REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2012-000217 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 19 de julio de 2012, por el ciudadano DANIEL S. BUVAT, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.137, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421 en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA DINAMICA, C.A”, quien consignó dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Despacho se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de las Pruebas Promovidas, se observa:
Pruebas Promovida por el Representante de la recurrente de marras:
CAPITULO I DOCUMENTALES: Se ordena agregar a los autos el documento señalado en el escrito de Promoción de Pruebas, a saber:
• Acta Fiscal de fecha 27 de de Marzo de 2012 suscrita por el Licenciado Alejandro Gamez en su carácter de Director de Administración Tributaria Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
CAPITULO II PRUEBA LIBRE: La representación Judicial de la recurrente de marras, promovió la Prueba libre, solicitando “certificación al ciudadano Director de Administración Tributaria Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda en torno a si existe criterio formado o doctrina administrativa de dicho Despacho respecto a la admisión o interpretación que en esa jurisdicción territorial local se se atribuya a la deducibilidad de las cantidades que el contribuyente del ramo de Licores en el nivel nacional haya satisfecho al fisco nacional, a fin de ser aplicadas sobre la base imponible que debe declarar en dicho Municipio el mismo contribuyente por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas con arreglo al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 297, del 16 de marzo de 2011, caso Interlicores El Rosal y el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente…”. Del análisis realizado a lo solicitado, considera este tribunal que la mencionada prueba es manifiestamente impertinente por cuanto es irrelevante para dilucidar lo controvertido, y por ello se INADMITE. Así se declara
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario ADMITE las pruebas promovidas por la recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ROJAS
La presente decisión se publicó en su fecha, a las once (3:00 pm.) horas del día.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ROJAS
Asunto: AP41-U-2012-000217
BEOH/HR/MPA.-
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