EXP. 12-3322

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


En fecha 07 de agosto de 2012, fue presentado por el ciudadano ARMANDO LUIS RENGIFO OROPEZA, portador de la cédula de identidad Nro.4.419.360, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.917, escrito de reforma mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003 (Expediente Nro. 4790), y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2006 referida al “pago de las diferencias de las prestaciones sociales acumuladas desde el 21 de junio de 1999 al 30 de julio de 2004… ”, así como otros conceptos, este Tribunal al respecto debe realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado señaló que en el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012 la parte actora “solicita que este Tribunal “1) Ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de noviembre de 2003 (Expediente Nro. 4790), y declarada firme por parte de la Corte Superior Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2006(…)”, y en razón de lo antes expuesto se ordenó requerir información al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acerca de la decisión contenida en el expediente Nro. 4790 (nomenclatura del referido Juzgado), a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficio Nro. 01124-12, mediante el cual se nos indica “…que en fecha 27 de noviembre de 2003, el otrora juez de este Juzgado, ciudadano Jorge Nuñez Montero, dictó sentencia en la causa signada bajo el Nro. 4790, nomenclatura de este Tribunal, declarando con lugar el recurso. No obstante, en fecha 24 de noviembre de 2009, el referido Juez se inhibió de la causa, distribuyendo nuevamente el recurso, correspondiéndole a su juzgado y elevando a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la mencionada inhibición. En fecha 16 de junio de 2010, quien suscribe ya juramentado y encargado de este Tribunal, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nro.128-10, en el cual se solicitaba el libelo de la demanda que no había sido agregado al expediente, contentivo de la inhibición. En virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia claramente que los motivos de inhibición de la referida causa habían casado por el cambio de Juez.”

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente solicitud tiene como principal objeto la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003 (Expediente Nro. 4790), la cual fue declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2006.

Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Primera Edición. Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2004, pp. 336 y 338), en relación a la improponibilidad de la acción donde precisó que:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”


Asimismo, cabe señalar que el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, páginas 163 a 166, definió la improponibilidad manifiesta como:

“… El juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

Finalmente debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

“…Efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales ejecutar sus propias decisiones, -con las expresas salvedades establecidas en la Ley, como por ejemplo, los tribunales de ejecución- imperativo que no varía en el caso de autos, en el que se pretende la ejecución de una decisión judicial por vía de un recurso dispuesto para que el Poder Judicial controle la inactividad de la Administración Pública, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.”

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud del mandato contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, debe señalarse que este Juzgado no puede ordenar la ejecución de una decisión en la cual no tuvo participación alguna, toda vez que ello constituiría una violación al ordenamiento jurídico y al criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República en casos como el de autos; es por ello que este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la solicitud de ejecución forzosa presentada por el ciudadano ARMANDO LUIS RENGIFO OROPEZA, portador de la cédula de identidad Nro.4.419.360, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.917.



DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO LUIS RENGIFO OROPEZA, portador de la cédula de identidad Nro.4.419.360, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.917, mediante la cual solicita se efectúe la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003 (Expediente Nro. 4790), y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2006 referida al “pago de las diferencias de las prestaciones sociales acumuladas desde el 21 de junio de 1999 al 30 de julio de 2004… ”, así como otros conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 12-3322/ip/fba