REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-V-2007-000248
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALAJEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.074.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, JOSE MANUEL COLMENARES SALAZAR y WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.412, 79.310 y 112.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REAL STATE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1.987, anotada bajo el N° 25, Tomo 28-A-Sgdo, representada por su Administrador, ciudadano JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.517.954; y el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.284.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.569 y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Se inició la presente controversia en razón de la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ ALAJEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.863.267, contra la sociedad mercantil REAL STATE C.A. y el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda, los cuales rielan desde el folio 06 hasta el folio 114.
En fecha 08 de agosto de 2007 se admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la sociedad mercantil REAL STATE C.A.¸ en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ GREGORIO ASFALDO ASFALDO, para que compareciera a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se instó a la parte a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de agosto de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 19 de julio de 2.005, se libró la correspondiente compulsa, siendo entregada al Alguacil, de manera que procediera a citar a la codemandada MARÍA SOLEDAD MUELA, el cual según constancia de fecha 22 de septiembre de 2.005 consignó el recibo de citación, por cuando dicha ciudadana se negó a firmar.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante, ciudadano JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas. Y en esa misma oportunidad pagó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 23 de noviembre de 2007 se libró compulsa de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2007 se dictó auto complementario, ordenándose el emplazamiento de los demandados JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO y ATTILIO ASFALDO PORCARO. En esa misma fecha se libraron las compulsas de citación
En fecha 21 de febrero de 2008 el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil consignó los recibos de citación sin firmar, por cuanto no pudo lograr localizar a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveido por el Tribunal en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los Carteles de Citación y en fecha 14 de abril de 2009, consignó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la compra venta pactada.
En fecha 30 de junio de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue proveido por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, designándose a la ciudadana ADA LETICIA D’ANGELO.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó los instrumentos poderes otorgados por la empresa REAL STATE C.A., y por el ciudadano ATTILIO ASFALDO.
En fecha 14 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2010 la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo que la contraparte se opuso a la admisión de las mismas, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010. En fecha 09 de junio de 2011 el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
– II –
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
a) Alegatos de la parte actora:
• Que su poderdante empezó como comodatario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa, Residencias Isnotu, Piso 6, Apartamento 6-A, desde el 23 de junio de 1994, según copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y que posteriormente pasó a ser arrendatario hasta la fecha, según se desprende del último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de junio de 2004 en forma privada por la empresa REAL STATE C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-6.517.954.
• Que tal como consta de carta de oferta en venta suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO, de fecha 07 de agosto de 2006, en la que indica el ofrecimiento en venta del inmueble a su mandante y el precio de la operación por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), en representación del ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, en su cualidad de propietario, manifestando su mandante la decisión de adquirirlo por vía de crédito hipotecario, por lo cual le fueron entregados todos los documentos necesarios para que la entidad bancaria realizara los trámites legales, informándole el Banco Federal en fecha 26 de abril de 2007 que su solicitud había sido recibida el día 05 de septiembre de 2006 y le fue aprobado el crédito en fecha 19 de octubre de 2006, siendo remitido a la unidad responsable de realizar el documento definitivo de venta, al igual que le manifestó que requerían la remisión de varios recaudos.
• Que su mandante en fecha 21 de noviembre de 2006 le solicitó a la empresa los recaudos faltantes, manifestándole el ciudadano JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO que los mismos no podían ser entregados porque los vendedores se encontraban fuera del país y que regresarían en el mes de enero de 2007.
• Que el 07 de febrero de 2007, su patrocinante convino con la empresa REAL STATE C.A., por intermedio de su representante, ciudadano JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO, un aumento del precio de venta a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) y este le manifestó a su mandante que en una semana entregaba los recaudos que faltaban y en vista de su demora en fecha 30 de abril de 2007, manifestándole toda la situación que se le estaba presentando con la tardanza de la entrega de documento para la definitiva firma del documento de compraventa del inmueble que ocupa como arrendatario.
• Que desde esa fecha el representante legal de la empresa REAL STATE C.A., no ha querido responder a los requerimientos de su mandante, aun cuando se le manifestó que se podía perder el crédito aprobado por el Banco Federal.
• Que mientras persiste la negativa del demandado, su mandante realizó todas las actuaciones necesarias para la aprobación del crédito, el mismo se sometió a exámenes médicos, canceló los honorarios profesionales del experto evaluador.
• Que conforme a la previsión del Código Civil, el demandado se obliga a realizar la venta del inmueble y su poderdante aceptó en los términos y condiciones expuestas en la carta de oferta de venta efectuada. Por lo tanto, la intención de los contratantes fue la de celebrar un contrato de venta conforme a las normas de Derecho Común, entrelazándose las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado: uno, de comprar y otro, de vender el inmueble, fijándose el precio y tratándose de cancelar el monto establecido dentro de los términos del contrato, tal como lo pauta el artículo 1.527 del Código Civil, debido a que la obligación principal del comprador es pagar el precio y la del vendedor, de recibir la cantidad de dinero pautada ya que la posesión del bien ofrecido en venta, lo ocupa su representada.
