Exp. 3019-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Parte Querellante: Moisés José Alvarado Coronil, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.036.202.
Apoderado Judicial: Edgar José Lozada Peñá e Ivan Vicente Centeno Biñose, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.086 y 18.242, respectivamente.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).
Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela: Abogada Dayanna Navarrete Bolivar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Realizada la distribución correspondiente del expediente en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 01de julio de 2011, siendo distinguida con el Nro. 3019-11.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, este juzgado ordenó la reformulación del escrito, el cual fue presentado en fecha 12 de agosto del mismo año.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante estampó diligencia en fecha 03 de marzo del mismo año a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 05 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.
Mediante auto del 06 de marzo de 2012, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las citaciones ordenadas. La presente querella fue contestada en fecha 10 de mayo de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 21 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha seis (06) de julio de 2012 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 16 de julio del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita a este despacho Judicial declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN- Nº 003140, de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Luís Ramón Fernández Delgado, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano Moisés José Alvarado Coronil.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que su representado ingresó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 28 de agosto de 2010, en el cargo de Oficial, adscrito al Servicio de Vías Rápidas de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Principal de Maripérez en la ciudad de Caracas.
Que en fecha 24 de enero de 2011, su representado participó, conjuntamente con otro funcionario de nombre Breilet Armada, en el levantamiento de una colisión vehicular, acontecida en horas de la tarde, en la Avenida Boyacá (cota mil) de esta ciudad, y por motivo de ese accidente se inició una averiguación policial por una presunta extorsión, que culminó con la detención de su representado y otros ciudadanos.
Posteriormente el caso fue pasado a los Tribunales de la Jurisdicción Penal, y el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de enero de 2011,decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 2, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligó a su representado a prestar una caución económica, presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, la prohibición de salir de la Jurisdiccional del Tribunal y de acercarse a determinadas personas.
Que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 24 de marzo de 2011, publicó en el diario “Últimas Noticias” un cartel de Notificación, en el cual informaba la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución signado bajo el Nº D-000-082-11, en contra de su representado, cuya nomenclatura sustituía al procedimiento de Intervención Temprana, signado con el Nº A-003-054-11 iniciado el 25 de enero de 2011, y le exhortaba a su representado a nombrar un abogado de confianza o en su defecto ese Despacho le nombraría un abogado de oficio.
Denuncia el vicio del falso supuesto, por la arbitrariedad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de suspenderlo del cargo de oficial sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos, bajo el argumento que el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había decretado la privación judicial preventiva de libertad, hecho que es totalmente falso, pues lo decretado por el Tribunal fue una medida cautelar sustitutiva de libertad y no una medida de privación judicial, como equívocamente estableció la Resolución Nº 000379-11, de fecha 31 de enero de 2011.
Denuncia la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud que no se le permitió, el acceso al expediente administrativo y los datos que sobre sí mismo constara en el registro oficial, donde a su decir, se ha sustanciado dicho expediente de espaldas al Estado de derecho, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cita los artículos 7, 9, 14, 19, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la violación al debido proceso, en virtud que no se agotó el trámite de la notificación personal, pues en ningún momento su representado recibió en su domicilio o en el sitio de detención (zona 7 de la Policía Metropolitana), donde a su decir, era perfectamente ubicable, y contrario a este se publico en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 2 de febrero de 2011, el primer cartel de notificación donde le participaba la suspensión del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, todo ello sin que previamente se hubiese practicado la notificación personal, y posteriormente en fecha 24 de marzo de 2011, se publicó en el diario antes mencionado, cartel de notificación mediante el cual se le informaba que el procedimiento de Intervención Temprana, signado bajo el Nº A-003-054-11, había sido sustituido por un nuevo procedimiento, (Procedimiento Disciplinario de Destitución).
