REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1995-000025. SENTENCIA N° 1.522.-
ASUNTO ANTIGUO: 917.

Vistos, con Informes de las partes.
En fecha nueve (9) de Agosto de 1995, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos María Gabriela Bacalao Z., y Aníbal Veroes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.977.164 y 4.055.738 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.051 y 24.099 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MITSUI DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Abril de 1965, bajo el N° 22, Tomo 20-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00043559-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HJI-100-000473 de fecha nueve (9) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha trece (13) de Abril de 1992, resolvió confirmar la Planilla de Liquidación Nº 01-10-04-019884 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1989, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, para el ejercicio fiscal 01-04-88 al 31-03-89, por la cantidad de Bs. 9.570.684,35 equivalente actualmente a Bs. 9.570,68 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Agosto de 1995, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 917, actualmente Asunto AF46-U-1995-000025, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1995 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha nueve (9) de Enero de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el veinticinco (25) de Enero de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente de promoción de pruebas, el ciudadano Manuel A. Iturbe, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MITSUI DE VENEZUELA, C.A.”, presentó en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1996, escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos y experticia contable, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 1996; efectuándose el cuatro (4) de Marzo de 1996 el nombramiento del Experto Contable, Licenciado Enzo Antonio Amariscua, titular de la cédula de identidad N° 5.622.369 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 13.634, siendo juramentado el siete (7) de Marzo de 1996, consignando las resultas de la labor que le fuera encomendada, el doce (12) de Abril de 1996, informando además los honorarios percibidos por la mencionada experticia y cancelando los aranceles correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 1996, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y el tres (3) de Mayo de 1996 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1996, compareciendo tanto la ciudadana Tirma Martell Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.911.908 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.943, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, como el ciudadano Manuel A. Iturbe, ya identificado como apoderado judicial de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".
Mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2003, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha cinco (5) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, por el ciudadano Manuel A. Iturbe, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, manifestó que su representada conserva interés procesal en que sea resuelta la controversia, y solicitó la prescripción de la obligación tributaria contenida en los actos recurridos.
Por su parte, la ciudadana Nancy Rojas Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se desestimase la solicitud de prescripción formulada por la recurrente.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

La Administración Tributaria procedió a verificar la declaración de rentas de la empresa “MITSUI DE VENEZUELA, C.A.”, correspondiente al ejercicio fiscal 01-04-88 al 31-03-89, liquidando como consecuencia de ello una Planilla por diferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar por la cantidad de Bs. 9.570.684,35 al tomar en consideración que el enriquecimiento global neto fue de Bs. 77.919.861,02 siendo gravado con la Tarifa 2, dando como resultado el impuesto según la tarifa aplicada en la cantidad de Bs. 38.109.930,51 a la cual luego de restar las retenciones y otros anticipos del ejercicio que ascendieron a Bs. 12.195.481,75 quedó en Bs. 25.914.448,76 surgiendo la acotada diferencia al ser contrastada con el Impuesto a pagar autoliquidado por la contribuyente de Bs. 16.343.764,41.
No estando conforme con dicha Liquidación, la recurrente ejerce en su contra Recurso Jerárquico el trece (13) de Abril de 1992, resolviendo la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, mediante Resolución N° HJI-100-000473 de fecha nueve (9) de Agosto de 1994, confirmarla y devolverla para ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales.
Estando aún inconforme con tal decisión administrativa la recurrente ejerce en su contra el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente decisión alegando ausencia de procedimiento e inmotivación del acto inicialmente impugnado por medio del cual se liquidó la diferencia de Impuesto Sobre la Renta encontrada.
En la oportunidad de informes, el apoderado judicial de la recurrente ratifica los alegatos de su escrito recursivo y entra a analizar los resultados de la experticia contable llevada a cabo en el curso del proceso, concluyendo que el verdadero ingreso gravable de su representada para el ejercicio fiscal 88/89 fue de Bs. 50.945.673,45 y que la cantidad de Bs. 77.919.861,02 colocada en el inverso de la Declaración en base a la cual la Administración determinó una diferencia de impuestos autoliquidados, era un error pues incluía el monto de los ingresos no gravables, es decir la cantidad de Bs. 35.572.940,70.
Por su parte la representación Fiscal en la oportunidad de informes sostuvo que el procedimiento utilizado por la Administración Tributario para levantar la liquidación que se impugna, toda vez que la misma no se origina de una actuación fiscalizadora sino que se trata de una verificación efectuada con fundamento en la información suministrada por la contribuyente en su declaración de rentas respectiva y en los recaudos que la acompañan.
Finalmente con respecto al vicio de inmotivación alegado, sostiene entre otras cosas, que los actos recurridos no adolecen de inmotivación y que la recurrente para el momento del ejercicio del recurso contencioso tributario conocía las razones que impulsaron la actuación de la Administración Tributaria

