REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001099
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-MERA CERTEZA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.553.443.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN ADRIÁN MARTÍNEZ WEFFER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.576 y 97.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ISMAEL RIVAS OCHOA, WILLIAMS JOSÉ RIVAS OCHOA, MAIGUALIDA RIVAS OCHOA y GRISELDA DEL VALLE RIVAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.886.338, V-6.525.530, V-6.525.543 y V-6.893.250, respectivamente, en su condición de herederos del De Cujus ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLOMDI MARBELLI CACIQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 123.825.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 28 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 03 de Octubre de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, previos trámites de Ley para la citación correspondiente, la abogada CLOMDI MARBELLI CACIQUE se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito donde alegó la falta de cualidad activa, contestó la acción, consignando poder y recaudos.
En fecha 17 de Enero de 2012, la representación actora presentó Escrito de Pruebas que fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 30 del mismo mes y año, cuya admisión se verificó en fecha 07 de Febrero de 2012.
En fechas 17 y 22 de Febrero de 2012, fueron declarados desiertos los actos testimoniales promovidos por la representación accionante. En fecha 23 de Febrero de 2012, el abogado actor solicitó nueva oportunidad para tales testimonios, lo cual fue acordado en fecha 01 de Marzo de 2012, para el tercer (3er) y cuarto (4º) día de despacho siguiente a tal providencia.
En fecha 06 de Marzo de 2012, tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos MARÍA ELENA YANEZ DE GONZÁLEZ y MORAIMA MARÍA GAMEZ TORRES. En fecha 07 del referido mes y año fueron declarados desierto los subsiguientes actos de testigos.
En fecha 13 de Julio de 2012, la representación actora solicitó se dicte sentencia en este asunto y con vista a la narrativa procesal anterior, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Verificada la normativa que rige el presente asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA, asistida de abogados, parte actora en este asunto, alega en el escrito libelar que mantuvo una relación de pareja mediante unión estable, compenetrada, permanente e ininterrumpida, con el hoy difunto ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de Junio de 2005, según Acta de Defunción inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cohabitando como marido y mujer desde el mes de Abril de 1985, en un Apartamento propiedad de ella identificado con el Nº 34, ubicado en el Piso 3 del Bloque 21 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce del mismo modo que ambos formaron una pareja que actuaba con apariencia de ser un matrimonio mediante una relación seria y compenetrada, lo que constituyó su vida en común, característico ello de una relación concubinaria estable y permanente, en la que ambos se prodigaron afecto mutuo, amor, respeto y dedicación, con reciproca atención para sus necesidades materiales de alimentación, salud, vivienda, entre otras.
Continúa alegando que eran conocidos y tratados como una pareja por gran cantidad de sus amigos, relacionados y vecinos, especialmente residentes del expresado Edificio donde vivieron juntos por veinte (20) años hasta el día de su muerte y durante los ocho (8) años de su enfermedad, quienes les ayudaron en los dos (2) últimos años a bajarlo por las escaleras para llevarlo al médico y para comprar las medicinas y su alimentación especial, al igual que por profesionales de la salud que tuvieron participación en su tratamiento que le fuese dispensado como “cáncer gástrico” en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde falleció luego de atenderlo con permanente aliento, apoyo moral y hasta económico en el tratamiento médico con dinero producto de su trabajo en la elaboración de comidas y tortas, ya que la pensión con la que contaba su compañero era insuficiente para mantener tal tratamiento y demás gastos que se requerían, tanto así que fue cremado con dinero producto de la ayuda de sus amigos.
Refiere que el De Cujus estuvo casado con la ciudadana ELBA MARGARITA OCHOA, de quien se divorció según Sentencia Definitivamente Firme y su Ejecución emanada de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Febrero de 1973, con lo cual se evidencia que al comienzo de su unión estable iniciada en el mes de Abril de 1985, se encontraba divorciado y ella era soltera, alegando que de dicho disuelto matrimonio aquellos procrearon cuatro (4) hijos de nombres LUÍS ISMAEL, WILLIAMS JOSÉ, MAIGUALIDA y GRICELDA DEL VALLE RIVAS OCHOA.
