Exp. 12-3316

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por la abogada THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.995 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO ADOLFO URBINA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 15.699.338, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 y notificada en fecha 23 de marzo de 2012, dictada por los ciudadanos Eliett Valera, Jaime Freite y Silvia Yinett Moreno, en su carácter de Comisarios los dos primeros, y de Miembro Principal del Consejo Disciplinario del Distrito Capital la tercera, mediante la cual lo destituyen del Cargo de Agente de Seguridad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Señala la parte querellante que en fecha 12 de octubre de 2010, el ciudadano Sergio Adolfo Urbina, en horas de la tarde se encontraba en el Barrio los Erasos en compañía de su esposa Yury Celeste Veliz Llamoza, portadora de la cédula de identidad Nro.10.790.116 y sus niños visitando a la señora Kleysi Tabanet Llamoza, quien es su comadre, por lo que compartió con ella y su familia toda la tarde y la noche de ese día. A altas horas de la noche a eso de las 11:00 PM, varios sujetos entre ellos unos apodados EL REY, RAWUI Y TAELYS, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron de sus pertenencias a todas las personas aledañas al sector, motivo por el cual su representado realizó una llamada a la Sub Delegación Simón Rodríguez, siendo atendido por el funcionario policial Oscar Jesús Torrealba Quintero, titular de la C.I 16.030.695, credencial Nro.27.839, quien se encontraba de guardia para ese momento en la referida Sub Delegación, a los fines de que se trasladara una comisión al lugar de los hechos, puesto que él no podía actuar contra los malhechores debido a que se encontraba de reposo desde el 18/09/2010 al 18/10/2010, estando bajo tratamiento médico para el momento por presentar un fuerte dolor a causa de una fractura que tuvo en la pierna derecha, específicamente en la tibia y el peroné.

Indica que al lugar de los hechos se trasladó una comisión conformada por dos policías quienes responden al nombre de Carlos Eduardo Quintero Torrelles Gamez y Oscar Jesús Torrealba Quintero, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.472.848 y 16.030, quienes dieron la voz de alto a los sospechosos, los cuales haciendo caso omiso, desenfundaron sus armas de fuego, lo que originó un intercambio de disparos, en el cual resultó neutralizado el ciudadano Ronal Yamoza, portador de la cédula de identidad Nro.11.677.634, a quien el ciudadano Sergio Urbina le prestó los primeros auxilios, trasladándolo al Centro Medico San Bernandino, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso.

Expone que en fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Llamoza, portadora de la cédula identidad Nro. 6.120.422, se apersonó ante el CICPC e interpuso una denuncia contra unos funcionarios de ese cuerpo de investigación, entre ellos Sergio Urbina por haber asesinado a su sobrino. Dando inicio a las actas procesales H-857 por los hechos antes expuestos.

Aduce que el ciudadano Sergio Urbina es inocente de todo lo que le fue imputado por el Consejo Disciplinario, por cuanto se encontraba de reposo, siendo su destitución un verdadero acto írrito y arbitrario, debido a que no se demostró su responsabilidad, y de esta manera la presunción de inocencia establecida en el articulo 49.2 constitucional en ningún estado y grado del proceso fue desvirtuada.

Asimismo, arguye que en el caso de marras es evidente que se ha trasgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de su representado, por haberse dictado con absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señala que con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a su representado, por existir una flagrante violación a derechos constitucionales y legales en el proceso que dio origen a la destitución, en virtud de que fueron vulnerados los artículos 49 y 26 de la constitución, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en concordancia con los artículos 59 y 61 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicita se le decrete medida cautelar de suspensión de efectos.

Aduce la existencia del Fumus Boni Iuris, el cual se demuestra al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos claramente en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el periculum in damni, visto que su poderdante es un funcionario de carrera, y destaca que depende únicamente de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a sus hijos pequeños, por lo tanto es sostén de familia.





II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Asi las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”.

Es así que en el caso de autos, la parte querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en lo siguiente: “ (…) Aduce la existencia del Fumus Boni Iuris, el cual se demuestra al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos claramente en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el periculum in damni, visto que su poderdante es un funcionario de carrera, y destaca que depende únicamente de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a sus hijos pequeños, por lo tanto es sostén de familia.

En este orden de ideas, observa este Tribunal, que la apoderada judicial de la parte querellante si bien fundamenta en su solicitud la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, cuando señala que el hoy actor ha sido afectado en su estabilidad laboral por el acto írrito y arbitrario dictado por la Administración debido a que no se demostró su responsabilidad, y de esta manera la presunción de inocencia establecida en el articulo 49.2 constitucional en ningún estado y grado del proceso fue desvirtuada, y el “periculum in damni”, cuando manifiesta que su representado es un funcionario de carrera, y destaca que depende únicamente de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a sus hijos pequeños, por lo tanto es sostén de familia, no puede pretender la parte solicitante que este Juzgado entre a revisar la procedencia de los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión; en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.995 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO ADOLFO URBINA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 15.699.338, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 y notificada en fecha 23 de marzo de 2012, dictada por los ciudadanos Eliett Valera, Jaime Freite y Silvia Yinett Moreno, en su carácter de Comisarios los dos primeros, y de Miembro Principal del Consejo Disciplinario del Distrito Capital la tercera, mediante la cual lo destituyen del Cargo de Agente de Seguridad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ



JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


CLAUDIA MOTA VIVAS


EXP. 12-3316