70,01, más el bono alimentario de 12 días por Bs. 16,25 diarios; 16/03/2011 al 31/03/2011 la suma neta de Bs. 958,03; 01/04/2011 al 15/04/2011 un salario quincenal de Bs. 700,00, más un bono alimentario de 13 días por Bs. 19 diarios, más 1 domingo por Bs. 70,01; 16/04/2011 al 30/04/2011 un salario quincenal de Bs. 700,00, más un bono alimentario de 10 días por Bs. 19 diarios, más 1 domingo por Bs. 70,01; 01/05/2011 al 15/05/2011 un salario quincenal de Bs. 700,00, más un bono alimentario de 12 días por Bs. 19 diarios, más 3 domingos por Bs. 210,03; 16/06/2011 al 30/06/2011 un salario quincenal de Bs. 805,00 más un bono alimentario de 12 días por Bs. 19 diarios, más 2 domingos por Bs. 161,02; 01/07/2011 al 15/07/2011 un salario quincenal de Bs. 805,00 más un bono alimentario de 13 días por Bs. 19 diarios, más 3 domingos por Bs. 241,53; 16/07/2011 al 31/07/2011 un salario quincenal de Bs. 805,00 más un bono alimentario de 14 días por Bs. 19,00 diarios, más 3 domingos por Bs. 241,53 y el correspondiente a la primera quincena de noviembre 2010 un salario quincenal de Bs. 700,00 más un bono alimento de 14 días por Bs. 16,25 diarios, más 1 domingo por Bs. 70,00 y 1 turno adicional por Bs. 46,67. Y traídos a los autos por la parte demandada, en la forma siguiente: Del periodo 16 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 13 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios; en el periodo 01 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 13 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios, más 1 día de salario adicional por Bs. 46,67; en el periodo 16 de septiembre de 2010 al 31 de septiembre de 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 13 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios, más 1 día de salario adicional por Bs. 46,67; en la primera quincena de noviembre de 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 13 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios, más 1 día de salario adicional por Bs. 46,67; en el periodo 16 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 12 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios; en el periodo 01 de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 14 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios, más 2 día de salario adicional por Bs. 93,34, más 30 horas extras por Bs. 262,50; en el periodo 16 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 2 días domingo Bs. 140,02, 14 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios, más 68 horas extras por Bs. 595,00; en el periodo 01 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 13 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios, más un turno adicional por Bs. 46,67; en el periodo 16 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,05 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 13 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios, más un turno adicional por Bs. 46,67; en el periodo 01 de enero de 2011 al 15 de enero de 2011, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,05 por 15 días de sueldo, 10 días de bono de comida por Bs. 16,25 diarios; en el periodo 16 de abril de 2011 al 30 de abril de 2011, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 70,01, 10 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios; en el periodo 01 de mayo de 2011 al 15 de mayo de 2011, le cancelaron la cantidad de Bs. 700,00 por 15 días de sueldo, 3 días domingo Bs. 210,03, 13 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios; en el periodo 16 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2011, le cancelaron la cantidad de Bs. 805,00 por 15 días de sueldo, 2 día domingo Bs. 161,02, 13 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios; en el periodo 01 de junio de 2011 al 15 de junio de 2011, le cancelaron la cantidad de de Bs. 805,00 por 15 días de sueldo, 1 día domingo Bs. 80,51, 13 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios; en el periodo 16 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011, le cancelaron la cantidad de de Bs. 805,00 por 15 días de sueldo, 2 día domingo Bs. 161,02, 13 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios; en el periodo 01 de julio de 2011 al 5 de julio de 2011, le cancelaron la cantidad de de Bs. 805,00 por 15 días de sueldo, 3 día domingo Bs. 241,53, 13 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios; en el periodo 16 de julio de 2011 al 31 de julio de 2011, le cancelaron la cantidad de de Bs. 805,00 por 15 días de sueldo, 3 día domingo Bs. 241,53, 14 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios; en el periodo 01 de agosto de 2011 al 15 de agosto de 2011, le cancelaron la cantidad de de Bs. 805,00 por 15 días de sueldo, 15 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios; en el periodo 16 de agosto de 2011 al 30 de agosto de 2011, le cancelaron la cantidad de Bs. 805,00 por 15 días de sueldo, 7 horas extras por Bs. 70,42, 13 días de bono de comida por Bs. 19,00 diarios. En tal sentido, son éstos los salarios normales que se deberán tomar en cuenta para los cálculos de los conceptos demandados, los cuales deberán ser calculados mes a mes, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

12.- En lo que respecta al salario integral, el mismo debe estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año y 8 días para la fracción de dos meses del segundo año de servicios, por ser ésta la base de cálculo utilizada por la parte actora y no haber sido demostrada otra, más la alícuota de las utilidades con base a 30 días anuales, como ya fue establecido anteriormente. Así se establece.

13.- Precisado lo anterior, es menester de este Juzgador analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

A).- Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (09/07/2010 al 14/09/2011), le corresponden 55 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por la trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

B).- De igual forma, el Experto Contable una vez calculado el último salario normal como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente al pago de vacaciones fraccionadas 2011: con base a 10,67 días, bono vacacional fraccionado 2011: con base a 5,33 días y utilidades fraccionadas 2011: con base a 20 días, conforme a las previsiones de los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así mismo, visto que la parte actora, alegó se le adeuda una diferencia por vacaciones y bono vacacional del periodo 2010/2011, ya que no tomaron en cuenta el salario normal correcto por no adicionarse los conceptos que ya fueron determinados con anterioridad, se ordena entonces también al Experto que una vez determinado el salario normal, determine lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de dicho periodo con base a 15 días y 7 días, respectivamente, tomando en cuenta para calcular la diferencia, el pago de Bs. 1493,33 que canceló la demandada por dicho concepto como se determinó de los folios 87 y 88 del expediente, y de existir un monto pendiente por cancelar por diferencia, la demandada deberá honrar dicho pago. Así se establece.

14.- Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

A.- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 14/09/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

B.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/09/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (18/11/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

15.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar ambas apelaciones, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, apelante contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Juzgado Undécimo (11ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO CUBARRUBIA BRICEÑO contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAEDU C.A., en consecuencia, se condena a dicha demandada a pagar a la accionante los conceptos señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ



SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. EVA COTES