Señala que el De Cujus al ser liquidado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Caracas (IMAU) laboró como Obrero para la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiendo sido jubilado en fecha 20 de Marzo de 2000, la cual, luego de su fallecimiento, emitió la Resolución Nº 158-2005, que conforme al Artículo 33 del Contrato Colectivo Vigente suscrito por dicha Alcaldía y el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui, contempla la transferencia de la Jubilación a la concubina, ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA, como una ayuda de sobreviviente en un estimado del Setenta y Cinco por Ciento (75%), con lo cual se evidencia la unió concubinaria de hecho durante veinte (20) años hasta que falleció y que por ello la Directora Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía antes mencionada, ordena a la Entidad Bancaria SUR DE AHORRO Y PRÉSTAMO, aperturar Cuenta de Ahorro Nominal a su nombre por ser la cónyuge (concubina) sobreviviente del Obrero Jubilado Fallecido.
Fundamenta la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en vista que los ciudadanos LUÍS ISMAEL, WILLIAMS JOSÉ, MAIGUALIDA y GRICELDA DEL VALLE RIVAS OCHOA, hicieron la DECLARACIÓN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO, donde le desconocieron todos sus derechos como tal y pretendiendo obtener cualquier bien que aquél haya dejado incluyendo unas Prestaciones Sociales por cobrar ante el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, según Expediente Nº AH24-L-1994-000031 del Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los demanda para que convengan en reconocer la Unión Concubinaria que existió entre ella y el De Cujus hasta el día del fallecimiento o en su defecto que el Tribunal declare dicha unión estable de hecho, citando a tal respecto Sentencia vinculante emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.295 del 18 de Octubre de 2005.
Indica los medios probatorios que considera necesarios a su favor y por último pide la declaratoria con lugar de la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 15 de Diciembre de 2011, la abogada de los co-accionados de autos, contestó, rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes ya que la parte actora, ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA, no tiene cualidad para actuar en el juicio, ni demandar a tenor de lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la Acción Merodeclarativa de Concubinato.
Niega, rechaza y contradice por ser falsos y absurdos todos los hechos y presuntos derechos que se narran en el libelo de demanda.
Señala que el De Cujus falleció en fecha 11 de Junio de 2005 y que dejó cuatro (4) hijos de nombres LUÍS ISMAEL, WILLIAMS JOSÉ, MAIGUALIDA y GRICELDA DEL VALLE RIVAS OCHOA, sin embargo niega, rechaza y contradice la Constancia de documento por cuanto el Acta de Defunción de fecha 12 de Junio de 2005, presenta tachadura en el nombre del fallecido, aunado a que los nombre de los hijos legítimos del De Cujus no son los correctos.
Niega, rechaza y contradice la Constancia de documento por cuanto la Certificación de Concubinato de fecha 24 de Mayo de 2005, no es de común acuerdo ya que el fallecido para esa fecha no se encontraba en condición estable para poder firmar por estar gravemente enfermo y solicita se asigne un especialista que certifique la autenticidad de la firma de puño y letra del De Cujus.
Solicita, ante la insistencia de la actora de que el Apartamento identificado con el Nº 34, ubicado en el Piso 3 del Bloque 21, Edificio 5, UD-2 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue cohabitado ininterrumpidamente entre ella y el difunto por más de veinte (20) años, que este pase a formar parte del patrimonio conyugal del padre de sus mandantes y de la demandante, dado el caso que prospere la pretensión puesto que no existe declaración de separación de bienes.
Se pregunta cómo se explica que si el De Cujus trabajó en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui hasta el año 2005, cuando es jubilado y a su vez ella afirme que vivían en Caracas donde él permanecía en estado grave de salud y que no obstante en fecha 23 de Mayo de 2005, acudan a la Jefatura Civil de Caricuao a formalizar su unión concubinaria si a aquél le resultaba imposible trasladarse por sus propios medios.
