REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de julio de 2012, el abogado Francisco Lepore Girón, Inpreabogado Nro. 39.093, actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A.”, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente se decrete medida cautelar innominada a favor de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2012, los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno y Freddy Flores, Inpreabogado Nros. 69.048 y 175.382, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A.”, parte demandante en el presente juicio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron nuevamente se decrete medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil que representan, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA DEMANDA.
La parte demandante narra que, en el año 1981 su padre Cruz Conopoima, comenzó a trabajar en el relleno sanitario “La Bonanza” reciclando la basura, luego con los años se incorporaron sus hijos, posteriormente pasaron a vender comida dentro del referido relleno, en el año 1989 les brindaron la oportunidad de emprender actividades comerciales adquiriendo a través de la compra de materiales ferrosos y no ferrosos, con el transcurrir de los años han estado bajo distintas personas jurídicas laborando allí, siendo la última Recuperadora de Metales 2021 C.A., constituyendo de esta forma una pequeña empresa que es el sustento familiar diario.
Que, en el año 2004 su representada Recuperadora de Metales 2021 C.A. suscribió un contrato con la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., para la compra de material previamente recuperado dentro del relleno sanitario “La Bonanza”, dicho contrato contiene cláusulas desiguales y leoninas, no obstante, fue suscrito por la amenaza de que si no se firmaba su empresa no podría seguir trabajando allí, bajo coacción de quedar sin el sustento familiar.
Que, en fecha 03 de febrero de 2009, la Ingeniera Marcela Estupiñán en su condición de Gerente de Contrato de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., entregó un nuevo contrato en condiciones de desigualdad, porque solo le crea responsabilidades civiles y penales para su representada, siempre bajo la amenaza de sacarnos de la compra de materiales reciclables si no firmaban, basándose en su condición de dominio que tienen dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”.
Que, en fecha 22 de abril de 2009, visto el abuso de poder y la discriminación efectuada por la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en contra de su representada, denunció tales hechos ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, dicha denuncia fue admitida por el referido ente administrativo, mediante Resolución Nº SPPLC/0003-2010, de fecha 10 de marzo de 2010, por considerar que existían elementos de convicción que hacían presumir prácticas contrarias a disposiciones constitucionales y legales, ordenando abrir el procedimiento disciplinario bajo el expediente N° SPPLC-0011-2009P1, sin embargo dicha causa administrativa se encuentra actualmente paralizada, desde hace algún tiempo, por causas ajenas a la voluntad de su representada, porque a la fecha no ha sido designado Superintendente Adjunto, figura jurídica que de acuerdo a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, tiene la competencia para sustanciar el expediente administrativo respectivo, todo lo cual se evidencia de documental pública administrativa consistente en oficio Nº 000015, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Que, en fecha 05 de agosto de 2011, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., entrega otro contrato a su representada con la advertencia verbal que debía ser firmado, para poder continuar con la actividad económica desarrollada en el Relleno Sanitario “La Bonanza”. Que, el contrato que evidencia una posición de dominio por parte de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., esto, porque el contrato contiene cláusulas que solo generan responsabilidades para una sola de las partes, trasladando únicamente compromisos a su representada, aunque vale destacar, que en dicho contrato la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., reconoce la comercialización para su representada de rubros diferentes al Aluminio, como son el Balastos, Cables, Papel y Cartón, lo cual efectivamente venía realizando su representada sin limitación alguna hasta que empezaron las vías de hecho que dieron origen a la presente demanda.
Que, no es la primera vez que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., realiza este tipo de conducta abusiva de la posición de dominio que mantiene en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, pues fue sancionada anteriormente en un caso similar por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por quedar plenamente demostrado en el expediente administrativo donde se encuentra contenida la Resolución Nº SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., la realización de condiciones comerciales discriminatorias y abusivas por parte de ésta última, en abuso de su posición de dominio dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, tipificadas en los artículos 6 y 13 ordinales 1º y 4º de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que, en razón de esta Resolución administrativa, la cual se encuentra plenamente firme, ya que no se ejerció ningún recurso judicial en contra de ésta, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, resolvió ordenar a la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., el cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 13 ordinal 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es decir, abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones de comercialización, de igual manera ordenó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 38 de la ley ejusdem ofrecer condiciones de comercialización equivalentes a las que mantenía para la fecha con las empresas Inversiones 7DB, C.A. y Recuperadora de Metales 2021 C.A., así mismo resolvió imponer multa por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.940,25), a la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en virtud de su actuación ilegal.
