REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE NRO. 2.012-5414.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2.006, bajo el Nº 31, folios 224 al 232, protocolo Primero, Tomo 6, primer trimestre del año 2.006, en la persona del presidente de la Cooperativa ciudadano JOHN ERNESTO JACKSON BOWINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.939.427.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados FRANCISCO RENATO DE BARROS y MARTHA C. LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.572 y 56.981, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la empresa PROMOTORA PÓRTLAND, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 02 de Agosto del año 2.004, bajo el numero 78, tomo 12-A-Sdo.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2.012, por la ciudadana abogada MARTHA C. LÓPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2.012, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la cooperativa antes mencionada en contra de la empresa PROMOTORA PÓRTLAND. Concretándose en consecuencia la presente decisión en verificar la conformidad o no con el derecho de la decisión apelada.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada de fecha 27 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987 R.L., contra Sociedad Mercantil Promotora Pórtland, en ese sentido, observa quien decide lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2.012, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento de su recurso extraordinario de Amparo Constitucional, lo siguiente:

1.- La presente acción de amparo es ejercida por el abogado FRANCISCO RENATO DE BARROS, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., antes identificada, contra la Empresa PROMOTORA PÓRTLAND, C.A., alegando en su escrito de fecha 31 de mayo de 2012, que su representada es beneficiaria por una adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de un lote de terreno el cual consta de una parcela de TRECE HECTÁREAS (13Has) CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.268 M2), ubicado en el sector la culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada de Mume, Inversiones Pecoci C.A., Urbanización Industrial Río Tuy; SUR: Quebrada de Mume, Asentamiento Campesino, quebrada de Cúa; ESTE: asentamiento Campesino Colonia Mendoza; y OESTE: Asentamiento Campesino Quebrada de Cúa; según el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Sesión nro.53-05, punto 161, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual se declaró ociosas las tierras que integran la Hacienda La Culebra.

2.- Que en fecha 31 de enero de 2006, éste Tribunal dictó una medida de protección, se fijó una caución por un monto de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000, 00), como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 53-05, punto 161, de fecha 31 de mayo de 2005, no siendo consignada dicha caución por la parte solicitante.

3.- Que éste Juzgado Superior, revocó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo acordada mediante auto de fecha 31 de enero del año en curso.

4.- Que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la sentencia 1120, en el expediente número AA60-S-2006-000265, en fecha 24 de mayo de 2007, declaró firme la decisión proferida por éste Juzgado Superior de fecha 31 de enero de 2006, así como su respectiva aclaratoria de fecha 2 de febrero de 2006.

5.- Que su representada presentó un proyecto de siembra de frutales injertos y cría de aves, pollos de engorde y cría de gallinas ponedoras, el cual fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa en Ocumare del Tuy, según Providencia Administrativa Nro.130102210 de fecha 26 de mayo de 2008; por lo que construyeron un pozo de agua profundo, el cual sirve de apoyo a la comunidad y a sus alrededores y sobre todo para el riego del cultivo de árboles frutales, así como el de cría de gallinas. Además de señalar que su representada fue despojada de dicho lote de terreno, considerando una violación flagrante a su derecho y al acto administrativo que le dio origen a su ocupación, ocasionándole daños y perjuicios de enorme cuantía a la Cooperativa y a sus familiares, así como a los menores que conforman la Cooperativa.

6.- Asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, indicó que la Empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A., siempre se dedicó y se dedica, según sus dichos, a entorpecer y sabotear desde mucho antes que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) les oficializara el derecho de desarrollar las tierras objeto de la presente acción.

7.- Igualmente, señaló que se le violó el derecho al trabajo ya que al estar esta cooperativa desarrollando un proyecto agropecuario ya aprobado, le estaría proporcionando trabajo a los miembros de la cooperativa. Que el daño causado al apropiarse indebidamente o destruir el pozo de agua que esa cooperativa construyó, estaría desproveyendo de este vital líquido que además es ahora no renovable, a los miembros de la cooperativa y a los vecinos cercanos; así como la imposibilidad de continuar con el proyecto ya aprobado por el ente pertinente, lo cual disminuye, a su parecer, la producción de alimentos para ser distribuidos en el país; siendo calculados los daños a su decir, en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00).