Señala que el De Cujus prestó sus servicios como Obrero para la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que luego de su fallecimiento, la actora esté percibiendo desde el año 2005, una ayuda de sobreviviente sin que exista la decisión judicial correspondiente a la mero declarativa de concubinato, por lo cual solicita que la misma sea declarada nula y sin efecto por ser ilegal y entre otros señalamientos pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional por ser de mero derecho y de orden público, pasa a pronunciarse en torno a la procedencia o no de la falta de cualidad activa y sobre la inclusión de bienes al patrimonio concubinario de su causante dado el caso que prospere la pretensión, alegadas en este asunto y al respecto observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En este orden, la abogada de los co-accionados hizo valer la falta de cualidad en la persona de la actora para intentar este juicio, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la Acción Mero Declarativa de Concubinato que aquella solicita en la demanda.
Ahora bien, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de meradeclaratoria concubinaria, bien puede dirigirla la ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA contra los co-demandados, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que nuestro ordenamiento reconoce en determinadas circunstancias la posibilidad de que una persona demande el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley, para que produzca los mismos efectos que el matrimonio, siendo precisamente ello lo requerido por la accionante; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de la actora, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; POR TANTO, ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de los co-demandados, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
En cuanto a la solicita formulada por la representación de los co-demandados de que se incluya en el patrimonio conyugal del De Cujus ISMAEL DEL CARMEN RIBAS BRITO el Apartamento identificado con el Nº 34, ubicado en el Piso 3 del Bloque 21, Edificio 5, UD-2 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, puesto que no existe declaración de separación de bienes, el Tribunal LO DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO, puesto que lo pretendido expresamente en este asunto es una declaratoria o no de mera certeza sobre una unión de hecho, siendo precisamente ello a lo que debe limitarse este fallo por mandato de la propia Ley, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora asistida de sus abogados cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la abogada de la parte accionada probó a su favor algo que les favorezca, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta a los folios 12 y 13 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA ACTORA Y CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao. La abogada de la parte accionada en el Escrito de Contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo dicha constancia al considerar que la misma no es de común acuerdo ya que el fallecido para esa fecha no se encontraba en condición estable para poder firmar por estar gravemente enfermo y solicitó se recabe su original y se asigne un especialista que certifique la autenticidad de la firma de puño y letra del De Cujus y en vista que no la tachó expresamente de falsa, ni se evidencia a los autos que haya impulsado la evacuación de su solicitud ni la prueba de experticia grafotécnica sobre la misma, forzosamente debe valorarse como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el Artículo 12 eiusdem, al no constar nada en contrario, por consiguiente se tiene como cierto que el día 24 de Mayo de 2005, fue atendida la parte demandante junto con el De Cujus ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO ante dicho Despacho donde manifestaron estar viviendo juntos desde hace veinte (20) años en el Apartamento Nº 34, ubicado en el Piso 3 del Bloque 21 del Edificio 5 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
 Consta al folio 14 del expediente FE DE VIDA Nº 230 expedida en fecha 19 de Mayo de 2005, a favor de la ciudadana IBARRA IBARRA CARMEN S. y de RIVAS BRITO ISMAEL DEL CARMEN por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la primera de los nombrados acudió ante tal Entidad a fin que se dejare constancia de supervivencia e incapacidad del segundo y residir en el Apartamento Nº 34, ubicado en el Piso 3 del Bloque 21 del Edificio 5 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre otras cosas, y así se decide.