Que, desde el mes de enero del año 2012, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., ha venido realizado actos por vía de hecho en contra de su representada, consistente en la actuación de la ciudadana Alcira Silva, empleada de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., quien limitó la compra de otros rubros según ésta por órdenes presuntamente de la Dra. JACQUELINE DI FEBBO Asesora jurídica de Cotecnica, es decir, hasta esa fecha a su representada se le permitía la comercialización de todo tipo de material para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), sin embargo, a partir de ese momento sólo se le permitió la comercialización a su representada de aluminio, incurriendo de esta forma la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en abuso de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de su representada en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, manifestando al respecto que no han firmado el contrato y como denunciaran a Cotecnica no tienen derecho a nada; constituyendo tal situación en un acto de hecho que obliga a la firma de un contrato que a todas luces vulnera abiertamente el derecho a la igualdad y a la libertad económica establecido en los artículos 21, 112 y 113 de la Carta Magna, esto, por la posición dominante de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dado que el contrato contiene cláusulas planteadas de manera desigual.
Que, en fecha 06 de febrero de 2012, su representada a través de su vicepresidente, la ciudadana Karina Galvis, se vio obligada a denunciar ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en virtud de unos cobros indebidos efectuados por ésta en el mes de diciembre de 2011, su representada, pues a pesar de que se dirigió comunicación en fecha 27 de enero 2012 y en fecha 29 de enero de 2012 a la Dra. JACQUELINE DI FEBBO Asesora jurídica de Cotecnica, en relación a dicho cobro indebido, a los fines de que fuera restituido el dinero sustraído ilegalmente, no se obtuvo respuesta al respecto.
Que, en fecha 07 de febrero de 2012, se denunció nuevamente tal situación ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por tal razón, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., al tener conocimiento que nuevamente los denunciamos ejerció represalias cumpliendo así una de sus tantas amenazas de limitarlos en la comercialización, obligándolos con esa práctica a la compra de un sólo rubro (Aluminio) y con la amenaza latente de que si volvía a denunciar su representada no podría comprar ningún rubro.
Que, en fecha 08 de febrero de 2012, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., impidió que su representada comprara cables y/o materiales ferrosos, por vías de hecho, pues, “la ciudadano Karin Ramírez empleado” (SIC) de la mismas que trabaja en las balanzas (romana) del Relleno Sanitario “La Bonanza”, en horas de la mañana, le indicó a un comprador de su representada, que sólo podía comprar aluminio para reciclaje, esto por instrucciones de la ciudadana Alcira Silva, posterior a esto y vista tal situación se le requirió a la Dra. JACQUELINE DI FEBBO, Asesora jurídica de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., vía electrónica lo siguiente “…La ciudadana Alcira Silva manifiesta continuamente que mi representada tiene una denuncia en contra de Cotecnica y no ha firmado contrato, es por ello, que solicito el cese inmediato de los actos arbitrarios efectuados en contra del personal que labora para mi representada…”.
Que, al no obtener respuesta sobre la materialización de las razones de una de las tantas amenazas en contra de su representada, pues nos limitaron la comercialización, acudió la ciudadana Karina Galvis vicepresidente de la Sociedad de Comercio que representa, conjuntamente con el abogado Freddy Flores a las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza”, entrevistándose con uno de los empleados de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., quien les volvió a expresar que no podían comprar nada distinto al aluminio, seguidamente solicitó hablar con el ingeniero Pedro Voraz a quien le impuso el motivo de su presencia, indicando el mismo que por órdenes superiores ordenaron paralizar la compra de otros rubros distintos al aluminio a su representada y así mismo les manifestó que mas tarde los llamaría telefónicamente para dar respuesta a su planteamiento, no obstante, al observar que no llamaba se efectuó llamada telefónica indicando este que no podíamos seguir comprando otro tipo de material y que buscara la respuesta escrita en la oficina de COTECNICA LA BONANZA C.A., por lo que se envió a la ciudadana Francielys Conopoima a dicho lugar, pero fue infructuosa la visita, pues no le entregaron la respuesta escrita de la negativa de compra, dándole un trato irrespetuoso. En fecha 09 de febrero de 2012, su representada formuló denuncia contra la empresa Cotecnica por haberle impedido por vías de hecho la compra de cables y de otros materiales, solo se le permitía la comercialización de aluminio, limitando ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre Competencia.