• Que el vendedor ha violado flagrantemente el contrato de venta del inmueble, puesto que no han dado cumplimiento a la obligación de entregar los documentos que hacen falta para la materialización de la venta del inmueble identificado “ab initio” al comprador, incurriendo en el incumplimiento o inejecución de la referida convención.
• Que el hecho narrado constituye una violación por parte por parte del vendedor de las previsiones legales contenidas en los artículos 1.486, 1.487, 1.496, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
• Que entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ALAJEDO y JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO, en representación de la empresa REAL STATE C.A., y del ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, se pactó mediante documento privado de fecha 07 de agosto de 2006, un contrato de venta respecto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa, Residencias Isnotú, Piso 6, Apartamento 6-A, pactándose como precio la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00).
• Que el comprador tiene el derecho de exigirle al vendedor el cumplimiento de su obligación de materializar la venta debido a que es el representante de su legítimo propietario.
• Que por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que procede a demandara la empresa REAL STATE C.A., y el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, para que convenga o sean en su defecto condenados por el Tribunal, en cumplir con el contrato de venta celebrado con el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ALAJEDO.
b) Alegatos de la parte demandada:
• Que el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y el cual pretende el demandado hacerse dueño, en ningún momento le ofreció en venta dicho inmueble al actor, ni tampoco otorgó autorización alguna a la empresa REAL STATE C.A., para que procediera a negociar la venta del mismo, por lo que mal puede el actor exigirle a ATTILIO ASFALDO PORCARO que entregue documentación alguna para que se materialice una supuesta venta del inmueble, y menos a recibir cantidad de dinero alguna por dicha venta.
• Que lo que pretende el actor con su demanda es que se obligue a los demandados a entregar unos documentos que el denomina “faltantes” para la materialización de la supuesta venta, y luego contradictoriamente ofrece una suma de dinero para que sea retirada por los demandados.
• Que el actor equivoca totalmente su pretensión por cuanto el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, propietario del inmueble, no le ofreció en venta el inmueble objeto de la presente demanda, ni otorgó autorización alguna para que se procediera a su venta, siendo procedente alegar la falta de cualidad y la falta de interés de dicho ciudadano para sostener el presente juicio.
• Que impugna la comunicación anexada a la demanda marcada “K”, y que de la misma no se infiere que José Gregorio Asfaldo actuando, a decir de la actora, como Gerente de la empresa REAL STATE C.A., actuaba con autorización de persona alguna. Igualmente impugnó el anexo marcado “L”, por cuanto el mismo fue acompañado en copia y además emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, así como los anexos “Ñ”, “O” y “P”.
• Que el actor afirma que solicitó un crédito bancario, y que el mismo le fue aprobado, pero no acompañó prueba alguna que demuestre la solicitud del mismo, siendo este un documento fundamental de su demanda, y que no se entiende como el actor pretende señalar que existe un contrato de venta con ATTILIO ASFALDO PORCARO, ya que no existe entre su mandante y el actor vínculo contractual alguno por finiquitar.
• En cuanto a la empresa REAL STATE C,A, los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron todos los recaudos acompañados al libelo de la demanda y su reforma.
• Que si se analiza el supuesto ofrecimiento hecho por REAL STATE C,A., no se señala autorización de persona alguna, para ofrecer un inmueble en venta, que no era de su propiedad y que tampoco se señaló tiempo o fecha para realizar una supuesta compra venta, y que además la misiva impugnada tampoco puede considerarse como un contrato de compra venta, ya que no tiene los requisitos elementales que deben contener los contratos, siendo el primordial, que el ofrecimiento lo realice el propietario del inmueble, o en caso contrario, que tenga poder o autorización para hacerlo.
• Que los bancos para aprobar un crédito en una negociación que tiene como objeto la compra venta de un inmueble exigen como requisitos para la obtención del mismo, que se presente una opción de compra venta para luego tramitar la viabilidad o no de la solicitud de crédito, y que en el presente caso, el actor anexa a su demanda una supuesta comunicación en la cual una entidad bancaria le informa que la solicitud de crédito había sido aprobada, y que necesitaban dos recaudos para poder emitir el documento definitivo.
• Que de dicha comunicación no se puede inferir de cual crédito se está hablando, ni a que inmueble se refiere, por cuanto el mismo no está identificado en este, ni se menciona propietario alguno, por lo que su autenticidad está seriamente cuestionada. Que no se entiende que la institución bancaria al aprobar el crédito no realice los trámites necesarios para la verificación del valor real del inmueble, sino que por el contrario, sea el propio solicitante quien realice a sus propias expensas el avalúo del inmueble, cuando este hecho es una función estricta del Banco que otorga el crédito.
• Que Real State C.A., no entregó documentación alguna al actor para que tramitara crédito de ningún tipo y por consiguiente mal puede pretender que reciba cantidad de dinero por la supuesta venta de un inmueble que no es de su propiedad ni tiene autorización alguna para recibirlo.
