REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-F-2008-000316
PARTE DEMANDANTE: RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.199.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE ACUÑA POLEO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.244.416 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.901
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.379.239
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
-I-
Vista la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.199.070, debidamente representada por CARLOS MIGUEL MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.901 señala, lo que a continuación se transcribe:
El día 03 de Septiembre de 2.008, mi representado efectúo reconocimiento voluntario de su hija CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA, por ante la notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital donde quedó anotada bajo el Nº 67, Tomo 116 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil.-
En dicho documento, la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA expresó su consentimiento para dicho reconocimiento por ser mayor de edad según lo establecido en el artículo 220 del Código Civil.
De igual manera, el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ padre incierto de dicha ciudadana, manifestó su expreso consentimiento y aceptación con el ya citado reconocimiento sin reserva alguna, quedando así evidenciado que el verdadero padre de CAROLINA NATALY es el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ, quien además ha ejercido sobre la misma la Posesión de estado, tal y como quedó expuesto en el ya referido documento de reconocimiento.-
Quedó de manifiesto, que el padre incierto de la ya identificada CAROLINA NATALY, es decir, JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ la reconoció como su hija por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Julio de 2001, anotado bajo el acta numero 141, folio 171, según se desprende de acta de nacimiento numero 1596 del 27 de Agosto de 1.990 folio 298.-
En consecuencia de ello y como mi mandante tiene interés legitimo en el caso que nos ocupa, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago al ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ, por Impugnación de reconocimiento hecho por este a la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA como su hija.-
Fueron consignados a los autos como documentos fundamentales de la acción, copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la ciudadana NATALY CAROLINA, donde consta el reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ en fecha 20 de Julio de 2001.-
Igualmente fue consignado documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual, el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ reconoce como su hija a la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA, en donde ella misma manifiesta su consentimiento al reconocimiento realizado por el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ, y de igual manera el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ manifiesta su consentimiento y aceptación al reconocimiento en todas y cada una de sus partes sin reserva alguna.-
El Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y por encontrarse llenos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el día 14 de Noviembre de 2008, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.379.239, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas previas que estimare pertinentes.-
Así las cosas, el día 12 de Diciembre de 2008, comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ y CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA, debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.951 y consignaron diligencia por ante la secretaria del Tribunal en la cual el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ convino en la demanda incoada en su contra en cada una de sus partes y sin reserva alguna, al igual que la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON, ratifico su expreso consentimiento a favor de su padre y por tanto solicito la homologación del Tribunal de dicho reconocimiento.-
Posteriormente y por estar dirigido el presente juicio a la filiación de la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal y expusiera lo que considerase conducente en relación al presente juicio de impugnación de reconocimiento.-
El día 18 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia en el cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio publico y en consecuencia de ello comenzaron a computarse los lapsos correspondientes a los que se refiere el procedimiento ordinario para la contestación de la demanda.-
Mediante reiteradas diligencias, los apoderados judiciales de la parte actora han solicitado al Tribunal proceda a dictar sentencia.
-II-
Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse en relación al presente juicio en los siguientes términos:
En este caso fue consignada diligencia por el demandado en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la cual el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ consigno diligencia en la cual convino en la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes sin reserva alguna, y en dicha diligencia, la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA, manifestó su expreso consentimiento en el reconocimiento realizado por el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ.-
Observa este Tribunal que el presente juicio versa sobre la filiación de la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA, y por ende hace obligatorio la notificación del Ministerio Publico, como juicio de orden público donde el estado mantiene interés directo en estas causas, por lo que en consecuencia resultan prohibidos los medios de auto composición procesal como lo son la transacción y el convenimiento, así como tampoco opera la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el Tribunal desecha el convenimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Luego de lo planteado anteriormente, cabe destacar el Tribunal lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 1º el cual señala que:
Art 389 C.P.C. No habrá lugar al lapso probatorio
Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por esta como por la contestación, ser de mero derecho.-
Consta en el presente juicio, que la parte demandada no rechazó ni contradijo la demanda interpuesta en su contra, en su oportunidad legal ni alegó ni hizo valer probanza alguna que favoreciera su derecho en cuanto a la paternidad y filiación de la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA, motivo por el cual, este Tribunal, conforme a la normativa legal supra señalada, pasa a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Concatenadas las probanzas traídas a los autos por el demandante, las cuales serán objeto de análisis y valoración mas adelante, considera quien aquí decide, en primer orden, proyectar algunos conceptos sobre la Filiación y la Acción de Impugnación de Reconocimiento de la Paternidad. En este sentido siguiendo los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el Legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La Impugnación o Desconocimiento de Paternidad y la Inquisición de Paternidad.
La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(…) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (…) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. En cuanto a las primeras están basadas cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación; en cuanto a la segunda se basa primordialmente cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Libro “Personas. Derecho Civil”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la actora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia, Venezuela 1.998, pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre la filiación.
El derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando a tras los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias en mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del Código del 82 acciones de desconocimiento y de impugnación de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil ´…y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el interprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su Libro- Derecho de Familia, la define de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación, la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”...
