JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido, previa distribución, la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 24 de enero de 2006, por las abogadas Raiza Salazar Arocha y Lisette C. Villamediana González, Inpreabogado Nros 35.433 y 69.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION (FONACIT), INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, creado mediante Decreto N° 1290 con rango y fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, anteriormente denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), contra la Sociedad Mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 84-A.

En fecha 03 de febrero de 2006, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de gestionar la citación de la parte demandada sin poder lograr la misma.

En fecha 25 de mayo de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Rahyza Peña Villafrancia, como Juez Suplente Especial de ese Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2006, dicho Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la solicitud de desglose de la compulsa a los fines de que se gestionara nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2006 el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada sin poder lograr la misma.

En fecha 27 de septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. Por lo que en fecha 02 de octubre de 2006, ese Tribunal acordó librar por cartel dicha citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2007, la Secretaria Titular de ese Despacho dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2007 el mencionado Tribunal acordó designar al ciudadano Ricardo Valera como defensor judicial de la parte demandada. En fecha 31 de julio de 2007 la parte demandante solicitó se designara un nuevo defensor judicial, por lo que en fecha 11 de octubre de 2007, dicho Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el nombramiento del primer Defensor Judicial, y designó en su lugar a la Dra. Yajaira Dasilva.

En fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito que fue ratificado en fecha 21 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008.

En fecha 11 de junio de 2008 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Rahyza Peña Villafrancia, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de ese Despacho.

En fecha 27 de junio de 2008, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa y declinó la competencia por la materia, en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 22 de junio de 2010, la abogada Erika Rondón Tovar, Inpreabogado Nº 137.299, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa y ordenara su continuación en la etapa procesal que correspondiera. Diligencia que fue ratificada posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 19 de julio de 2011, en virtud de que fue infructuosa la notificación de la parte demandada en el domicilio suministrado por la parte actora, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio de la empresa que reposara en sus archivos.

Llegada la información correspondiente, en fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en el domicilio suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de noviembre de 2011, en virtud de la solicitud hecha por la parte actora y visto que se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Juana Graciela Moreno y ordenó su notificación al efecto de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 05 de diciembre de 2011 la abogada Juana Graciela Moreno, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.

En fecha 08 de diciembre de 2011 este Tribunal ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes.

En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada. El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha 29 de febrero de 2012 inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la presentación de los escritos de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 06 de marzo de 2012 por la abogada Juana Graciela Moreno, apoderada judicial de la parte demandada y el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Erika Liliana Rondón Tovar, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2012 este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del año 2012, la abogada Marinela Masri, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la prórroga de diez (10) días de despacho, para la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, la abogada Juana Graciela Moreno, apoderada judicial de la parte demandada, consignó dos (02) ejemplares de los telegramas enviados a su representada, donde deja constancia de haber efectuado las gestiones de ubicación correspondientes.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por diez (10) días de despacho.
En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal fijó la realización de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de mayo de 2012 se celebró la audiencia conclusiva a la cual asistió la abogada Marinela Masri Kasrin, apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó escrito de conclusiones. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.


I
DE LA DEMANDA


Narran las apoderados judiciales de la parte actora que, su representada celebró en fecha 13 de marzo de 1998, contrato de financiamiento de acuerdo a la solicitud de asistencia signada con el número 97002141-023, con la sociedad mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS, C.A., para el desarrollo del proyecto denominado SISTEMA DE COMPUTACIÓN CONTABLE ADMINISTRATIVO QUADRO, contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 63, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció financiamiento por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.080.000,00), suma que fue entregada por su representada, mediante tres (3) cuotas trimestrales.

Que se dispuso en la cláusula cuarta del contrato que la demandada, debía presentar un informe final del proyecto en forma obligatoria, informe que fue aprobado en fecha 18 de diciembre de 2000, con lo cual se otorgó la solvencia técnica.
Que en la cláusula sexta del contrato, la demandada se obligaba a reintegrar a su representada la totalidad del crédito más los intereses causados, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.255.189,86) utilizando como fecha de referencia para el inicio del plan de recuperación, tres (3) meses después de la última erogación efectuada por el CONICIT hoy FONACIT.

Que se estableció en el contrato un período de gracia de un (1) año, que se iniciaría el primer día hábil una vez finalizado el año de ejecución, por lo que la empresa demandada debía cancelar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.929.600,00) correspondiente a los intereses generados en dicho período.

Que se estableció también un período de recuperación, cuya duración seria de dos (02) años, compuesto por ocho (8) trimestres calendarios continuos, el cual se inicia una vez concluido el período de gracia, en el cual la sociedad mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS, C.A., se comprometía a cancelar la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.325.589,86), en ocho (8) cuotas trimestrales de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.290.698,73) obligación que no ejecutó la demandada.