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si proceden o no los vicios de ausencia de procedimiento e inmotivación denunciados por la contribuyente, no obstante existe una cuestión de previo pronunciamiento referida a la solicitud de prescripción de la obligación tributaria formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, después de Vistos.
En tal sentido tenemos que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional acoge mutatis mutandi, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 785 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual dejó sentado respecto al instituto de la prescripción declarada en los juicios contencioso-tributarios luego de vencido el lapso para dictar sentencia lo siguiente:
“(…) puede constatarse que el quid de la presente controversia radica en dilucidar si la paralización de la causa en fase de sentencia es susceptible de reanudar el cómputo de la prescripción, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional.
En este sentido, merece destacarse que -conforme lo prevé la recién transcrita disposición- la interposición de las demandas a que se refiere el Título V del derogado Código Orgánico Tributario de 1994 suspendía el curso de la prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria. No obstante, como excepción a dicho principio, se establecía en la citada norma que, en los casos de paralización del procedimiento, continuaría el curso de la prescripción hasta la eventual reanudación del mismo a instancia de cualquiera de las partes.
Se establecía, así, un mecanismo que permitía sancionar la prolongada inactividad de los sujetos procesales con interés en la controversia una vez que había sido intentado el juicio. En esta medida, tal mecanismo encuentra su lógica durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando corresponda a las partes instar su prosecución, pues, una vez que ha cesado la actividad procesal que a ellas corresponde, mal podría imponérseles un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional y que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Carta Fundamental a favor de las partes.
Ya esta Sala tuvo oportunidad de fijar posición en torno al insoslayable deber del Estado Juez de decidir una vez que la causa entra en fase de sentencia. Así, en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), señaló:
‘(...) estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. (...).
En tal sentido, (...) debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’.
A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...).
(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, (...).
(...) la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción’. (Subrayado de este fallo citado por la Sala Constitucional).
No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas -mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.
No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.
En conclusión, estima esta Sala Constitucional que la decisión objeto de la solicitud de autos, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró prescrita la obligación exigida por la Administración Tributaria a Ford Motor de Venezuela, S.A., concerniente al ejercicio fiscal correspondiente al año 1995, por concepto de impuesto sobre la renta, luego de que el 30 de junio de 1998 el tribunal de la causa dijo ‘Vistos’, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, pues emitió dicho pronunciamiento sin que se hubiese notificado siquiera a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente y sin haber tomado en consideración la solicitud de pronunciamiento que realizó el apoderado judicial del Fisco Nacional el 26 de febrero de 2007 ante el referido Juzgado Superior Primero, situación que evidenciaba el interés del Fisco en la resolución del fondo del asunto debatido.”

Del criterio plasmado en el fallo parcialmente transcrito, se evidencia que no sólo de oficio sino incluso a instancia de parte, está vedado al juez declarar la prescripción de la obligación tributaria luego de haber entrado la causa en fase de sentencia en razón de lo cual este Tribunal en aplicación de la normativa que sirve de sustento al mencionado criterio jurisprudencial, desecha la solicitud de prescripción formulada por el apoderado judicial de la contribuyente en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010. Así se declara.
Por lo que respecta a la denuncia de ausencia de procedimiento este Tribunal al igual que en el punto anterior, siguiendo lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge mutatis mutandi, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado entre otras, mediante sentencia N° 00655 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, caso: Lingerie Garoli, C.A., que atiende a la naturaleza del procedimiento de verificación diferente de la del procedimiento de determinación, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:

“Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse a una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos. (Ver sentencia N° 00891 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Lácteos Flor de Catia, C.A.).
Asimismo, se ha dicho que la principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra en conocimiento de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno ha sido interpretado como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues ante esta situación el legislador patrio consagró en protección al justiciable el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.
En igual sentido, esta Sala establece que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria imponga las sanciones que correspondan, actuación que únicamente se verá afectada por el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 Código Orgánico Tributario de 2001.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Ver sentencia 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería la Linda, C.A.).
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la sociedad mercantil Lingerie Garoli C.A., mal pudo alegar la vulneración del principio del derecho a la defensa, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho respecto de su pretensión, y que además cuenta con los recursos jerárquico y contencioso tributario para impugnar los cargos en su contra. (Vid. sentencia número 00891 del 23 de septiembre de 2010, caso: Lácteos Flor de Catia C.A.).
Por estas razones resulta improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente, y confirma en este aspecto la sentencia apelada. Así se declara.”

