REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves nueve (09) de agosto de 2012
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-L-2011-006329
PARTE ACTORA: BELKYS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-6.439.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: William Enrique Aparcero Benítez, Rossybelh Montero Chacón, Iris Alfonzo Chiarelli, Raiza Coromoto Aparcero Benítez y William Aranda, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.683, 85.108, 63.799, 30.522 y 83.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INFOCENTRO, creada por Decreto Presidencial Nº 5.263, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 20-03-2007, bajo el Nº 38.648, cuya Acta Constitutiva fuera protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08-5-2007, anotada bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Walter R. Proaño G. Jr., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.329.
ASUNTO: Consulta Obligatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA contra la FUNDACIÒN INFOCENTRO.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA contra la FUNDACIÒN INFOCENTRO.
2.- Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA contra la FUNDACIÒN INFOCENTRO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Jefe de Captación, Desarrollo y Bienestar Laboral y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 5.737,00 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 191,23, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (8 de diciembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la demandada, no se condena en costas...”
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA que comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Infocentro, desde el 01 de junio de 2008, desempeñando el cargo de jefe de captación, desarrollo y bienestar laboral, devengando un salario mensual de Bs. 5.737,00, en un horario de 8:00am a 5:30pm, hasta el 08 de diciembre de 2011 que fue despedida por la ciudadana Nancy Zambrano, en su carácter de presidenta, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.
2.- LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.
CAPITULO TERCERO.
De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que tampoco consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, compareciendo a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la FUNDACIÒN INFOCENTRO, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
CAPÍTULO CUARTO.
Límites de la Controversia
I.- Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
1.- Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.
II.- DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
A.- Marcada con la letra “A”, cursante al folio 21 de la presente pieza, original de constancia, en la cual se evidencia que la actora pasó a personal a tiempo indeterminado desde el 01 de enero de 2009, en virtud de su desempeño en la oficina de talento humano de la fundación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
B.- Marcada con la letra “B”, cursante al folio 22 de la presente pieza, se evidencia original de comunicación en la cual la demandada informó a la actora que el Consejo Directivo de la fundación, consideró procedente de acuerdo al punto de cuenta Nº 03, definir explícitamente los cargos de alta jerarquía de dicha fundación, considerando el cargo de jefa de captación, desarrollo y bienestar laboral como un cargo de dirección de alta jerarquía y confianza, asimismo ratificó su nombramiento. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
C.- Marcada con la letra “C”, cursante al folio 23 de la presente pieza, se evidencia carta de despido suscrita por la demandada, mediante la cual se informó a la actora su decisión de removerla del cargo de jefa de captación, desarrollo y bienestar laboral, desempeñado desde el 01 de junio de 2008, señalando que dicha remoción obedece a que el cargo esta sujeto a libre nombramiento y remoción. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
D.- Marcada con la letra “D” cursante a los folios 24 al 29 de la presente pieza, copia contentiva de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.680, en la que está publicada el acta constitutiva estatutaria de la fundación, de la cual se evidencia que la dirección y administración de la fundación está a cargo de un consejo directivo, integrado por 5 miembros, uno de los cuales es el presidente y los 4 restantes directores, todos de libre nombramiento y remoción (cláusula séptima) así como las atribuciones del consejo directivo, como órgano de mayor jerarquía de la fundación, con los derechos y obligaciones propias de todo administrador, así como la facultad de disposición del patrimonio de la fundación y entre sus atribuciones, la de administrar el patrimonio de la fundación (cláusula octava, numeral primero). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que a este respecto hay materia que analizar. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.
3.- En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que habiendo quedado contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, la parte actora cumplió con su carga procesal demostrando la prestación de servicios derivada de una relación laboral, evidenciándose que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Infocentro, desde el 01 de junio de 2008, desempeñando el cargo de jefe de captación, desarrollo y bienestar laboral, devengando un salario mensual de Bs. 5.737,00. Asimismo quedo demostrado de autos lo alegado por el actor en lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, entendiéndose que la misma culminó por despido injustificado en fecha 08 de diciembre de 2011.
4.- En este sentido, de los estatutos sociales de la fundación demandada, consta en la cláusula séptima que la dirección y administración de la fundación esta a cargo de un consejo directivo, uno de los cuales es el Presidente o Presidenta de la fundación y los cuatro miembros restantes son Directores con sus respectivos suplentes, todos de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, siendo que la actora se desempeñó como jefe de captación, desarrollo y bienestar laboral, mas no como miembro del Consejo Directivo, quienes son los que estatutariamente tienen a su cargo la dirección y administración de la fundación, así como la facultad de disposición del patrimonio de la fundación y entre sus atribuciones, la de administrar el patrimonio de la fundación
5.- En la audiencia de juicio, la demandada alegó que la actora tenía a su cargo y bajo su dirección personal y que comprometía el patrimonio de la fundación, seleccionando empresas para el pago de los tickets de alimentación, hecho que no quedó demostrado, por el contrario consta del numeral 1º la cláusula octava de los estatutos que la administración y disposición del patrimonio de la fundación está a cargo del consejo directivo, por lo cual este tribunal considera que la actora ejerció labores propias de un trabajador de confianza, a tenor del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de los hechos, cuya labor implica entre otras, la supervisión de otros trabajadores.
6.- En conclusión, la actora está amparada por la garantía de estabilidad en el trabajo, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos; y, como quiera que no existe prueba que desvirtué lo injustificado del despido, considera este tribunal que procede la demanda incoada. Así se establece.-
7.- Precisado lo anterior, concluye este Juzgador que la sentencia consultada proferida por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma será confirmada por este Juzgador. Así se decide.
8.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
9.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
10.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
11.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA contra la FUNDACIÒN INFOCENTRO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Jefe de Captación, Desarrollo y Bienestar Laboral y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 5.737,00 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 191,23, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (8 de diciembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo consultado.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARA
ABG. OSCAR DIAZ
EXP Nro AP21-L-2011-006329
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