8.- Que la Empresa PROMOTORA PÓRTLAND C.A., se ha dedicado a deforestar todo el terreno y mover tierras, dañando la capa vegetal, situación ésta que los tiene sumamente preocupados, ya que va a afectar el acuífero del pozo de agua que lograron construir con esfuerzo físico y pecuniario; e igualmente cercó parte del lote de terreno aproximadamente un área de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (98 HAS), dentro del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgó el derecho a poseer y trabajar un área de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (13,9268 mts2).

9.- Que la referida empresa PROMOTORA PORTLAND C.A., les mantiene bloqueado el derecho de paso y en estos momentos se encuentra deforestando el lote de terreno y destruyendo la capa vegetal.

Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 27 de junio de 2.012, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., contra la empresa PROMOTORA PORTLAND, C.A. todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: El presente fallo se ha producido dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes. …omissis…” (Folios 36 al 38 del presente expediente).

Finalmente, en fecha 02 de julio de 2.012, la ciudadana abogada Martha C. López, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y mediante diligencia apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En estos términos quedó planteada la acción de Amparo Constitucional incoada.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de mayo de 2.012, el ciudadano abogado FRANCISCO RENATO DE BARROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L presunto agraviado, interpuso el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folios 01 al 138 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 05 de junio de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 138 al 146 del presente expediente).

En fecha 07 de junio de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 147 y 148 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 08 de junio de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional. (Folios 150 al 160 del presente expediente).

En fecha 18 de junio de 2.012, se llevo a cabo por ante el Juzgado a-quo, actuando en sede constitucional, la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, acordó la realización de una inspección en lote de terreno objeto del presente amparo, solicitada por la parte presuntamente agraviante. (Folios 177 al 185 del presente expediente).

En fecha 19 de junio de 2.012, el Juzgado a-quo, actuando en sede constitucional, se constituyó en el lote de terreno objeto del presente amparo, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por la parte agraviante y acordada en la audiencia constitucional. (Folios 294 al 298 del presente expediente).

En fecha 27 de junio de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L, parte agraviada, contra la empresa PROMOTORA PÓRTLAND, C.A., parte agraviante. (Folios 303 al 328 del presente expediente).

Por medio de diligencia de fecha 02 de julio de 2.012, la ciudadana abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 331 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 02 de julio de 2.012, el Juzgado a-quo, oyó la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en la presente causa, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. (Folio 332 del presente expediente).

Por auto de fecha 11 de julio de 2.012, se dio por recibido en ésta Alzada el expediente contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, fijándose en consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la oportunidad legal para dictar sentencia en la causa. (Folio 336 del presente expediente).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en esta oportunidad pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada MARTHA C LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2.012; y al respecto observa que, según la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2.012, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.-

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Alzada a decidir la presente apelación en sede constitucional, y al respecto establece lo siguiente:

Visualiza este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo tuvo su origen, como consecuencia de los hechos despojatorios y perturbatorios sobre el lote de terreno antes identificado, así como, el presunto bloqueo del derecho de paso, considerando el agraviado como una violación flagrante a su derecho y al acto administrativo que le dio origen a su ocupación; violentándosele el derecho al trabajo; el libre acceso a los alimentos; a un nivel adecuado de bienestar; al derecho de propiedad agraria, y de Protección ambiental, lo cual implica, una disminución de la producción de alimentos para ser distribuidos en el país, todo esto dentro del marco de Soberanía, Seguridad Alimentaría y Desarrollo Sustentable.