Que, de todo lo antes expuesto, se evidencia claramente el abuso de la posición de dominio de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en contra de su representada, pues por el sólo hecho de negarse a firmar un contrato leonino y desigual, dicha empresa por vías de hecho los ha limitado en su actividad económica en la compra de otros rubros distintos al aluminio en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, administrado por ésta empresa.
Que, se observa que tal situación impide condiciones de comercialización equivalentes o iguales a las que mantiene la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza” con la empresa Inversiones 7DB C.A. y la Asociación Cooperativa Los Monteros, quienes compran todos los rubros reciclables sin ningún tipo de limitación (aluminio, balasto, cable, calamina, latón, plástico, papel, cartón, entre otros).
Que, en fecha 17 de febrero de 2012 la Dra. JAQUELINE DI FEBBO H. asesora jurídica de la Empresa Cotecnica dio respuesta mediante correo electrónico parcial de las solicitudes de fecha 27 y 29 de enero de 2012 indicando” …que a la fecha no se ha dado respuesta a su comunicación ni a la que formulara la Sra. Karina Galvis en fecha 27 de enero del presente año; por cuanto durante el lapso referido se ha estado recabando la información necesaria a los fines de dar una respuesta apropiada, en especial ante los supuestos cobros improcedentes por el material recuperado. A tales efectos considero que para finales de la próxima semana, una vez concluya con las reuniones internas vinculadas a su tema, les convocaré a una reunión a los fines que analicemos personalmente cada uno de los aspectos vinculados a su caso.”
Que, la referida comunicación electrónica de fecha17 de febrero de 2012 de la Dra. JAQUELINE DI FEBBO H. asesora jurídica de la Empresa Cotecnica obvia pronunciarse sobre la limitación impuesta a su representada en la compra de otros rubros. Asimismo la Dra. JAQUELINE DI FEBBO H. asesora jurídica de la Empresa Cotecnica no dio ninguna respuesta ni se reunió con su representada.
Que, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en fecha 27 de enero de 2.012, solicitó la actualización de todos los documentos para el desarrollo de su actividad económica dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, los cuales debían ser consignados en la sede administrativa de dicha empresa en La Bonanza, ubicada en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, no obstante, en fecha 17 de febrero de 2012 a mi representada se le impidió la entrega de los recaudos solicitados, pues, la ciudadana Alcira Silva, empleada de COTECNICA LA BONANZA C.A., manifestó que no tenían derecho por que no habían firmado contrato.
Que al llegar a la sede de Cotecnica C.A la Bonanza fueron atendidos por el Ciudadano, VLADIMIR ORLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.433.500, indicando que era Coordinador de Seguridad de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., quien impidió el acceso del funcionario de la Notaría y de la solicitante al departamento de la Administración de la sede de Cotecnica en la Bonanza, según refirió éste por instrucciones del Ingeniero JUAN VILA y la Dra. JAQUELINE DI FEBBO H. asesora jurídica de la Empresa Cotecnica.
Que la situación que se vive actualmente es grave, ello en razón de que las amenazas contra su representada se materializaron y actualmente no se les permite ningún tipo de comercialización dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, pues, en principio hubo actos discriminatorios de condiciones desiguales de comercialización frente a otras empresas, ya que se limitó la compra de otros rubros del reciclaje distintos al aluminio, obsérvese al efecto, que durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 se efectuaba la compra de otros rubros, tal como se evidencia en facturas, recibos y ticket, todo ello, con la finalidad de constreñir a su representada a desistir de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y pretender la firma del contrato que menoscaba las condiciones de comercialización que ha mantenido su representada por más de treinta y un años bajo diferentes personas jurídicas.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es que su representada se negó a suscribir el contrato impuesto por la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., y realizó las prenombradas observaciones, de las cuales no se obtuvo repuesta alguna por parte de dicha empresa.