Que finalizado y no aprobado por mi representada el proyecto, ésta tenía la obligación legal contractual de cancelar el monto entregado y los intereses, de acuerdo al financiamiento, lo cual no cumplió, contraviniendo lo expresamente contemplado en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto procede a demandar a la sociedad mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, a cumplir el contrato de fecha 13 de marzo de 1998, a pagar el capital que asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.080.000,00); a pagar los intereses convencionales por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.175.189,86); a pagar los intereses moratorios calculados sobre el capital a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 19 de junio de 2000 hasta el 23 de enero de 2006, que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.955.840,00); a pagar los gastos de cobranza extrajudicial por la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00); a pagar los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales. Así mismo solicita la corrección monetaria, tomando como referencia la fecha de admisión de la demanda.

La parte actora estima la presente demandada en la cantidad de Treinta y un Millones Trescientos Dos Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.31.302.029,86).

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada Juana Graciela Moreno, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que señaló que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, en relación a la solicitud de cancelación de las cantidades descritas en el escrito libelar, como son la totalidad del capital por el cual fue suscrito el contrato y los intereses moratorios que pudiesen haberse causado hasta la fecha de su total cancelación.

Que existió un supuesto incumplimiento del contrato suscrito para la elaboración de un proyecto de tecnología en dicho organismo, siendo aceptada por ésta inicialmente de forma parcial y al transcurrir del tiempo, incumplida en la oportunidad exigida de manera unilateral.

Niega, rechaza y contradice que su representada se niegue por completo a cancelar la cuota restante de la propuesta de pago realizada por parte del organismo demandante, puesto que quizás no se han hecho las gestiones completamente necesarias y exigidas legalmente para contactar a sus representadas y realizar una nueva propuesta de pago.

Que en su carácter de defensora judicial ha realizado las gestiones pertinentes para localizar a su representada.

III
MOTIVACIÓN
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 06 al 11 del presente expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copias certificadas que acreditaba a la representación judicial de la parte actora al momento de la interposición de la demanda, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Corre inserto a los folios 12 al 21 del expediente, marcado con la letra “B” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, documental pública consistente en contrato suscrito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), representado en ese acto por su Presidente en aquel momento, ciudadano Ignacio Avalos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.309.335 y suscrito entre los ciudadanos Abel Velasco Pereira y Josefina Castellanos Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.053 y V-3.751.969, en representación de la empresa VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS, C.A., parte demandada en el presente juicio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, con la contestación de la demanda, todo de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho consignado escrito de promoción de pruebas, sin embargo, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, por lo que este Tribunal no admitió prueba alguna al respecto.

Respecto a la documental inserta a los folios 151 al 154 del expediente, marcada con la letra “A” y que fuese consignada por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, consistente en Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la empresa Seguros Altamira, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS, C.A., hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.080.000,00) para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), la misma se desecha del debate probatorio, por no traer nada al hecho controvertido de autos, ya que la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., no fue demandada en la presente causa, y así se decide.

Respecto a la documental inserta al folio 155 del expediente, marcada con la letra “B” y que fuese consignada por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, consistente en Relación de Pagos efectuados al beneficiario, la misma se desecha del debate probatorio, pues emana de la propia parte que la promueve en el juicio, es decir, la actora, y las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada, por lo que no puede ser opuesta a ésta, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues viola el principio de alteridad de la prueba, es decir, que la parte no puede hacerse su propia prueba, y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, se observa que a la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse y valorar por este tribunal.

DEL FONDO

Establecido lo anterior, visto que la Defensora Judicial de la parte demandada no negó la existencia de la relación contractual existente entre las partes, la cual además quedó plenamente probada en autos, del contrato suscrito entre las mismas, para desarrollar el Proyecto “Sistema de Computación Contable Administrativo QUADRO”, el cual debía ejecutarse en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, según su cláusula primera, el financiamiento que entregó el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), parte actora en el presente juicio, a la empresa VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS, C.A., era por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.080.000,00), equivalente hoy a DIECISEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.080,00), según la cláusula segunda, también se estableció que la referida empresa se obligaba a reintegrar la totalidad del crédito concedido, más los intereses causados, calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual sobre saldo deudor, con un período de gracia de un año, el cual se iniciaría noventa (90) días después de la terminación del período de ejecución, y luego un período de recuperación, cuya duración sería de dos (2) años, durante todo este lapso la empresa debía cancelar entre capital e intereses la suma total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.255.189,86), equivalente hoy a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.255,19), tal como lo preceptúa la cláusula sexta del contrato, igualmente en la cláusula séptima se previó que en caso de mora en los pagos previstos, se generaría intereses del uno por ciento (1%) mensual aplicable a cada pago, entre otras condiciones convencionales, en razón de lo antes expuesto, visto que ha quedado probado en autos la existencia de una obligación por parte de la demandada, y visto también que la demandada no demostró el pago o algún hecho que haya producido la extinción de la obligación en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Este Tribunal debe condenar a la empresa VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS, C.A., a que de cumplimiento con el contrato suscrito y en consecuencia al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.080.000,00), equivalente hoy a DIECISEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.080,00), por concepto de capital adeudado, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.175.189,86) equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.175,19), correspondientes a los intereses convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual pactado entre las partes, los cuales fueron debidamente calculados en el contrato suscrito por las partes, en su cláusula sexta; lo que suma entre capital e intereses convencionales la cantidad total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.255.189,86), equivalente hoy a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.255,19).

