REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000785

PARTE DEMANDANTE: ciudadana VILMA ESTHER RUIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.549.886.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el I. P. S. A, bajo el No 49.556.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS RAMON HUMBERTO LANZ
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2012, por la ciudadana Vilma Esther Ruiz Espinoza, debidamente asistida por la abogada Gregoriana Soto Velasco, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la accionante -entre otras cosas-, que desde el mes julio de 2001 inició unión concubinaria con el De Cujus Ramón Humberto Lanz, la cuál mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos, no procreando hijos; que en fecha 15 de Enero de 2007, el ciudadano Ramón Humberto Lanz falleció. Que a fin de establecer la existencia de la unión concubinaria entre la hoy demandante y el referido ciudadano, demanda por acción merodeclarativa, a los Herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano a fin de que se le reconozca su legítimo derecho de concubina del ciudadano antes mencionado.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
Adicionalmente debe indicarse que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Debe entenderse como una disposición expresa de la ley, como el cumplimiento indispensable de un determinado requisito para que se pueda encontrar ajustado a derecho, en tal sentido debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código Adjetivo, lo cual es del tenor siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De la trascripción parcial del artículo que antecede, se evidencia pues que existe una disposición expresa de la ley cuando establece como requisito indispensable que se indique en el libelo todos los datos tanto del demandante como el demandado
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana Vilma Esther Ruiz Espinoza, pretende que el Tribunal le declare su derecho de concubina del ciudadano Ramón Humberto Lanz, la cuál, a su decir, inició en el mes de julio del año 2001, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, toda vez que solo se limita a señalar como demandados a los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, sin aportar dato alguno de identificación de los ocho (8) hijos que dejara el De Cujus, tal y como se desprende del acta de defunción que riela inserta a los autos al folio cinco (5) del expediente, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal declare la supuesta relación concubinaria, pretendiendo un trámite que se le da a los justificativos de perpetua memoria, en virtud de ello y debiendo la accionante proponer la demanda contra quien pudiera ver menoscabado su derecho ante el reconocimiento de la declaración de concubinato que pretende, y no habiendo cumplido en la presente con tal exigencia, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción merodeclarativa de concubinato propuesta. Así se decide.
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA presentada por la ciudadana VILMA ESTHER RUIZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.549.886, debidamente asistida por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.556.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria Temporal.

Abg. Iriana Patricia Benavides.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 23 de la mañana.
La Secretaria Temporal.

Abg. Iriana Patricia Benavides.