Precisa que tales notificaciones deben ser consideradas como defectuosas, y en consecuencia no deben producir a su decir ningún efecto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que el ciudadano Edgar José Lozada (Apoderado judicial del recurrente), en fecha 25 de abril de 2011 consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Víctimas de la Policía Nacional Bolivariana, copia del instrumento Poder que acredita su representación y solicitó que se le expidiera copia simple del expediente administrativo signado bajo el Nº D-000-082-11, de fecha 04 de marzo de 2011, sin embargo el funcionario Ángel Muñoz le manifestó que la Policía Nacional Bolivariana le llamaría por teléfono para informarle respecto a la referida solicitud, pero no se le permitiría ver el expediente, lo que a su decir conlleva a la vulneración de los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Finaliza aduciendo que a su representado se le ha vulnerado derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: el derecho de acceso a la información y a los datos que sobre si misma conste en Registros Oficiales; el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a servido, la presunción de inocencia y el derecho al trabajo.
Por otra parte, la Abogada Dayanna Navarrete Bolivar, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano Moisés José Alvarado Coronil en razón de lo siguiente:
Que del expediente disciplinario se desprende que una vez iniciada la Intervención Temprana en contra del recurrente, por la denuncia presentada por el ciudadano Eduardo José Veroes, quien fue victima de una colisión vehicular donde presuntamente fue extorsionado por funcionarios de dicho Cuerpo Policial, el caso fue tramitado y remitidas las actuaciones antes los Tribunales de la Jurisdicción Penal, por la responsabilidad penal que pudieran tener los funcionarios policial dejando a salvo la responsabilidad administrativa.
Que en fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado veinticinco (25) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó en contra del recurrente, la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual en fecha 31 de enero de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Victima procedió a notificar de la suspensión del ejercicio del cargo del querellante, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, según se evidencia de la publicación de cartel de fecha 2 de febrero de 2011, en el diario ultimas noticias, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal
Señala que de conformidad con el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Administración esta facultada para dictar las medidas cautelares preventivas a que hubiere lugar, tal como se hizo en el presente caso, al existir presuntas amenazas a violaciones graves de los derechos humanos, en este caso por la comisión del delito que de le imputaba al hoy querellante, toda vez que el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana debe proteger y salvaguardar a la ciudadanía actuando de manera correcta y recto en el animo del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar.
Que tanto en el escrito decisivo como en el expediente disciplinario se desprende que existe un reconocimiento por parte del actor en cuanto a los hechos, puesto que nunca los negó, de igual modo cabe precisar que del expediente administrativo disciplinario se desprende que existieron suficientes elementos de convicción para hacerse merecedor de la sanción impuesta, al quedar comprobada la conducta desplegada por el ciudadano Moisés Alvarado, no fue intachable, por lo que se solicita sea desechado el vicio alegado por el actor.
En relación al vicio del falso supuesto, sostiene que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para dictar el acto administrativo recurrido, no fundamento su decisión en el hecho inexistente, falsos o impertinentes, en virtud que efectivamente el funcionario investigado fue denunciado por el ciudadano Eduardo Veroes Matticoli, como la persona que lo extorsionó y nunca se promovió elementos suficientes para probar que su representado no estaba incurso en la causal aplicada, y tampoco fue aplicada por la Administración una normativa errónea o inexistente, por el contrario dicto el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en el numeral 6 del articulo 97 y numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al actuar no solo de forma contraria a la rectitud del animo del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que los mismos inobservaron los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función publica y protector de la ciudadanía, lo que trago consigo la destitución del funcionario.
En relación al vicio al derecho a la defensa y el debido proceso alegado por el recurrente, señalo que la Administración trato al funcionario investigado bajo el principio de presunción inocencia, agoto la notificación personal y vista la imposibilidad procedió a notificarlo por carteles en el Diario Ultimas Noticias, tal como se evidencia en el folio veintiuno (21) y ventidos (22) del expediente judicial, quedando demostrado que el recurrente tuvo pleno conocimiento de tales circunstancias, ejerció su defensa, así como también se le otorgo el lapso oportuno para ejercer su derecho a al defensa, ya que el organismo querellado justificadamente notifico las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la sanción disciplinaria.
