REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000002

PARTE ACTORA: FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), Asociación Civil constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 29 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 10.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.429.088 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.359.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSUMO LA CONCEPCION, registrada bajo el Nº ACC/18 en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, en fecha 19 de Julio de 1968, folio 08, del tomo Primero, Según Resolución Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 28691, de fecha 01 de Agosto de 1968.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000002

- I –
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2009, por el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.


La presente controversia viene dada en razón de una RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), en la cual alega lo siguiente:

Con fecha 30 de Junio de 1976, mi mandante a través del ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERUA, titular de la cedula de identidad Nº V.-260.927, obrando en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela, y debidamente autorizado por el comité Ejecutivo de la Federación en su Reunión de fecha 28 de Junio de 1976, según acta de la misma fecha, en nombre de mi representada, donó a la Asociación Cooperativa de Consumo La Concepción de Responsabilidad Limitada, y representada legalmente en ese acto por su Presidente HUGO ALBERTO GOVEA, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.095.192, quien obró de conformidad con el Articulo 25, aparte “E” de los estatutos que regían a dicha Asociación, un terreno de la única y exclusiva propiedad de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), el cual se identifica a continuación: “…Una parcela de terreno propio que mide una superficie de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta centímetros Cuadrados (9.255.50 Mts2), comprenda dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con terreno ocupado por Parque de Recreación Dirigida; SURESTE: Su frente, con car6rete que conduce de la Concepción a Maracaibo; NORESTE: En parte con terreno desocupado de la demandante, en parte con Edificio de Panadería, Faja de Terreno intermedio y en parte por terrenos ocupados por expendio de hielo; y SURESTE: Vía publica, lo cuales constan en el documento Protocolizado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio de Maracaibo, Estado Zulia, el cual damos acá por reproducido y en dicho documento consta la propiedad que el citado terreno tiene la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL)…
Ahora bien, quedó expresamente establecido y convenido que esa donación, hecha a la Cooperativa de la Asociación Cooperativa “ La Concepción” S.R.L. no podían dársele otro fin, ni disponer dicho terreno cedido bajo ningún titulo durante los veinte (20) años siguientes a la fecha cierta de ese documento, por que de dársele otra finalidad y destino o traspaso o cualquier titulo quedaba resuelta la donación hecho y dicho terreno pasa nuevamente al patrimonio de mi representada la FEDEPETROL, y por su parte HUGO GOVEA, antes identificado y en condición indicada, manifestó que aceptaba en todas y cada una de sus partes la Donación con todas las condiciones expresadas en ese documentos, el cual fue autenticado en la Notaria Publica Primera del distrito Sucre del Estado Miranda Bello Campo, en fecha 30-06-76.-

Es el caso que la Federación de Trabajadores Petroleros químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) tuvo conocimiento que la Asociación Cooperativa de Consumo La “Concepción”, tenia muchísimo tiempo sin funcionar y que aparentemente no existía y en tal sentido dirigió comunicación a través de su Presidente a la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 08 de Abril de 2008, para saber a ciencia cierta la suerte de la referida Asociación.-

Mediante auto proferido el día 19 de Mayo de 2010, este Juzgado, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO por parte de la representación judicial de la parte actora, admitió la reforma de la demanda, ordenándose la tramitación del juicio por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la Asociación Cooperativa de Consumo La Concepción en la persona de su representante legal ABIGAIL RODRIGUEZ, a los fines de que comparezca ante este Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, mas ocho (08) días que se le conceden como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que juzguen procedentes.-

Posteriormente y una vez cumplidos los tramites inherentes a la citación, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, las cuales este Juzgado en fecha 2 de Agosto de 2012, las admitió conforme a lo establecido en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad Jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

Bajo este mismo contexto, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación de la parte demandada, en virtud de las resultas de la comisión de citación, recibidas en fecha 29 de Octubre de 2.010, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se aprecia que la citación personal del presidente de la Cooperativa, se efectuó legalmente, razón por la cual quien aquí decide, observa que la parte demandada en el presente proceso, ha sido citada legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil 362 de la norma establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino, una sanción de un rigor extremo, precisada únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras sometido a investigación, se evidencia que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSUMO LA CONCEPCION, antes identificada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

Con respecto al acta reunión del comité ejecutivo, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2.007, donde se faculta al presidente de FEDEPETROL, para enajenar, vender, y o traspasar los bienes de FEDEPETROL, en tal sentido y por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, la parte accionante consignó el documento de donación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo primero; a tal efecto y con respecto a ese documento de donación y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia certificada de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 5008, de fecha 20 de Noviembre de 1.995, donde consta la formación de la Cooperativa de Consumo La Concepción. Con respecto a ese documento y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Así también, alega el demandante que la parte demandada ha incumplido con lo establecido en el contrato de donación, por cuanto se convino que la donación de marras fue hecha en función de la finalidad de la cooperativa de la Asociación Cooperativa La Concepción S R L, y que no se podía darle otro fin al terreno objeto de la presente acción, en un tiempo no menor de veinte años (20), en tal sentido y disuelta dicha cooperativa, la parte actora solicita que se regrese el terreno a su dueño y se resuelva el contrato.

Así pues y por cuanto la parte demandada no probó nada que lo favoreciera, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o Juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Ahora bien, observa este Sentenciador, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoare la FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) contra ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSUMO LA CONCEPCION, por cuanto según aduce la parte demandante, la Cooperativa demandada, esta dando uso distinto a lo convenido en el contrato de donación, al terreno objeto del presente litigio, por tal motivo es que el actor demanda su resolución.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato de marras, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de donación, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el demandado, al no dar cumplimiento a lo convenido en dicho convenio, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. Y ASI SE DECLARA.

Respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido, significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.


-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) contra ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSUMO LA CONCEPCION, ambos plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia se declara resuelto en contrato de donación debidamente descrito en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSUMO LA CONCEPCION antes identificada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Agosto de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2009-000002