En fecha 18 de junio de 2.012, se llevo a cabo la audiencia constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de lo siguiente:
(Sic) “…El Tribunal hace constar que se hizo presente el abogado FRANCISCO RENATO BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.572, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada; la abogada MARTHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.129.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.981, quien asiste al ciudadano John Jackson, quien se encuentra presente en su carácter de Presidente de la Cooperativa; así como el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que no se hizo presente ningún representante de la Fiscalía General de la Republica. En este estado, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la abogada asistente, quien de seguidas expone: “Estoy asistiendo al señor Jackson quien es representante de la Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 654987 R.L., el amparo es debido a que ellos son beneficiarios de la Ley de Tierra en un fundo zamorano que fue declarado tierra ociosa perteneciente a la nación, es el caso de que la Cooperativa presentó ante los entes correspondientes un proyecto agropecuario para la cría de gallinas de engorde, ponedoras y otros productos de cría alimentarios para ser difundidos al resto de la población constituyendo de esta forma con la producción para alimentos. Es el caso que ellos construyeron un pozo de agua dulce en el terreno que les fue adjudicado por el INTI el cual beneficia no solo a la Cooperativa sino a todos los habitantes del sector. Es el caso que la promotora Pórtland desconociendo la adjudicación realizada a la cooperativa ha cercado el terreno y lo ha deforestado ocasionando daños incuantificables a la Cooperativa, daños de producción agrícola violando de esta forma el derecho al trabajo, a la producción alimentaría y otros hechos que constan suficientemente en el expediente. Debido a esta acción de la Promotora Pórtland, que se ha adueñado de un terreno que no le pertenece impidiendo el desarrollo de la cooperativa según el objeto de esta y de proyecto agropecuario y de producción de alimentos los cuales son aprobados por el Ministerio del Ambiente y otros entes del cual acudimos, a su competente autoridad a solicitar un Amparo de los derechos violentados por la constructora Pórtland, se devuelva la posesión de las tierras a mi representado cuyos daños de efectos particulares que afectan a la cooperativa y también se le causa daños a la nación y sus terrenos y la imposibilidad de resarcirlos. También le ocasiona daños a la nación por cuanto ha dejado de producir sus alimentos y ser distribuidos como productos alimentarios, según lo estatuido en la Constitución en los artículos 305, al 307, y el artículo 87 concerniente a la Ley del Trabajo. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “consigno el escrito de promoción de pruebas. En primero lugar quiero acotar que existe un confusión en cuanto a la ubicación del lote de terreno supuestamente adjudicado a la parte accionante, toda vez que el mismo no se encuentra en los terrenos propiedad de mi representada. En efecto, hay una extensión de la hacienda la culebra que fue declarada ociosa por el INTI y asimismo, se declaró que era propiedad del Estado, pero esta extensión no forma parte de los terrenos de mi representada. De la misma gaceta consignada por el accionante se evidencia que la extensión de terreno afectada colida o limita con terrenos propiedad de inversiones pecocci que fue la empresa que le vendió los terrenos a mi representada, terrenos estos que no fueron afectados por el INTI. En las pruebas promovidas por esta represtación se acompaño copia de titulo de propiedad sobre el terreno que pertenece a Promotora Pórtland, asimismo, copia de un acto del INTI donde se establece que el terreno propiedad de mi representada no pertenece al patrimonio publico sino que es de propiedad privada. Asimismo, se deja constancia que en el terreno propiedad de promotora Pórtland no existe ningún tipo de actividad agrícola pecuaria y por el contrario el mismo será destinado a la construcción de un proyecto de vivienda según fue aprobado por la Alcaldía. Aclarado este punto, negamos que promotora Pórtland haya realizado alguna actuación tendiente a violentar los derechos relacionados lo cual se evidencia de la pruebas promovidas y acompañadas al escrito de amparo, no existe ningún electo que vincule o que le sea imputable a la accionada mas allá de los dichos del acciónate. En efecto, hay una serie de denuncias ante órganos policiales y bomberiles que nada tienen que ver con mi representada y que en todo caso no es esta instancia un órgano policial y de investigación. Ellos demuestran que no existe ningún agravio de derecho constitucional como presupuesto para la interposición de una acción de amparo constitucional. Ahora bien, existen varias casuales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional las cuales solicitamos respetuosamente sean revisadas por el sentenciador. Primero; El accionante en amparo debe demostrar que no existe otro medio ordinario capaz de tutelar su pretensión. En el presente caso la pretensión del accionante, la cual negamos pero en todo caso si tiene o considera que le asiste un derecho tiene diversas vías procesales ordinarias, entre ellas los interdictos si alega alguna perturbación, la interposición de una demanda si persigue indemnización, o incluso una acción de deslinde si pretende alguna declaratoria sobre su derecho, por lo cual la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por existir