REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2009-000231.- SENTENCIA Nº 1.520.-


Vistos, con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día trece (13) de Abril de 2009, la abogada Yrene López Noriega, titular de la cédula de identidad N° 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en carácter de apoderada judicial de la empresa “ALMACENADORA CONAVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1994, bajo el N° 4, Tomo 128-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30215641-6 interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/00780 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, notificada en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplica a la mencionada sociedad mercantil, multa de 1.000 Unidades Tributarias, resultante de aplicar el término máximo dispuesto en el artículo 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Abril de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2009-000231 mediante auto de fecha quince (15) de Abril de 2009, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 56/09 de fecha seis (6) de Julio de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, se declaró vencido el día veinte (20) de Julio de 2009, el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que solo la ciudadana Yrene López Noriega, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de autos y documentales, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veinticinco (25) de Septiembre de 2009, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, compareciendo tanto la ciudadana Adda Almorzar, titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas elaboradas por la ciudadana Ginette García Trejo, titular de la cédula de identidad N° 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, igualmente sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como la ciudadana Yrene López Noriega, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien también consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos; quedando la causa Vista para sentencia el treinta (30) de Octubre de 2009.
Finalmente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, levantó Acta suscrita por el funcionario designado para llevar a cabo el acto de reconocimiento físico de la mercancía manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-9763 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2008 consignada a VALERO CALDERÓN, Edgardo José, representado por la Agencia de Aduanas Asesores Aduaneros Rinfer, C.A., mediante la cual se dejó constancia que siendo las 9:30 a.m., del día veintiséis (26) de Agosto de 2008, presentes en las instalaciones de la “ALMACENADORA CONAVEN, S.A.”, los representantes del consignatario y de la almacenadora a los fines de practicar el acto de reconocimiento previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, el mismo no pudo llevarse a cabo toda vez que el almacenista no colocó a disposición de la autoridad aduanera las mercancías correspondientes.
Por tal razón la Administración Aduanera consideró que la mencionada almacenadora se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas al impedirle al funcionario llevar a cabo el acto de reconocimiento para el cual estaba legalmente facultado, como consecuencia de su conducta obstaculizadora en la disponibilidad de la mercancía sobre la cual pretendía realizar su actuación, surgiendo para ella la sanción dispuesta en la citada norma, aplicada mediante la Providencia N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/00780 de fecha veintiséis (26) de Enero del 2009, contra la cual ejerció el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:
Que el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, al dictar el acto administrativo ya identificado, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso (procedimiento administrativo) y del derecho a la defensa.
Procede a transcribir los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como el artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para culminar indicando que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, dictó el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pues se impidió a la parte el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que sea reconocido o para poder someterlos al principio de contradicción.
Sostiene además que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de Falso Supuesto, por cuanto de la secuencia en que ocurrieron los hechos y de los documentos administrativos que cursan en el respectivo expediente, a su decir, se evidencia que no impidió el ejercicio de la potestad aduanera en ningún momento. Ello así, en virtud de que contenedor identificado con las siglas TGHU-396104-0, contentivo de los efectos personales consignados al ciudadano Edgardo José Valero Calderón, llegó a la zona primaria en fecha doce (12) de Agosto de 2008 y fue recepcionado en el almacén al día siguiente, mientras que el consignatario o propietario, a través de su Agente de Aduanas, formuló su correspondiente declaración de importación (DUA) en forma extemporánea el día 25-08-08, es decir doce (12) días continuos posteriores a la recepción de la carga, infringiendo de tal forma el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En este orden de ideas, de los precitados documentos, que cursan en el expediente administrativo, identificado bajo el alfanumérico (DUA) C-9763 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2008, consta fehacientemente que el procedimiento de reconocimiento se efectuó y concluyo el día veintiséis (26) de Agosto de 2008 que concuerda con la fecha que la Gerencia de Aduana Principal manifiesta que ese acto no se llevó a cabo.
Agrega que, igualmente consta en el citado expediente administrativo que el contribuyente, a través de su Agente de Aduanas, al día siguiente al reconocimiento, es decir, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2008, canceló los gravámenes aduaneros determinados por el funcionario actuante en el procedimiento de reconocimiento.
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alega los siguientes argumentos:
Con relación a la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa indica que al almacenista no se le negó en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el acto administrativo se levantó de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, pues la Aduana Principal de Maracaibo consideró que la “ALMACENADORA CONAVEN, S.A.”, incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, al impedirle al funcionario competente llevar a cabo el acto de reconocimiento, y no poner a su disposición la mercancía sobre la cual pretendía realizar su actuación, surgiendo para ello la sanción correspondiente, por lo que es evidente que dicho impedimento causó un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera, siendo el supuesto previsto en el numeral 6, del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el cual se sancionó.
Continúa indicando, que los derechos de rango constitucional o legal, no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente. De allí que resulta inoficioso invocar un derecho sin hacer absolutamente nada para ejercerlo. Y que no se comprende como se pretende alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento aplicado por la Administración Aduanera, bajo el pretexto de un contradictorio.
Culmina estimando que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la administración tributaria que en este proceso se examinan.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento 2) Vicio de nulidad absoluta por falso supuesto. Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir:
1) Con relación a la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, inicialmente se debe observar cuales son los pasos para nacionalizar una mercancía. Tanto la recurrente como la Administración Aduanera están contestes en que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2008, los agentes de aduana Asesores Aduaneros Rinfer, C.A., presentaron la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-9763.
Ahora bien, se debe aclarar entonces cómo es el procedimiento una vez presentada la declaración, razón por la cual se debe indicar que el numeral 19 del artículo 4° de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

