REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 09 de agosto de 2012, fue presentado por la ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ, portadora de la cedula de identidad Nro. 12.398.789, asistida por el abogado CESAR ALEXIS ORTA LAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.621, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 0150 dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y notificada en fecha 10 de mayo de 2012 mediante oficio Nº 0270.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte actora solicita de conformidad con el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se decrete amparo cautelar con fundamento en el articulo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala que fue afectada en forma directa, inmediata y personal por un acto administrativo de RETIRO de la carrera administrativa, con violación absoluta del procedimiento legalmente establecido, e infectado de graves vicios de índole constitucional.
Explana que el Fumus Bonis Iuris u olor a buen derecho, emana de los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, y en virtud de ser acreedora como funcionaria publica del Régimen que establece el texto constitucional de los Derechos Sociales, específicamente de los derechos vinculados a la Seguridad Social y concretamente a la SALUD, ya que sufrió un accidente en fecha 30 de agosto de 2011, iniciando reposo a partir del día 31 de agosto de 2011.
Arguye que de los informes médicos presentados se evidencia que debe continuar con sus terapias y tratamientos médicos y realizar estudios con carácter de urgencia. Razón por la cual, amerita la protección cautelar solicitada a los fines que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le garantice, ya que no tiene ningún otro seguro medico y asimismo por la condición de enfermedad preexistente le resulta imposible lograr contratar cualquier seguro medico, y no puede pagar por sus propios medios dichas terapias.
Manifiesta que, tal situación es conocida por los órganos de administración del Sistema de Justicia, quienes no han hecho pronunciamiento alguno capaz de impedir la violación de los Derechos Constitucionales vulnerados.
Indica que, el cargo por ella ostentado, como funcionaria publica de carrera, esta provisto de estabilidad, y los actos administrativos contrarios a sus derechos son dañosos y lesivos, pues en la practica sin garantía del debido proceso, se le impide su derecho al trabajo, pero lo que considera inconcebible y constituye un daño irreparable es que una situación de salud como en la que se encuentra se le excluyan todos los beneficios y derechos adquiridos que le corresponden, dejándola en una total y absoluta indefensión contraria a los mas elementales principios de los derechos humanos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), en consecuencia, admite la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
A tal efecto, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que fue afectada en forma directa, inmediata y personal por un acto administrativo de RETIRO de la carrera administrativa, con violación absoluta del procedimiento legalmente establecido, e infectado de graves vicios de índole constitucional. También señala que sufrió un accidente en fecha 30 de agosto de 2011, iniciando reposo a partir del día 31 de agosto de 2011 y que de los informes médicos presentados se evidencia que debe continuar con sus terapias y tratamientos médicos y realizar estudios con carácter de urgencia. Razón por la cual, amerita la protección cautelar solicitada a los fines que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le garantice, ya que no tiene ningún otro seguro medico y así mismo por la condición de enfermedad preexistente le resulta imposible lograr contratar cualquier seguro medico, y no puede pagar por sus propios medios dichas terapias.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, en los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, y en virtud de ser acreedora como funcionaria publica del Régimen que establece el texto constitucional de los Derechos Sociales, específicamente de los derechos vinculados a la Seguridad Social y concretamente a la SALUD, ya que sufrió un accidente en fecha 30 de agosto de 2011, iniciando reposo a partir del día 31 de agosto de 2011.
Ahora bien, con respecto al requisito del periculum in mora, señala este Juzgador, que la medida cautelar solicitada se hace oportuna, ya que la situación de enfermedad diagnosticada a la parte actora y el tratamiento medico prescrito por los médicos correspondientes del Servicio Medico de la División de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y médicos particulares, reitera la urgente necesidad de someterse a nuevos tratamientos médicos y en virtud de la imposibilidad de pagar por sus propios medios dichos tratamientos, se persigue evitar la concreción de daños irreparables a la parte actora en su derecho constitucional a la salud. Así las cosas, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realice los trámites correspondientes a los fines que se autorice a la ciudadana Wendy Josefina Peña Ramírez, portadora de la cédula de identidad Nº 12.398.789, a seguir gozando del servicio médico, seguro y demás derechos de asistencia social a la salud. .
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PROCEDENTE, la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante.
2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana WENDY JOSEFINA PEÑA RAMIREZ, portadora de la cedula de identidad Nº 12.398.789, debidamente asistida por el abogado CESAR ALEXIS ORTA LAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.621, mediante la cual solicita el reenganche en la condición de funcionaria publica de carrera que venia desempeñando, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2012 hasta la efectiva reincorporación en sus funciones.
3.-ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice los trámites correspondientes a los fines que se autorice a la ciudadana Wendy Josefina Peña Ramírez, portadora de la cédula de identidad Nº 12.398.789, a seguir gozando del servicio médico, seguro y demás derechos de asistencia social a la salud. .
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS.
EXP. 12-3354
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