 Consta a los folios 15 y 16 del Expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA Nº 1076 emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. La apoderada de la parte accionada en el Escrito de Contestación negó, rechazó y contradijo dicha prueba al sostener que la misma presenta tachadura en el nombre del fallecido, citando los Artículos 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil y el Artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los nombre de los hijos legítimos del De Cujus no son los correctos, incurriendo en un error de forma que hace constar mediante COPIA CERTIFICADA de la referida Acta, que consta a los folios 73 y 74 del expediente. Revisada minuciosamente tal argumentación si bien se observa que las normas legales invocadas se corresponden con la figura de la tacha de documento, también es cierto que dicha representación judicial no tachó expresamente la instrumental en cuestión ni formalizó la misma en el quinto (5º) día, por consiguiente se tiene como no opuesta la misma, ya que en materia de tacha la parte a quien se opone un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, el tachante debe exponer los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, lo cual siendo así forzosamente hace que se valore como documento administrativo a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandante declaró ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el hoy difunto ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO, falleció ab-intestato en fecha 11 de Junio de 2005, teniendo como último domicilio Apartamento Nº 34, ubicado en el Piso 3 del Bloque 21 del Edificio 5 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
 Consta al folio 17 del expediente COMUNICACIÓN DE FECHA 25/07/2005 emanada del Departamento de Planificación y Desarrollo de Personal, Dirección Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se adminicula con la RESOLUCIÓN Nº 158-2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui que consta a los folios 18 y 19 del expediente. La abogada de los co-demandados solicitó se declare ilegal, nula y sin efecto la referida Resolución por no existir decisión de un Tribunal a la mero declarativa de concubinato y siendo que dicha representación no ejerció ningún tipo de recurso ante la Entidad Administrativa correspondiente contra dicha Resolución la misma adquirió firmeza de Ley, aunado a que no la tachó de falsa, tomando en consideración que es un documento administrativo que al emanar de un funcionario competente de acuerdo a las leyes, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, por consiguiente se valoran ambos documentos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 22 de Julio de 2005, el Alcalde de dicha localidad resolvió asignar a la ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA una Pensión por concepto de “AYUDA DE SOBREVIVIENTE” del Setenta y Cinco por Ciento (75%) de la Pensión por Jubilación que devengaba el Obrero Jubilado Fallecido RIBAS BRITO ISMAEL, por cuanto estaba unido en concubinato con dicha ciudadana desde hace veinte (20) años aproximadamente, según Constancia de Concubinato Nº 553, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, todo de conformidad con la Cláusula 33 del Contrato Colectivo de Obreros Vigente, quedando encargada de la ejecución de dicha Resolución la referida Dirección Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía antes mencionada, la cual a su vez le solicitó a la Empresa Bancaria DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, aperturar Cuenta de Ahorro Nominal a nombre de dicha ciudadana, y así se decide.
 Consta a los folios 20 y 21 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO en fecha 25 de Mayo de 2005, a la ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 22 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.684 y 1.685 del Código Civil, y se tiene como cierta la facultad otorgada en vida por el poderdante a la mandataria para el retiro de su salario nominal y para el cobro de su pensión del Seguro Social, y así se decide.
 Consta al folio 22 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1071 emanado de la Dirección General de Epidemiología del Hospital Universitario de Caracas, relativo a ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora como documento administrativo conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido como cierto el fallecimiento del referido De Cujus en fecha 11 de Junio de 2005, teniendo como lugar de Residencia el Apartamento Nº 34, ubicado en el Piso 03 del Bloque 21 del Edificio 05 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
 Consta a los folios 23 al 39 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTUACIONES ocurridas en el ASUNTO PRINCIPAL AH24-L-1994-000031, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la abogada CLONDI CACIQUE actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS I. RIVAS OCHOA, WILLIAMS J. RIVAS OCHOA, MAIGUALIDA RIVAS OCHOA y GRISELDA DEL V. RIVAS OCHOA, consignó ante dicha Jurisdicción poder que le otorgaron sus mandantes, así como Solicitud y Declaración de Únicos y Universales Herederos proferida a favor de éstos últimos por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia, entre otros documentos, de la Sentencia de Divorcio de ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO y ELBA MARGARITA OCHOA VISAES DE RIVAS, emanada de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Febrero de 1973, y así se decide.