Que en el escrito recursivo se evidencia que en fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano Edgar Jose Lozada (representante judicial del recurrente), interpuso ante la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas de la Policía Nacional Bolivariana una diligencia consignando copia del instrumento poder que acreditaba su representación, y solicitando se le expidiera una copia simple del expediente administrativo, lo que a su decir demuestra que la Administración si le permitió el expediente, estando a carga del apoderado judicial del actor tramitar todas las diligencias que fueren necesarias para su defensa.
Que la Administración no solo garantizó el derecho ala defensa y el debido proceso para dictar el acto administrativo, por cuanto el hoy querellante incurrió en la causal prevista en la normativa que regula la materia disciplinaría, sino que se deduce que existieron suficientes elementos de convicción que conllevaron al organismo querellado adoptar la determinación de destituir al referido funcionario, tomando en cuenta las actas, los hechos, el nexo de causalidad y la débil defensa del funcionario, que lo hicieron merecedor de la sanción impuesta, por lo que se solicita sea desechado el vicio alegado por los apoderados judiciales del actor por infundado.
En relación a la supuesta notificación defectuosa denunciada por la representación judicial de la parte actora, sostiene que los vicios en la notificación de los actos administrativos en primer termino no afectan la validez del mismo, sino su eficacia, toda vez que esta es un mecanismo por medio del cual se pone en conocimiento administrado de la voluntad de la Administración.
Que en el caso de marras la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Victima, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal se procedió a notificar mediante la publicación de cartel de fecha 02 de febrero de 2011, del Diario ultimas Noticias, quedando el querellante en conocimiento y a derecho del procedimiento disciplinario en su contra, lo que resulto notorio que el ciudadano hoy recurrido se entero del contenido integro del acto administrativo, lo que le permitió ejercer su defensa durante el procedimiento administrativo en su contra, en consecuencia solicita se declare infundado el aludido planteamiento de notificación defectuosa.
Finalmente solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Moisés Alvarado, por resultar carente de todo fundamento y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso.
II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Cuerpo Policial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la resolución CPNB-DN- Nº 003140, de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Luís Ramón Fernández Delgado, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional, mediante el cual se destituye al ciudadano Moisés José Alvarado Coronil, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.036.202, del cargo de de Oficial, adscrito al Servicio de Vías Rápidas de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Principal de Maripérez en la ciudad de Caracas , por encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Para cuestionar la legalidad del acto administrativo recuerda este Juzgado que la parte querellante, denunció el 1.-vicio del falso supuesto, 2.-violación al derecho a la defensa 3.-violación al debido proceso
Por su parte, La sustituta de la Procuradora General de la República, refutó los vicios y denuncias planteadas por la parte querellante, y solicitó la desestimatoria de todos y cada unos de los argumentos y pedimentos formulados por la parte actora.
En primer lugar, la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto, por la arbitrariedad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de suspenderlo del cargo de oficial sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos, bajo el argumento que el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había decretado la privación judicial preventiva de libertad, hecho que es totalmente falso, pues lo decretado por el Tribunal fue una medida cautelar sustitutiva de libertad y no una medida de privación judicial, como equívocamente estableció la Resolución Nº 000379-11, de fecha 31 de enero de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que en fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado veinticinco (25) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó en contra del recurrente, la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual en fecha 31 de enero de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a la Victima procedió a notificar de la suspensión del ejercicio del cargo del querellante, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, concluyendo de esta manera que la Administración no fundamento su decisión en el hecho inexistente, falsos o impertinentes, pues efectivamente el funcionario fue denunciado por el ciudadano Eduardo Veroes Matticoli, como la persona que lo extorsionó y nunca se demostró elementos suficientes para probar que su representado no estaba incurso en la causal aplicada, y tampoco fue aplicada por la Administración una normativa errónea o inexistente, por el contrario dicto el acto administrativo de destitución, aplicando el numeral 6 del articulo 97 y numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por actuar de forma contraria a la rectitud en el obrar de los funcionarios públicos.