Que en fecha 14 de abril de 2012, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., impidió totalmente el ingreso o salida de personal o bienes propiedad de su representada por vía de hecho al Relleno Sanitario “La Bonanza”, con aluminio reciclable propiedad de su representada, que se encuentran dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, material reciclado que compra su representada a los recolectores, los cuales no se permite que su poderdante los retire, ya que no se les permite el acceso al relleno sanitario, haciendo con ello, una retención ilegal de materiales reciclables propiedad de su representada, violando de esta manera el derecho a la igualdad y a la libertad económica, tutelados constitucionalmente, y constituyéndose igualmente un delito con esa acción de retención del material comprado por su representada a los recolectores, vale decir, material que se encuentra a riesgo que le suceda cualquier situación, todo lo cual, evidentemente es una retaliación en su contra, por todos los hechos e irregularidades antes denunciados y por cuanto en fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano Wilfredo Díaz, conductor de un camión Ford 350, placas AOZ BFO, propiedad de su representada, al observar una irregularidad en el peso que arrojaba la báscula o romana a favor de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., por aproximadamente 300 kilos, procedió a informarle al empleado de ésta que maneja la báscula, a lo cual éste dijo que tenía que llamar a Caracas y que luego de comunicarse con la doctora JACQUELINE DI FEBBO, Asesora Jurídica de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., está ordenó que su representada no podía comprar más material reciclable en el relleno sanitario porque seguían denunciándolos, por lo que efectivamente procedieron a colocar otra denuncia ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para que realizara una nueva verificación de las romanas, esto, porque en fecha 13 de marzo de 2012 el referido organismo determinó que existían irregulares en las balanzas (romanas), resalto, que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., usa en el Relleno Sanitario “La Bonanza”,.
Igualmente señala que, su representada esta actualmente sometida al abuso de la posición de dominio que mantiene la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, la cual los limitó de manera absoluta y por vía de hecho de la actividad económica que su representada realizaba en dicho relleno sanitario, que éste ha sido por mas de treinta y un (31) años su única fuente de ingreso de su familia,
Que la actuación por parte de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., violenta abiertamente varios derechos consagrados constitucionalmente, entre ellos el de la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, libertad económica y prohibición de monopolios, previstos en los artículos 21, 49, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales éstos, que están siendo menoscabado directa y flagrantemente, por la referida empresa.
Que, su representada no se encuentra a la fecha en idéntica o semejantes condiciones a las demás empresas recicladoras, que realizan su actividad económica dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, pues todas realizan actividad comercial y no son limitadas actualmente en la compra de ningún rubro de material a los fines de su reciclaje, por lo que se les debe otorgar las mismas condiciones de comercialización, tal y como fue determinado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución Nº SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., en la que se ordenó a la precitada sociedad mercantil de comercio, el cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 13 ordinal 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es decir, abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones de comercialización, en otras palabras, con el actuar de la demandada no sólo se ha infringido el derecho a la igualdad previsto constitucionalmente, al darle a su representada un trato diferente, desigual y discriminatorio, colocándole en una posición desigual frente al resto de las personas jurídicas que comercializan dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, quienes sin limitación alguna realizan cualquier trámite y comercializan todos los rubros de los materiales reciclables; sino que también se han vulnerado normas de rango legal, previstas en los artículos 6 y 13 numeral 1 de la de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, infracción que se ha producido desde que la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., venía limitando la actividad económica de su representada, permitiéndoles sólo comprar aluminio, que posee la tasa de pago más elevada y actualmente se ha visto reforzada, cuando por vías de hecho no se les permite ejercer su actividad económica en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, todo ello, como una represalia por las denuncias efectuadas por su representada en ejercicio de sus derechos y con la finalidad de constreñirlos a desistir de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la firma de contrato desigual, leonino e ilegal impuesto por ella misma, por lo que evidentemente existe una violación del derecho constitucional a la igualdad o no discriminación.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FECHA 26 DE JULIO DE 2012
La representación judicial de la sociedad mercantil demandante invocando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada en la presente oportunidad, consistente la misma en el hecho de que se le permita a los empleados y obreros que estaban y están adscritos a su representada, esto es, Sociedad Mercantil “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A.” a seguir trabajando en las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza”, el cual se encuentra ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda, en el sentido preciso de permitirle la recolección de materiales de aluminio, cobre y cualquier otro material metálico, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo antes de iniciarse las vías de hecho.
Igualmente, narra que la parte demandada en menoscabo y en una afectación a sus derechos y garantías constitucionales, les prohibió y se les sigue prohibiendo trabajar y por tanto a devengar salarios, siendo este su único sustento, ya que esto les restringe vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas y materiales de sus familias, quebrantando tal situación el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento de la solicitud de la medida cautelar innominada la representación judicial de la parte demandante señala que, en lo concerniente al requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, en el presente caso no existen dudas de que existen elementos probatorios que demuestran que la empresa recurrida, esto es, Cotecnica la Bonanza, C.A., con la prohibición de comercialización que le está haciendo a su representada, así como la retención del material legalmente comprado a los recolectores en el Relleno La Bonanza, y el pago anticipado realizado por concepto de pago de salida del referido material, no permite que los trabajadores dependientes de la empresa que representa laboren, con la excusa de que no mantienen ya ningún tipo de relación con la sociedad mercantil “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., cuestión ésta que está siendo discutida e impugnada con el fondo del recurso.
