Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153°
Sentencia Interlocutoria Nº 121/2012
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2012, por la abogada MARIANA ALEJANDRA MOLINA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.849, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual solicita la Ampliación del Informe Pericial presentado en fecha 27 de julio de 2012, por los expertos contables designados en la presente causa, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…) se sirva acordar la AMPLIACIÓN DEL INFORME PERICIAL con ocasión de la conclusión a la que arribaron los expertos contables en la página N° 69 de dicho informe, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA ERICCON, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) que riela en el expediente N° AP41-U-2011-000163, de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Honorable Tribunal. Aparte ello así, es preciso destacar que en la conclusión los expertos manifiestan que la referida contribuyente para el año 2010 ´…esta (sic) incursa en la causa de liquidación que establece el párrafo segundo del artículo 264 del Código de Comercio de Venezuela, en razón que no tiene capital por que (sic) su activo con respecto a su pasivo a esa fecha, es deficitario por Bs. F. 9.324.278,00…´, no obstante ello, aprecia esta representación judicial que resulta determinante para la presente causa, el conocimiento por parte de este Juzgador respecto a la situación actual de la referida sociedad mercantil, esto es si bien se señala que parta el año 2010 la contribuyente se encontraba incursa en causal de liquidación, no queda establecido en el expediente la situación financiera de la COMPAÑIA ANÓNIMA ERICSSON, C.A., para la fecha, lo cual constituye una circunstancia primordial en el entendido que la capacidad económica de la misma pueda haber sufrido algún cambio desde el año 2010 hasta la actualidad, y por ende tal situación debe ser del conocimiento del Juez y de las partes a los fines de la resolución de la controversia(…)”
Asimismo se evidencia de las actas procesales que en esta misma fecha a través de diligencia el abogado Marcel Ignacio Imery, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON (“ERICSSON”), se opone a dicha ampliación señalando lo siguiente:
“(…)me opongo a dicha solicitud de la representante de la Procuraduría General de la República, por cuanto ERICSSON tanto en el Recurso Contencioso Tributario como en el Escrito de Promoción de Pruebas interpuestos en fecha 15 de abril de 2011 y 22 de septiembre de 2011 respectivamente, únicamente solicitó en relación a la Prueba de Experticia promovida que los expertos contables realizaran el análisis técnico de sus estados financieros correspondientes al ejercicio económico 2010 y no de los ejercicio económicos posteriores.(…)”
En tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”
Ahora bien del análisis del artículo anteriormente trascrito se evidencia que la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría se encuentra debidamente fundada razón por la cual, este Tribunal acuerda lo solicitado, por lo que se les concede a los expertos contables un lapso de cinco (05) día de despacho a los fines de que consignen la ampliación al informe pericial.
Se advierte que, una vez que conste en autos la referida ampliación al informe pericial, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El Juez temporal,
José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto N° AP41-U-2011-000163
JLGR/YMBA/ll.
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