otro medio ordinario. Adicionalmente, el acciónate ya interpuso una acción ordinaria por los mismo hechos toda vez que se acompaño a las pruebas promovidas demanda de tercería interpuesta por la accionada en un recuso de nulidad que cursa ente la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia el cual contiene los mismo hechos que dieron lugar a la presente acción. Cabe destacar que allí se imputan estos hechos a la empresa INVERSIONES PECCOCI, persona distinta a mi representado. En segundo lugar a la presente acción ocurre desde los años 2007, 2008 por lo cual en el supuesto negado que este tribunal lo considerase demostrado, operó el lapso de caducidad de 6 meses establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. En tercer lugar, el acciónate en su escrito de amparo denuncia violaciones de índole legal no así de derecho constitucional lo cual es un requisito para la admisión de la acción. En cuarto lugar, la parcela supuestamente adjudicadas al acciónate se encuentra en un terreno que actualmente es propiedad de Instituto de Ferrocarriles del Estadio, por lo cual no tiene mi representada ningún tipo de cualidad para ser demandada sobre los hachos que ocurran en ese terreno, lo cual demuestra que no existe una amenazas inminente o imputable a mi representada. Finalmente, debemos acotar que sobre el terreno propiedad de promotora Pórtland existió una declaratoria de tierras ociosas por parte del INTI pero ellos fue atacado por medio de un recurso de nulidad el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Agrario y en ese proceso judicial el mismo Juzgado suspendió los efectos del acto administrativo por lo cual, para el presente, en el terreno propiedad de promotora Pórtland, no existe ningún conflicto en materia agraria y por el contrario se va a utilizar para un proyecto habitacional por lo que en el supuesto negado este Tribuna emitiese alguna orden contra el terreno propiedad de nuestra represtación la misma podría obstaculizar el proyecto que se adelante, además que seria de imposible cumplimiento toda vez que la pacerla de terreno supuestamente adjudicada al acciónate no se encuentra en el área de terreno propiedad de mi representada. Por otra parte, toda acción de amparo constitucional únicamente puede tener efecto restitutorio, nunca constitutivos ni indemnización. En el presente caso el accionante pretende que este tribunal declare al existencia de un derecho sobre la supuesta parcela, e incluso en su escrito habla de una indemnización, de donde se deduce que esa pretensión excede el ámbito del juez constitucional. Y, para concluir, de los elementos probatorios consignados por el accionante los cuales datan de los años 2007, 2008 y 2009, no demuestran en la actualidad ninguna actividad agraria así como ninguna perturbación. El acto del INTI de fecha 2007, solo establece que se esta tramitando una carta agraria por lo cual, para el presente, no existe en el expediente ninguna prueba de tal actividad, e incluso se habla de la supuesta existencia de una pozo respecto al cual no existe pruebas de su construcción o uso por parte del accionante ya que solo existe un acto de inspección del INTI que no es el acto jurídico capaz de acreditar la propiedad sobre dicho bien. En todo caso, por lo menos, debiera acreditarse su propiedad con un titulo supletorio u otra actuación emanada del órgano competente u otra actuación emanada del órgano competente. Por todo lo expuesto y demostrado, que no existe elementos alguno que vincule a mi representada con los hechos impugnados en la presente acción de amparo, y como fuera que concurren varias causales de inadmisibilidad, solicitamos que se declare inadmisible la presente acción so pena de incurrir en una violación del derecho al debido proceso de mi representada, ser juzgada bajo los procesos ordinarios y ante su juez natural. Es todo”. En este estado, la apoderada judicial de la parte accionante señala: “Ciudadana Juez, el poder que cursa en autos es una copia simple y no consta que la Secretaria haya tenido a su vista el poder original.” En ese estado la Secretaria del Tribunal señalo que si lo tuvo a su vista y que en la constancia que aparece al final del poder cometió un error de impresión. Continuó exponiendo la apoderada judicial de la parte solicitante: “En cuanto al pozo de agua, cursa en el expediente acta de inspección judicial realizada por el INTI, donde se dejo constancia de su existencia. Además, también consta en el expediente la cerca construida por Constructora Pórtland. Por lo que sí se violaron derecho constitucionales y así solicitó sea declarado en la definitiva. Es todo”.El apoderado judicial de la parte agraviante expone: “En primer lugar si se mostró el original ad afectum videndi, y de la nota dejada por la Notaria se desprende que tuvo a su vista el acta constitutiva de Promotora Pórtland donde se desprende las facultades del Sr. Ciarcia para actuar en representación de la empresa. Y no veo motivo por el cual se puede impugnar el poder, salvo quiera impugnarse las funciones del Notario. De igual forma cabe destacar que el amparo fue interpuesto por un apoderado que carecía de representación, toda vez que del documento constitutivo de la cooperativa se evidencia que el presidente de las misma únicamente tiene facultades para ejercer la represtación legal de la misma pero no para otorgar poder la cual debe ser una facultad expresa conforme a las normas del mandato contenidas en el Código Civil por lo que la presente acción fue presentada por un apoderado con una evidencia falta de represtación configurándose otro supuesto de inadmisibilidad.

Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2.012, estableciendo lo siguiente:
(Sic) “… Analizadas como fueron la totalidad de las pruebas consignadas por cada una de las partes este Tribunal para a realizar las siguientes precisiones:
Efectivamente, la acción de amparo tiene su razón de ser en la posibilidad de conceder a toda persona el derecho de interponer una acción expedita, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades pública o de particulares, que produzca daño o la amenaza del daño sea de tal inminencia que altere y/o lesione con arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta un derecho o garantía constitucionalmente reconocido.
Por lo que la Acción de Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza; de esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, y por ende no es posible obtener la protección de forma inmediata.
Así pues en la presente causa, el presunto agraviado recurre a este órgano jurisdiccional a fin que se le protejan sus derechos constitucionales, ya que explicó, se le ha bloqueado el derecho de paso, situación que a su decir, configura violación del derecho al trabajo; al libre acceso a los alimentos; a un nivel adecuado de bienestar; al derecho de propiedad agraria, y de Protección ambiental, e implica disminución de la producción de alimentos para ser distribuidos en el país, todo esto dentro del marco de Soberanía, Seguridad Alimentaría y Desarrollo Sustentable.
Ahora bien, de las probanzas aportadas por la presunta agraviada, este Tribunal, ciertamente, apreció y valoró en su mayoría el contenido de las mismas, y en ese orden de ideas, constató que la accionante está debidamente registrada como una Asociación Cooperativa de Producción Agrícola; que ha solicitado por ante entes financieros créditos para desarrollar un programa de inversión en la actividad agrícola, entre otras cosas. Sin embargó, la verificación de tales hechos no crean en esta juzgadora elementos de convicción suficientes, ni mucho menos logran demostrar la violación o amenaza de violación de ningún derecho constitucional por parte de la presunta agraviante Promotora Pórtland, C.A. Todo ello, aunado al hecho que las documentales que se acompañaron con el escrito de Amparo, son poco recientes, a saber, de los años 2005, 2006, 2007 en su mayoría, siendo el más nuevo de fecha septiembre del pasado año 2011, circunstancia esta que en todo caso, demuestra la existencia de la discusión prolongada, que sobre la posesión, propiedad, uso y vocación de las extensiones terreno que conforman la Hacienda La Culebra, ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
A continuación este Juzgado tiene bien señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se ocupa de indicar las causales que hacen inadmisible la acción de amparo, entre las cuales se encuentran:
A) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en la leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
B) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales extraordinarias o haya hecho uso de medios judiciales pre-existentes.
Las anteriores causales, pueden encuadrarse dentro del caso bajo estudio, toda vez que el mismo accionante en su escrito de interposición del amparo, manifestó que: “...teníamos nuestro terreno cercado y sembrado, y ese terrateniente desde marzo de 2011, nos mantiene bloqueado el derecho de paso...” (resaltado del Tribunal), este detalle podría asumirse como aceptación o consentimiento expreso por parte de la presunta agraviada, toda vez que la protección de sus derechos constitucionales mediante amparo la interpuso casi quince meses después del hecho constitutivo y originario de la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, al libre acceso a los alimentos, etc.
Las situaciones consentidas por el agraviado, implican una pérdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía, que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad, independientemente que tal situación se verifique en la fase inicial o durante el curso del proceso.
En ese orden de ideas, y respecto al literal b), efectivamente, quedó demostrado que la hoy accionante acudió ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a interponer demanda de tercería, esgrimiendo los mismos argumentos de hecho y derecho en que fundamenta la presente acción, situación esta que configura la referida causal de inadmisibilidad .No siendo óbice, el hecho que la tercería se interpuso en un juicio en el que no interviene la hoy accionada Promotora Pórtland, C.A., sino otra empresa llamada Inversiones Pecoci, C.A., ya que las misma argumentaciones de hecho y derecho per se son suficientes, para asumir la escogencia de la vía ordinaria que hizo la hoy accionante, al adherirse voluntariamente como tercero en un proceso judicial.
Amén de lo anterior, considera necesario esta sentenciadora precisar que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Ley, para la viabilidad de la acción de amparo, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen acciones legales que pueden sustanciarse por otros medios, tal y como puede inferirse de todo el acervo probatorio aportado por las partes, lo que junto con las precisiones anteriores hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es la acción posesoria, y /o el resarcimiento de daños y perjuicios, acciones contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y mediante las cuales se podrían dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y así queda decidido.
Para finalizar, este órgano jurisdiccional con el objeto de ilustrar a las partes, tiene a bien aclarar que el pronunciamiento efectuado mediante decisión de fecha 08 de junio del corriente año 2012, de manera alguna resulta contradictorio al fallo que en esta oportunidad se provee, toda vez que aquel, admitió la Acción de Amparo Constitucional, sin que ello implicase un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado, pues el juicio de admisión realizado por este Tribunal procedió sobre los aspectos procesales objetivos, y con la finalidad de garantizar al justiciable el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva…”. (Folios 303 al 328 del presente expediente).