 Durante la etapa probatoria correspondiente, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió PRUEBA TESTIMONIAL, siendo evacuadas solamente la de las ciudadanas MARÍA ELENA YANEZ DE GONZÁLEZ y MORAIMA MARÍA GAMEZ TORRES, quienes rindieron declaración bajo juramento ante este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2012, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada puesto que su representación judicial no acudió al acto, donde declararon, siendo lo más resaltantes a los efectos de este asunto, que conocen de vista, trato y comunicación a CARMEN RIVAS e ISMAEL RIVAS; que les consta que viven como pareja desde hace mas de 20 años en Caricuao, Bloque 21, Escalera 05, Sector Ud-2, Piso; que ISMAEL RIVAS sufrió de cáncer y que CARMEN RIVAS fue quien lo atendió durante toda la enfermedad. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, y así se decide.
 Del mismo modo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN y en vista que la admisión de tal prueba fue negada no hay exhibición de documento que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta a los folios 70 al 72 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado en fecha 20 de Septiembre de 2010, a la abogada CLONDI MARIBELLI CACIQUE por los ciudadanos LUÍS I. RIVAS OCHOA, WILLIAMS J. RIVAS OCHOA, MAIGUALIDA RIVAS OCHOA y GRISELDA DEL V. RIVAS OCHOA, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 88 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
Analizadas como han sido todas las probanzas aportadas a los autos y a fin de garantizar a las partes un pronunciamiento debidamente razonado a sus pretensiones, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento de fondo, precisar previamente la figura opuesta por la representación judicial de la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ello comporta; a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica:
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual dé certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial representada por sus abogados, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución Vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que el de cujus ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO, para el momento de su deceso residió en la dirección señalada por la representación demandada como su domicilio y que éste en vida reconoció ante funcionario competente de acuerdo a las leyes estar viviendo junto con la demandante desde hace veinte (20) años en el referido domicilio, cuyas argumentaciones al ser adminiculadas a la Resolución Ministerial se convierten en prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hicieron vida en común, que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos, cohabitando en forma permanente por el lapso de convivencia antes señalado, aunado a la evacuaron de la prueba testimonial que da por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo, ya que la misma ha sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelven en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como que la relación es excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al quedar llenos los presupuestos de esta institución, LO AJUSTADO A DERECHO ES QUE LA DECLARACIÓN DE MERA CERTEZA DEBE PROSPERAR CONFORME AL MARCO LEGAL DETERMINADO ANTERIORMENTE, puesto que la misma quedó acreditada en autos de manera clara, pública, estable y permanente entre un hombre y una mujer por un período de tiempo prolongado, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que a los autos o quedaron plenamente probadas sus características; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación demandada, toda vez que nuestro ordenamiento admite en determinadas circunstancias la posibilidad de que una persona demande el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley, para que produzca los mismos efectos que el matrimonio, siendo precisamente ello lo requerido por la parte accionante, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ejercida por la ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA contra los ciudadanos LUÍS I. RIVAS OCHOA, WILLIAMS J. RIVAS OCHOA, MAIGUALIDA RIVAS OCHOA y GRISELDA DEL V. RIVAS OCHOA, en su condición de herederos del de cujus ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre acerca de la relación jurídica determinada de hecho.
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la UNIÓN DE HECHO ESTABLE o de CONCUBINATO entre la ciudadana CARMEN SOLEDAD IBARRA IBARRA y el de cujus ISMAEL DEL CARMEN RIVAS BRITO, desde el mes de Abril de 1985 hasta el mes de Junio de 2005; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA P. BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha anterior, siendo las 12:03 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,




























JCVR/IPBLR/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2011-001099
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-MERA CERTEZA