REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-006364


Visto el escrito de Transacción, presentado en fecha 30 de Julio de 2012, por la Abogada HILSY SILVA I.P.S.A. N° 69213, en su carácter de representante legal de la parte actora, y por la otra parte las Abogadas MARIANA ALZAMORA IPSA, N° 97.936, y MARIA EUGENIA LUQUE, I.P.S.A, N° 11.918 mediante la cual expone: desisto del procedimiento en cuanto a las codemandadas Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A, e INVERSIONES LE CLUB, C.A., En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien en cuanto a la Homologación de la transacción, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada Sociedad Mercantil CAFÉ ATLQ, C.A, paga a la ciudadana EUFEMIA DE JESUS MENDEZ, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS, (BS.4.600,21), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 y 93 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.







Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Demandado actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la empresa demandada Sociedad Mercantil CAFÉ ATLQ, C.A, y la ciudadana EUFEMIA DE JESUS MENDEZ, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dejando expresa constancia que solo quedan homologados los conceptos de carácter laboral, salvo del Desistimiento de la Acción. Asimismo se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

El Juez

Abg. Aníbal F. Abreu Portillo La Secretaria

Abg. Tahyna Albarran