“Corresponde al Ministro de Hacienda:
…omissis….
19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.
…omissis…”

En perfecto acatamiento a lo transcrito, se procede a emitir el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, Relativo al Sistema Aduanero Automatizado mediante Decreto N° 2.974 de fecha quince (15) de Junio de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.967 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2004.
Así, el mencionado Reglamento, en su artículo 1° establece:

“El presente Reglamento regula el registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías mediante procesos electrónicos.”

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 3 ejusdem, dispone:

“El sistema aduanero automatizado está conformado por el conjunto de módulos, programas y procedimientos administrativos e informáticos relativos a los actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías, de acuerdo a cada usuario del servicio.
Los transportistas, porteadores, consolidadores de carga, operadores de mensajería internacional ‘Courier’, operadores de encomiendas postales, o sus representantes legales, así como el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga o de encomienda, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente.
El agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas, dispondrán del módulo diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las declaraciones a través del sistema aduanero automatizado.
La Administración Aduanera dispondrá de los módulos mediante los cuales verificará la información transmitida por los usuarios a través del sistema aduanero automatizado, procesará las declaraciones, efectuará los análisis de riesgos aplicando los criterios de selectividad y verificará el pago de los tributos respectivos si fuere el caso y autorizará la entrega de las mercancías según corresponda.” (Subraya del Tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, los artículos 60 y 62 del comentado Reglamento disponen:

Artículo 60. “La selectividad consiste en un mecanismo totalmente automático basado en un programa informático a través del cual se establece cuales son los canales de selectividad para el reconocimiento electrónico, documental o físico.”

Artículo 62. “Los canales de selectividad contenidos en el sistema aduanero automatizado son los siguientes:
Verde: Es el canal mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico, a los fines de imprimir el boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías, para efectuar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes cuando sea procedente, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico.
Amarillo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fines de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo.
Rojo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el que se realizan las funciones de verificación contempladas en el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de precintos de los contenedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros y cualquier otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor en aduana de las mercancías, y su conformidad con la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que deba realizarlo.
Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías del territorio nacional, y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de este Reglamento.”

Por consiguiente, cuando se activa el Canal de Selectividad y arroja el color Rojo, quiere decir, que se debe efectuar una confrontación física y documental de la mercancía y necesariamente emitir un Acta de Reconocimiento donde consten las observaciones que surgieron con relación a la mercancía objeto de nacionalización.
Consta en autos (folio 64) que la recurrente afirma que el Canal de Selectividad en el presente caso arrojó el color Rojo.
La Administración Tributaria indica que siendo las 09:30 a.m. del día veintiséis (26) de Agosto de 2008, presentes en la “ALMACENADORA CONAVEN, S.A.”, los representantes del consignatario y de la almacenadora, a los fines de practicar el acto de reconocimiento previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, el mismo no pudo llevarse a cabo toda vez que el almacenista no colocó a disposición de la autoridad aduanera las mercancías correspondientes.
De acuerdo con el dicho del funcionario actuante todo el acontecimiento quedó reflejado en Acta de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2008. Por su parte, la recurrente afirma que no hubo ningún impedimento y que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2008, se llevó a cabo el acto de reconocimiento.
A pesar de que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo de la causa, se puede observar de una revisión a la documentación que cursa inserta al expediente, que tales actuaciones surgen con ocasión de un acto de reconocimiento en la sede de la “ALMACENADORA CONAVEN, S.A.”. Consta en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/00780 de fecha veintiséis (26) de Enero del 2009, que estaban presentes en las instalaciones de la misma los representantes del consignatario y de la almacenadora y que en su presencia se levantó el Acta de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2008, donde se deja constancia de la obstrucción del acto de reconocimiento pautado; y con ocasión de la referida Acta, la Administración Tributaria emite la Providencia Administrativa supra indicada sancionando a la recurrente, siendo notificada el cinco (5) de Marzo de 2009.
El artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

“Las multas serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte, el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.”