Asimismo arguye que, la actuación de la parte demandada configura una violación burda a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Por otra parte alega que, la sociedad mercantil Cotecnica la Bonzanza, C.A., parte demandada en el presente juicio, con su actuación materializa el abuso de su posición de dominio establecida en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente arguye que, la sociedad mercantil demandada limita y violenta el derecho de los trabajadores y de su representada, sociedad mercantil “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., a dedicarse libremente al trabajo y a la actividad económica de su preferencia, sin tener la competencia para ello y en un uso y abuso desmedido e ilegal de sus atribuciones como concesionaria del servicio público, limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución y en las Leyes, violentando de ese modo el derecho al trabajo, al desarrollo humano, a la seguridad, a la sanidad u otras de interés social; impidiendo igualmente que los trabajadores y su representada satisfagan las necesidades de sus familias, así como también, impiden la producción de bienes y servicios de la iniciativa privada, negando de esta manera el desarrollo integral de las personas y de la sociedad mercantil que representa.
De la misma forma, señala que los trabajadores que forman parte de la nómina de su representada dependen de la actividad que éstos realizan en el reciclaje, que por más de 30 años y bajo distintas personas jurídicas vienen realizando, siendo que la prestación de servicio les genera un ingreso mensual a los referidos trabajadores, por lo tanto, al no permitir la empresa demandada la comercialización que por años han venido realizando, los deja en un estado de indefensión, pues estos trabajadores que laboran de manera directa e indirecta con la empresa que representa y, quiénes tienen un menoscabo y afectación a sus derechos y garantías constitucionales, siendo este salario su único sustento, ello restringe la posibilidad de vivir con dignidad para cubrir las necesidades básicas materiales de la familia, por ende, tal situación, como lo afirma anteriormente, quebranta abiertamente el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también quebranta lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem.
Que, no es la primera vez que la sociedad mercantil demandada realiza estos actos, pues, COTECNICA LA BONANZA C.A., ya ha sido sancionada por realizar este tipo de conductas abusivas de la posición de dominio que mantiene en el relleno sanitario “La Bonanza”, pues en un caso similar al de su representada, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sancionó a la prenombrada sociedad mercantil, tal como se evidencia de la Resolución Nº SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A.
Que, en cuanto al “pericullum in mora, alega que existe por parte de la sociedad mercantil demandada Cotecnica la Bonanza C.A, una actuación dirigida a retardar la decisión de fondo en esta causa, esto, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2012, la recurrida solicitó regulación de la competencia, en la cual indicaba entre otros, y si hubiese incurrido en vías de hecho contra la demandante el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta incompetente por el grado, pues la presente competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2012 esta instancia ratifica su competencia, en fecha 5 de junio de 2012, insiste en la regulación de la competencia, en fecha 7 de junio de 2012 el Tribunal de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir copias certificadas de los originales que consten en el expediente y en copias simples las que consten en tal condición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le corresponda según su sistema de distribución conozca de la regulación solicitada. En tal sentido, la parte solicitante debía consignar copias simples del expediente, para su posterior certificación y remisión a la unidad de Recepción y Distribución de documentos, sin embargo no consigna oportunamente los fotostatos para su tramitación; posteriormente en la Audiencia propone reuniones extras proceso y solicita la suspensión para realizar reuniones con su representada para llegar a un posible acuerdo, sin que hasta la fecha haya propuesto solución alguna al conflicto planteado, por lo cual, estas circunstancias, (SIC) como quiera que sea retarda de manera flagrante la decisión de fondo mientras se dicte la sentencia que regule la competencia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 71 de la norma adjetiva procesal civil, causándole al proceso una dilación indebida, pues, con ello presume además, que lo que se persigue, además de la dilación indebida, es dominar, someter, oprimir y avasallar a los trabajadores y a su representada, al cansancio, estrangulamiento, fatiga, ahogo y asfixia económica, mientras dure el Juicio Principal y se dicte la correspondiente decisión”
Como último punto, arguye que la medida solicitada cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, amén de que la Ley así lo permite y, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, aunado a que la misma tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, aunado a que puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, por último señala que es una medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, jurando la urgencia del caso, insiste en que sea otorgada la protección cautelar solicitada, mientras se trasmite la acción de vías de hecho, por lo que solicita se permita a los obreros que estaban y están adscritos a su representada, a seguir trabajando en las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda, en la recolección de materiales de aluminio, cobre y cualquier otro material metálico, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho, mientras esta instancia tome la decisión de fondo correspondiente, y quiénes en menoscabo y en una afectación a sus derechos y garantías constitucionales, se les prohibió y se les sigue prohibiendo trabajar y devengar salarios, siendo este su único sustento, ya que esto, les restringe vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas y materiales de sus familias, tal situación quebranta abiertamente el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en los Artículos 87, 89, 91, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala que, debe tomarse en consideración que con la prohibición de comercialización que le están haciendo a su representada, se materializó una retención del material ya legalmente comprado a los recolectores en el relleno la bonanza, y que ya se hizo el pago anticipado realizado por concepto de pago de salida del referido material.