Que tanto en el escrito decisivo como en el expediente disciplinario se desprende que existe un reconocimiento por parte del actor en cuanto a los hechos, puesto que nunca los negó, de igual modo cabe precisar que del expediente administrativo disciplinario se desprende que existieron suficientes elementos de convicción para hacerse merecedor de la sanción impuesta, al quedar comprobada la conducta desplegada por el ciudadano Moisés Alvarado, no fue intachable, por lo que se solicita sea desechado el vicio alegado por el actor.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que, si bien el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción de destitución al hoy querellante, no menos cierto es que el representante judicial del hoy querellante, denuncio el vicio del falso supuesto de hecho, contra la Resolución Nº 000379-11, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se suspendió del ejercicio del cargo de oficial al ciudadano Alvarado Coronil Moisés José, sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta días continuos.
Siendo ello así, aclara esta sentenciadora que la precitada resolución en caso de declararse su nulidad, en nada incide en el fondo de la presente controversia, en consecuencia estima quien hoy sentencia que el primer argumento sostenido por la parte querellante para sustentar su delación del vicio del falso supuesto resulta estéril, y por tal razón, lo desecha. Y así se decide.
Como segundo argumento la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, por habérsele impedido el acceso al expediente administrativo y los datos que sobre sí mismo constara en el registro oficial, lo que a su indicio que se ha sustanciado dicho expediente de espaldas al Estado de derecho, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación del organismo querellado refutó dicho argumento, por cuanto se evidencia del escrito recursivo que en fecha 25 de abril de 2011, siendo las 11:34 a.m el ciudadano Edgar Jose Lozada, en su carácter de apoderado judicial del querellante interpuso por ante la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas de la Policía Nacional Bolivariana una diligencia consignando copia del instrumento poder que acreditaba su representación, y expendiendo se le expidiera una copia simple del expediente, quedando demostrado que la Administración si le permitió el expediente, estando a cargas del apoderado judicial del actor tramitar todas las diligencias que fueren necesarias para su defensa.
Ahora bien, previo a la resolución del argumento presentado para el sustento de la delación, quien hoy sentencia estima pertinente destacar que sobre el derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01658 de fecha 30/11/2011, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Hidrocapital Vs. Sermat) ha establecido lo siguiente:
“…Con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente, debe precisarse que es criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa implica el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa…”.(Subrayado de este tribunal)
A los efectos de resolver lo planteado considera este Tribunal imprescindible analizar algunas de las actas cursantes en autos, y así, se observa al folio 23 del expediente judicial, que cursan diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el Abogado Edgar José Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés José Alvarado ante la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas de la Policía Nacional Bolivariana mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación, y solicito copia simple del expediente administrativo de su representado. Ante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional debe presumir que la Administración le permitió, al hoy recurrente el acceso al expediente administrativo, presunción que debió ser derribado por el querellante, no solo con argumentos como lo pretende la parte querellante sino con pruebas fehacientes que respalden la afirmación del mismo. Visto que las afirmaciones del querellante no se encuentran demostradas por el acerbo probatorio suficiente, este Tribunal desestima el argumento presentado al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Como segundo argumento la parte querellante denunció la vulneración al debido proceso, por no agotarse el trámite de la notificación personal de la suspensión del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, y de la sustitución de procedimiento de intervención Temprana por el procedimiento disciplinario de destitución.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado expresó que los vicios en la notificación de los actos administrativos en primer término no afectan la validez del mismo, sino su eficacia, toda vez que esta es un mecanismo por medio del cual se pone en conocimiento administrado de la voluntad de la Administración.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo destitutorio, cuestionando la notificación del procedimiento de suspensión del ejercicio del cargo del hoy querellante, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, y de la sustitución de procedimiento de intervención Temprana por el procedimiento disciplinario de destitución, que si bien el primero guardar relación, no afecta la validez de acto impugnado, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del debido proceso expuesta por la parte querellante. Así se decide
En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Edgar Jose Lozada Peña e Ivan Vicente Centeno Biñose, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.086 y 18.242, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Moises José Alvarado Coronil, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.036.202, contra el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
Exp. Nº 3019-11 FC/TG/gaev.
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