• Que en el supuesto negado que Real State C.A. tuviese autorización para ofrecer en venta el inmueble, de dicha comunicación no puede inferirse que el ofrecimiento estaba sometido a plazo o a la condición de pagar un saldo mediante la obtención de un crédito por parte del supuesto comprador, lo que sí puede inferirse de dicha comunicación es que el ofrecimiento era de contado, y tampoco consta que el demandado haya aceptado el ofrecimiento, porque no existe manifestación de querer comprar el inmueble, ni la forma de pago.
• Que por todo lo expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
a) Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de comodato celebrado entre la empresa REAL STATE C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ALADEJO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa REAL STATE C.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALAJEDO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
c) Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, documentos de comodato celebrado entre la empresa REAL STATE C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ALADEJO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
d) Marcados con las letras “H”, “I” y “J”, documentos de arrendamiento celebrados entre la empresa REAL STATE C.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALAJEDO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
e) Original de comunicación suscrita en fecha 07 de agosto de 2006 suscrita por el Licenciado Jose Asfaldo, en representación de la empresa REAL STATE C.A. y dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, mediante la cual se ofrece en venta el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, Residencias Isnotú, Apartamento 6-A, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00)
f) Marcada con la letra “L”, copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL ALAMO, en su carácter de Gerente de Crédito Inmobiliario del Banco Federal, mediante el cual informan de la aprobación del crédito inmobiliario.
g) Marcada con la letra “M”, comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a los demandados en fecha 30 de abril de 2007.
h) Marcado con la letra “Ñ”, borrador del documento de la venta pactada sobre el inmueble objeto del presente juicio.
i) Correos electrónicos
j) Informe de Avalúo realizado por la empresa PROMARKETING REAL STATE C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio.
k) Marcado con la letra “Q” copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se desprende que el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO es el legítimo propietario del inmueble.
La parte demandada no promovió pruebas.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad del ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO para sostener el juicio alegando que el mismo no ofreció en venta el inmueble de autos, ni tampoco otorgó autorización alguna para que se procediera a la venta del mismo.
En virtud de lo anterior el Tribunal observa que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido, ya que consta de autos que el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO es el propietario del inmueble objeto de la venta, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
DEL MERITO DE LA CAUSA
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
De la revisión de la comunicación suscrita por REAL STATE C.A. en fecha 07 de agosto de 2006 y dirigida al demandante, y que riela en original, se evidencia que la empresa antes mencionada ofreció en venta al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ el inmueble allí descrito, estableciendo el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 165.000.000,00), que actualmente equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 165.000,00).
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante cumplió con todos los trámites requeridos para obtención del crédito hipotecario por ante el Banco Federal, y que dicha institución bancaria le comunicó que requerían la remisión de la fotocopia dela cédula de identidad de la esposa del vendedor, así como fotocopia de la ficha catastral, documentos necesarios para la elaboración del documento definitivo de venta. Que dichos documentos fueron solicitados a la empresa REAL STATE C.A., informándole esta que los vendedores se encontraban para ese momento fuera del país.
Así mismo, alegó la parte actora que posteriormente las partes convinieron en aumentar el precio de la venta a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), y que la vendedora aceptó entregar los documentos faltantes para la firma definitiva del documento de venta.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna y la parte actora promovió en original la oferta de venta sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual ya fue analizado y apreciado anteriormente por el Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cabe señalar, que los contratos generan obligaciones y hacen plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que éstos instrumentos se contraen, produciéndose en consecuencia esos efectos con fundamento a los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En el contrato bilateral, como el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con los nombrados artículos 1359 y 1360 del texto sustantivo civil que consagran la fuerza de los contratos entre las partes, quienes deben cumplirlos de buena fe, obligándose a cumplir no solo lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley.
De los autos y de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la sociedad mercantil REAL STATE C.A., ofreció en venta al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, el inmueble descrito en el libelo de la demanda, propiedad del ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, a pesar de que el actor cumplió con su obligación de realizar el pago íntegro del precio de la venta, tal como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), la cual se encuentra depositada en la cuenta que mantiene el Juzgado en el Banco Bicentenario, a disposición de las partes.
Visto que en el presente caso, ambas partes deben cumplir totalmente con lo pactado en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, es por lo que este Sentenciador declara Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALAJEDO, contra la sociedad mercantil REAL STATE C.A. y el ciudadano ATTILIO ASFALDO PORCARO, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, y, por ende, materializar en beneficio del demandante el acto traslativo de propiedad que se infiere del citado instrumento, que involucra el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 6-A ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa, Residencias Isnotú, Piso 6.
SEGUNDO: Que el precio de la venta pactado y por el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALAJEDO, adquirió el inmueble, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), la cual se encuentra a disposición de los demandados.
TERCERO: En caso que los demandados no cumplan voluntariamente con el dispositivo de esta decisión, se establece que la presente decisión servirá de título suficiente de propiedad en conformidad a lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Agosto de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 1:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000248
|