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo, en virtud que el presunto agraviado contaba con otra vía ordinaria, tales como la acción posesoria, el resarcimiento de daños y perjuicios, y /o cualquier otra acción de las contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Esbozado los términos en los cuales quedó planteada la decisión hoy apelada, este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir observa:

La acción de Amparo Constitucional está regulada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio.

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición.

Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ésta como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino muy por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.

Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada Acción de Amparo, cual es, la de poseer un Carácter Extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa las garantías constitucionales otorgadas por la Carta Magna, o indirectamente a través de una Ley, siempre y cuando se lesione con ello el núcleo esencial de un derecho fundamental consagrado por la Constitución Nacional, así mismo cuando tales violaciones sean flagrantes a tales derechos subjetivos, a los previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Tal criterio fue el acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en su sentencia de fecha 02 de Marzo 2.000, en las que se plasmó:
(Sic)"...Igualmente observa ésta Sala que la acción de Amparo Constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de la vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la Acción de Amparo. Esta Sala considera que, en el presente caso, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la Acción de Amparo propuesta. Y así se decide...": (Expediente Nº 00-0058). Así se reitera.

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el legislador patrio, consagra que la figura del Amparo Constitucional, en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo.

Por lo tanto, la acción de Amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, dado su carácter extraordinario restablecedor y no sustitutivo de otros medios o recursos judiciales pre-existentes, pues ciertamente ésta no fue la intención del legislador patrio, tanto al establecer la Acción de Amparo en la legislación Nacional como al promulgar la respectiva Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia.