En este sentido, este Juzgador debe señalar que el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, contempla los lineamientos básicos en virtud de los cuales se debe desarrollar el procedimiento de verificación dispuesto en el encabezado del artículo 113, de los cuales se desprende que éste constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, que al igual que la fiscalización, diferenciada por el artículo 133 ejusdem, persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, sin embargo poseen naturalezas distintas en cuanto a los mecanismos para su determinación, entre ellas la fase sumarial (artículos 135, 138 y 139 del referido texto Codificado), la cual es propia y única del procedimiento de determinación; mal podría la parte actora aspirar, en virtud de lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito aplicable como ya se dijo mutatis mutandi, que sea declarada la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, con ocasión del procedimiento de verificación llevado a cabo por no haberse dado apertura a una fase sumarial no instituida en el referido procedimiento de verificación, en razón de lo cual debe desecharse el alegato esgrimido en cuanto a este respecto, por no haberse materializado las violaciones denunciadas. Así se declara.
Ahora bien, refiriéndonos a la inmotivación alegada, este Juzgado observa que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a requisitos legales para su validez y eficacia. A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De la norma transcrita se infiere el requisito de la motivación, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los proveimientos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquéllos a los cuales exonere una disposición legal.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 00806 de 9 de Julio de 2008), en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
No hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos, y en este caso es mas que evidente que la información vino suministrada de la propia Declaración Definitiva de Rentas que la contribuyente presentó el veintiocho (28) de Junio de 1989, para su ejercicio gravable 01-04-88 al 31-03-89, bajo el formulario D-201, N° H-85-381348, y su Anexo A-300, como los distintos comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, que cursan insertas en autos a los folios 29 al 47 ambos inclusive, quedando registrada bajo el N° 009232-J.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiéndonos al caso de autos, consta en los folios ya identificados, copia de la declaración a que se ha hecho referencia, y del análisis pormenorizado de los alegatos del apoderado judicial de la recurrente se observa que ciertamente la misma conoce la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, que no son otros que los datos aportados en la propia declaración, pues en su escrito recursivo ya adelantaba que la diferencia de impuesto liquidada provenía de haber considerado la Administración Tributaria como enriquecimiento gravable un monto distinto al de Bs. 50.945.673,45; para luego en sus informes destacar que “el verdadero ingreso gravable de [su] representada para el ejercicio 88/89 era la cantidad de Bs. 50.945.673,45 y la cantidad de Bs. 77.919.861,02 que se colocó en el inverso de la Declaración en base a la cual la Administración determinó una diferencia de impuestos autoliquidados, era un error, pues esta última incluía el monto de los ingresos no gravables, es decir, la cantidad de Bs. 35.572.940,70” (Corchetes del Tribunal), por tal motivo es de obligatoria consecuencia para este Tribunal tener que declarar infundado el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de sus amplias facultades inquisitivas, teniendo como fin último la búsqueda de la verdad, ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos impugnados, y atendiendo a la actividad probatoria desarrollada en el caso de autos, observa que de las resultas del informe pericial se desprende que “fue un error el hecho de que la recurrente reflejó en el Inverso de la referida declaración un monto de Renta Gravable diferente a lo presentado en el Anverso de la misma y esta diferencia es exactamente el monto que la empresa presenta en la declaración como Ingresos No Gravables (Ver Anexo Único)”.
Así tenemos que, contrastada como ha sido por este Tribunal la información contenida en el Informe Pericial y su Anexo Único (folios 72 al 79) con la Declaración Definitiva de Rentas de la contribuyente, registrada bajo el N° 009232-J para su ejercicio gravable 01-04-88 al 31-03-89, su Anexo A-300, como los distintos comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, fácilmente se puede evidenciar la veracidad de la conclusión a la que arribó el experto contable designado en la causa, pues ciertamente del Anverso de la Declaración de Rentas (folio 29) se puede observar que el enriquecimiento gravable verdadero declarado por “MITSUI DE VENEZUELA, C.A.” fue de Bs. 50.945.673,45 al igual que fue declarado en el Anverso del Anexo A-300 de dicha declaración (folio 30), y si verificamos la sumatoria de los Ingresos No Gravables que ascienden a la cantidad total de Bs. 35.572.940,70 comprendida por Bs. 1.089.170,68 (Intereses Exonerados), Bs. 6.509.417,00 (Dividendos) y Bs. 27.974.353,02 (Intereses Recibidos Bancos del Exterior), podemos concluir que la cantidad de Bs. 77.919.861,02 señalada erróneamente en el Inverso de la declaración fue el producto de no haberle sumado los Gastos No Deducibles por monto de Bs. 8.598.753,13 y restado posteriormente el monto correspondiente a los Ingresos No Gravables, lo cual daría efectivamente por resultado el correcto enriquecimiento gravable de la contribuyente por Bs. 50.945.673,45; en consecuencia nada tiene a deber por concepto de Impuesto Sobre la Renta para el mencionado ejercicio a la Administración Tributaria, en razón de lo cual este Tribunal debe declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados por falso supuesto de hecho. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos María Gabriela Bacalao Z., y Aníbal Veroes, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MITSUI DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución N° HJI-100-000473 de fecha nueve (9) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, la cual con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha trece (13) de Abril de 1992, resolvió confirmar la Planilla de Liquidación Nº 01-10-04-019884 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1989, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, para el ejercicio fiscal 01-04-88 al 31-03-89, por la cantidad de Bs. 9.570.684,35 equivalente actualmente a Bs. 9.570,68 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MITSUI DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., estima que no procede en el presente juicio el pago de las Costas Procesales al ente exactor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).---------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1995-000025.
ASUNTO ANTIGUO N° 917.
GAFR.-