III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2012
Los apoderados judiciales de la parte demandante invocando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitan se decrete medida cautelar innominada en el presente juicio.
Como fundamento de su solicitud señalan que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos previstos tanto en las normas legales como en la jurisprudencia, para proceder a decretar en el presente caso la cautela solicita. En ese sentido, en cuanto al requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, alegan que el mismo puede constatarse en primer término de los documentos que corren insertos en la pieza principal del presente expediente judicial, entre los cuales destacan el Contrato de Concesión suscrito entre la empresa que representan y la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANCA, C.A.”, así como también del oficio Nro. 000015, de fecha 16/02/2012, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se le informa a su representada que fue admitida la denuncia que interpusiera contra la Sociedad Mercantil demandada, de donde aducen que puede evidenciarse la relación contractual existente entre las partes y las causas que dieron origen a la presente demanda. Aunado a lo anteriormente expuesto, sostienen que el prenombrado requisito también puede evidenciarse de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral como en los escritos presentados que cursan en autos, por cuanto actualmente no existe ejercicio alguno de la actividad económica por parte de su representada en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, actividad ésta que le corresponde en virtud del contrato de concesión suscrito entre las partes y que en razón de la vía de hecho denunciada no le es permitida, con lo cual a su decir, queda demostrado el requisito denominado fumus boni iuris o presunción del buen derecho a favor de la empresa que representan.
Por otro lado, en cuanto al requisito denominado periculum in mora señalan que el mismo se verifica en el presente juicio, por cuanto al no permitirle a su representada el ejercicio de la actividad económica que venía realizando antes de producirse la vía de hecho denunciada, ésta no sólo corre el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, sino que actualmente a la presente fecha lo viene sufriendo desde las vías de hecho denunciadas, toda vez que la decisión definitiva que ponga fin a la presente controversia no retrotraerá el daño causado a la empresa demandante, toda vez que a su decir, la sentencia de fondo sólo podrá restituir la situación jurídica infringida, más no reparar los daños que se han causado y que se siguen causando a la empresa que representan hasta la presente fecha, lo que a su decir, sólo pudiera enervarse decretándose la presente cautela, más aun cuando en la presente causa ha sido suspendida la decisión definitiva, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada, el cual en razón del cúmulo de trabajo que acumulan las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sabemos que no será resuelto dentro del lapso, lo que causará más retardo aún en la presente causa, por lo cual alegan se encuentra plenamente demostrado la existencia del requisito denominado periculum in mora o peligro en la mora.
Igualmente, en cuanto al requisito denominado periculum in damni señalan que, por cuanto se encuentra demostrado que no hay un ejercicio de la actividad económica por parte de la empresa que representan en el relleno sanitario de “La Bonanza”, y en razón de que si la empresa demandada continuase con la actuación que ha venido realizando, consistente la misma en la prohibición de que su representada siga desempeñando sus actividades económicas, efectivamente con ello no sólo existe el temor fundado que se causarían lesiones graves o de difícil reparación al derecho que le asiste a la empresa que representan, sino que a la presente fecha se vienen causando esas lesiones graves de difícil reparación a la parte demandante, ello al no poder ejercer su actividad económica, por ende alegan que el requisito denominado periculum in damni, se encuentra plenamente demostrado en el presente caso.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicita que mediante la presente cautela se le permita a su representada, esto es, empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A.”, seguir ejerciendo su actividad económica en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, consistente la referida actividad económica, en la comercialización de materiales reciclables de aluminio, cable y cualquier otro material ferroso o no ferroso, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho denunciadas.