Dispuesto el carácter extraordinario restablecedor de la Acción de Amparo Constitucional, éste Juzgador para decidir la presente causa, observa:

Que la presente acción de amparo tuvo su origen, los presuntos hechos despojatorios y perturbatorios sobre el lote de terreno, el cual consta de una parcela de TRECE HECTÁREAS (13Has) CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.268 M2), ubicado en el sector la culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada de Mume, Inversiones Pecoci C.A., Urbanización Industrial Río Tuy; SUR: Quebrada de Mume, Asentamiento Campesino, quebrada de Cúa; ESTE: asentamiento Campesino Colonia Mendoza; y OESTE: Asentamiento Campesino Quebrada de Cúa; según el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Sesión nro. 53-05, punto 161, de fecha 31 de mayo de 2005, así como el bloqueo del derecho de paso, considerando eso como una violación flagrante a su derecho y al acto administrativo que le dio origen a su ocupación; violentándosele el derecho al trabajo; el libre acceso a los alimentos; a un nivel adecuado de bienestar; al derecho de propiedad agraria, y de Protección ambiental.

La parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional llevada a cabo por ante el Juzgado A-quo, en fecha 18 de junio del 2.012, expuso lo siguiente:
Sic “(omissis)…negamos que promotora Pórtland haya realizado alguna actuación tendiente a violentar los derechos relacionados lo cual se evidencia de la pruebas promovidas y acompañadas al escrito de amparo, no existe ningún electo que vincule o que le sea imputable a la accionada mas allá de los dichos del acciónate. En efecto, hay una serie de denuncias ante órganos policiales y bomberiles que nada tienen que ver con mi representada y que en todo caso no es esta instancia un órgano policial y de investigación. Ellos demuestran que no existe ningún agravio de derecho constitucional como presupuesto para la interposición de una acción de amparo constitucional. Ahora bien, existen varias casuales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional las cuales solicitamos respetuosamente sean revisadas por el sentenciador. Primero; El accionante en amparo debe demostrar que no existe otro medio ordinario capaz de tutelar su pretensión. En el presente caso la pretensión del accionante, la cual negamos pero en todo caso si tiene o considera que le asiste un derecho tiene diversas vías procesales ordinarias, entre ellas los interdictos si alega alguna perturbación, la interposición de una demanda si persigue indemnización, o incluso una acción de deslinde si pretende alguna declaratoria sobre su derecho, por lo cual la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por existir otro medio ordinario. Adicionalmente, el acciónate ya interpuso una acción ordinaria por los mismo hechos toda vez que se acompaño a las pruebas promovidas demanda de tercería interpuesta por la accionada en un recuso de nulidad que cursa ente la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia el cual contiene los mismo hechos que dieron lugar a la presente acción. Cabe destacar que allí se imputan estos hechos a la empresa inversiones Peccoci, persona distinta a mi representado. En segundo lugar a la presente acción ocurre desde los años 2007, 2008 por lo cual en el supuesto negado que este tribunal lo considerase demostrado, operó el lapso de caducidad de 6 meses establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. En tercer lugar, el acciónate en su escrito de amparo denuncia violaciones de índole legal no así de derecho constitucional lo cual es un requisito para la admisión de la acción. En cuarto lugar, la parcela supuestamente adjudicadas al acciónate se encuentra en un terreno que actualmente es propiedad de Instituto de Ferrocarriles del Estadio, por lo cual no tiene mi representada ningún tipo de cualidad para ser demandada sobre los hachos que ocurran en ese terreno, lo cual demuestra que no existe una amenazas inminente o imputable a mi representada. Finalmente, debemos acotar que sobre el terreno propiedad de promotora Pórtland existió una declaratoria de tierras ociosas por parte del INTI pero ellos fue atacado por medio de un recurso de nulidad el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Agrario y en ese proceso judicial el mismo Juzgado suspendió los efectos del acto administrativo por lo cual, para el presente, en el terreno propiedad de promotora Pórtland, no existe ningún conflicto en materia agraria y por el contrario se va a utilizar para un proyecto habitacional por lo que en el supuesto negado este Tribuna emitiese alguna orden contra el terreno propiedad de nuestra represtación la misma podría obstaculizar el proyecto que se adelante, además que seria de imposible cumplimiento toda vez que la pacerla de terreno supuestamente adjudicada al acciónate no se encuentra en el área de terreno propiedad de mi representada. Por otra parte, toda acción de amparo constitucional únicamente puede tener efecto restitutorio, nunca constitutivos ni indemnización. En el presente caso el accionante pretende que este tribunal declare al existencia de un derecho sobre la supuesta parcela, e incluso en su escrito habla de una indemnización, de donde se deduce que esa pretensión excede el ámbito del juez constitucional. Y, para concluir, de los elementos probatorios consignados por el accionante los cuales datan de los años 2007, 2008 y 2009, no demuestran en la actualidad ninguna actividad agraria así como ninguna perturbación. El acto del INTI de fecha 2007, solo establece que se esta tramitando una carta agraria por lo cual, para el presente, no existe en el expediente ninguna prueba de tal actividad, e incluso se habla de la supuesta existencia de una pozo respecto al cual no existe pruebas de su construcción o uso por parte del accionante ya que solo existe un acto de inspección del INTI que no es el acto jurídico capaz de acreditar la propiedad sobre dicho bien. En todo caso, por lo menos, debiera acreditarse su propiedad con un titulo supletorio u otra actuación emanada del órgano competente u otra actuación emanada del órgano competente…. (omissis)…”