Por su parte el artículo 221 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
Bajo estos preceptos legales y constitucionales tenemos que la Filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución Vigente, qut5e consagra:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De los anteriores postulados, se deriva que el Estado tiene interés directo en la materia puesto en conocimiento de este órgano competente a través de la presente solicitud. Esto se deriva de acuerdo a la petición propuesta respecto a la impugnación del reconocimiento a que ha sido objeto la hoy solicitante, ya que de acuerdo a lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, se refiere expresamente a que dicho acto jurídico (reconocimiento) que fuera objeto de legitimación por parte del ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON ZAPATA no se ajusta a la realidad, es decir, de acuerdo a los anteriores soportes relacionados con la materia arroja como resultado que cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil.
b) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.
De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Así las cosas, una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí decide pasa a verificar si este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que a dispuesto el Dr. Francisco López Herrera en su Libro de Derecho de Familia:
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, e.t.c….Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración; a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción…Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…La impugnación de reconocimiento judicial puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, considera quien aquí juzga, que el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ, de acuerdo a la teoría del legítimo contradictor, que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que las acciones de estado dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. Por lo tanto se concluye que el demandante en mención es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se establece.
En cuanto los documentos marcados a) copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital del acta de nacimiento de la ciudadana NATALY CAROLINA donde consta el reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ en fecha 20 de Julio de 2001; b) documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ reconoce como su hija a la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA, en donde ella misma manifiesta su consentimiento al reconocimiento realizado por el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ y de igual manera el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ manifiesta su consentimiento y aceptación al reconocimiento en todas y cada una de sus partes sin reserva alguna.-
Este Tribunal vista las probanzas consignadas a los autos y tratándose todas de documentos públicos reconocidos, se le tienen como fidedignos, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los citados instrumentos ya valorados específicamente, el señalado con la letra B, se desprende documento autenticado, de fecha 03 de Septiembre 2.001, por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ reconoció como hija a la ciudadana CAROLINA NATALY, y conteste con ello, el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ, manifiesta su consentimiento en el reconocimiento por el realizado. En consecuencia de ello, considera este Juzgador que por encontrarse de acuerdo el ciudadano JOSE BRAZON GONZALEZ con el reconocimiento hecho por el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ, se entiende por su pérdida de interés en el reconocimiento de paternidad que el mismo no es el padre biológico de la ciudadana CAROLINA NATALY, en consecuencia resulta innecesario el examen del CTU hematológico de paternidad que la determine. Sobre las bases de estos resultados el reconocimiento como hija natural deberá ser considerado nulo por no ajustarse a la verdad, el todo en conformidad con el artículo 280 del Código Civil, y por consiguiente, la arriba nombrada NATALY CAROLINA BRAZON ZAPATA, tendrá derecho a conservar sólo el apellido de la madre (…).´…´La presente sentencia deberá ser inscrita en el Registro de actas de nacimiento para su respectiva anotación al margen de la partida, así como en el acta de reconocimiento o legitimación de la ciudadana BRAZON ZAPATA CAROLINA NATALY. (subrayado nuestro).
De tal manera, así lo aprecia este juzgador que en el presente caso se encuentran soportados los requisitos a que alude la normativa del artículo 221 del Código Civil, así como los requisitos formales a que alude este tipo de procesos. En consecuencia quedó demostrado que el reconocimiento objeto de impugnación fue válido, es decir, fue hecho en forma expresa y solemne, del mismo modo fue realizado en forma clara e inequívoca, cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código Civil, esto se desprende del acta de nacimiento de la solicitante consignada en autos y que fuera objeto de prueba.
De la misma forma, quedó probado fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, demostrando la parte actora en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, quedando establecido que el padre que la reconoció no es el verdadero padre biológico, todo lo cual quedó mas que demostrado a través de la demanda de impugnación de reconocimiento que incoara el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ.-
De tal manera, que configurado que el reconocimiento voluntario, es impugnable cuando no corresponde a la verdad, concluye que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, debe prosperar en derecho, y Así se decide.
-III-
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de declaración judicial de impugnación de reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano RAMON DE JESUS FIGUERA MARTINEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ, por haber quedado demostrado no ser padre biológico de la ciudadana CAROLINA NATALY BRAZON ZAPATA.
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación efectuado por el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ, con respecto a la ciudadana CAROLINA NATALY. En lo sucesivo está última, no usará el apellido “BRAZON”, sino sólo el apellido materno “ZAPATA”.
CUARTO: Se ordena a que se elimine la mención del apellido “BRAZON”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana CAROLINA NATALY.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento efectuado por el ciudadano JOSE RAFAEL BRAZON GONZALEZ, cuyo acto al decir de la partida consignada en autos signada bajo el Nº 1596, perteneciente a la ciudadana carolina NATALY BRAZON ZAPATA, a que ha sido objeto la partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, a través de copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de mayor circulación nacional, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Agosto de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-F-2008-000316
CARR/JLCP/cc
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