IV
MOTIVACIÓN
Antes de proceder a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada, este Tribunal observa que mediante sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado Freddy Flores, actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”. Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que, mediante sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CONOPOIMA MORENO, en su condición de representante legal de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., asistido por los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno y Reinaldo Alonso. Ahora bien, observa este Juzgador que las sentencias interlocutorias que resuelven medidas cautelares, sólo producen cosa juzgada formal y no material, por consiguiente aunque haya habido pronunciamiento negativo en la primigenia solicitud, ésta puede volver a intentarse; en consecuencia, de seguida, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las cautelas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante.
En tal sentido, observa este Tribunal que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En este orden de ideas tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007, ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de cualquier medida cautelar lo siguiente:
“(…)la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. Adicionalmente, de conformidad con el fallo parcialmente trascrito, se exige que el peticionante de la medida demuestre la existencia del requisito llamado periculum in damni, esto es, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido le corresponde al peticionante de la cautela traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado; así como también tiene la carga de demostrar la existencia en autos de los requisitos denominados periculum in mora y periculum in damni, los cuales fueron detallados en la aplicación que antecede.
De la medida cautelar innominada solicitada en fecha 26 de julio de 2012 por la representación judicial de la parte demandante:
Una vez revisados los alegatos de la parte actora para fundamentar la solicitud de la medida cautelar innominada presentada en fecha 26 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la existencia en autos de los requisitos exigidos para proceder a decretar la cautela solicitada, en tal sentido observa que la presente cautela versa sobre los mismos hechos en base a los cuales se fundamentó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en fecha 13 de junio de 2012, es decir, la presente medida cautelar versa sobre el hecho de que se les permita a los obreros que estaban y están adscritos a la empresa demandante, a seguir trabajando en las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda (parte demandada), ejerciendo labores de recolección de materiales de aluminio, cobre y cualquier otro material metálico, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho, mientras esta instancia tome la decisión de fondo correspondiente, y quiénes en menoscabo y en una afectación a sus derechos y garantías constitucionales, se les prohibió y se les sigue prohibiendo trabajar y devengar salarios, siendo este su único sustento, ya que esto, les restringe vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas y materiales de sus familias, tal situación quebranta abiertamente el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en los Artículos 87, 89, 91, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala la representación judicial de la parte actora que, debe tomarse en consideración el hecho de que con la prohibición de comercialización que le están haciendo a su representada, se materializó una retención del material ya legalmente comprado a los recolectores en el relleno la bonanza, y que ya se hizo el pago anticipado realizado por concepto de pago de salida del referido material.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso la acción principal se ejerce contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.” contra la empresa demandante, y tal como se observa del escrito libelar, concretamente en el “Capítulo VII” denominado “PETITORIO” del referido escrito, la parte actora solicita como pretensión principal que este Órgano Jurisdiccional le ordene a la empresa demandada que le permita a su representada la comercialización de todos los rubros de materiales reciclables dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar solicita que se ordene a la empresa Cotecnica C.A (parte demandada en el presente juicio) la entrega inmediata del material reciclado, el cual fue retenido desde el día 14 de de Abril de 2012. En este orden de ideas, observa quien aquí Juzga que los fundamentos de la presente cautela resultan ser los mismos que fueron tomados en consideración al momento de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada que fuera formulada por la parte demandante en fecha 13 de junio de 2012, la cual fue declarada improcedente mediante fallo dictado por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2012 (folio 391 al 397 del presente expediente judicial), razón por la cual insiste este Juzgador que la acción principal y la presente solicitud de medida cautelar innominada, versan sobre hechos totalmente distintos, tal y como fuera decidido con anterioridad por este Juzgado; ello en el sentido de que las acciones u omisiones de la parte demandada para con los trabajadores de ésta, no incide de forma alguna en la legalidad o no de las actuaciones de la accionada para con la accionante; aunado al hecho que para verificarse las denuncias formuladas por la parte demandante, necesariamente tiene este Órgano Jurisdiccional que entrar a analizar el fondo del asunto, por tanto, nuevamente resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en la presente oportunidad, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa demandante en fecha 26 de julio de 2012, y así se decide.