Así pues, planteado lo anterior, quien suscribe observa lo estipulado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002, Expediente 02-0575, en la cual se ha establecido entre otras consideraciones, lo siguiente, a saber:
Sic. “…omissis…En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito inter-subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). …omissis…”.

Así pues, de la jurisprudencia pacífica parcialmente transcrita, se desprende, que el recurso extraordinario de amparo constitucional, opera, en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En tal sentido determina quien decide, que la disposición del literal “a” antes referida, apunta a la comprensión que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, vale decir, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un recurso extraordinario de amparo constitucional, los tribunales deberán, siempre y en todos los casos, revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será indefectiblemente la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Al respecto, quien decide observa, lo estipulado en el artículo 6, también de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Al efecto, quien decide, advierte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo, la cual establece que “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes”, sobre el fundamento de que todo Juez de la Republica es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales, igualmente, la jurisprudencia patria, ha establecido que todos los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa: que de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que el presunto agraviado al determinar que la vía procedente para dirimir la situación fáctica planteada, es la correspondiente a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las circunstancias relacionadas a los hechos despojatorios y perturbatorios sobre el lote de terreno antes identificado, así como, el presunto bloqueo del derecho de paso, considerando el agraviado como una violación flagrante a su derecho y al acto administrativo que le dio origen a su ocupación; violentándosele el derecho al trabajo; el libre acceso a los alimentos; a un nivel adecuado de bienestar; al derecho de propiedad agraria, y de Protección ambiental; situaciones estas que de acuerdo con lo establecido en la norma ut supra, vale decir, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad, y siendo que la presente acción de amparo esta incursa en el ordinal 5 de dicha Ley, todo ello, unánime a que la parte presuntamente agraviante podrían dilucidar las pretensiones aducidas por alguna de las acciones judiciales ordinarias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en Sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2.012, por la ciudadana abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., contra la empresa PROMOTORA PÓRTLAND, y como consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar quien decide, que en el caso en comento, existen vías procesales ordinarias para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2.012, por la ciudadana abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional que interpusiera la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA EL JABILLITO EXCELENTE 654987 R.L., contra la empresa PROMOTORA PÓRTLAND.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA en los términos de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar quien decide, que en el caso en comento, existen vías procesales ordinarias para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Y así se decide.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del término legal para ello. Y así se decide

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMÍ BELLO.

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ BELLO


Expediente Nro. 2012-5.414.
HGB/CB/mp.