El referido artículo establece las formalidades que deberá acatar la Administración Aduanera para imponer las multas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestra Máxima Instancia, en lo que atañe a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Aduanas, en los procedimientos sancionatorios dada la especialidad de la materia:

“Al respecto, mediante sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., se señaló lo siguiente:
‘Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.
Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.
(…)
Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.
(…)
En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).
Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara’.
Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta Sala, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.
En razón de lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo sobre el particular. Así se declara”. (Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ESPARTANA SHIPPING Co, Exp. N° 2001-0873).

De acuerdo con todo lo expuesto, necesariamente se debe concluir que el procedimiento aplicado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho, pues coincide con lo preceptuado en las normas y jurisprudencia transcritas, debiéndose por consiguiente desecharse la denuncia formulada por la recurrente. Así se declara.
2) En cuanto al alegato de Falso Supuesto cometido por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, se debe indicar lo siguiente:
Cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación aduanera como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:
a. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y
b. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.
Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.
A los fines de ahondar un poco más en este asunto, se cita la doctrina calificada en esta materia de la siguiente manera:

“La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.” (BREWER-CARÍAS, Allan R. 1997: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos No. 16, 4ta Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 153).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (9) de Junio de 1990, caso: José Amaro S.R.L., describió tal vicio en los siguientes términos:

“Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Subraya el Tribunal).

De lo anterior se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.
Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.
Así también lo ha sostenido la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1984, que a continuación se transcribe:

“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.”

En las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado el criterio sostenido en torno a estos vicios en los siguientes términos:

“Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Subraya el Tribunal).

Por otra parte, dicha Sala, en su Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, estableció el criterio siguiente con relación al vicio del falso supuesto de derecho:

“(...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.
Quedando claro el concepto del vicio de falso supuesto, no obstante ello, necesariamente debemos referirnos en este punto a la necesidad de probar lo alegado. La tarea probatoria procesal tiene por finalidad crear el sustrato fáctico para resolver correctamente la cuestión jurídica. Por esa razón, solamente puede extenderse a aquellas circunstancias fácticas de significación inmediata o mediata para la decisión a tomarse. La práctica de la prueba, en cuanto apunte a una circunstancia con visos de ser inmediatamente relevante, se legitimará por la ley o, a falta de norma legal, por la doctrina, la jurisprudencia o por sólidas ponderaciones del propio juzgador. En cuanto se refiera a hechos mediatamente relevantes, se justificará por constituir esos hechos un componente necesario de la deducción indiciaria, con cuya ayuda habrá de investigarse el estado de los hechos.
La práctica de la prueba ofrece el material fáctico sobre cuya base se forma el juicio jurídico e influye así sobre el resultado el proceso. La finalidad de la tarea probatoria es poner en claro si un determinado suceso (o situación) se ha producido realmente o, en su caso, si se ha producido en una forma determinada. Con el auxilio de la instrucción probatoria, el investigador intenta formarse un juicio acertado sobre el estado de los hechos.
En el presente caso, la recurrente afirma que no es merecedora de la sanción porque el acto de reconocimiento se llevó a cabo y como consecuencia de ello no es merecedora de la sanción aplicada.
Por su parte, la Administración Tributaria afirma que el acto de reconocimiento no fue realizado por cuanto la “ALMACENADORA CONAVEN, S.A.” impidió su realización.
Tal como se indicó anteriormente, cuando el Canal de Selectividad ha optado por el color Rojo, necesariamente el funcionario actuante deberá efectuar una verificación documental y física de la mercancía y como resultado de tal actuación debe necesariamente emitir un Acta de Reconocimiento.
Pues bien, la recurrente para probar sus afirmaciones debió haber consignado el único instrumento que podría desvirtuar el dicho de la Administración Aduanera: el Acta de Reconocimiento levantada por el funcionario actuante donde dejaría constancia de la situación de la mercancía objeto del procedimiento de nacionalización.
Una vez, efectuada una extensa revisión al expediente de la causa, se pudo constatar que no reposa en el mismo el Acta de Reconocimiento en cuestión, pues no fue consignada por la recurrente. Por tal razón, este Tribunal debe necesariamente concluir que la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009-00780 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009 se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente el alegato de falso supuesto. Así se declara.

-III-
FALLO

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Abril de 2009, por la abogada Yrene López Noriega, ya identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la recurrente “ALMACENADORA CONAVEN, S.A.”, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/00780 de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, notificada en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplica a la mencionada sociedad mercantil, multa de 1.000 Unidades Tributarias, resultante de aplicar el término máximo dispuesto en el artículo 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “ALMACENADORA CONAVEN, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2009-000231
GAFR/ml.-