De la medida cautelar innominada solicitada en fecha 01 de agosto de 2012 por la representación judicial de la parte demandante:
Una vez revisados los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte actora para fundamentar la solicitud de la medida cautelar innominada presentada en fecha 01 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la existencia en autos de los requisitos exigidos para proceder a decretar la cautela solicitada, en tal sentido constata este Tribunal que el requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama puede constatarse inicialmente de los documentos que corren insertos en la pieza principal del presente expediente judicial, entre los cuales puede evidenciarse el Contrato de Concesión suscrito entre la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”. -parte demandante en el presente juicio- y la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.” –parte demandada en el presente juicio- (el cual riela del folio 35 al 39 de la pieza principal del presente expediente judicial), igualmente el mencionado requisito puede verificarse del oficio Nro. 000015, de fecha 16 de febrero de 2012, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia por medio del cual se le informa a la representante judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., que fue admitida la denuncia que interpusiera contra la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A. (documento que riela del folio 50 al 51 de la pieza principal), así como también puede verificarse de los recibos de pago que rielan del folio 124 al 325 del presente expediente judicial, de donde se evidencia que desde el año 2004 la empresa demandante se ha dedicado a la compra de rubros destinados al reciclaje; por ende en criterio de quien aquí Juzga, de los documentos que fueron consignados por la representación judicial de la parte actora ante este Tribunal puede constatarse la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante, es decir, se evidencia la aparente existencia del derecho que se invoca. Aunado a lo expuesto anteriormente y tal como lo mencionara la representación judicial de la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de la presente cautela, estima este Órgano Jurisdiccional que existe la presunción grave de que no existe un ejercicio de la actividad económica por parte de la empresa demandante, actividad esta que por derecho le corresponde desempeñar a la aludida empresa en virtud del contrato de concesión que fuera suscrito entre las partes, por lo cual a criterio de quien aquí juzga, queda demostrado en este estado del proceso la existencia del requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho reclamado.
Por otro lado, en lo concerniente al requisito denominado periculum in mora, esto es, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, observa este Juzgador que el mismo se verifica en el presente juicio, por cuanto al no permitirle a la empresa demandante el ejercicio de la actividad económica que venía realizando antes de producirse la vía de hecho denunciada a través de la presente demanda, ésta corre el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible o irreparable por la definitiva, toda vez que la decisión que ponga fin a la presente controversia no podrá retrotraer el daño causado a la empresa demandante de continuar la sociedad mercantil demandada con la actuación que ha venido realizando a lo largo del tiempo, consistente ésta en la prohibición de seguir desempeñando sus actividades económicas en el relleno sanitario “La Bonanza”, pues en todo caso, la sentencia de fondo eventualmente pudiera restituir la situación jurídica infringida, ello si resulta procedente en el presente caso, más no reparar los posibles daños que pudiesen causarse de no decretarse la presente cautela, por lo cual en criterio de este Juzgador se encuentra demostrada en la presente causa la existencia del requisito denominado periculum in mora.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos requeridos para decretar la procedencia de la presente medida cautelar innominada, requisito este denominado periculum in damni, esto es, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, observa este Juzgador que por cuanto existe la presunción grave que la actora no ejecuta actualmente el ejercicio de su actividad económica, efectivamente existe el temor fundado de que si la demandada continua con la actuación que ha venido realizando, consistente la misma en la prohibición de que la empresa demandante, esto es, la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., siga desempeñando sus actividades económicas como lo ha venido haciendo antes de denunciarse la vía de hecho objeto de la presente demanda, con ello se causaría lesiones graves o de difícil reparación al derecho que le asiste a la parte demandante, lo cual consiste en percibir los ingresos económicos producto de su actividad comercial; razón por la cual este Juzgado acuerda la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en esta fase del proceso, en consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil “Cotecnica La Bonanza, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, que le permita a la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A.”, continuar ejerciendo su actividad económica en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, consistente dicha actividad en la recolección y comercialización de materiales reciclables de aluminio, cable y cualquier otro material ferroso o no ferroso, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de prohibirse tal actividad, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa demandante en fecha 01 de agosto de 2012, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Francisco Lepore Girón, Inpreabogado Nro. 39.093, actuando en su condición de representante judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A.”, parte demandante en el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en fecha 01 de agosto de 2012, por los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno y Freddy Flores, Inpreabogado Nros. 69.048 y 175.382, respectivamente, actuando en representación de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A.”, parte demandante en el presente juicio, en consecuencia se ORDENA a la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”, que le permita a la empresa demandante, continuar ejerciendo su actividad económica en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, consistente dicha actividad en la comercialización de materiales reciclables de aluminio, cable y cualquier otro material ferroso o no ferroso, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho denunciadas en el presente juicio, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS LEMUS
En esta misma fecha 06 de agosto de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS LEMUS
Exp: 12-3185/AB
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