Ahora bien, en relación a lo pretendido por intereses moratorios, se observa que los mismos fueron pactados por las partes en la cláusula séptima del contrato, a razón de la tasa del uno por ciento (1%) mensual, aplicables a cada pago, visto también que el contrato fue suscrito en fecha 13 de marzo de 1998, previéndose un lapso de doce (12) meses para su ejecución, es decir, hasta el 13 de marzo de 1999, y un plazo de gracia de un (01) año, que se iniciaría noventa (90) días después de la terminación del período de ejecución, por lo que dicho plazo de gracia culminaría en fecha 13 de junio de 2000, fecha en la cual iniciaría el período de recuperación, y la demandada debía cancelar la suma antes expresada en el lapso de dos (02) años, mediante una cuota por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.929.600,00), equivalente hoy a UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.929,60) y ocho (08) cuotas trimestrales de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.290.698,73), equivalente hoy a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.290,70), por lo que dicho intereses moratorios deberán ser calculados a partir del 13 de junio de 2000, sobre la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.929,60), a partir del 13 de septiembre de 2000, sobre la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4220,30), y a partir del 13 de diciembre de 2000 sobre la cantidad del monto total adeudado, esto es, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.255,19), por considerarse dicha deuda como de plazo vencido, de conformidad con la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, los cuales deberán ser calculados hasta el 23 de enero de 2006, tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo pretendido por la actora que se le cancele la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00); equivalente hoy a NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, este Tribunal debe negar dicho pedimento, pues no consta en autos probanza alguna que demuestre o por lo menos haga presumir a este Juzgado, que se efectuó alguna gestión de cobro extrajudicial de la obligación demandada, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de corrección monetaria de las cantidades adeudadas, este Tribunal acuerda tal pedimento, en virtud del transcurso del tiempo y la inflación acumulada a la presente fecha, que inciden en una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en deterioro de la deuda asumida por la empresa demandada en su oportunidad, la misma deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, 03 de febrero de 2006, como fue solicitado por la actora, hasta la fecha del efectivo pago, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por la actora, que se le cancelen los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales, este Tribunal se permite traer a colación la sentencia Nº 1217, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, que estableció lo siguiente:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.”

Esbozado el anterior criterio jurisprudencial, se observa que dentro de las costas están comprendidos los honorarios profesionales de abogados, por lo que una eventual condenatoria de las mismas comprendería dichos honorarios, sin embargo, en el presente caso, este Tribunal debe negar la pretendida condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes, al ser negados los pretendidos gastos de cobranza extrajudicial y acordados los demás pedimentos de la actora, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimento de contrato que interpusieran las abogadas Raiza Salazar Arocha y Lisette C. Villamediana González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION (FONACIT), INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, anteriormente denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), contra la Sociedad Mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS C.A.

SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS C.A., al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.080.000,00), equivalente hoy a DIECISEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.080,00), por concepto de capital adeudado y la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.175.189,86) equivalente hoy a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.175,19), correspondientes a los intereses convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual pactado entre las partes; lo que suma entre capital e intereses convencionales la cantidad total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.255.189,86), equivalente hoy a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.255,19); dicho monto deberá ser cancelado a la parte actora, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS C.A., al pago de los intereses moratorios a la rata del uno (1%) por ciento mensual, calculados a partir del 13 de junio de 2000, hasta el 23 de enero de 2006, los cuales deberán ser computados de la forma expuesta en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: se NIEGA lo pretendido por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, pues no consta en autos probanza alguna que demuestre o por lo menos haga presumir a este Juzgado, que se efectuó alguna gestión de cobro extrajudicial de la obligación demandada.

QUINTO: se ACUERDA la corrección monetaria solicitada, por el razonamiento expuesto en la motivación de este fallo.

SEXTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motivación de este fallo.

SÉPTIMO: se NIEGA la condenación en costas de la parte demandada, como lo pretendido por concepto de honorarios profesionales de abogados, en virtud de que no existió vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEON EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS
En esta misma fecha 08 de agosto de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp N° 09-2382